AP31-V-2016-001142

DEMANDANTE: NATALIO ESTÉVEZ FERRADAS y MARIA DE LOS ÁNGELES MURADAS DE ESTÉVEZ, el primero venezolano, la segunda española, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-6.203.558 y E.-1.050.592, respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ TOMÁS ARELLANO OLIVARES y BÁRBARA DARIANELA ROJAS GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 177.993 y 178.252 respectivamente.


DEMANDADO: BALDOMERO ALONZO CALDERON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.158.486



MOTIVO: DESALOJO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos por los abogados JOSÉ TOMÁS ARELLANO OLIVARES y BÁRBARA DARIANELA ROJAS GARCÍA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NATALIO ESTÉVEZ FERRADAS y MARIA DE LOS ÁNGELES MURADAS DE ESTÉVEZ, mediante el cual demanda por DESALOJO al ciudadano BALDOMERO ALONZO CALDERON, ambas partes plenamente identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 24 de noviembre de 2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y ordenó tramitarla por la disposiciones establecidas en los artículos 341 y 859 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia ordenó el emplazamiento del ciudadano BALDOMERO ALONZO CALDERON, supra identificado a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se practique, para que de contestación a la demanda seguida en su contra. Asimismo, se ordenó librar compulsa una vez la parte actora consigne los fotostatos necesarios ello de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil y hacer entrega de la compulsa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que el alguacil a quien corresponda practique la citación ordenada.
En fecha 05 de diciembre de 2016 se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora mediante el cual consignaron los fotostatos del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de que sea librada la compulsa.
En fecha 18 de abril de 2017, compareció ante este Tribunal el ciudadano Antonio Guillen, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante el cual consignó compulsa con su respectiva orden de comparecencia sin firmar librada a nombre del ciudadano BALDOMERO ALONZO CALDERON, por cuanto expuso que los días 02 y 06 de marzo de 2017 se trasladó a la siguiente dirección: Av. Ppal, Lomas de la Lagunita, C.C Terrazas de la Lagunita, N3-27 (nivel terraza) Municipio el Hatillo, con la finalidad de practicar dicha citación, por lo cual se le hizo imposible practicarla.

-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que desde el día 18 de abril de 2017 de fecha en la cual el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó la compulsa con su orden de comparecencia, transcurrió evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.
Así las cosas, el Tribunal observa que desde el día 18 de abril de 2017 de fecha en la cual el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó la compulsa con su orden de comparecencia, hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente cuatro (4) años y dos (2) meses sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia y así se decide.-
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto que por DESALOJO, intentara los ciudadanos NATALIO ESTÉVEZ FERRADAS y MARIA DE LOS ÁNGELES MURADAS DE ESTÉVEZ, en contra del ciudadano BALDOMERO ALONZO CALDERON, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la pagina notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021).- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA NAVAS
AJPR/MN/Roberto.-