REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de marzo de 2021
210º y 162º
ASUNTO: AP11-V-2017-001071
PARTE ACTORA: Ciudadano EDUARDO AIRA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.506.609.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MACHADO, RAMIRO SOSA, ALFREDO AGUILAR, MARÍA FÁTIMA DA COSTA GÓMEZ, YASDYN ZENAIR RAMÍREZ, JULIMAR DE LA CRUZ MORENO, GIPSY KARINA INFANTE, LUBMILA MARTÍNEZ, JULIANA SÁNCHEZ, GÉNESIS BLANCO MONTAÑEZ, ESTHEFANY LÓPEZ PIMENTEL, JESÚS DELGADO CORTEZ y MARÍA GABRIELA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.537.697, V-6.970.727, V-9.413.450, V- 10.381.514, V-19.960.540, V-20.599.842, V-21.632.176, V-21.467.973, V-18.487.500, V-23.630.686, V-25.370.886, V-21.073.977 y 24.773.539, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 17.201, 37.779, 38.383, 64.504, 221.772, 251.337, 221.232, 205.818, 226.557, 270.651, 270.661, 272.246 y 270.573, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EMATRO, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de de noviembre de 1978, bajo el Nº 18, Tomo 131-A-2do, y el ciudadano IVÁN GUILLERMO BECCACECI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-14.689.506.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De la codemandada EMATRO, C.A.: DANIEL AUDE SANTACRUZ, HÉCTOR DARÍO PACHECO PEÑA y ANDREA YISSEL SANTACRUZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.329.887, V-17.116.954 y V-16.815.026, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 288.396, 125.328 y 136.655, en el mismo orden enunciado; Del codemandado IVÁN GUILLERMO BECCACECI HERNÁNDEZ: DANIEL AUDE SANTACRUZ y HÉCTOR DARÍO PACHECO PEÑA, antes identificados.-
MOTIVO: SIMULACION.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados MARÍA FATIMA DA COSTA GÓMEZ y JESÚS DELGADO CORTEZ, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO AIRA HERNÁNDEZ, quienes procedieron a demandar por SIMULACIÓN a la sociedad mercantil EMATRO C.A., e IVÁN GUILLERMO BECCACECI HERNÁNDEZ.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 9 de agosto de 2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil EMATRO C.A., e IVÁN GUILLERMO BECCACECI HERNÁNDEZ, para hacer de su conocimiento que deberían comparecer por ante este Juzgado, DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, a fin de dar contestación a la demanda o promovieran las defensas que consideraran pertinentes, se ordenó abrir cuaderno separado de medidas instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar las compulsas correspondientes y la abrir el cuaderno separado de medidas.-
Seguidamente, en fecha 10 de agosto de 2017, la representación actora consignó los fotostatos correspondientes a los fines de librar las respectivas compulsas y abrir cuaderno separado de medidas, librándose al efecto las mismas en dicha oportunidad.-
Así, mediante escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2017, la representación actora reformó la demanda, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 6 de octubre de 2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil EMATRO C.A., e IVÁN GUILLERMO BECCACECI HERNÁNDEZ, para hacer de su conocimiento que deberían comparecer por ante este Juzgado, DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS de DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, a fin de dar contestación a la demanda o promovieran las defensas que consideraran pertinentes, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar las compulsas correspondientes.-
Infructuosos como resultaron los trámites para la citación personal de la parte demandada, la representación actora mediante diligencia presentada en fecha 8 de noviembre de 2017, solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto cartel de citación dirigido a la parte demandada en fecha 9 de noviembre de 2017.
Gestionados los trámites de la citación por carteles de la parte demandada, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 9 de marzo de 2018.
Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia y previa solicitud, se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado WILMER JAVIER JULIO CORONADO, quien debidamente notificado de su cargo prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 16 de noviembre de 2018.-
Librada la compulsa respectiva al defensor designado a la parte demandada, el Alguacil RICARDO TOVAR, en fecha 6 de diciembre de 2018, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por éste.-
Así, mediante sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2019, se repuso la causa al estado de contestación por falta de contestación oportuna por parte del entonces defensor designado a la parte demandada.-
Seguidamente, en fecha 4 de febrero de 2019, la representación actora solicitó la notificación del defensor a los efectos de la contestación tal y como fue ordenado en la referida sentencia, acordado en conformidad por auto del día 5 del mismo mes y año, librándose en dicha oportunidad la boleta respectiva.-
Posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2019, la representación actora solicitó la designación de nuevo defensor, acordado en conformidad por auto de la misma fecha, designándose al efecto al abogado EDUARDO RODRÍGUEZ, quien debidamente notificado de su cargo, aceptó el mismo y prestó el juramento de ley mediante acta levantada en fecha 5 de abril de 2019.-
Mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2019, la representación actora solicitó la citación del nuevo defensor consignando para ello las copias del libelo y de su admisión, con vista a lo cual por auto del 10 de abril de 2019, se ordenó el emplazamiento del abogado EDUARDO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor ad litem de los codemandados, para la contestación a la demanda dentro de 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, librándose en dicha oportunidad la compulsa respectiva.-
Consta al folio 5 de la segunda pieza, que en fecha 10 de mayo de 2019, el Alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el defensor ad litem designado EDUARDO ALIAS RODRÍGUEZ.-
Así, durante el despacho del día 17 de mayo de 2019, compareció el abogado DANIEL AUDE SANTACRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 288.396, quien indicando actuar en representación de los codemandados, a su decir, según poderes que acompañó, procedió a presentar escrito de cuestiones previas y solicitud de reposición de la causa, lo cual ratificó mediante diligencias de fecha 7 de junio del año en curso indicando el domicilio procesal de los codemandados conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por su parte, la representación actora, mediante diligencia presentada en la misma fecha 7 de junio de 2019, impugnó los poderes consignados por el abogado DANIEL AUDE SANTACRUZ, solicitando se declare la nulidad e ineficacia tanto de los referidos poderes como de las actuaciones procesales realizadas por el mencionado abogado.-
En fecha 17 de junio de 2019, la apoderada actora solicitó pronunciamiento respecto a la impugnación realizada y asimismo solicitó cómputo.-
Así, por auto de fecha 18 de junio de 2019, se dejó constancia que en virtud de no haber vencido el lapso de emplazamiento se emitiría pronunciamiento en la oportunidad de ley, expidiéndose asimismo el cómputo solicitado.-
Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2019, el abogado EDUARDO RODRÍGUEZ, indicando actuar en su condición de defensor ad litem de la parte demandada, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal por el territorio, así como la contenida en el ordinal 6to del mismo artículo en concordancia con el ordinal 2do del artículo 340 ejusdem, asimismo solicitó la reposición de la causa al estado de citación en virtud de no haberse gestionado los trámites de citación de codemandado IVAN BECCACECI HERNÁNDEZ, en el estado Carabobo, el cual indica es su domicilio.
En fecha 20 de junio de 2019, se dictó sentencia mediante la cual se declaró: Extemporánea la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora en fecha 7 de junio de 2019; Inexistente la representación judicial del codemandado IVAN GUILLERMO BECCACECI; Y se ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de gestionar los trámites de la citación personal del codemandado IVAN GUILLERMO BECCACECI HERNÁNDEZ, en su domicilio, a saber, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y por vía de consecuencia se declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio posterior al auto de fecha 9 de noviembre de 2017.
De la referida decisión apeló la representación judicial de la parte actora, oida en un solo efecto en fecha 1ro de julio de 2019.
Iniciados los trámites para la citación del codemandado IVAN GUILLERMO BECCACECI HERNÁNDEZ, compareció a través de apoderado judicial en fecha 9 de octubre de 2019, oportunidad en la cual ambas partes solicitaron la suspensión del proceso por 90 días de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordado por auto de la misma fecha, solicitando la misma suspensión en fecha 13 de febrero de 2020, cuando aún no había vencido el primer lapso de suspensión acordado.-
Posteriormente, mediante diligencia presentada digitalmente en fecha 21 de octubre de 2020, desde la cuenta abgcarr21@gmail.com y recibido en físico previa cita el día 2 de los corrientes, los abogados JULIANA SÁNCHEZ CARRERO y DANIEL AUDE SANTACRUZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 226.557 y 288.396, respectivamente, apoderado judicial de la parte actora y demandada en el mismo orden enunciado, solicitaron la reanudación de la causa.
Con vista a lo anterior, se dictó auto de certeza en fecha 3 de noviembre de 2020, ordenándose la notificación de las partes haciéndoles saber de la reanudación de la causa en estado de contestación, oportunidad en la cual la Secretaria expidió certificación dejando constancia del cumplimiento de las notificaciones ordenadas y en consecuencia de la reanudación de la causa.
Posteriormente, mediante diligencia presentada digitalmente en fecha 6 de noviembre de 2020, desde la cuenta abgcarr21@gmail.com, y recibida en físico previa cita el día 19 de noviembre del mismo año, por las abogadas JULIANA SÁNCHEZ Y ANDREA SANTACRUZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 226.557 y 136.655, respectivamente, la primera actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la segunda, a su decir, como apoderada de la parte demandada, consignando transacción autenticada ante la Notaría Pública Primera de Valencia, bajo el Nº 60, Tomo 88 en fecha 12 de septiembre de 2020, solicitando la homologación respectiva.
Así, mediante providencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2020, este Juzgado se abstuvo de homologar la referida transacción por no constar en autos el carácter y facultad de la ciudadana LUZ MARINA HERNÁNDEZ DE BECCACECI, para suscribir la transacción en nombre de la parte demandada.
Finalmente, mediante escrito presentado digitalmente en fecha 19 de febrero de 2021, desde la cuenta abgcarr21@gmail.com, y recibida en físico previa cita el día 3 de los corrientes, por los abogados JULIANA SÁNCHEZ Y DANIEL AUDE SANTACRUZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 226.557 y 288.396, respectivamente, la primera actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el segundo, apoderado de la parte demandada, suscriben transacción solicitando su respectiva homologación y el levantamiento de la medida decretada en fecha 25 d septiembre de 2017.
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a las actuaciones efectuadas en el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora, ciudadano EDUARDO AIRA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.506.609, se encuentra representado en dicho acto por su apoderada judicial, abogada JULIANA SÁNCHEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.487.500 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.557, conforme se desprende de instrumento poder inserto del folio 15 al 17 de la primera pieza, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 16, Tomo 39 de fecha 5 de abril de 2017, en el cual entre otras se estableció: “…En el ejercicio del presente mandato, quedan facultados los prenombrados apoderados, para …convenir, desistir, transigir, …”, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene la referida apoderada para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicha abogada se encuentra debidamente facultada para transar en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la parte demandada: Sociedad mercantil EMATRO, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 1978, bajo el Nº 18, Tomo 131-A-2do, y el ciudadano IVÁN GUILLERMO BECCACECI HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-14.689.506, se encuentran representados en dicho acto por su apodero judicial, abogado DANIEL JOSÉ AUDE SANTACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.329.887, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 288.396, según instrumentos poder cursantes en actas del folio 13 al 15, y 73 al 81, de la segunda pieza, en los que le fue otorgada la facultad para convenir, desistir, transigir, entre otras, conforme el contenido de los referidos instrumentos, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene el referido apoderado y se encuentra debidamente facultado para transar en este proceso en nombre de sus mandantes, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil. que resulta evidente que se encuentra facultado para transar en este proceso en
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción presentada digitalmente en fecha 19 de febrero de 2021 y consignada en físico el 3 de marzo de 2021. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por SIMULACIÓN incoara el ciudadano EDUARDO AIRA HERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil EMATRO, C.A., y el ciudadano IVÁN GUILLERMO BECCACECI HERNÁNDEZ, ampliamente identificados al inicio DECLARA: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita entre las partes, presentada digitalmente en fecha 19 de febrero de 2021 y consignada en físico el 3 de marzo de 2021. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay especial condenatoria en costas.-
Respecto al levantamiento de la medida, este Juzgado se reserva proveer lo conducente por separado en el cuaderno de medidas respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com.-
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-2017-001071.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-