REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 14
CAUSA Nº 8173-20
Ponente: Abg. JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA
Querellante: FERNANDO JOSE RODRIGUEZ GIMENEZ.
Querellados: ALDO GUSTAVO DEL PAPA y ROBERTO RAIMUNDO DEL PAPA
Apoderado Judicial de la Querellante: ELKER COROMOTO TORRES CALDERA Y ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL
Delito: HURTO CALIFICADO DE GANADO
Procedencia: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.
Motivo De Conocimiento: APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas ELKER COROMOTO TORRES CALDERA Y ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL titulares de la cédulas de identidad Nros V-10.729.120 y V-2.574.487, inscritas en el Inpreabogado bajo los números Nº 62.621 y 7.381, respectivamente, en su condición de apoderadas judicial del querellante FERNANDO JOSE RODRIGUEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.815.697, en contra de la decisión dictada en la causa penal Nº 3CS-13406-20, en fecha 20 de Noviembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud formulada por las mencionadas apoderadas judiciales del querellante, en cuanto a la imposición de la medida cautelar, prevista en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país de los ciudadanos ALDO GUSTAVO DEL PAPA y ROBERTO RAIMUNDO DE LA COROMOTO, titulares de la cedulas Nros V-17.003.185 y V-2.724.628, respectivamente, así como de la medida cautelar innominada, prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de enajenar y gravar sobre el ganado propiedad del ciudadano ALDO GUSTAVO DEL PAPA y ROBERTO RAIMUNDO DE LA COROMOTO, la prohibición de enajenar y gravar sobre la Finca la Gomera.
En fecha 24 de Febrero de 2021, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las ciudadanas ELKER COROMOTO TORRES CALDERA Y ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, apoderadas judiciales del querellante FERNANDO JOSE RODRIGUEZ GIMENEZ, presentaron escrito de apelación, mediante el cual alegan:
“…omissis…
Nosotras Elker Coromoto Torres Caldera, y Ana Mercedes Castillo Graterol, titulares de la Cédula de identidad N° 10729120 y 2574487 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°62.621 y 7.381, en el mismo orden, con domicilio procesal en la Urbanización los Pinos, Manzana B, casa 29 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en nuestro Caracteres de Apoderadas del Querellante Fernando José Rodríguez Giménez, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 6.815697, Productor Agropecuario, con domicilio en Lomas de Chuao, AV. Principal, Las Lomas, Edif. Las Lomas, Apto 12, Piso 1, Baruta estado Miranda; acudimos respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de interponer Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439, numeral 9 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de noviembre del presente año, de la cual fuimos notificadas en fecha 30 de Noviembre del 2020, mediante la cual declara sin lugar la solicitud realizada por nosotras, con fundamento en lo siguiente:
PRIMERO
Ciudadano Juez al declarar sin lugar nuestra solicitud de medidas cautelares, le está causando un daño irreparable a nuestro representado, Fernando José Rodríguez Giménez, quien es la verdadera victima o agraviado en la investigación penal que cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, bajo el N° MP.219-284-19, donde el ciudadano Aldo Gustavo del Papa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad 17.003.185, denuncia la pérdida o el hurto de un rebaño de animales; en virtud de que ese ganado es propiedad de nuestro representado y no del presunto denunciante, dado a que en fecha 20 de noviembre de 2018 nuestro representado celebro un contrato de medianería de ganado Bufalino con los ciudadanos Aldo Gustavo del Papa y Roberto Raimundo de la Coromoto Del Papa, para la cría, levante, ceba y producción de leche de ganado Bufalino, para lo cual nuestro poderdante traslado Cincuenta (56) animales entre Buvillas, Búfalas, Buvillos, bumautes, Bumautas y un Búfalo padrote, para la Finca la Gomera, ubicada en el sector Papelón, carretera Guanare- Papelón, Parroquia Capital Papelón, Municipio Papelón estado Portuguesa; propiedad del ciudadano Roberto Raimundo de la Coromoto del Papa; todo lo cual se evidencia de guías de movilización que rielan en el expediente que cursa por ante la fiscalía di Ministerio Publico, pero es el caso que el ciudadano Aldo Gustavo del Papa en fecha 19 de marzo de 2019 le notifica telefónicamente a nuestro representado que se le habían desaparecido 26 animales del rebaño, a cuyo efectos nuestro cliente posteriormente se trasladado a la referida finca al conteo, pesaje y sangrado de los animales, constándose que le faltaban Treinta y Un( 31) animales, por consiguiente el ciudadano Aldo Gustavo del Papa, se comprometió con nuestro Poderdante a responderle por el rebaño de ganado desaparecido en un lapso de 30 días, es decir para mediados de Junio del año pasado, lo cual nunca cumplió, al punto de que nuestro representado Fernando José Rodríguez Giménez, procedió a denunciar por ante la fiscalía a los ciudadanos Gustavo Aldo Gustavo del Papa, y Roberto Raimundo de la Coromoto Del Papa, constituyéndose en Querellante y para lo cual solicitamos la medida Medida Cautelar prevista en el artículo 242 N°4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en La Prohibición de salida del país de los ciudadanos Aldo Gustavo del Papa y Roberto Raimundo de la Coromoto Del Papa, así como también La Medida Cautelar Innominada de conformidad con lo previsto en el artículo 242 N°9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: La prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Ganado Mayor propiedad de los ciudadanos Aldo Gustavo del Papa, y Roberto Raimundo de la Coromoto Del Papa; y sobre la Finca la Finca la Gomera, ubicada en el sector Papelón, carretera Guanare- Papelón, Parroquia Capital Papelón, Municipio Papelón estado Portuguesa; propiedad del ciudadano Roberto Raimundo de la Coromoto del Papa. Procediendo este Tribunal a fijar una audiencia oral a fin de resolver sobre las medidas, la cual no se llevó a cabo en la primera oportunidad en virtud de que el ciudadano Roberto Raimundo de la Coromoto Del Papa; no fue notificado, el cual nunca iba ser notificado, por cuanto el referido ya se había ido del país, fijándose dicha audiencia por segunda vez para el mes de marzo del presente año, la cual tampoco se realizó por la situación pandemia país (Covid 19), motivo por el cual nos vimos en la imperiosa necesidad de solicitarle a este Tribunal se pronunciara por auto separado con respecto a la medida cautelar prevista en el numeral 4 del artículo 242 consistente en la prohibición de salida del país de Aldo Gustavo del Papa, y Roberto Raimundo de la Coromoto Del Papa y la medida cautelar innominada prevista en el numeral 9 del artículo 242 consistente en la prohibición de enajenar sobre la Finca la Gomera y sobre el ganado propiedad de los referidos ciudadanos, a los fines de garantizarle las resultas de la presente investigación, la cual fue declarada sin lugar por este Digno Tribunal en fecha 20 de noviembre.
SEGUNDO
Ahora bien al negar este Tribunal nuestra solicitud, le está causando un Gravamen Irreparable a nuestro representado, al no hacerse valer sus derechos e intereses, siendo vulnerado el derecho que le asiste a la víctima conforme a lo previsto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal penal y 26 y 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando desamparado legalmente ante la comisión de un hecho punible, legalmente tipificado en la ley como Hurto Calificado de Ganado Mayor (Bufalino), previsto y sancionado en los artículos 2.8 concatenado con el artículo 10. Numeral 1 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y por consiguiente quedar ilusoria las resultas de la presente investigación, máxime cuando ya unos de los querellados Roberto Raimundo de la Coromoto del Papa, se encuentra fuera del país, específicamente en la ciudad de Colombia, es por todo lo antes expuesto es que apelamos formalmente de la negativa de este Tribunal, de no acordar las Medidas Cautelares, a nuestro representado y como se consecuencia se declare con lugar el presente Recurso de Apelación a los fines legales consiguientes, justicia que esperamos en Guanare a los tres (03 ) días de Diciembre de 2020.”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 20 de Noviembre de 2020, el Tribunal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control N° 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, interpusieron el recurso de apelación las apoderadas Elker Coromoto Torres Caldera y Ana Mercedes Castillo Graterol, titulares de la Cédula de identidad N° 10729120 y 2574487, en los siguientes términos:
“…omissis…
En cuanto a la solicitud hecha por los abogado; Elker Coromoto Torres Caldera y Ana Mercedes Castillo Graterol, titulares de la Cédula de identidad N° 10729120 y 2574487 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°62621 y 7.381, en el mismo orden, con domicilio procesal en la Urbanización los Pinos, Manzana B, casa 29 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en nuestro Caracteres de Apoderadas del Querellante Fernando José Rodríguez Giménez, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 6.815697, Productor Agropecuario, con domicilio en Lomas de Chuao, AV. Principal, Las Lomas, Edif. Las Lomas, Apto 12, Piso 1, Baruta estado Miranda, de que se decrete las Medidas Cautelar prevista en el artículo 242 N°4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en La Prohibición de salida del país de los ciudadanos Aldo Gustavo del Papa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad 17.003.185, ciudadano este, y Roberto Raimundo de la Coromoto Del Papa, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.724628, residenciados en la Urbanización el Placer, Frente a la Av .Palma Real, Primera calle, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, y/o en la Finca la Gomera, sector Papelón, carretera Guanare- Papelón, Parroquia Capital Papelón, Municipio Papelón estado Portuguesa; así como también La Medida Cautelar Innominada de conformidad con lo previsto en el artículo 242 N°9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: La prohibición de Enajenar y Gravar sobre el ganado mayor propiedad del ciudadano Aldo Gustavo del Papa y Roberto Raimundo del papa, y como consecuencia de ello se oficie al instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) para evitar que trasladen o movilicen ganado alguno; y de igual manera se decrete la prohibición de Enajenar y Gravar sobre la Finca la Finca la Gomera, ubicada en el sector Papelón, carretera Guanare- Papelón, Parroquia Capital Papelón, Municipio Papelón estado Portuguesa; propiedad del ciudadano Roberto del Papa, considera quien aquí decide, que es improcedente acordarla, por cuanto no se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal tan gravosa, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los ciudadanos (fumus boni iuris), aunado al contenido de las actas, específicamente los actos de investigación llevados por el ministerio público en la fase de investigación, asimismo no se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, ya que no se cuenta con el ilícito penal atribuido a los ciudadanos en comento. En virtud de la gravedad de las medidas solicitadas ocasionaría daños irreparables en su actividad económica de los querellado, lo cual conlleva a la improcedencia de imponer de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 ordinales 4 y 9 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare los abogados querellantes, es por lo que se declara sin lugar el petitorio. Así se decide.
De la misma forma es necesario dejar claro que el Querellante tiene la facultad legal de acudir y solicitar al Fiscal del Ministerio Público en su carácter de Titular de la Acción Penal y director de la Investigación, y no al Tribunal de Control, para solicitar las diligencias que estime y considere necesarias en orden a la determinación de los hechos, así como también para establecer - en caso de existir - el grado de participación y responsabilidad del Querellado en el delito que se le pudiera imputar, tal como lo establece claramente el articulo 122 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los Derechos del Imputado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero; Se acuerda negar la solicitud realizada por los abogados Elker Coromoto Torres Caldera y Ana Mercedes Castillo Graterol, titulares de la Cédula de identidad N° 10729120 y 2574487 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°62621 y 7.381, en el mismo orden, con domicilio procesal en la Urbanización los Pinos, Manzana B, casa 29 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. SEGUNDO: Se acuerda notificar de la presente decisión al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para que procediendo dentro de la esfera de sus facultades y atribuciones actuando como Titular de la Acción Penal, tal como lo consagran los Artículos 11 y 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 285 Numerales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decida lo conducente conforme a lo previsto en la Ley, de igual forma respetando el Principio Procesal de igualdad entre las partes previsto en el Articulo 12 de la Ley Adjetiva Penal, Tercero: Se acuerda notificar inmediatamente de la presente decisión a la parte Querellate identificada como, Elker Coromoto Torres Caldera y Ana Mercedes Castillo Graterol, titulares de la Cédula de identidad N° 10729120 y 2574487 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°62621 y 7.381, en el mismo orden, con domicilio procesal en la Urbanización los Pinos, Manzana B, casa 29 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Cuarto: Remítase las actuaciones al ministerio público a la brevedad posible. Notifiques, Diarícese, regístrese y certifíquese.”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas que integran el presente expediente, esta Corte procede a decidir la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Las ciudadanas ELKER COROMOTO TORRES CALDERA y ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, en su condición de apoderadas judiciales del querellante FERNANDO JOSE RODRIGUEZ GIMENEZ, recurren contra la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, donde se declaró sin lugar su solicitud en cuanto a la imposición de la medida cautelar, prevista en el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país de los ciudadanos ALDO GUSTAVO DEL PAPA y ROBERTO RAIMUNDO DE LA COROMOTO, titulares de la cedulas Nros V-17.003.185 y V-2.724.628, respectivamente, así como de la medida cautelar innominada, prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de enajenar y gravar sobre el ganado propiedad del ciudadano ALDO GUSTAVO DEL PAPA y ROBERTO RAIMUNDO DE LA COROMOTO, la prohibición de enajenar y gravar sobre la Finca la Gomera, todo ello bajo el fundamento de que no se encontraban satisfechas las exigencias legales contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las apoderadas judiciales del querellante alegan en su medio de impugnación “Que se declare con lugar nuestra solicitud de medidas cautelares, donde le están causando un Gravamen irreparable a nuestro representado Fernando José Rodríguez Giménez, quien es la verdadera víctima o agraviado en la investigación penal”; solicitando que se declare con lugar el presente recurso de apelación a los fines legales consiguientes.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera que, para imponer una medida cautelar deben llenarse los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:
1) la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita,
2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible; y
3) la presunción razonable dentro de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un auto concreto de investigación.
Estos tres requisitos deben concurrir para que proceda la imposición de una medida cautelar restrictiva de la libertad individual y/o una medida cautelar real, por lo que al faltar uno de los extremos exigidos para su procedencia, mal puede pretenderse imponer una medida, desnaturalizando los requerimientos para la existencia o imposición de la misma. En el caso de marras el Juez a quo, señaló en su motivación:
“En cuanto a la solicitud hecha por los abogado; Elker Coromoto Torres Caldera y Ana Mercedes Castillo Graterol, titulares de la Cédula de identidad N° 10729120 y 2574487 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°62621 y 7.381, en el mismo orden, con domicilio procesal en la Urbanización los Pinos, Manzana B, casa 29 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en nuestro Caracteres de Apoderadas del Querellante Fernando José Rodríguez Giménez, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 6.815697, Productor Agropecuario, con domicilio en Lomas de Chuao, AV. Principal, Las Lomas, Edif. Las Lomas, Apto 12, Piso 1, Baruta estado Miranda, de que se decrete las Medidas Cautelar prevista en el artículo 242 N°4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en La Prohibición de salida del país de los ciudadanos Aldo Gustavo del Papa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad 17.003.185, ciudadano este, y Roberto Raimundo de la Coromoto Del Papa, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.724628, residenciados en la Urbanización el Placer, Frente a la Av .Palma Real, Primera calle, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, y/o en la Finca la Gomera, sector Papelón, carretera Guanare- Papelón, Parroquia Capital Papelón, Municipio Papelón estado Portuguesa; así como también La Medida Cautelar Innominada de conformidad con lo previsto en el artículo 242 N°9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: La prohibición de Enajenar y Gravar sobre el ganado mayor propiedad del ciudadano Aldo Gustavo del Papa y Roberto Raimundo del papa, y como consecuencia de ello se oficie al instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) para evitar que trasladen o movilicen ganado alguno; y de igual manera se decrete la prohibición de Enajenar y Gravar sobre la Finca la Finca la Gomera, ubicada en el sector Papelón, carretera Guanare- Papelón, Parroquia Capital Papelón, Municipio Papelón estado Portuguesa; propiedad del ciudadano Roberto del Papa, considera quien aquí decide, que es improcedente acordarla, por cuanto no se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal tan gravosa, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los ciudadanos (fumus boni iuris), aunado al contenido de las actas, específicamente los actos de investigación llevados por el ministerio público en la fase de investigación, asimismo no se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, ya que no se cuenta con el ilícito penal atribuido a los ciudadanos en comento. En virtud de la gravedad de las medidas solicitadas ocasionaría daños irreparables en su actividad económica de los querellado, lo cual conlleva a la improcedencia de imponer de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 ordinales 4 y 9 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare los abogados querellantes, es por lo que se declara sin lugar el petitorio. Así se decide.(subrayado de la corte)
En consecuencia considera esta Alzada, que efectivamente de la revisión de la causa se evidencia que resulta congruente con el contenido de las actas, la motivación del Juez de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, ya que no se observa la existencia de elementos de convicción suficientes que permitan atribuirle a los ciudadanos Aldo Gustavo del Papa, titular de la Cédula de identidad 17.003.185 y Roberto Raimundo de la Coromoto Del Papa, titular de la cédula de identidad N° 2.724628, participación en la comisión de un hecho punible investigado el Ministerio Público, ni existen fundados elementos que permitan presumir la existencia del peligro de fuga y/o peligro de obstaculización, motivo por el cual la imposición de las medidas cautelares solicitadas por las abogadas representantes de la parte querellada, sin estar llenos los extremos de ley, vulneraría derechos fundamentales como el derecho a la libertad, el debido proceso y una tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, debe entenderse por Medidas Cautelares según el Diccionario Jurídico Venezolano, como cualquier medida adoptada en un juicio o proceso a instancia de parte o de oficio, para prevenir que la resolución del mismo pueda ser eficaz.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 585 toma como definición, que las medidas cautelares sólo se dictan, ante el riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por ello señala el legislador: “las medidas preventivas las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”.
Por lo tanto tiene que existir en primer lugar, un proceso y en materia penal ese proceso evidentemente, debe tener identificado un autor o unos partícipes.
Efectivamente el Código Orgánico Procesal Penal, permite de manera supletoria la aplicación del Código de Procedimiento Civil, en relación a las medidas cautelares innominadas de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles de los imputados o de los terceros civilmente responsables, cuando se haya iniciado el proceso penal para determinar la participación de una persona, en algún hecho ilícito, para lo cual resulta indispensable que ésta, haya sido individualizada e imputada por la presunta participación en el mismo.
Así las cosas, se observa de la presente causa, que la parte querellante solicita el decreto de una medida cautelar personal y de medidas cautelares reales innominadas, con el objeto de proteger a la presunta víctima del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en los artículos 2 y 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, sin que antes el Fiscal del Ministerio Público realice la respectiva individualización e imputación de los presuntos partícipes del hecho ilícito, a los fines de que las mencionadas medidas cautelares, una de naturaleza penal (personal) y la otra de naturaleza civil (real) resultaran procedentes. Para que un Juez de Jurisdicción Penal pueda decretar este tipo de medidas innominadas previstas en el Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente haberse iniciado el proceso penal en contra de una persona o personas, y que hayan sido previamente imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de un hecho ilícito, lo cual no sucedió en el caso de marras.
Bajo tales consideraciones, oportuno es mencionar, que en el derecho procesal penal patrio, la titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien viene obligado a ejercerla, tal como se encuentra establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. La acción penal se concreta en la imputación de determinados hechos punibles, que la vindicta pública le hace a una o varias personas, al término de la investigación que se apertura a consecuencia de la denuncia, el Fiscal del Ministerio Público a su vez, está obligado a realizar un acto conclusivo de tal investigación, que podrá concretarse o no, en una acusación.
Ese ejercicio de la acción penal se extiende también, a las diligencias de investigación, y a las llamadas medidas cautelares reales, las cuales son nominadas (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles), o innominadas (que carecen de denominación legal debido a su generalidad, tanto material como formal, es decir, dependen del caso concreto), en lo referente al campo jurídico, vienen a ser la intervención por parte del juez en precaución para evitar un riesgo, a solicitud de la parte interesada en la imposición de las mismas. Ellas en modo alguno ponen fin al proceso, por cuanto pueden proceder (siempre a criterio del juez y a solicitud de la parte interesada) debido a una actitud o conducta de una de las partes del proceso, pretendiendo con ellas el solicitante la seguridad o garantía de la ejecución de la sentencia que supone a su favor; pudiendo ser negadas por el Juez debido al incumplimiento de requisitos necesarios de procedibilidad o porque a su criterio, tales medidas pudiesen resultar impertinentes por no existir peligros por parte del demandado o del investigado.
Por ello acordarlas o no, es facultad del Juez de Control, en todo caso, su procedencia atañe al cumplimiento de requisitos mínimos exigidos en la ley; pero responden a una manifestación del poder de prevención de todos los órganos del Poder Público, en nuestro caso específico, a los órganos del Poder Judicial, incluida la jurisdicción penal, por cuanto ellas sólo comportan una precaución de daño contra el proceso mismo. En este punto, es importante aclarar que de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se indica: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.” Esa función tutelar o de protección, es potestad y obligación de todos los órganos del Poder Público, en razón de la cual, cuando una persona se considera víctima de un hecho ilícito y solicita protección a la Fiscalía del Ministerio Publico, ésta hace llegar tal solicitud al órgano jurisdiccional, el cual es el órgano del Poder Público, que tiene la posibilidad de conocer tal pretensión cautelar.
Por otro lado, el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, da la facultad al Juez de revisar las cuestiones civiles que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, debiendo considerar si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y si aparece íntimamente relacionada al hecho punible, con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta, sin embargo, será infundada la solicitud, en caso de que no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas por el Juez.
En ese orden, se hace necesario citar Sentencia No. 333, de fecha 14 de marzo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace las siguientes acotaciones:
“Por tanto, es el Juez penal el facultado para resolver el aseguramiento o no de objetos activos y/o pasivos de delito, pero en el proceso en marcha, además que tales medidas, están destinadas a la recuperación de los bienes hurtados, robados o estafados, y así se trate de derechos, ellos pueden ser ocupados, ya que las recuperaciones atienden a una necesidad que nace del fallo penal, cual es que éste, como pena accesoria, debe privar al condenado de los efectos que provengan del delito, los cuales o se decomisarán y rematarán, o se devolverán a la víctima, según los casos.
Ahora bien, siendo que las medidas cautelares vienen a asegurar las resultas del juicio expresadas en la sentencia definitiva, las cuales, de no dictarse providencia, serían inútiles. Entonces, en ese sentido tienen cabida las medidas cautelares, porque los procesos judiciales no son de cumplimiento instantáneo, requieren tiempo para su trámite y posterior culminación, es decir, para que se dicte una sentencia con carácter definitivo. Como lo menciona el autor José María Asencio Mellado, en su obra LA PRISIÓN PROVISIONAL, (Pag. 42), Madrid 1987: “si la sentencia se decretará en forma inmediata, tales resoluciones perderían toda razón de ser”.
Las características de las medidas cautelares, son la instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad, temporalidad, son homogéneas y no oficiales; elementos que se congregan para que estas medidas de precaución aseguren las resultas del proceso, que responden al debido proceso, y los derechos y garantías de las partes.
En consecuencia, siendo la instrumentalidad una de las características de las medidas cautelares, lo cual se explica en el hecho que, las mismas no son un fin en sí mismas, sino que se decretan en un proceso, y atienden a la ejecución de la sentencia que ha de dictarse, también las mismas significan que están al servicio de un proceso penal en curso, con todas las garantías para todas las partes, por lo que en el presente caso, no ha lugar una medida cautelar, por no existir causa jurisdiccional sobre la cual deba asegurarse la ejecución de una sentencia.
Entonces considerando, que no se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 585, a los fines de dictar una medida cautelar, es evidente, que la Juez a quo decidió conforme a derecho, ya que partiendo del hecho que no existe imputación formal sobre persona alguna, y las medidas cautelares nominadas e innominadas en el ámbito penal, tienen el fin de resolver los temores de una tardanza en la resolución del conflicto, dado el concepto de medida cautelar como sistema de protección, entendiendo la función jurisdiccional que no se agota en juzgar, sino que además es preciso ejecutar lo juzgado. Así, la efectividad del ius puniendi del Estado exige que el imputado esté a disposición del Tribunal y desde esa perspectiva dentro del proceso penal las medidas cautelares de carácter personal tienen la mayor importancia respecto de aquellas medidas de carácter real o pecuniario relativas a las garantías de responsabilidades civiles.” (Subrayado y negrillas de la Corte).
De acuerdo a lo anterior, es claro que las medidas cautelares de coerción penal son las más idóneas para el aseguramiento de las resultas del proceso, y en el caso de los objetos o pasivos relacionados con la comisión del delito proceden las medidas de carácter patrimonial, que deben estar supeditadas, a la investigación del hecho punible y la participación personal en la comisión del mismo.
Con base en las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas ELKER COROMOTO TORRES CALDERA Y ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL en su condición de apoderadas judiciales del querellante FERNANDO JOSE RODRIGUEZ GIMENEZ; y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expresado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recuso interpuesto por las Abogadas ELKER COROMOTO TORRES CALDERA y ANA MERCEDES CASTILLO GRATEROL, en su condición de apoderadas judiciales del querellante FERNANDO JOSE RODRIGUEZ GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.815.697; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2020, por el Tribunal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control N° 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual NIEGA la imposición de las medidas cautelares solicitadas, por no encontrarse satisfechas las exigencias legales contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021). Años 209° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Causa.-8173-20
JSPG/.-ra