AP31-S-2021-000362

Visto el escrito de solicitud de Título Supletorio, presentado por la abogada MORAIMA MARGARITA LOPEZ MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.625, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RUDY OGLA FLORES JOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-8.774.479, así como los documentos consignados y las testimoniales evacuadas, este Tribunal previo al pronunciamiento de declaración de título suficiente requerido, observa:
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, la ciudadana antes mencionada, señala:
“Que desde el año 1998, ocupa en forma continua, interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, un especio como local comercial, el cual le fue arrendado de manera verbal, sin documento privado y de haber construido poco a poco unas bienhechurías, no obstante en el año 2006 firmó un contrato de arrendamiento ( el cual consigna en copia simple), y ha continuado haciéndole mejoras y reformas al espacio utilizado para local comercial el cual está ubicado en la Avenida Páez, con calle Loira, con una superficie de cuarenta y siete metros cuadrados (47, m2) denominado local No. 2, dicho local le fue arrendado a la mencionada ciudadana hace ocho (08) años según consta de documento protocolizado por ante la Notaría Pública Décima Quinta, del Municipio Libertador en fecha 16 de junio del año 2006, y están construidas por una superficie aproximada de sesenta y tres metros cuadrados (63 mts) y sus linderos son: NORTE: con el taller de latonería y pintura multiservicios Loira Car; SUR: Laboratorio Clinico La Fuente; ESTE: calle Loira con calle Valparaíso; OESTE: urbanización La Paz con la calle llamada D, la cual construyó un deposito para compresor de aire y tanque de dos por dos metros de largo y ancho (2mts) frisado y techado, con talones, cemento y vigas doble T, el local comercial tiene una estructura armada de hierro, paredes de cemento frisadas y encamisadas, divididas por dos habitaciones y un baño, una habitación es la dispuestas para cocina, con piso y paredes de cerámica, gabinetes de concreto, con desague, lavaplatos y cocina con campana, Salón comedor de piso terracota, y la mitad de las paredes decoradas con piedra natural, mesón de granito, gabinetes


de madera, mesas de granito, brequera, instalación eléctrica para siete (7) lámparas, tubería de gas, tuberías de aguas blancas, tuberías de aguas servidas, tubería de aire acondicionado, instalación de circuito cerrado, cerco eléctrico, dos (2) portones de lámina estriada, de un metro con ochenta y cuatro de ancho (1,84) cada uno, marco de estructura de hierro, ocho (8) tomas de corriente, tanque de gas y tanque de agua. Sobre estas bienhechurias no pesa gravamen de ninguna especie, nada se adeuda por concepto de impuestos nacionales ni municipales y contribuciones, encontrándose solvente, igualmente en el pago de servicio de luz eléctrica, agua, aseo urbano, y cualquier otro concepto de servicio”.
A su vez, rendidas las declaraciones en fecha 13 de mayo de 2021, cursantes a los folios veinticuatro (24) y veintiséis (26) del presente expediente, las ciudadanas LILIANA CRISTINA UZCATEGUI y DORELKYS JOSEFINA LUCENA RONDON, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V10.515.661 y V-10.384.699, las cuales rindieron sus declaraciones correspondientes.
De una revisión exhaustiva se observa que el contrato de arrendamiento, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de junio de 2006, bajo el No. 33, Tomo 60, cursante a los folios diez (10) al catorce (14), no existe cláusula que autorice a la mencionada ciudadana a realizar ningún tipo de mejora de construcción dentro del local comercial objeto de la presente solicitud, resultando necesario que la ciudadana demuestre estar legalmente autorizada a realizar dichas mejoras de construcción.
Ahora bien, establece el artículo 12 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial lo siguiente:
“Las mejoras que se realicen en el Inmueble Comercial para adecuarlo al uso, serán consideradas previo acuerdo entre las partes, y los gastos en que se incurran serán por cuenta del arrendatario. Los bienes muebles contenidos en el local serán propiedad de quien demuestre haber asumido el costo.”
III
DISPOSITIVO
Según lo expuesto anteriormente y en razón que en el contrato de arrendamiento no existe cláusula que autorice a realizar mejoras en el local, este juzgado NIEGA la solicitud de TITULO SUPLETORIO efectuada en fecha 01 de marzo de 2021, por la ciudadana RUDY OGLA FLORES JOA,
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de Titulo Supletorio y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la pagina notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021).- Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,



ARLENE PADILLA

LA SECRETARIA



MARIA ELIZABETH NAVAS




AP/MEN/nelly