REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de marzo de 2021
210º y 162º
ASUNTO: AH19-V-FALLAS-2020-000002
PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de marzo de 1956, bajo el Nº 05, Tomo 7-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ A. MEJÍA B, JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO y DIANA DROULERS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.186.321, V-634.707 y V-6.970.540, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 19.379, 4.816 y 56.127, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROBERTO DI CAMPLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-6.964.686.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER DARÍO LINARES y MARÍA A. GOMES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.927.822 y V-6.223.288, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 24.992 y 55.462, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
- I -
Se produce la presente mediante escrito presentado digitalmente en fecha 19 de febrero de 2021, desde la cuenta mauryvalles@hotmail.com, y recibido en físico el día 3 de marzo de 2021, por la abogada LIGIA MARÍA ZACCARA NARANJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.883, en el cual indica actuar en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SCORPIOS 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 21 de enero de 2000, bajo el Nº 22, Tomo 382-A-Qto., a su decir, tercero adquiriente de buena fe del inmueble constituido por un apartamento distinguido como PENT HOUSE UNO (PH-1), ubicado en el ala orientada en el sentido Noroeste-Sureste de la planta Pent House del Edificio RESIDENCIAS PEDREAVILA, situada en el cruce de la calle Farfán con la Segunda Transversal de La Castellana, Urbanización Pedregal, Municipio Autónomo Sucre (antes Municipio Chacao, Distrito Sucre) del Estado Miranda, que tiene una superficie aproximada de doscientos noventa y cinco metros cuadrados (295,00 mts2), que está constituido por dos (2) niveles y cuyos linderos y demás características se dan por reproducidos, inmueble este objeto de medida preventiva decretada por este Juzgado en la presente causa.
Así, señaló haber adquirido el referido inmueble según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2000, bajo el Nº 23, Tomo 10, Protocolo Primero, el cual anexó, en virtud de contrato de compra venta que suscribiera con el ciudadano GREGORIO IRIGOYEN GLAIZOLA, de nacionalidad española y titular de la cédula de identidad Nº E-81.508.770, quien a su vez había adquirido el referido inmueble mediante adjudicación en acto de remate efectuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 8 de marzo de 2000 y debidamente protocolizado en fecha 2 de agosto de 2000, ante la citada oficina de Registro bajo el Nº 43, Tomo 2 del Protocolo Primero. Consignando al efecto original y copia de los referidos documentos.
Señaló asimismo que habiendo transcurrido más de 22 años sin que la parte actora ejecutante no diera impulso al mandamiento de ejecución decretado en la presente causa, se está en presencia de la actio judicati, solicitando así sea declarado y en consecuencia se levante la medida de prohibición que pesa sobre el referido inmueble.
-II-
Al respecto el Tribunal observa que definitivamente firme la sentencia dictada en la presente causa por el entonces Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas de fecha 21 de marzo de 1997, se decretó la ejecución voluntaria de la misma por auto de fecha 5 de febrero de 1999, ordenándose para ello la notificación de la parte demandada la cual se materializó el 3 de marzo de 1999, conforme se desprende de la declaración del alguacil inserta al folio 137.
Seguidamente, vencido el lapso concedido a la parte demandada sin que diera cumplimiento voluntario, se decretó la ejecución forzosa en fecha 25 de marzo de 1999, cursante al folio 141 del presente asunto, a requerimiento de la representación actora, auto dictado por este Juzgado en fecha 9 de abril de 1999, mediante el cual se ordenó librar el mandamiento de ejecución con las correcciones solicitadas, siendo la última actuación de la parte actora ejecutante de fecha 22 de abril de 1999, oportunidad en la cual dejó constancia del pago de los aranceles respectivos a fin de librar el citado mandamiento de ejecución, sin que conste de autos impulso alguno desde la referida fecha.
En tal sentido establece el artículo 1977 del Código Civil:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Aplicada la citada norma al caso bajo análisis se observa que efectivamente han transcurrido más de vente (20) años sin que la parte actora ejecutante haya realizado ningún acto de impulso para la ejecución por lo que queda verificado que se ha consumado la prescripción de la ejecutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Finalmente, se acuerda la devolución de los documentos originales consignados por la solicitante, previa certificación por Secretaría.
-III-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el BANCO EXTERIOR C.A., contra el ciudadano ROBERTO DI CAMPLI, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: consumada la prescripción de la actio judicati, de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Respecto al levantamiento de la medida, este Juzgado se reserva proveer lo conducente en el cuaderno de medidas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-V-FALLAS-2020-000002
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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