REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Ocho (08) de Junio de Dos Mil Veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: AP31-S-2021-001147


SOLICITANTES: JANNET JOSEFINA RICCARDI JIMENEZ y OSCAR AUGUSTO SALOMON MADRID, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-8.491.953 y V-5.564.415. Respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: EGLES DEL CARMEN MEDINA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 103.599.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.

- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2021, por los ciudadanos JANNET JOSEFINA RICCARDI JIMENEZ y OSCAR AUGUSTO SALOMON MADRID, asistidos por la abogada EGLES DEL CARMEN MEDINA MEDINA, up supra identificados, mediante la cual solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de abril de 2007, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolivar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, quedando asentada bajo el acta número 8, folio 13 al 15 con sus respectivos vueltos del libro de Registro Matrimonio correspondiente al año 2007; que de esa unión matrimonial no procrearon hijos. Igualmente, que no adquirieron bienes de fortuna. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización La Campiña, Avenida Mirador con calle Los Huertos, Edificio Sabana de Plata, Piso 1, Apto 1-2, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital”.

Expusieron igualmente, que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.

Admitida como fue la solicitud en fecha 15 de abril de 2021, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.

En fecha 29 de abril de 2021, se hizo constar, que se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 12 de mayo de 2021, según consta de diligencia presentada por el Alguacil designado.

En fecha 24 de mayo de 2021, se recibió diligencia presentada por el abogado VICTOR JOSE SAES GUAITA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Octavo del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.


- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El legislador ha dispuesto diferentes causales y modos para otorgar la posibilidad a los cónyuges de disolver el vinculo conyugal, cuando se ha hecho imposible la vida en común, y una de ellas es la prevista en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio una vez se alegue y pruebe la existencia de la separación de hecho por un tiempo de más de cinco (5) años, en tal sentido, dicha norma reza textualmente lo siguiente:

“Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
… (omissis).”

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y expusieron estar separados de hecho desde hace siete (07) años, es decir, alegan la existencia de una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, el funcionario de la vindicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.