REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva
Expediente Nº 4059-19

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2019, por la ciudadana CAROL NATHALIE AVILA AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-11.557.194, asistida por la abogada Marlene Fernández de Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.664, ante el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por remoción y retiro.
Previa distribución de causas efectuada el 07 de mayo de 2019 por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor) correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma y quedando signada bajo el número 4016-18, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.
En fecha 13 de mayo de 2019 este Tribunal ADMITIÓ el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto a derecho se refiere por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose emplazar al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de la contestación de la misma y de remitir el expediente administrativo; asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República.
El 16 de octubre de 2019, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal consignó las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto admisión con resultado positivo.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a emitir el respectivo pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
El objeto de la presente demanda se ejerce con motivo de la remoción y retiro del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13 de la ciudadana Carol Nathalie Ávila Azuaje, titular de la cédula de identidad N° V-11.557.194, parte querellante en la presente causa, debidamente notificada en fecha 28 de febrero de 2019, mediante Oficio N° SNAT/GGGH/2019-E-00583, sin fecha, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
La parte querellante señaló que “(…) en fecha 29 de junio de 2007 mediante oficio No. SNAT/GGA/GRH/2007-3761-006791, (…) el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (…) [le] manifestó su decisión de nombrar[le] en forma definitiva en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado10, adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales- Región Capital, notificada en fecha 29 de junio de 2009. Por lo cual, [ha] sido funcionaria de carrera por más de once (11) años al servicio del SENIAT (…)”
Que, “(…) [d]urante el desempeño de [su] carrera he reportado un servicio extraordinario de [sus] funciones, al punto que en [sus] evaluaciones de desempeño, [ha] sido calificada con un ‘DESEMPEÑO CONSISTENTEMENTE ESTRAORDINARIO Y CONTRIBUYE A LOGROS ADICIONALES NO IMPLICITOS EN SUS OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL’, en los años 2014 (…), 2015, 2016 y 2018, (…) lo que respalda fehacientemente [su] palabra ejerciendo el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, adscrita a la Gerencia Principal de Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (…)”
Manifestó que, “(…) en fecha 28 de febrero de 2019, el ciudadano JOSE (sic) DAVID CABELLO RONDON (sic), titular de la cédula identidad No. V-10.300.226, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió ‘írritamente’ a notificar[le] su decisión de remover[le] y retirar[le] del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, que eficientemente desempeñaba en [su] condición de titular hasta dicha fecha (…)”.
Argumento que, “(…) la remoción que [le] fuera notificada y es objeto de la presente querella, (…) [no] reporta razón, motivo o circunstancia alguna que justifique el accionar del Ciudadano Superintendente en [su] contra, ni hace referencia a procedimiento alguno previo al acto que den razón de la absurda remoción, en virtud a que el cargo que hasta esa fecha había ejercido, es sabido abiertamente que se trata de un cargo de carrera y en ningún caso se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción (…)”.
Denunció el Falso Supuesto de Hecho al señalar que deciden removerla y retirarla del cargo “(…) sin observar lo previsto en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no existe constancia de que haya sido designada en cargo alguno de confianza, que permita la remoción impuesta, atribuyendo[le] funciones relativas al presunto cargo que no ostentaba, con las formalidades contempladas en el artículo 6 ejusdem, mediante la correspondiente providencia administrativa (…)”.
Asimismo denunció que “(…) tampoco existe designación en cargo de confianza, atribuyéndose[le] las funciones relativas a dicho cargo con las formalidades contempladas en el citado artículo 6 (…), queda en manifiesto que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al aplicar la REMOCION (sic) como mecanismo de separación del cargo, esta [le] ha considerado como ‘Funcionario de Confianza’, cosa que tampoco señalo expresamente en el texto del acto, violentando flagrantemente [sus]
Derechos Exclusivos como Funcionario Público de Carrera, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde, en todo caso y en el supuesto negado de incursión, solo cabía de forma exclusiva y excluyente, una eventual ‘destitución’ a tenor de las causales previstas en el articulo 86 ejusdem (…)”.
Denunció el vicio de Inmotivación señalando que “(…) el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario se limito en forma exclusiva a invocar las normas de competencia y remoción, sin hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto, ignorando el imperio del artículo 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos (…)”
Continuó denunciando que “(…) el acto de remoción contenido en el oficio No. SNAT/GGGH/2019-E-00583, sin fecha, suscrito por el Superintendente del SENIAT, se encuentra viciada de Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la misma fue dictada con PRESCINDENCIA TOTAL Y ADSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO (…) lo que lógicamente ocurre en vista a [la] errática decisión de REMOVER[LE], por lo cual no puede contar con [su] presencia ni participación en el procedimiento administrativo correspondiente como funcionario de carrera que [fue] (…)”.
Señaló que el acto es de imposible ejecución “(…) desde el punto de vista jurídico, por violentar el conjunto de derechos y principios constitucionales denunciados, cuya consecuencia legal es viciarlo de nulidad absoluta (…)”
Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo, la reincorporación al cargo, el pago de sueldos dejados de percibir el reconocimiento de la antigüedad durante el lapso transcurrido desde su retiro hasta su efectiva reincorporación y se ordene una experticia complementaria del fallo al fin de determinar con exactitud el monto a pagarle a la parte querellante.
II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 09 de enero de 2020, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes en el presente juicio, y se abrió la causa a pruebas.
III
DE LAS PRUEBAS

Admisión de las pruebas
En fecha 29 de enero de 2020, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas que consideró pertinente. Y así se hace saber.
En virtud de la cantidad de medios probatorios que fueron acompañados a los autos, se debe señalar que este Juzgado referirá y valorará tales probanzas con el detalle que estas merecen en relación a cada hecho a probar, ya que el razonamiento de la totalidad del material probatorio cursante al expediente desarrollaría en exceso la parte narrativa de la sentencia, quebrantando la claridad del fallo. Por tanto, respecto de cada hecho invocado por la parte querellante como sustento de su respectiva pretensión, se especificará la prueba promovida y la valoración conducente a los fines de la decisión definitiva en esta causa. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 01296, 00167 y 00317 de fechas 26 de julio de 2007, 11 de febrero de 2009 y 12 de junio de 2019, respectivamente).
IV
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha 08 de octubre de 2020, se efectuó la audiencia definitiva, a la cual solo compareció la parte querellante.
V
DE LA COMPETENCIA
Es valioso para esta Juzgadora, revisar la competencia objetiva para conocer de la presente demanda de nulidad de contenido funcionarial, interpuesta por la ciudadana Carol Nathalie Ávila Azuaje, contra el acto administrativo contenido en oficio N° SNAT/GGGH/2019-E-000583, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Así pues, que el artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, versa:

“Artículo 130
Todo lo relacionado con el régimen disciplinario y sus procedimientos, medidas cautelares administrativas y el contencioso administrativo de los funcionarios del SENIAT, se regirá por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos.”

La disposición reglamentaria citada, establece de manera clara que los funcionarios y las funcionarias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, concernientes a con el régimen disciplinario y sus procedimientos, medidas cautelares administrativas y el contencioso administrativo, se regirá por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos, de manera que el artículo 93 de la mencionada Ley Estatuaria, dispone:

“Artículo 93
Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”

Efectuando la labor hermenéutica a la norma legal supra citada, se evidencia que los funcionarios o las funcionarias públicos, en el caso de ser destituidos de su cargo, cuenta con la posibilidad de interponer ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso contencioso administrativo funcionarial, mecanismo idóneo para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública y el particular en relación a la materia funcionarial, como lo son i) las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y ii) las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.
Así lo ha dicho, la diuturna, pacífica y consolidada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00567 de fecha 2 octubre de 2019, mediante interpretó el alcance del artículo 93 ibidem, señalando:

“En este orden de ideas, se hace igualmente indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
…omissis…
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar un recurso no únicamente para anular actos sino también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones u omisiones. (Ver sentencia Nro. 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Del análisis precedente, se colige igualmente que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero).”

En ese sentido, en concatenación con la norma citada, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 6, dispone:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.

En este sentido, los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, son los llamados por ley para conocer en primera instancia de las demandas concernientes en el ámbito contencioso funcionarial, donde la Sala Plena del Alto Tribunal, ha considerado que “(…) se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los estados y los municipios en la totalidad de sus órganos administrativos; calificación que deviene del cargo desempeñado por el actor “Distinguido” de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, por tanto, dada su condición de empleado público estadal se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público (…)”. (Ver Sentencia N° 52 de fecha 7 de abril de 2015)
En el caso sub examine, se evidencia que la hoy accionante tenía una relación funcionarial con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es por lo que esta Magistratura, se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda de nulidad. Así se decide.-
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que la presente querella se contrae a la solicitud de la ciudadana Carol Nathalie Ávila Azuaje, (parte querellante), con el objeto que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. SNAT/GGGH/2019-E-00583, sin fecha, emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le remueve y retira del cargo que ostentaba en dicha institución como Profesional Aduanero y Tributario, adscrita a la División de Operaciones de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, ya que -a su decir- ostentaba un cargo de carrera.
Sin embargo, antes de entrar a decidir el mérito del asunto, este Juzgado Superior, pasa a resolver el siguiente punto previo:
De la no contestación de la parte querellada
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó ante la Secretaría de este Juzgado el escrito de contestación de la demanda extemporáneamente. No obstante, en fecha 18 de diciembre de 2019, se dejó expresa constancia que el lapso para dar contestación de la demanda había vencido.
Al respecto, el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Articulo 77. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

En cuanto a lo señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido losiguiente:
“En primer lugar, esta Sala estima necesario señalar que las prerrogativas procesales a favor de la República se justifican por los específicos intereses a los cuales representa, lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, siempre que las mismas se establezcan mediante ley y no atenten contra el núcleo esencial de los derechos y principios constitucionales; determinándose su correlación e interrelación con el derecho a la tutela judicial efectiva ( Vid. s.S.C. núm. 1582/2008 caso: Hernando Díaz Candía).
Por tanto, todos los órganos jurisdiccionales deben velar por la fiel aplicación de estas prerrogativas, en el sentido de aplicarlas preferentemente a las normas procesales ordinarias, ello en virtud de que persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. (Vid. 902/2004 caso: C.V.G. Bauxilum C.A.).”. (Ver sentencia Nro. 727 de fecha 12 de julio de 2010)

En ese orden de ideas, unos de los privilegios y prerrogativas procesales que ostenta la República, es la estatuida en el artículo en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece “Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozarse de este privilegio”.
Conforme a lo anterior, en el caso de autos, visto que la parte accionada (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), no dio contestación a la demanda, este Órgano Jurisdiccional en aplicación del artículo 102 de la Ley Estatutaria, entenderá como contradicha en todas sus partes lo alegado por la parte accionante. Así se decide.
Del fondo del asunto
Ahora bien, llegado a este punto, la ciudadana Carol Nathalie Ávila Azuaje, mediante su apoderada judicial acude a la vía jurisdiccional a los fines que este Órgano de Justicia ejerza su control sobre la actividad administrativa, en este caso, la ejercida por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y someter su actuación al principio de legalidad y de la tutela de los derechos subjetivos de la referida ciudadana.
Así las cosas, este Juzgado observa que la parte querellante, argumentó como vicios de nulidad del acto administrativo impugnado, los siguientes: i) Vicio del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho ii) Violación al Debido Proceso y iii) Inmotivación del acto administrativo, ahora bien siendo la oportunidad procesal para pronunciarse, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el fondo de la presente causa, de la siguiente forma:
i) Vicio del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho
Con respecto al presente vicio, la parte accionante, fundamenta que el órgano administrativo, incurre en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto “(…) [no observó] lo previsto en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no existe constancia de que haya sido designada en cargo alguno de confianza, que permita la remoción impuesta, atribuyendo[le] funciones relativas al presunto cargo que no ostentaba, con las formalidades contempladas en el artículo 6 ejusdem, mediante la correspondiente providencia administrativa (…)”. (Agregados de este Tribunal)
Asimismo denunció que “(…) tampoco existe designación en cargo de confianza, atribuyéndose[le] las funciones relativas a dicho cargo con las formalidades contempladas en el citado artículo 6 (…), queda en manifiesto que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al aplicar la REMOCIÓN (sic) como mecanismo de separación del cargo, esta [le] ha considerado como ‘Funcionario de Confianza’, cosa que tampoco señalo expresamente en el texto del acto, violentando flagrantemente [sus]
Derechos Exclusivos como Funcionario Público de Carrera, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde, en todo caso y en el supuesto negado de incursión, solo cabía de forma exclusiva y excluyente, una eventual ‘destitución’ a tenor de las causales previstas en el artículo 86 ejusdem (…)”. (Agregados de este Tribunal)
Para decidir, este Tribunal observa:
La consolidada e inveterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 01708 de fecha 24 de octubre de 2007, expresó en relación a este vicio que:
“(…) en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán) (…)”.

De acuerdo a la jurisprudencia señalada, tenemos que el vicio de falso supuesto se materializa en dos vertientes, a saber: i) falso supuesto de hecho, que es cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y ii) falso supuesto de derecho, que es cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados
Asimismo, la referida Sala, mediante sentencia Nro. 00341 de fecha 12 de junio de 2019, indicó como debe ser analizar este vicio in comento, a tal efecto señalo:
“Visto los alegatos de la parte apelante pasa esta alzada a revisar el fallo recurrido, del cual lo primero que se advierte es que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizó en primer lugar el vicio de falso supuesto de derecho y luego el vicio de falso supuesto de hecho, conforme al orden sistemático en que fueron denunciados por la recurrente.
A juicio de esta Sala, el orden argumentativo empleado por la Corte para analizar los referidos vicios resulta inadecuado, aun cuando así lo haya sugerido el accionante, pues lo razonable es que primero se haga un estudio de los fundamentos de hecho del acto administrativo y precisar si son falsos o no atendiendo a lo alegado y probado por la parte recurrente, para luego verificar si tales hechos son subsumibles en la norma aplicada por la Administración; ello con el fin de determinar si la manifestación de la voluntad administrativa adolece de los vicios de falso supuestos de hecho y de derecho, alegados por quien recurre.”

Es así, que conforme a la jurisprudencia citada, para analizar adecuadamente este tipo de denuncias, es preciso que primero se haga un estudio de los fundamentos de hecho del acto administrativo y precisar si son falsos o no atendiendo a lo alegado y probado por la parte recurrente, para luego verificar si tales hechos son subsumibles en la norma aplicada por la Administración; ello con el fin de determinar si la manifestación de la voluntad administrativa adolece de los vicios de falso supuestos de hecho y de derecho.
Precisado lo anterior, en el caso sub judice, tenemos que la hoy accionante, ciudadana Carol Nathalie Ávila Azuaje, fue removida y retirada del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13 adscrita a la División de Operaciones de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía conforme al numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario.
A tal efecto, a los fines de precisar la relación funcionarial que tenía la hoy impugnante con el organismo demandado, debemos hacer algunas consideraciones a priori en relación al derecho funcionarial que rige en el juris venezolano, de tal manera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 146, lo siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”

Con respecto al contenido de la norma constitucional señalada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 660 de fecha 30 de marzo de 2006, hizo su interpretación constitucional y expuso que:
“(…) En este sentido, debe citarse lo contenido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los efectos de dilucidar efectivamente, si existe una contradicción entre ambas normas y, en tal sentido, debió ser desaplicado el artículo 100 de la mencionada ley:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

…omissis…

En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo mas allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 949 del 21 de mayo de 2004).

Congruente con lo expuesto, interesa destacar la intención del constituyente con la promulgación de la prenombrada norma, la cual se encuentra reflejada en la Exposición de Motivos, cuando expresa:

“Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”.

En consecuencia, se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos.

De manera que de acuerdo con lo expuesto, resulta claro que para ingresar a la Administración Publica a un cargo de carrera obligatoriamente será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
De allí que, el legislador a los fines de desarrollar lo postulado en el aludido artículo 146, estableció en los 20, 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributario, lo siguiente:
“Articulo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria, aquellos que ingresan al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el periodo de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozaran de estabilidad en el desempeño de sus cargos.
Artículo 22. Los cargos de carrera aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos de libre nombramiento y remoción, adoptan la condición de vacante mientras dure tal designación. El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera. Las remuneraciones devengadas y demás privilegios obtenidos en el cargo de libre nombramiento y remoción no generen derechos para el funcionario removido y reincorporarlo”.

En misma línea, los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 del del Estatuto de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), disponen:
“Artículo 2
Los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 3
Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos.
Artículo 4
Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.
Artículo 5
Se consideran cargos de alto nivel los siguientes: Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Intendente Nacional de Tributos Internos, Intendente Nacional de Aduanas, Gerentes Generales, Jefes de Oficinas, Gerentes de Línea, Gerentes Regionales de Tributos Internos, Gerentes de Aduanas Principales, Gerentes de Aduanas Subalternas, Jefes de División y Jefes de Áreas.
Artículo 6
Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Las funciones de Jefes de Sectores y Unidades, sólo podrán ser ejercidas por funcionarios que ocupen cargos de carrera aduanera y tributaria.”

Así pues que conforme a los artículos supra citados, dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los funcionarios y las funcionarias pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción. Para ingresar a un cargo de carrera deberán pasar por un concurso público y superar el período de prueba estatuido en los artículo 17 al 25 del Estatuto de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales gozaran de estabilidad en el desempeño de sus cargos una vez designados. Asimismo, un funcionario o una funcionaria de carrera que sea designado en un cargo de libre nombramiento y remoción, adoptaran la condición de vacante mientras dure tal designación y en el caso de que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera.
Bajo esta tesitura, este Juzgado Superior, observa de los documentos administrativos que cursan en los antecedentes administrativos, lo siguiente:
i) Mediante contrato suscrito entre la ciudadana Carol Nathalie Ávila Azuaje y el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la referida ciudadana fue contratada para prestar servicios en la Gerencia de Fiscalización o cualquier otro lugar que le designen, teniendo una vigencia desde el 22 de septiembre hasta el 15 de diciembre de 2003. (Vid. Folios 38 y 39)
ii) Mediante oficio Nro. GRH/DCT/2004-83-139 de fecha 7 de enero de 2004, emanado del Gerente de Recursos Humanos, se le notificada la ciudadana Carol Nathalie Ávila Azuaje, el ingreso a la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital, bajo las condiciones establecidas en el artículos 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el articulo 4 numerales 10, 26, 36 y 37 de la Ley que rige al organismo, así como del artículo 4 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del organismo querellado. (Vid. Folio 36)
iii) Mediante oficio Nro. SNAT/GGA/GRH/2007-3761-006791 de fecha 29 de junio de 2007, emanado del Gerente de Recursos Humanos, mediante el cual se le notifica a la ciudadana Carol Nathalie Ávila Azuaje, que ingresó al cargo de Auditores Aduaneros y Tributarios grado 99, a través de un concurso público, resulto seleccionada para ocupar el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 10, adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital. (Vid. Folio 32 del expediente administrativo y folio 74 del expediente judicial)
iv) Mediante oficio Nro. SNAT/GGA/GRH/DCT/530-0018580 de fecha 7 de diciembre de 2007, emanado del Gerente de Recursos Humanos, mediante el cual se le notifica a la ciudadana Carol Nathalie Ávila Azuaje, que se aprobó el traslado para la Gerencia de la Aduana Principal Aérea Maiquetía, para desempeñar funciones inherentes al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 10. (Vid folio 29)
v) Mediante oficio Nro. SNAT/GGA/GRH/2007/A-2841-0018185 de fecha 7 de diciembre de 2007, emanado del Gerente de Recursos Humanos, mediante el cual se le notifica a la ciudadana Carol Nathalie Ávila Azuaje, que se aprobó el cambio de clasificación del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11. (Vid folio 28 del expediente administrativo y folio 75 del expediente judicial)
vi) Mediante oficio Nro. SNAT/DDS/ORH/DCAT/2012/CC-006583 de fecha 13 de septiembre de 2012, emanado del Gerente de Recursos Humanos, mediante el cual se le notifica a la ciudadana Carol Nathalie Ávila Azuaje, que se aprobó el cambio de clasificación del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13. (Vid folio 09)
Evidenciándose, de acuerdo a los documentos administrativos anteriormente mencionados, que la ciudadana Carol Nathalie Ávila Azuaje, ingresó al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 10 adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital y que posteriormente fue reclasificada en los cargos Profesional Aduanero y Tributario Grado 11 y 13, respectivamente, adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea Maiquetía, al respecto el artículo 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, establece que serán de carrera los funcionarios y las funcionarias que: i) ingresen por concurso público, ii) superen el período de prueba y iii) sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el servicio, en los cargos de asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos.
En atención a lo comentado, es preciso citar la jurisprudencia consolidada y pacífica de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, asentado en la sentencia Nro. 54 de fecha 2 de marzo de 2016, en donde dejó claro la importancia del manual descriptivo del cargo en un juicio para determinar la naturaleza del cargo, a propósito destacó:
“(…) esta Máxima Instancia Jurisdiccional estableció en sentencia N° 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010,
caso: Ramón José Padrinos Malpica, lo siguiente:
“(…) se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa”.
Del criterio transcrito, se coligen dos aspectos fundamentales, a saber, i) que la calificación realizada de un cargo como de confianza, no depende de su denominación, sino de las funciones desempeñadas propiamente por este; y, ii) que el documento por excelencia para corroborar tales funciones es el Registro de Información de Cargo, también denominado Manual Descriptivo de Cargo, por cuanto es dicho documento el que determinara ciertamente cuáles son esas funciones.”
También la mencionada Sala en el fallo Nro. 1.176 del 23 de noviembre de 2010, caso: Ramón José Padrino Malpica, concluyó que el manual descriptivo del cargo, es el documento fundamental para determinar cuáles son las funciones desempeñadas por un funcionario para comprobar si un cargo puede ser calificado como de confianza. Al efecto, la sentencia expuesta, señaló lo siguiente:

“(…) la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa.
En este contexto, se observa que la decisión impugnada se limitó a señalar que ‘de las actas que conforman el expediente, observa que dentro de las funciones asignadas al cargo de Jefe de División de Servicios y Mantenimiento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se encuentran…’ sin señalar a través de cuál documento -de los que cursan en autos- se constató lo afirmado. La sola denominación del cargo, en el presente caso, no debería servir para dar por demostrado cuáles eran las funciones que el solicitante en revisión desempeñaba, por asemejarse a cualquier cargo de Jefe de División, sino que era necesario que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisara en particular, haciendo referencia, al mencionado documento, si tales actividades se constataban efectivamente, todo ello en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional (…)”.

En este mismo sentido, vale destacar que la omisión valorativa de las pruebas para determinar la condición de funcionaria de carrera debe resaltarse la sentencia de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal Nro. 1260/2015, en la cual se señaló que:
“Así, considerando los argumentos y la decisión del Juzgado presunto agraviante, en el cual se dio pleno valor probatorio al acto de remoción y retiro de la hoy accionante del cargo de Jefe de Centro del Centro de Formación Socialista Industrial Ciudad Ojeda de la gerencia regional INCE-Zulia, en el cual se especificaron las funciones inherentes al cargo del cual fue removida, la orden administrativa con la cual se le designó en dicho cargo, la participación de dicho ingreso, los recibos de pago y la notificación de fecha 21 de febrero de 2005, suscrita por la referida ciudadana, a las cuales dio pleno valor probatorio, para corroborar que el Cargo de Jefe de Centro era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción era entones fundamental considerar aquellas pruebas con las cuales la recurrente en el juicio principal, pretendía probar que no era funcionaria de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual esta Sala estima que en el caso de autos se produjo el vicio de silencio de pruebas que afecta el derecho a la defensa de la ciudadana Marisela Olivares García. Así se declara”.
De tal manera, que esta Juzgadora observa del Manual Descriptivo del Cargo lo siguiente:
i) Profesional Aduanero y Tributario Grado 10:

“PROPÓSITO GENERAL:
Contribuir con el desarrollo de los planes y programas que ejecuta la Unidad, mediante la realización de trabajos profesionales asociados a los procesos aduaneros y tributarios, de acuerdo con los lineamientos y estrategias señaladas por la Institución y en concordancia con los manuales, normas y procedimientos establecidos.
TAREAS PRINCIPALES:
GENÉRICAS:
• Analizar y sustanciar expedientes de recursos jerárquicos y elaborar los proyectos de resolución.
• Dar respuesta a las consultas planteadas por las diferentes unidades de la institución, entes públicos, contribuyentes y responsables.
• Elaborar cuadros estadísticos de diversa índole.
• Elaborar y presentar informes técnicos.
• Evacuar consultas orales y escritas, tanto internas como externas, en al área de su competencia.
• Participar en la elaboración de formularios e instructivos requeridos por la unidad.
• Procesar la información relacionada con el área de su competencia.
• Revisar y analizar proyectos de contratos, de resoluciones y demás actos jurídicos previstos en la Normativa Aduanera y Tributaria.
• Realizar las actividades que le sean asignadas propias de su unidad de adscripción, de acuerdo a la estructura organizativa de la Institución.
NIVEL OPERATIVO DE TRIBUTOS:
• Actualizar los registros de información de los contribuyentes.
• Analizar los reportes de omiso y morosidad para efectuar el requerimiento de pago y liquidación de las sanciones a que hubiere lugar.
• Analizar, instruir y sustanciar expedientes contentivos de recursos de revisión, así como de prescripción interpuestas por los contribuyentes.
• Custodiar los depósitos de bandas de garantías y los decomisos de especies alcohólicas.
• Elaborar los listados de derechos pendientes.
• Liquidar los tributos y procesar las solicitudes de los contribuyentes en materia de cigarrillos, licores, fósforos y especies fiscales.
• Llevar el control de las declaraciones sucesorales y del registro de contribuyentes.
• Notificar a los contribuyentes los actos de la administración tributaria.
• Participar en el diseño de los programas de fiscalización y verificación a ser implantados en el nivel operativo.
• Participar en la ejecución de proyectos de resolución, de diversa índole.
• Proponer métodos para analizar y detectar formas de evasión y fraudes tributarios.
• Realizar auditorias fiscales de conformidad a los programas establecidos.
• Realizar visitas autorizadas de fiscalización o verificación, de acuerdo a la programación establecida, y levantar las sanciones en los casos a que hubiere lugar.
• Revisar las solicitudes en materia de su competencia interpuestas por los contribuyentes de renovación de licencia de expendio de especies fiscales o licores.
FACTORES:
AUTONOMÍA DECISIONAL:
Aplica de manera moderada, los procedimientos, métodos y procesos de trabajo establecidos.
COMUNICACIÓN:
Mantiene contacto alto con otras unidades de la organización, con instituciones y usuarios externos.
CONFIDENCIALIDAD
Maneja o transmite información de uso restringido, en un nivel medio.
SUPERVISIÓN REQUERIDA:
Efectúa trabajos bajo supervisión ocasional.
RESPONSABILIDAD:
El cargo genera insumos que afecta a un nivel medio los resultados alcanzados por todas las unidades del área funcional de adscripción.”
ii) Profesional Aduanero y Tributario Grado 11:

“PROPÓSITO GENERAL:
Contribuir con el desarrollo de los planes y programas que ejecuta la Unidad, mediante la realización de trabajos profesionales asociados a los procesos aduaneros y tributarios, de acuerdo con los lineamientos y estrategias señaladas por la Institución y en concordancia con los manuales, normas y procedimientos establecidos.
TAREAS PRINCIPALES:
GENÉRICAS:
• Analizar las fianzas presentadas por los contribuyentes y auxiliares de la administración tributaria y emitir respuestas.
• Analizar y sustanciar los recursos previstos en la normativa aduanera y tributaria.
• Brindar asistencia técnica y emitir opinión en materia de su competencia.
• Coordinar el trabajo del personal bajo su cargo, señalando los lineamientos técnicos y estableciendo la metodología a utilizar.
• Divulgar los acuerdos internacionales en materia aduanera que celebre la República.
• Ejercer la personería de la República en todas las actuaciones que así lo requieran.
• Ejercer la representación de los titulares de los órganos del Servicio en las acciones de amparo tributario y constitucional.
• Elaborar los instructivos de solicitudes de prórrogas, plazos y fraccionamiento para el pago de la deuda a la República.
• Elaborar respuestas de consultas requeridas por el Servicio, entes públicos, contribuyentes y responsables.
• Elaborar y presentar informes técnicos.
• Participar en la elaboración de manuales, procedimientos y formularios en su unidad de adscripción.
• Participar en la elaboración del plan operativo anual.
• Participar en los operativos divulgativos de la institución.
• Participar en reuniones de trabajo con entes nacionales e internacionales en el área de su competencia.
• Preparar formularios, cuadros estadísticos e informes técnicos y gestión, necesarios para el desarrollo y evaluación de las acciones de la Unidad de adscripción.
• Proponer ajustes y modificaciones a los procedimientos en el área técnica de su competencia.
• Revisar y analizar proyectos de contratos, de resoluciones y demás actos jurídicos previstos en la Normativa Aduanera y Tributaria.
• Realizar las actividades que le sean asignadas propias de su unidad de adscripción, de acuerdo a la estructura organizativa de la Institución.
NIVEL OPERATIVO DE ADUANAS:
• Aplicar multas y sanciones en caso de infracciones aduaneras.
• Conformar y remitir al nivel normativo, los expedientes de valoración y liquidación provisional, en los casos que requieran una comprobación definitiva del valor.
• Constatar el ingreso, egreso y declaración de mercancías en los almacenes y depósitos.
• Controlar el registro de fianzas eventuales o permanentes, depósitos previos y cualquier otro tipo de garantía.
Efectuar, de conformidad con los distintos métodos de valoración, las determinaciones de base imponible a que hubiere lugar. De existir inconsistencia en las declaraciones de aduanas, imponer las sanciones de acuerdo a la normativa legal vigente.
• Ejercer la potestad aduanera sobre las mercancías y medios de transporte que las conduzcan, de conformidad con la normativa legal vigente.
• Elaborar constancias de las actuaciones cumplidas y levantar el acta de reconocimiento en caso de objeciones.
• Elaborar el movimiento de tributos aduaneros de la cuenta mensual.
• Elaborar los finiquitos de garantías y el otorgamiento de la liberación de fianzas.
• Llevar el control de registro de planillas autoliquidadas y liquidadas, por concepto de: impuestos, tasas, multas y demás gravámenes aduaneros.
• Organizar el almacén y los depósitos de bienes adjudicados, de mercancía en abandono, rematada, comisada y coordinar la realización del inventario de mercancías en custodia.
• Orientar a los contribuyentes en cuanto a las normas y procedimientos, para efectuar los trámites en materia de tributación aduanera.
• Participar en el régimen de guardias, para efectuar la revisión de equipaje de pasajeros y tripulantes, en los aeropuertos y oficinas de courier.
• Realizar el avalúo de la mercancía objeto de contrabando, para establecer el régimen jurídico tributario - aduanero aplicable.
• Realizar nuevos reconocimientos, cuando se considere necesario.
• Realizar y verificar el reconocimiento físico, electrónico y documental de las operaciones de importación, exportación, tránsito y regímenes especiales, a fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes.
• Supervisar y fiscalizar el proceso de reconocimiento de acuerdo a las normas establecidas.
• Sustanciar, elaborar y someter a la consideración de la autoridad respectiva, las decisiones de expedientes administrativos, por retenciones practicadas en resguardo nacional.
• Tramitar las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago de derechos pendientes.
• Validar en el sistema SIDUNEA la mercancía y efectuar las correcciones a que haya lugar, de acuerdo a la normativa legal vigente.
• Verificar que la documentación presentada para los regímenes aduaneros de mercancía, y cualquier otra actividad o servicio aduanero, cumpla con los requisitos exigidos en las disposiciones legales.
FACTORES:
AUTONOMÍA DECISIONAL:
Aplica de manera moderada los procedimientos, métodos y procesos de trabajo establecidos.
COMUNICACIÓN:
Mantiene contacto alto, dentro y fuera de la organización.
CONFIDENCIALIDAD:
Maneja o transmite información de uso restringido, en un nivel medio.
SUPERVISIÓN REQUERIDA:
Efectúa trabajos bajo supervisión ocasional.
RESPONSABILIDAD:
El cargo genera insumos que afecta a un nivel medio, los resultados alcanzados por todas las unidades del área funcional de adscripción.”

iii) Profesional Aduanero y Tributario grado 13:

“PROPÓSITO GENERAL:
Contribuir con el desarrollo de los planes y programas que ejecuta la Unidad, mediante la realización de trabajos profesionales asociados a los procesos aduaneros y tributarios, de acuerdo con los lineamientos y estrategias señaladas por la Institución y en concordancia con los manuales, normas y procedimientos establecidos.
TAREAS PRINCIPALES:
GENÉRICAS:
• Analizar y evaluar los programas y sistemas en aplicación, a fin de proponer los ajustes y modificaciones que se requieran.
• Controlar y hacer seguimiento a los programas y proyectos en ejecución, a fin de evaluar su cumplimiento.
• Coordinar grupos de trabajo que ejecutan actividades relativas a la aplicación de normas, métodos, sistemas y procedimientos en la Unidad de adscripción.
• Coordinar la elaboración del plan operativo anual.
• Coordinar las actividades asignadas al personal, definiendo los objetivos y metas a cumplir.
• Desarrollar herramientas de información para el pago de las deudas a la República.
• Diseñar y preparar el material a utilizar en los foros, cursos o talleres aduaneros y tributarios dictados por su unidad.
• Ejercer la representación en los actos que así lo requieran y la personería de la República
• Elaborar la programación de actividades relacionada con el plan operativo de la Unidad de adscripción, de acuerdo a los lineamientos establecidos.
• Elaborar los instructivos de prórrogas, plazos y fraccionamiento para el pago de las deudas de la República.
• Elaborar planes de adiestramiento para la capacitación del personal adscrito a la Unidad.
• Formular proyectos de decisión y redactar, modificar o revisar contratos normativos aduaneros y tributarios.
• Orientar a la unidad de adscripción en la aplicación de políticas, sistemas, normas y procedimientos en las áreas de su competencia.
• Participar en la formulación, redacción, modificación o revisión de proyectos normativos aduaneros y tributarios.
• Preparar estadísticas de recaudación.
• Preparar respuestas de las consultas requeridas por el Servicio, entes públicos, contribuyentes y responsables.
• Presentar informes técnicos y de gestión.
• Prestar asistencia técnica y evacuar consultas en el área de su competencia.
• Recopilar información, a los fines de preparar los informes periódicos de gestión.
• Representar al Servicio en las acciones de amparo tributario y constitucional.
• Realizar las actividades que le sean asignadas, propias de la unidad de adscripción de acuerdo a la estructura organizativa de la Institución.
NIVEL OPERATIVO DE ADUANAS:
• Efectuar el reconocimiento físico de la mercancía confrontándola con las descripciones de la documentación presentada.
• Administrar el archivo de documentación e información referidas a políticas, normas, procedimientos, doctrinas y todo lo relativo a legislación tributaria aduanera.
• Efectuar de conformidad con los distintos métodos de valoración las determinaciones de base imponible a que hubiere lugar, de existir inconsistencia en las declaraciones de aduanas, imponer las sanciones, de acuerdo a la normativa legal vigente.
• Aplicar multas y sanciones en caso de infracciones aduaneras.
• Llevar control de la marcación que ha sido adjudicada a la República.
• Ordenar la aplicación de las decisiones emitidas por el nivel normativo y las revocatorias o correcciones de actuaciones administrativas.
• Elaborar constancias de las actuaciones cumplidas y levantar el acta de reconocimiento en caso de objeciones.
• Preparar reportes para remitir al nivel normativo los expedientes de valoración y liquidación provisional en los casos que se requiera una comprobación definitiva del valor • Preparar reportes para ser remitir al nivel normativo: relaciones periódicas de aplicación de precios referenciales, derechos antidumping o compensatorios, franjas o bandas de precios.
• Llevar el control de las fianzas, depósitos previos y, cualquier otra garantía que presenten los contribuyentes y auxiliares de la administración tributaria.
• Atender al público en general, a fin de orientarlo sobre los regímenes especiales y dar a conocer el estatus de las solicitudes.
• Verificar que la documentación presentada para los regímenes aduaneros de mercancía y cualquier otra actividad o servicio aduanero, cumpla con los requisitos exigidos y las disposiciones legales.
FACTORES:
AUTONOMÍA DECISIONAL:
Aplica o selecciona de manera determinada los procedimientos, métodos y procesos de trabajo establecidos.
COMUNICACIÓN:
Mantiene contacto alto con otras unidades de la organización, con instituciones y usuarios externos.
CONFIDENCIALIDAD:
Maneja o transmite información de uso restringido, en un nivel alto.
SUPERVISIÓN REQUERIDA:
Efectúa trabajos bajo supervisión ocasional.
RESPONSABILIDAD:
El cargo genera insumos o proporciona información que afecta a un nivel medio, los resultados alcanzados por todas las unidades del área funcional de adscripción.”

Acorde con lo anteriormente expuesto, la ciudadana Carol Nathalie Ávila Azuaje, cuando fue designada en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 10 adscrita en la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital, tenía como funciones específicas en materia tributaria las siguientes: i) Actualizar los registros de información de los contribuyentes; ii) Analizar los reportes de omiso y morosidad para efectuar el requerimiento de pago y liquidación de las sanciones a que hubiere lugar; iii) Analizar, instruir y sustanciar expedientes contentivos de recursos de revisión, así como de prescripción interpuestas por los contribuyentes; iv) Custodiar los depósitos de bandas de garantías y los decomisos de especies alcohólicas; v) Elaborar los listados de derechos pendientes; vi) Liquidar los tributos y procesar las solicitudes de los contribuyentes en materia de cigarrillos, licores, fósforos y especies fiscales; vii) Llevar el control de las declaraciones sucesorales y del registro de contribuyentes, viii) Notificar a los contribuyentes los actos de la administración tributaria; ix) Participar en el diseño de los programas de fiscalización y verificación a ser implantados en el nivel operativo; x) Participar en la ejecución de proyectos de resolución, de diversa índole; xi) Proponer métodos para analizar y detectar formas de evasión y fraudes tributarios; xii) Realizar auditorias fiscales de conformidad a los programas establecidos; xiii) Realizar visitas autorizadas de fiscalización o verificación, de acuerdo a la programación establecida, y levantar las sanciones en los casos a que hubiere lugar y xiv) Revisar las solicitudes en materia de su competencia interpuestas por los contribuyentes de renovación de licencia de expendio de especies fiscales o licores.
Además, se aprecia que la accionante al momento de ser recalificada a los cargos de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11 y Grado 13, adscrita en la Gerencia de la Aduana Principal Aérea Maiquetía, adquirió las siguientes funciones en materia aduanera: i) Aplicar multas y sanciones en caso de infracciones aduaneras; ii) Conformar y remitir al nivel normativo, los expedientes de valoración y liquidación provisional, en los casos que requieran una comprobación definitiva del valor; iii) Constatar el ingreso, egreso y declaración de mercancías en los almacenes y depósitos; iv) Controlar el registro de fianzas eventuales o permanentes, depósitos previos y cualquier otro tipo de garantía; v) Efectuar, de conformidad con los distintos métodos de valoración, las determinaciones de base imponible a que hubiere lugar. De existir inconsistencia en las declaraciones de aduanas, imponer las sanciones de acuerdo a la normativa legal vigente, vi) Ejercer la potestad aduanera sobre las mercancías y medios de transporte que las conduzcan, de conformidad con la normativa legal vigente, vii) Elaborar constancias de las actuaciones cumplidas y levantar el acta de reconocimiento en caso de objeciones; viii) Elaborar el movimiento de tributos aduaneros de la cuenta mensual, ix) Elaborar los finiquitos de garantías y el otorgamiento de la liberación de fianzas; x) Llevar el control de registro de planillas autoliquidadas y liquidadas, por concepto de: impuestos, tasas, multas y demás gravámenes aduaneros; xi) Organizar el almacén y los depósitos de bienes adjudicados, de mercancía en abandono, rematada, comisada y coordinar la realización del inventario de mercancías en custodia; xii) Orientar a los contribuyentes en cuanto a las normas y procedimientos, para efectuar los trámites en materia de tributación aduanera; xiii) Participar en el régimen de guardias, para efectuar la revisión de equipaje de pasajeros y tripulantes, en los aeropuertos y oficinas de Courier; xiv) Realizar el avalúo de la mercancía objeto de contrabando, para establecer el régimen jurídico tributario - aduanero aplicable; xv) Realizar nuevos reconocimientos, cuando se considere necesario; xvi) Realizar y verificar el reconocimiento físico, electrónico y documental de las operaciones de importación, exportación, tránsito y regímenes especiales, a fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes; xvii) Supervisar y fiscalizar el proceso de reconocimiento de acuerdo a las normas establecidas; xviii) Sustanciar, elaborar y someter a la consideración de la autoridad respectiva, las decisiones de expedientes administrativos, por retenciones practicadas en resguardo nacional; xix) Tramitar las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago de derechos pendientes y xx) Validar en el sistema SIDUNEA la mercancía y efectuar las correcciones a que haya lugar, de acuerdo a la normativa legal vigente; xxi) Verificar que la documentación presentada para los regímenes aduaneros de mercancía, y cualquier otra actividad o servicio aduanero, cumpla con los requisitos exigidos en las disposiciones legales; xxii) Efectuar el reconocimiento físico de la mercancía confrontándola con las descripciones de la documentación presentada; xxiii) Administrar el archivo de documentación e información referidas a políticas, normas, procedimientos, doctrinas y todo lo relativo a legislación tributaria aduanera; xxiv) Efectuar de conformidad con los distintos métodos de valoración las determinaciones de base imponible a que hubiere lugar, de existir inconsistencia en las declaraciones de aduanas, imponer las sanciones, de acuerdo a la normativa legal vigente; Aplicar multas y sanciones en caso de infracciones aduaneras; xxv) Llevar control de la marcación que ha sido adjudicada a la República; xxvi) Ordenar la aplicación de las decisiones emitidas por el nivel normativo y las revocatorias o correcciones de actuaciones administrativas; xxvii) Elaborar constancias de las actuaciones cumplidas y levantar el acta de reconocimiento en caso de objeciones; xxviii) Preparar reportes para remitir al nivel normativo los expedientes de valoración y liquidación provisional en los casos que se requiera una comprobación definitiva del valor; xxix) Preparar reportes para ser remitir al nivel normativo: relaciones periódicas de aplicación de precios referenciales, derechos antidumping o compensatorios, franjas o bandas de precios; xxx) Llevar el control de las fianzas, depósitos previos y, cualquier otra garantía que presenten los contribuyentes y auxiliares de la administración tributaria; xxxi) Atender al público en general, a fin de orientarlo sobre los regímenes especiales y dar a conocer el estatus de las solicitudes y xxxii) Verificar que la documentación presentada para los regímenes aduaneros de mercancía y cualquier otra actividad o servicio aduanero, cumpla con los requisitos exigidos y las disposiciones legales.
Como resultado de lo expuesto, y teniendo en cuenta las funciones que ostentaba la ciudadana Carol Nathalie Ávila Azuaje, en cada cargo ejercido dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se puede inferir que desde el momento en que ingresó al órgano tributario la referida ciudadana, hasta el momento en que fue notificada de su remoción y retiro, su condición funcionarial fue de una funcionaria de libre nombramiento y remoción en virtud de las funciones que el Manual Descriptivo del Cargo establecían, pues éste es el elemento fundamental para certificar que la funcionaria in comento es de confianza, lo cual sin lugar a dudas se subsumen en el supuesto de hecho establecido en el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Por otro lado, sorprende a este Tribunal que la Administración Tributaria en la oportunidad de notificar a la ciudadana Carol Nathalie Ávila Azuaje, mediante oficio Nro. SNAT/GGA/GRH/2007-3761-006791 de fecha 29 de junio de 2007, emanado del Gerente de Recursos Humanos, de la aprobación del ingreso al cargo de Auditores Aduaneros y Tributarios grado 99, a través de un “concurso público”, resultó seleccionada para ocupar el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 10, adscrito a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital, cuando de las actas que conforman el expediente administrativo no se evidencia que tal organismo haya hecho las gestiones pertinentes para la realización de un concurso público en donde aparezca que la prenombrada ciudadana haya sido seleccionada para ocupar dicho, recordemos que éste paso es primordial para ingresar a la Administración Pública para ser catalogado como funcionario de carrera conforme al artículo 146 del Texto Fundamental. Asimismo, la parte demandante tampoco logró demostrar este hecho por lo que cobra mayor fuerza que la ciudadana Carol Nathalie Ávila Azuaje, ingresó a la Administración Tributaria en cargos de libre nombramiento y remoción.
Razones por las cuales, se concluye en que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, al momento de remover y retirar a la ciudadana Carol Nathalie Ávila Azuaje, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13 adscrito en la Gerencia de la Aduana Principal Aérea Maiquetía, por consiguiente de acuerdo a los razonamientos de hecho y derecho expuesto este Despacho Judicial desecha la denuncia alegada. Así se decide.-
ii) Violación al debido proceso
Al respecto a la presente violación, argumentó la parte accionante que que “(…) el acto de remoción contenido en el oficio No. SNAT/GGGH/2019-E-00583, sin fecha, suscrito por el Superintendente del SENIAT, se encuentra viciada de Nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la misma fue dictada con PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO (…) lo que lógicamente ocurre en vista a [la] errática decisión de REMOVER[LE], por lo cual no puede contar con [su] presencia ni participación en el procedimiento administrativo correspondiente como funcionario de carrera que [fue] (…)”. (Agregados de este Tribunal)
Para decidir, este Tribunal observa:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso y el derecho a la defensa, estableciendo que:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

En cuanto al Debido Proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1392 de fecha 28 de junio de 2005, expuso:

“...el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho”.

En relación al alcance que tiene el debido proceso, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nro. 1709 de fecha 24 de octubre de 2007, expresó:

“(…) en cuanto al derecho denunciado como violado (debido proceso), el cual se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…)”.

En armonía a lo antes expuestos, el derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo, la jurisprudencia contenciosa administrativa, se ha pronunciado expresando muy coherentemente lo siguiente:

“Esta Sala en otras oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, número 02425), ha dejado sentado que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que implica que las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, tengan igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Carta Magna.
A los efectos de la presente causa, ostenta una importancia capital dentro de todas las manifestaciones del debido proceso antes referidas, contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la señalada en el numeral 3; según la cual, aplicándola a las actuaciones administrativas, tal como lo establece el encabezado del referido artículo, impone que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de procedimiento, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un funcionario competente al servicio de la Administración, independiente e imparcial.
Asimismo, resulta oportuno indicar dentro de las manifestaciones del derecho al debido proceso, la alusión al “juez natural” en sede administrativa, concepto este que tiene un inmediato reflejo en el principio de legalidad administrativa, que impone al órgano administrativo el deber de apegar su actuación a las atribuciones conferidas por la Ley y el Derecho.” (Ver sentencia Nro. 1665 de fecha 10 de octubre de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

Ahora bien, en relación al derecho a la defensa, la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 757 de fecha 5 de abril de 2006, indicó que:

“...el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente el derecho a la defensa, y además hace referencia expresa a varias configuraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos) a saber: el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley) y, por último, una garantía fundamental en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”.

“...el derecho a la defensa tanto en la doctrina como en nuestra Carta Magna está conformado a su vez por una serie de derechos tendientes a asegurar el justo ejercicio de la defensa, actividad que se limitó en el presente caso cuando se omitió instruir al imputado en la oportunidad respectiva sobre el procedimiento por admisión de los hechos...”.

Es así que la manifestación de este derecho constitucional (derecho a la defensa), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2640 de fecha 3 de octubre de 2007, delimitó lo siguiente:

“(…) Con relación a la violación del derecho a la defensa denunciada, debe reiterarse que de acuerdo con la doctrina de la Sala ese derecho puede concretarse a través de distintas manifestaciones, entre ellas, el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa existentes (…)”.

Es así, que la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha catalogado estos iuris como de orden público, en efecto, “resulta lógico considerar que la tuición de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva son cuestiones de orden público, de allí que tenga mayor cabida la subjetivización de la función de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo imperativo para los jueces de dicho orden jurisdiccional la tutela de tales derechos, por sobre un mero estudio de las formas de los actos administrativos, como fue aducido por los tribunales de instancia en el presente caso.”. (Ver sentencia Nro. 360 de fecha 19 de noviembre de 2019 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
De igual manera, la referida Sala, mediante sentencia Nro. 760 de fecha 27 de abril de 2007, se pronunció sobre el procedimiento administrativo, el debido proceso y el derecho a la defensa, bajo las siguientes determinaciones:

“...el artículo 49 del Texto Fundamental, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales deben ser el resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso”.
“Con ello, adicionalmente a la exigencia de sujeción al ámbito material de competencias de la Administración, que deriva de la tesis de la vinculación positiva al principio de legalidad, los órganos y entes administrativos deben sujetar su actuación a la sustanciación de un procedimiento donde se salvaguarde la intervención de los eventuales interesados”.
“En efecto, el desarrollo de la actividad sublegal del estado en la cual se enmarca la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como es el procedimiento administrativo”.
“Dicha institución (el procedimiento) constitucional, consagrada para el ejercicio de otras actividades estatales, como la judicial y que no puede ser extraña para el desarrollo de la función administrativa, antes bien, es de indefectible cumplimiento cuando ésta versa sobre actos de efectos
particulares, obedece al principio de codificación según el cual se requiere de una normación procedimental ordenada y vinculante, que asegure las garantías básicas de los particulares, así como la adecuación de la actuación administrativa a los principios de seguridad jurídica y legalidad”.
“De este modo, se exige que cada manifestación de autoridad administrativa de efectos particulares se engarce coherentemente en una cadena a través de la cual se llegue a su objetivo, esto es, la exigencia de satisfacer en forma inmediata y directa el interés público, sin olvidar la defensa de los particulares como eje fundamental de la legitimación del procedimiento administrativo”.
“Sobre la base de las consideraciones anteriores, se reconoce el carácter solemne de la actividad administrativa, como una exigencia de racionalidad del Estado de derecho que tiende al control de la arbitrariedad administrativa caracterizada por la unilateralidad de la formación de voluntad, la ausencia de controversia, réplica o argumentación por parte de los sujetos pasivos de sus decisiones”.
“De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el procedimiento administrativo se informa del principio de imperatividad, lo cual lo hace de obligatoria aplicación, pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas las situaciones que dan lugar a un determinado acto”.
“De allí, que es en el procedimiento administrativo, donde se manifiestan ante juicio, las garantías adjetivas de los particulares frente a la Administración, mediante el ejercicio del principio contradictorio que permite una participación destinada a exponer y a probar cuanto se pueda, en pro de la situación jurídica ventilada”.
“Es evidente entonces, que en el marco del concepto genérico del debido proceso se encuentra el procedimiento administrativo, como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del Poder y los particulares, con lo cual se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la Defensa de las personas involucradas en una actuación administrativa”.
“Significa entonces, que el debido proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la administración y la potencial indefensión de las personas con intereses en la misma, mediante el ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente en todas las etapas de la sustanciación”.
“Tal como se ha visto, el debido proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de derecho, como una situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir las notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos”.
“En fin, se trata de una suma de elementos no sujeta a numerus clausus, que busca en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental”. (Negrillas de este tribunal)

Es por ello, que este Juzgado ejerciendo funciones pedagógicas debe enseñar que la doctrina venezolana ha señalado que la legalidad de los procedimientos administrativos “(…) están sujetas al principio de la legalidad, conforme al cual el acto administrativo, en su fondo, y en su forma, debe estar ceñido a las reglas jurídicas preestablecidas, esto es, elaborado con entera sumisión al conjunto de normas previamente dictadas que constituyen el bloque de la legalidad.”. (Manual de Derecho Administrativo, autor: Eloy Lares Martínez, Edición XIII, Pg. 594 y 595)
En este sentido, el debido proceso, en líneas generales para quien suscribe, responde en el constitucionalismo al concepto formal de cómo debe sustanciarse un procedimiento, aun al mismo tiempo reconozca un aspecto sustancial, declarado como principio de razonabilidad.
Así pues, que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales ut supra citados, el debido proceso y el derecho a la defensa se encuentra entrelazados por cuanto que en sede administrativa como en sede judicial, la protección a estos derechos en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa, manifestándose ésta como i) el derecho a ser oído, ii) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que puedan proveer en su ayuda, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; iii) el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; iv) el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, v) el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes y, finalmente, vi) el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa existentes, para así constituir y garantizar una efectiva realización de justicia.
Al circunscribirnos al caso sub judice, tenemos que el artículo 4 del Estatuto del Sistema del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, establece:
“Artículo 4
Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.”

Asimismo, la parte in fine del artículo 6 del mencionado estatuto, indica:
“Artículo 6
Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la respectiva providencia hasta la del
respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Las funciones de Jefes de Sectores y Unidades, sólo podrán ser ejercidas por funcionarios que ocupen cargos de carrera aduanera y tributaria.”. (Destacado de este Tribunal)

Conforme a las normas supra citadas, se tiene que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquéllos de alto nivel o de confianza y podrán ser designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas el Estatuto y la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Asimismo, cuando ingresen directamente en cargos de confianza no gozarán de la estabilidad.
En vista de lo anterior, en el caso particular tenemos que la ciudadana Carol Nathalie Ávila Azuaje, ingresó al órgano tributario en el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 10 adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Contribuyentes Especiales de la Región Capital, hasta el momento en que fue notificada de su remoción y retiro del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13 adscrita en la Gerencia de la Aduana Principal Aérea Maiquetía, su condición funcionarial fue de una funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo que no era objeto de la realización de un procedimiento administrativo para lograr la vinculación funcionarial entre el órgano público y la referida ciudadana, como si lo habría de aplicar en el caso de un funcionario o una funcionaria de carrera, de lo cual simplemente la prenombrada ciudadana podía ser removida libremente sin ningún limitación del cargo que ostentaba dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Razones por las cuales, se concluye en que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no incurrió en la violación del debido proceso, al momento de remover y retirar a la ciudadana Carol Nathalie Ávila Azuaje, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13 adscrito en la Gerencia de la Aduana Principal Aérea Maiquetía, por consiguiente de acuerdo a los consideraciones de hecho y derecho expuesto este Despacho Judicial desecha la denuncia alegada. Así se decide.-
iii) Vicio de imposible ejecución del acto administrativo
En relación a este vicio, el denunciante alega que “(…) desde el punto de vista jurídico, por violentar el conjunto de derechos y principios constitucionales denunciados, cuya consecuencia legal es viciarlo de nulidad absoluta (…)”.
Para decidir, este Tribunal observa:
El artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”

Dicha norma establece que cuando el contenido de un acto administrativo sea de imposible o ilegal ejecución será absolutamente nulo. En efecto dicho vicio de nulidad absoluta ha sido desarrollado por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo del Máximo Tribunal, mediante sentencia Nro. 00616 de fecha 8 de marzo de 2006, al destacar:

“(…) se debe señalar que la eficacia del acto administrativo viene dada en la medida en que produce efectos jurídicos; dicho en otros términos, en tanto reconoce derechos y obligaciones o declara su extinción. De este modo, el contenido del acto administrativo se constituye en el efecto práctico que el sujeto emisor se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito; en forma tal que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, pues la presunción de legitimidad que lo apareja no puede prevalecer contra la lógica y, por eso, el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
De esta manera, cuando el legislador se refiere a la aludida imposibilidad, ésta puede ser material o jurídica.
En el primer supuesto, se trata de un impedimento físico en su ejecución.
Entre los casos que la doctrina menciona como ejemplo de este tipo, se encuentra el de una sanción pronunciada contra un funcionario público que no puede ser ejecutada por haber éste renunciado o fallecido, o un decreto de expropiación sobre un inmueble destruido.
Por otra parte, existe la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo, cuando el mismo es de ilegal ejecución. Se trata de aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto; por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable, o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico (…)”. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente citado, en el caso bajo estudio se tiene que el acto administrativo contenido en el oficio Nro. SNAT/GGGH/2019-E-00583, sin fecha, fue emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a sus potestad que le confiere el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que no evidencia en actas judiciales este Tribunal Superior que el mismo se haya encontrado impedido para ejecutar dicha decisión ni mucho menos que sea contraria a la Ley, al remover y retirar del cargo a la ciudadana Carol Nathalie Ávila Azuaje.
Razones por las cuales, se concluye en que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no incurrió en la violación del debido proceso, al momento de remover y retirar a la ciudadana Carol Nathalie Ávila Azuaje, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13 adscrito en la Gerencia de la Aduana Principal Aérea Maiquetía, por consiguiente de acuerdo a los consideraciones de hecho y derecho expuesto este Despacho Judicial desecha la denuncia alegada. Así se decide.-
iv) Vicio de Inmotivacion del acto administrativo
En referencia a este vicio, la parte recurrente manifiesto que “(…) el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario se limitó en forma exclusiva a invocar las normas de competencia y remoción, sin hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto, ignorando el imperio del artículo 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos (…)”.
Para decidir, este Tribunal observa:
Advierte esta Juzgadora, que la ciudadana Carol Nathalie Ávila Azuaje, denunció de manera simultánea los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, así como la Inmotivacion del acto administrativo impugnado.
Ante esta situación, debemos señalar que Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal, ha señalado que este tipo de situaciones se traduce en una incompatibilidad, así como resaltó que es posible la coexistencia de los referidos vicios, en aquellos casos en que la inmotivación denunciada se refiera a una insuficiencia en relación a los motivos en que se fundamentó la actuación de la Administración, en efecto, la mencionada Sala, en sentencia Nro. 00614 de fecha 16 de octubre de 2019, indicó:
“(…) esta Sala ha reiterado que cuando se invoquen este tipo de situaciones se traduce en una incompatibilidad; ello con base en el criterio sentado mediante sentencia Nro. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y Falso Supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el Falso Supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’….
(…omissis…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y Falso Supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Resaltados de la Sala).
En este contexto, cabe resaltar que es posible la coexistencia de los referidos vicios, en aquellos casos en que la inmotivación denunciada se refiera a una insuficiencia en relación a los motivos en que se fundamentó la actuación de la Administración, circunstancia esta respecto a la cual la Sala, a través de sentencia Nro. 01094 del 26 de septiembre de 2012, se pronunció en los términos siguientes:
“(…) es de observar que de conformidad con el invocado artículo 9 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] la Administración tiene el deber de motivar los actos administrativos de efectos particulares (salvo disposición legal en contrario), lo que exige indicar las razones de hecho y de derecho que fundamentan la voluntad declarada en el acto, sin que ello implique una exposición rigurosamente analítica, extensa y discriminada de cada uno de los datos o argumentos en que se funda el proveimiento administrativo. Así, debe entenderse suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras ciertas que constan en el texto de la misma o se desprenden del expediente administrativo, siempre y cuando el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
En armonía con tal criterio, la jurisprudencia ha distinguido entre la ausencia absoluta de motivación y la motivación insuficiente: la primera viene dada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo”. (Destacados y agregado de la Sala).
Conforme a los criterios antes expuestos, resulta improcedente la alegación conjunta de los vicios in commento, siempre que la inmotivación invocada se refiera a la omisión absoluta de las razones que fundamentan el acto, más no cuando se trate de una denuncia de motivación contradictoria, ininteligible o insuficiente; es decir, cuando el proveimiento haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma tal, que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa, discordante o exigua, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultanea de ambos vicios (inmotivación y falso supuesto), respecto a una misma decisión. (Vid., entre otras sentencias de esta Sala, las Nros. 00877 y 00852 del 22 de julio de 2015 y 9 de agosto de 2016).”
En atención a lo anteriormente expuesto, en el caso sub lite al analizar lo argumentado por la parte recurrente, se puede deducir que están relacionados precisamente a la obligación de que todo acto debe contener una expresión sucinta de los hechos; en tal sentido, ya que la denuncia de inmotivación está referida a la ausencia absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base a la emisión del acto recurrido, lo cual conduce a desestimar -por contradictorio- el alegato de inmotivación expuesto. Así se decide.
Visto entonces que el acto administrativo objeto de estudio a través de la presente demanda de nulidad funcionarial no vulneró principios y normas constitucionales, así como normas legales, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, declara sin lugar la demanda de nulidad funcionarial ejercida, en consecuencia declara firme el acto administrativo contenido en oficio Nro. SNAT/GGGH/2019-E-000583, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
VIII
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carol Nathalie Ávila Azuaje, contra el acto administrativo contenido en oficio Nro. SNAT/GGGH/2019-E-000583, dictado por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial.
3.- FIRME el acto administrativo contenido en oficio Nro. SNAT/GGGH/2019-E-000583.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 004/2021.-
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.
Exp.- 4059-19
DDBM/IV.-