SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 002/2021
FECHA 16/03/2021
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
210º y 161º
Asunto: AP41-U-2019-000020
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10 de febrero de 2021, por la abogada Martha González, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.926.495, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 278.470, actuando en su carácter de apoderada judicial del “BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL”, este Tribunal siendo la oportunidad procesal para la admisión o no de las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Tributario vigente, lo hace en los siguientes términos:
I
MERITO FAVORABLE DE AUTOS
La apoderada judicial del “BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL”, en el capítulo I del Escrito de Promoción de Pruebas reprodujo el valor probatorio invocando el merito favorable de las pruebas documentales insertas en el expediente judicial. En este sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso “LACTEOS CEBÚ, C. A.”, Sentencia Nº 01172 de fecha 4 de julio de 2007, conforme el cual el Mérito Favorable no es un medio de prueba per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión, quien además está en la obligación de emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad. Así se establece.
II
PRUEBA DOCUMENTAL
Visto que la representación judicial de la recurrente “BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL” en el Capítulo II del Escrito de Promoción de pruebas, promovió en copia certificada marcada con letra “A”, el Oficio N° CJ-CJaaT-2019-09-0333, de fecha 02 de septiembre de 2019, el cual fue emitido por la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, y consignado ante el máximo Tribunal del país, en Sala Político Administrativa, en el expediente 2018-406. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE por no ser manifiestamente ilegal la cual está debidamente contenida en la pieza única del expediente judicial de la presente causa.
Se ordena notificar de la presente sentencia interlocutoria al ciudadano Procurador General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y asimismo se les hace saber que las prerrogativas y el lapso de evacuación de las pruebas en la presente causa, comenzarán a computarse una vez que conste en autos los Oficios de notificaciones aquí ordenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir. LA SECRETARIA,
Iessika I. Moreno Ramírez.
Asunto Nº AP41-U-2019-000020
RIJS/IIMR/jean.-
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