REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: AP31-V-2019-000281



ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2019-000281


PARTE DEMANDANTE: LIBERATA CARLINI DE SARACENI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.145.875.
PARTE DEMANDADA: ISMAEL SEGUNDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-218.041.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARYURI AURORA PIÑERO PAREDES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.054.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA:


MOTIVO: DAYRY CHARRYS, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 218.041.

PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA (EXTINCION HIPOTECA).-


-I-
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 28 de junio de 2019, por la abogada Maryuri Piñero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.054, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIBERATA CARLINI DE SARACENI, en el juicio que por PRESCRIPCION EXTINTIVA sigue contra del ciudadano ISMAEL SEGUNDO GARCIA, ut supra identificados, el cual previa distribución correspondió de su conocimiento a este Tribunal.-

Alega el actor, que constituyó hipoteca de de primer grado, a favor del ciudadano ISMAEL SEGUNDO GARCIA, por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (BS. 120.000,00), que actualmente corresponde a la cantidad de un céntimo de bolívar soberano (Bs.0,01), el cual ya fue cancelado, tal como puede evidenciarse en las letras de cambio identificadas con los Nros 1118833, 1118834 y 1118835, emitidas todas a favor del ciudadano ISMAEL SEGUNDO GARCIA, en fecha 21 de abril del año 1970, por un monto de treinta y tres mil trescientos treinta y tres Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs 33.333,35).

Que pagada la totalidad de las letras de cambio emitidas por el acreedor hipotecario y cancelada la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el apartamento, al serle requerida al acreedor hipotecario la liberación de la hipoteca, esta nunca se ha podido concretar en vista de lo infructuosas que han sido todas las gestiones para llevar a cabo dicho acto.-

Fundamentó su demanda en los artículos, 1877, 1907, ordinales primero (1º) y cuarto (4º) y 1908 del Código Civil.-

Concluye pidiendo que dado que ha pagado y se ha consumado el tiempo de la prescripción se le declare libre de la obligación y extinguida la hipoteca.-

Admitida la demanda en fecha 15 de julio de 2019, se libró compulsa a la parte demandada y habiendo resultado infructuosos los trámites para lograr su citación personal, se procedió de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente y en vista de la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, se designo defensor ad litem a la abogada DAIRY CHARRIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 290.037, quien en fecha 29 de abril de 2021, aceptó el cargo en ella impuesto.

En fecha 28 de mayo de 2021, la abogada DAIRY CHARRIS, presentó su escrito de contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocados por la parte actora.-

En estos términos ha quedado planteada la controversia y así definido el thema decidemdum y a la resolución del conflicto en la relación material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo.-

-II-
Para decidir se observa:
PRUEBAS

La parte demandante produjo junto con el Libelo:

1) Copia certificada del documento compra-venta de inmueble con garantía hipotecaria, constituido entre las partes, ciudadanos LIBERATA CARLINI DE SARACENI y el ciudadano ISMAEL SEGUNDO GARCIA, ut supra identificados; sobre un lote de unidades identificados como A) planta sótano, con un área aproximada de cuatrocientos treinta metros cuadrados (430mt2), constituida por un deposito con su propia rampa de acceso, con los siguientes linderos: NORTE: con la fachada norte del edificio, SUR: con la fachada sur del edificio, ESTE: con la fachada este del edificio, OESTE: con la fachada oeste del edificio. B) un área tiene una superficie aproximada de treinta metros cuadrados (30mt2), comprendida dentro de los siguientes linderos NORESTE: con la conserjería general del edificio, SURESTE: con el Hall de entrada principal del edificio y apartamento destinado a conserjería general del edificio, NOROESTE: con la fachada noroeste del edificio, SUROESTE: con la fachada suroeste del edificio. C) el apartamento distinguido con la letra “A”, ubicado en la planta libre del edificio, con un área aproximada de ochenta y cinco metros cuadrados (85mt2), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos NORESTE: con la fachada noreste del edificio, SURESTE: con pasillo de circulación, escaleras generales del edificio, ducto de basura y apartamento distinguido con la letra “B”, NOROESTE: con la fachada noroeste del edificio, SUROESTE: con la fachada suroeste del edificio. D) apartamento distinguido con la letra “B”, ubicado en la planta libre del edificio con un área de sesenta y cinco metros cuadrados (65mt2) comprendido dentro de los siguientes linderos NORESTE: con foso del ascensor, pasillo de circulación y apartamento distinguido con la letra “C”, SURESTE: con el foso del ascensor y fachada sureste del edificio, NOROESTE: pasillo de circulación, foso del ascensor y apartamento distinguido con la letra “A”, SUROESTE: con la fachada suroeste del edificio. Y E) apartamento distinguido con la letra “C”, ubicado en la planta libre del edificio con un área de ochenta y cinco metros cuadrados (85mt2) comprendido dentro de los siguientes linderos NORESTE: con la fachada noreste del edificio, SURESTE: con la fachada sureste del edificio, NOROESTE: con pasillo de circulación, SUROESTE: con apartamento distinguido con la letra “B” y pasillo de circulación; todos pertenecientes al edificio “MARIFRANK”, ubicado en la avenida Caroní, de la urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Esta instrumental se valora conforme a las normas contenidas en el artículo 1357 del Código Civil, inconcordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la obligación principal y de la garantía hipotecaria que se constituyó.-

2) Tres (03) Letras de cambio identificadas con los Nros 1118833, 1118834 y 1118835, emitidas todas a favor del ciudadano ISMAEL SEGUNDO GARCIA, en fecha 21 de abril del año 1970, por un monto cada una de treinta y tres mil trescientos treinta y tres Bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs 33.333,35).- Estas se valoran conforme a la norma contenida en el artículo 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecian como plena prueba del pago de las cuotas de la obligación principal, documentadas mediante las mismas.-

-III-
MOTIVA

Así las cosas, tenemos en el caso bajo estudio, que la parte demandante ciudadana LIBERATA CARLINI DE SARACENI, solicita a este Tribunal declare extinguida la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble identificado en autos que fue constituida a favor del ciudadano ISMAEL SEGUNDO GARCIA, según documento que data del año 1970, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre, del Estado Miranda, bajo el Nº 14, folio 47, Tomo 14, Protocolo Primero, por cuanto han sido pagadas las letras de cambio que documentan la deuda garantizada con dicha hipoteca, es claro que se recibió el pago de las posteriores y tal circunstancia resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1296 del Código Civil por lo cual se presume el pago de las cuotas correspondientes a las letras faltantes.-

En este sentido el artículo 1908 del Código Civil Venezolano dispone lo siguiente:

“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.-

De la norma transcrita up supra se constata que cuando el bien hipotecado estuviere en poder de un tercero, la hipoteca prescribirá por veinte (20) años y examinada como ha sido la copia certificada del documento donde se constituyó dicha garantía, producido por la parte demandante a los autos como medio de prueba, se evidencia que desde la fecha en que la ciudadana LIBERATA CARLINI DE SARACENI constituyó la hipoteca a favor del ciudadano ISMAEL SEGUNDO GARCIA, hasta la presente fecha han transcurrido más de veinte (20) años, produciendo esta situación un elemento liberatorio para el deudor hipotecario y por tanto debe declararse procedente la petición hecha por el demandante de declarar extinguida la misma y así se declara.-