REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de marzo de 2021
210º y 162º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2021-000012
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano RAMIRO GARCÍA BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.688.674, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.861, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE QUERELLADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS DORAL CENTRO, ubicada en la Parroquia La Candelaria, entre las Esquinas de Candilito a Avilanes y Candilito a Platanal, Avenida Urdaneta en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, conformada por ANTONY RAID NACHAR HABIB, ARIMARIA JOSEFINA LÓPEZ JIMÉNEZ y NELLY ZULAY DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad NosV-18.026.547, V-6.295.609 y V-6.551.177, respectivamente, Presidente, Secretaria y Tesorera en el mismo orden enunciado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado digitalmente desde la cuenta ramirogarciabuitrago@hotmail.com, en fecha 5 de marzo de 2021, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta de correo primerainstancia.caracas.civil@gmail.com, por el abogado RAMIRO GARCÍA BUITRAGO, actuando en su propio nombre y representación, señalando como presunta agraviante a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS DORAL CENTRO, conformada por ANTONY RAID NACHAR HABIB, ARIMARIA JOSEFINA LÓPEZ JIMÉNEZ y NELLY ZULAY DÍAZ, supra identificados, alegando que le han sido lesionados su derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de petición, de oportuna respuesta, de propiedad, al honor, reputación moral y vida privada, consagrados en los artículos 26, 49, 51, 115 y 60 de la Carta Magna.
- II -
ANTECEDENTES
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de amparo constitucional sostiene el querellante que en su condición de propietario del apartamento 81-B, de las Residencias Doral Centro, que el 12-12-2020, presentó ante los miembros de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Doral Centro, escrito de Derecho de Tutela Eficaz y Derecho de Petición, solicitándoles dejaran sin efecto la convocatoria de copropietarios del conjunto residencial en razón de la Excepción de Alarma Nacional producto de la pandemia del coronavirus decretada por el Ejecutivo publicado en Gaceta Oficial con carácter constitucional conforme sentencia Nº 0162/2020 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual indica no obtuvo respuesta alguna; Que en fecha 13-1-2021, al regresar de viaje desde el interior del país e intentar colocar la llave magnética en el tablero del ascensor, la misma no funcionaba, por lo al increpar de ello a la Junta de Condominio, la ciudadana Nelly Díaz le manifestó que por decisión de la Junta y de algunos vecinos de la torre B de dicha residencia, decidieron desactivar por completo las llaves magnéticas del acceso al ascensor a su decir, para poder presionar a los morosos y obligarlos al pago, indicando al efecto que tal proceder es arbitrario, abusivo, ilegal y sólo le correspondería en todo caso a los órganos jurisdiccionales; Que asimismo, los miembros de la Junta de Condominio, han tomado un comportamiento flagrante donde le han puesto al escarnio público, la moral, el honor y su reputación colocando carteles en la entrada de la puerta que da acceso a la torre B, en el interior de los ascensores y en los espejos que se encuentran frente a éstos.
Por lo que solicita se ordene a la referida Junta de Condominio: i) el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la tutela constitucional a fin que sean codificadas las llaves magnéticas 1451, 1452, 1503, 1504 y 1123, que dan acceso al funcionamiento de los tableros de los ascensores y poder utilizar los mismos; a declarado con lugar el amparo para restablecer la situación jurídica infringida, ii) Que retire cualquier tipo de información que vaya en detrimento o atente con la honorabilidad y reputación de su persona; iii) Que de respuesta sobre la misiva de fecha 12-12-2020.
- III -
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamentó el accionante su pretensión constitucional en los artículos 7, 25, 26, 49, 51, 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:
“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.-
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.-
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.-
Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002 y que textualmente dice así:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).-
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional,...
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala...
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.-
4.- En materia penal,…
5.- …”. (Subrayado del Tribunal).
En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo los actos denunciados como presuntamente lesivos de preceptos constitucionales realizado por las acciones u omisiones atribuibles, a decir del accionante, a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS DORAL CENTRO, este Despacho Judicial, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
-V-
MÉRITOS DE ADMISIÓN
Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al concatenarse con los hechos expuestos en el escrito de acción de amparo, no se desprende, hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera de los requerimientos especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse que los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 eiusdem son cumplidos a cabalidad, la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en Derecho, ello sin prejuzgar que durante la tramitación de este procedimiento o incluso en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente, pudieran sobrevenir hechos o circunstancia que conduzcan a esta Sentenciadora a declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE la pretensión de Amparo Constitucional deducida por el ciudadano RAMIRO GARCIA BUITRAGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 49, 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la acción de amparo constitucional que nos ocupa se observará el procedimiento previsto en Sentencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000. (Caso: José Amado Mejía Betancourt), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
-VI-
NOTIFICACIONES
Notifíquese mediante boleta a la presunta agraviante: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS DORAL CENTRO, ubicada en la Parroquia La Candelaria, entre las Esquinas de Candilito a Avilanes y Candilito a Platanal, Avenida Urdaneta en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, conformada por ANTONY RAID NACHAR HABIB, ARIMARIA JOSEFINA LÓPEZ JIMÉNEZ y NELLY ZULAY DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad NosV-18.026.547, V-6.295.609 y V-6.551.177, respectivamente, Presidente, Secretaria y Tesorera en el mismo orden enunciado, para que concurra ante este Tribunal al día siguiente de su notificación, para que tenga conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, lo cual podrá ser verificado igualmente a través del Libro Diario que se encuentra en la página web caracas.scc.org.ve. A la cual se anexará por cuenta y costos de la querellante, copia certificada del libelo y de la presente decisión
Particípese mediante Oficio de la presente Decisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al referido oficio se le anexará por cuenta y costos de los querellantes, copia certificada del libelo y de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-O-FALLAS-2021-000012
INTERLOCUTORIA
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