REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 4082-20

Vista la demanda de nulidad, interpuesta en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por el abogado GUSTAVO ALEXIS LÓPEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.780.470, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 229.075, actuando en su propio nombre y representación contra por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE LIBERTADOR.
En fecha seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019), la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Bárbara César Siero, dictó sentencia N° 00529, mediante la cual se declaró: “(…) 1.- Que NO ES COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad ejercida por el abogado GUSTAVO ALEXIS LÓPEZ HERRERA, actuando en su nombre y representación, contra la ‘resolución N° 727, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 28 de junio de 2018, N° 4.328’ (sic), dictada por la ALCALDESA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. 2.- DECLINA el conocimiento del presente asunto en los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la competencia para conocer y decidir la acción antes referida (…)”, ordenándose a través de la citada decisión la remisión del expediente al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en funciones de distribuidor.
Posteriormente en fecha tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020), previa distribución efectuada por el Juzgado Superior Estadal Primero (1°) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, siendo recibida en esa misma fecha y quedando signada con el N° 4082-20, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

Expone el abogado demandante en su escrito libelar primigenio lo siguiente: “(…) el dia 12 (sic) de mayo del año 2019, la Alcaldía de Caracas, Publico (sic) la resolución N° 727,publicada en Gaceta Oficial de fecha 28 de junio de 2018, N° 4.328, en su periódico EPALE CCS 323, y en su página 10, ordena [la creación] de un fondo especial de avance auto administrativo para la atención primaria de las personas del mismo sexo (…)”, mas adelante señala que: “(…) ruego declarar con lugar en su definitiva, con todos los pronunciamientos y sentencia a mi favor, y contra el acto administrativo dictado Por (sic) la Alcaldía de Caracas el cual fue publicado en el artículo del periódico Ciudad Caracas el día señalado (…)”.
Observa este Juzgado Superior que el escrito presentado se encuentra acompañado únicamente de una reproducción fotostática de lo que parece ser un artículo publicado en la página web www.epaleinfo.com, en el mes de mayo de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual la autora Elvia Tinedo, activista por los Derechos de la Comunidad LGBTI, hace referencia a la Resolución: “(…) N° 727 publicada en Gaceta Municipal, publicada el 28 de junio de 2018, N° 4.328,[la cual] ordena la creación de un fondo de avance especial auto-administrativo de atención primaria para la diversidad sexual de hospitalización, cirugía y maternidad (FEADS-HCM) (…)”.
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual se le ordenó al demandante reformular el escrito libelar presentado por ambiguo y confuso, siendo su contenido ininteligible en la mayoría de sus fragmentos, instándolo a su vez a mejorar las técnicas de redacción y ortografía empleadas, ordenándose en esa misma fecha librar la boleta de notificación a las puertas de este Juzgado debido a que el demandante fijó como domicilio procesal la sede del mismo.
Vencido el lapso concedido en la referida boleta de notificación, el Alguacil de este Juzgado Superior, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020), consigna copia certificada del Acta N° 173, levantada por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, en fecha dos (02) de noviembre de dos mil veinte (2020), ello con el objeto de dejar constancia que la boleta que había sido librada y fijada en la cartelera de este Juzgado Superior fue sustraída de la cartelera judicial de este Juzgado.
Posteriormente en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020), el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó copia certificada del Acta N° 174, levantada en esta misma fecha, para dejar constancia de los hechos ocurridos en la Sede de este Juzgado, debido a que el demandante, ciudadano Gustavo Alexis López Herrera, ampliamente identificado en autos, acudió a este Juzgado a manifestar que había sido él quien sustrajo la boleta de notificación dirigida a su persona la cual se encontraba fijada en la cartelera judicial de este Tribunal, manifestando en su declaración que él no contaba con ningún tipo de autorización para retirar la mencionada boleta, procediendo entonces este Juzgado a hacerle saber al demandante las consecuencias de sus actos y la manera en la que irrespetó y vulneró la sede de este Órgano Jurisdiccional.
Seguidamente en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020), el demandante consigna diligencia mediante la cual manifiesta lo siguiente: “(…) se [le] hace un poco engorroso trabajar dos casos allí en [este] mismo Juzgado, [debido a que] consider[a] que afecta [sus] Interese (sic) Personales (sic), ya que en el mismo Tribunal el caso signado con [el] número 4060-19, que [está] trabajando se encuentra en la fase de Emplazamiento (sic) de las partes (…)”, consignando anexo a la mencionada diligencia, escrito de reformulación, constante de ocho (08) folios útiles, acompañado nuevamente de una reproducción fotostática de lo que parece ser un artículo publicado en la página web www.epaleinfo.com, el día doce (12) mayo de dos mil diecinueve (2019).
En consecuencia, este Juzgado Superior en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por la parte demandante.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veinte (2020), el demandante consigna escrito de reformulación constante de un (01) folio útil, así mismo consignó en esa misma fecha diligencia mediante la cual expuso: “(…) apelo de la desición (sic) tomada por su despacho el dia (sic) 18 de noviembre[,] que consta en auto[s] [al] folio N° 45 y 46 (…)”. En este sentido en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual no se oyó la apelación interpuesta por tratarse de un auto de mero trámite. (Vid. folio 51). En esa misma fecha y por auto separado, este Juzgado ordena nuevamente reformular el escrito presentado solicitándole consigne el acto administrativo el cual pretende se declare su nulidad, el cual se entiende que está dirigido a los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Libertador ello en vista que el mismo “(…) no consta en autos y el cual se requiere por considerarse un documento fundamental; de igual forma tampoco señala el demandante la base legal y/o el derecho en el cual fundamenta su pretensión, ni los vicios o denuncias que conllevan a la presentación de la nulidad que persigue (…)”. (Ver folio 52)
Por último, en fecha veintiséis (26) de enero del presente año, se recibió por ante la Secretaría de este Juzgado Superior, escrito de reformulación consignado por el demandante, en el cual no se evidencia que el demandante haya cumplido con lo requerido en el auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad correspondiente para la admisión de la presente causa, se hace necesario para quien suscribe traer a colación los requisitos de la demanda establecidos el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:

“(…)
Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder (…)” (Negrillas de este Juzgado).

Asimismo, se observa lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual dispone lo siguiente:
“(…)
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (…)” (Negrillas de este Juzgado).

Delimitados los supuestos requeridos que debe contener toda demanda, observa este Órgano Jurisdiccional los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:
“(…)
Artículo 35. La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la ley (…)”. (Negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, de una hermenéutica jurídica realizada a las normas supra transcritas se evidencia que indefectiblemente el legislador patrio fue claro al establecer los requisitos que debe contener toda demanda al momento de su interposición, ello con la finalidad de que queden claros y llenos los extremos de Ley, en adición de ponderar el interés manifestado para la resolución del conflicto por parte del Órgano Jurisdiccional competente, destacando entre los requisitos supra mencionados, la identificación del demandado y el interés con el que actúa, así como la relación de los hechos y la fundamentación del derecho, lo que deberá siempre y en todo momento soportarse –dada la naturaleza de la acción incoada- con los documentos y/o instrumentos fundamentales que soporten o de donde se derive el derecho reclamado, en razón de lo cual al no cumplir los extremos de Ley, el Juez podrá solicitarlo a la parte interesada a los fines de cumplir y cubrir dicho extremo de Ley, ya que el incumplimiento de lo requerido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, daría como resultado la inadmisión de la acción interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem. Y así se establece.
En tal sentido, y siguiendo lo establecido en las normas que rigen la materia, advierte quien suscribe que tal y como se reseñó en el capítulo II de la presente decisión, en fechas 09 de marzo, 18 de noviembre de 2020 y 14 de diciembre del 2020, mediante auto expreso este Juzgado Superior, ordenó, dada la ambigüedad, oscuridad y falta en la técnica de redacción y congruencia de los hechos narrados, reformular la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Alexis López Herrera, identificado inicialmente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 727, mediante la cual presuntamente la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador, ordenó la creación de un fondo de avance especial de atención primaria para la diversidad sexual de hospitalización, cirugía y maternidad, para los funcionarios adscritos a dicha Alcaldía, solicitando a su vez la consignación del documento y/o instrumento fundamental de donde se derive el derecho reclamado, el cual hasta la fecha no se evidencia en autos. Y así se hace saber.
Establecido lo anterior, en atención a la normativa legal supra citada, y visto que hasta la fecha el demandante no ha consignado el documento fundamental de la presente Demanda de Nulidad, vale decir, la Resolución N° 727, presuntamente publicada en la Gaceta Municipal N° 4.328, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual presuntamente se establece la creación del Fondo de Avance Especial Auto-Administrativo de Atención Primaria para la Diversidad Sexual de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (FEADS-HCM), para los funcionarios adscritos a dicho órgano municipal, acto administrativo cuya nulidad hipotéticamente se ejerce por parte del hoy demandante, a tal efecto y relación al numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior observa, que el único documento que riela en autos corresponde a la copia fotostática de un artículo de prensa (Ver folios 06 y 44 del expediente judicial), el cual constituye hasta la fecha la única documental que acompaña el libelo de demanda interpuesto, en adición a ello destaca quien suscribe que más allá de las limitaciones religiosas manifestadas por el hoy accionante, éste no indica de qué manera le afecta el acto administrativo presuntamente contenido en la Resolución N°727 que pretende impugnar, asimismo no se evidencia de autos indicios algunos que guarden una relación directa o afecten los intereses personales del hoy demandante –en caso de haber tenido una relación funcionarial con la Alcaldía de Caracas- hecho que tampoco se evidencia en autos, así como tampoco se denota que hasta la fecha haya acreditado en autos la representación de algún interés colectivo, por lo que al no constar en autos los instrumentos en los cuales el demandante fundamenta su acción, el mismo incumple con lo establecido en el artículo 33 numeral 6 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, verificado que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente lo relacionado al numeral 6, configurándose consecuencialmente el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 35 de la referida Ley para la inadmisión de la demanda interpuesta, este Órgano Jurisdiccional declara forzosamente INADMISIBLE la demanda de nulidad incoada por el abogado Gustavo Alexis López Herrera, titular de la cédula de identidad N° V- 10.780.470, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 229.075, actuando en su propio nombre y representación contra por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consonancia con el artículo 33 ejusdem y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes señalado, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en la ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por el abogado GUSTAVO ALEXIS LÓPEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.780.470, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 229.075, actuando en su propio nombre y representación contra por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE LIBERTADOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consonancia con el artículo 33 ejusdem y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Tribunal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.003/2021
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.
Exp. N° 4082-20
DDBM/iv*.