Se inicia la Acción de Nulidad de Venta presentado en fecha 20 de noviembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado ROBINSON HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.200, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL GERARDO TAVARES ALVARADO, en contra de las ciudadanas BEZSOVIA MERCEDES SICA y GLADYS ESPERANZA COLMENARES respectivamente, ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
En fecha 27 de noviembre de 2017, se admitió la demanda NULIDAD DE VENTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de las ciudadanas BEZSOVIA MERCEDES SICA y GLADYS ESPERANZA COLMENARES, respectivamente.
En fecha 18 de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 01 de agosto de 2018, este Tribunal dictó auto admitiendo la reforma de la demanda.
En fecha 08 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la ciudadana GLADYS ESPERANZA COLMENARES, presentó escrito de contestación a la reforma de la demanda.
En fecha 08 de agosto de 2018, comparece ante este Tribunal la ciudadana BEZSOVIA MERCEDES SICA, mediante el cual se dio por citada en el presente juicio.
En fecha 12 de agosto de 2019, la ciudadana GLADYS ESPERANZA COLMENARES, supra identificada, presentó escrito de denuncia de fraude procesal.
En fecha 01 de octubre de 2019 la ciudadana GLADYS ESPERANZA COLMENARES, supra identificada, presentó reforma de la demanda de fraude procesal, según lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, subsidiariamente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 77 y 78 ejusdem, asimismo demandó daños y perjuicios y daño moral, contemplado en los artículos 1.185, 1.188 y 1.196 del Código Civil, en contra de los ciudadanos MANUEL GERARDO TAVARES ALVARADO y BEZSOVIA MERCEDES SICA ARMAS, supra identificados.
En fecha 03 de octubre de 2019 este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la reforma de la demanda de fraude procesal y ordenó tramitarla conforme a lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos MANUEL GERARDO TAVARES ALVARADO y BEZSOVIA MERCEDES SICA ARMAS, supra identificados.
En fecha 22 de noviembre de 2019, comparece el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual presentó escrito de alegatos, mediante el cual solicitó a este Tribunal sea declarado la nulidad de auto de admisión de la reforma de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 3122 de fecha 07/11/2003. Asimismo, solicitó se declare INADMISIBLE la denuncia de FRAUDE PROCESAL ante la inepta acumulación de pretensiones.
En fecha 28 de noviembre de 2019, este Tribunal ordenó librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de practicar la citación de los co-demandados, ciudadanos MANUEL TAVARES y BEZSOVIA MERCEDES SICA ARMAS, supra identificadas.
En fecha 17 de diciembre de 2019, se recibió oficio N° 197 de fecha 13 de diciembre de 2019, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual remitió las resultas de comisión.
En fecha 27 de enero de 2021, comparece el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual presentó escrito de cuestiones previas contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2021, comparece la co-demandada ciudadana BEZSOVIA MERCES SICA ARMAS, asistida por la abogada GERMANIA GALINDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.711, mediante el cual presentó escrito solicitando la reposición de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
La ciudadana GLADYS ESPERANZA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 6.051.591, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito mediante el cual reforma la demanda de fraude procesal, según lo
establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, demanda el fraude procesal planteado y subsidiariamente de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 ejusdem, demanda daños y perjuicios y daño moral, contemplado en los artículos 1.185, 1.188 y 1.196 del Código Civil Venezolano, en contra de los ciudadanos MANUEL GERARDO TAVARES ALVARADO y BEZSOVIA MERCEDES SICA ARMAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.612.890 y V.- 10.808.592 respectivamente.
La actora alega que los esposos supra señalados se burlan de la justicia y cometen dolo procesal, entendiéndose que conlleva al fraude procesal, la simulación y el abuso de derecho.
Que su persona realizó negocios de compra-venta con la ciudadana BEZSOVIA MERCEDES SICA ARMAS, por la compra de; primero, de un vehículo marca TOYOTA FJ, placas de circulación BBY62P, autenticado en fecha 15 de octubre de 2015, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao inserta en el número 39, tomo 372 de los libros de autenticaciones, que fue el momento cuando la ciudadana BEZSOVIA SICA lo vendió a su persona y posteriormente como propietaria de buena fe, vendió el vehículo al ciudadano ENZO CIRCELLI CIRCELLI, titular de la cédula de identidad N° 6.916.160 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao en fecha 10 de abril de 2018, inserto en los respectivos libros bajo el N° 12, tomo 167 y que actualmente le pertenece a ENZO CIRCELLI, supra identificado, según Certificado de Registro de Vehículos de fecha 31 de julio de 2019, identificado con el Número de Autorización 0361TY699266.
Que compró un vehículo marca TOYOTA 4 RUNNER, placas de circulación AK463PA, el cual fue vendido por BEZSOVIA SICA a mi persona en fecha 04 de abril de 2017 por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta inserta en los libros de autenticaciones bajo el N° 51, Tomo 20, y posteriormente lo vendió al ciudadano ENZO CIRCELLI CIRCELLI, titular de la cédula de identidad N° 6.916.160 en fecha 12 de abril de 2018, por ante la Notaría Pública Novena de Municipio Chacao, inserta bajo el N° 29, Tomo 26 de los libros respectivos, y que le pertenece según se evidencia de Certificado de Vehículo autorización 016JTY68839.
Que compró un inmueble ubicado en higuerote denominado Conjunto Parque Calma, número 1 E (era etapa) carretera Higuerote, sector el mano, jurisdicción del estado miranda, adquirido por mi ante la notaría pública octava del municipio Chacao en fecha 06 de octubre de 2015, inserto bajo el N° 14, Tomo 389 de los libros de autenticaciones y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Brion y Buros del estado Miranda en fecha 31 de octubre de 2017, inserto bajo el N° 2017.1087, asiento registral 1 inmueble matriculado con el número 228.13.2.1.168353..
Que compró un inmueble ubicado en Guatire denominado ´´Villas de Buenaventura autenticado en fecha 06/10/2015 por ante la Notaría Pública Octava de Municipio Autónomo de Chacao, inserto en el folio 13, tomo 389, protocolizado en fecha 31/10/2017, por ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda. Inscrito bajo el N° 2012575, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 235.13.8.1.6149 correspondiente al folio real del año 2012, cuyos documentos de propiedad cursan en el expediente.
Que el ciudadano MANUEL GERARDO TAVARES supra identificado, se entera de los negocios de compra venta efectuados por su esposa y en los cuales la ciudadana GLADYS ESPERANZA, supra identificada, señala que es la actual propietaria solo de los 2 inmuebles ya identificados, con el agravante que la ciudadana BEZSOVIA SICA, supra identificada, firmó todos los documentos con el estado civil soltera y procede a incoar demanda de nulidad de venta en contra de su persona.
Que según acta de matrimonio que cursa en autos, el matrimonio TAVARES-SICA, tienen 21 años de casados, y que aun en la actualidad siguen firmando documentos ante un funcionario público identificándose con cédula de soltero.
Que también participaron al Registro Mercantil en Asamblea de Accionistas, y firman incluso las declaraciones juradas como solteros, juntos y separados en documentos comunes y no comunes.
Es el caso que los esposos BEZSOVIA MERCEDES SICA ARMAS y MANUEL TAVARES, supra identificados, dan inicio al fraude procesal con la demanda de nulidad de venta a mi persona GLADYS ESPERANZA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 6.051.591 al fundamentar su demanda basándose en las pruebas de correos electrónicos que le suministra su cónyuge BEZSOVIA SICA, supra identificada.
Que el matrimonio TAVARES-SICA, pretenden la acción de nulidad de venta, basado en que el cónyuge no dio consentimiento para la venta, pero es el caso que el ciudadano MANUEL TAVARES, supra identificado, convalidó las ventas a mi persona, que efectuó su esposa BEZSOVIA SICA, supra identificada, mediante correo electrónico, la cual es un documento público, y que fue inspeccionado extra-litem por funcionario notarial.
Que se denota claramente que la ciudadana BEZSOVIA SICA, supra identificada, le entrega a su esposo todos los correos electrónicos para que demande a la ciudadana GLADYS COLMENARES, supra identificada, simulando y demandando también a su esposa BEZSOVIA SICA, supra identificada, confabulando ambos esposos para materializar un fraude procesal.
Que tiene derecho a los bienes que compró a la ciudadana BEZSOVIA SICA, supra identificada, y cuyas venta convalidó el ciudadano MANUEL TAVARES, supra identificado.
Asimismo, denuncia la materialización del delito de prevaricación, por el hecho cierto y probado que los esposos TAVARES-SICA, contratan el mismo escritorio jurídico para que intente las acciones en contra de su persona, por cuanto señala que en el cuaderno de medidas que el escritorio jurídico ´´VH VASQUEZ Y HERNANDEZ´´ introduce solicitud representando a MANUEL TAVARES, supra identificado.
Que cursa por ante el Tribunal 36 de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial, una denuncia en contra de la ciudadana GLADYS COLMENARES, intentada por la ciudadana BEZSOVIA SICA, supra identificada, en la causa signada bajo el N° 36C 19156-18 y que el mismo escritorio jurídico ´´VH VASQUEZ Y HERNANDEZ´´ asesora, asiste y representa a la ciudadana BEZSOVIA SICA, supra identificada.
Que los apoderados judiciales de BEZSOVIA MERCEDES SICA ARMAS y MANUEL GERARDO TAVARES, supra identificados, los representan en el mismo juicio, cuando se supone que los cónyuges son contrapartes en el juicio de nulidad de ventas, confabulando el fraude procesal en contra de la ciudadana GLADYS COLMENARES, supra identificada.
Que la co-demandada BEZSOVIA SICA, supra identificada, se dio por citada en el cuaderno principal de nulidad de venta, y que solo tuvo dos (02) actuaciones, las cuales realizó en fecha 08/08/2018 y en fecha 30/01/2019, que en el cuaderno de medidas no ha realizado diligencia alguna, concluyendo que no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, asimismo, no se da por notificada de ningún auto.
Que es evidente, que existe una componenda entre el actor y la citada co-demandada para que considere que las ventas fueron efectuadas en forma ilegal por haberse atribuido la cualidad de soltera en dichas operaciones.
En virtud de ello invocó de conformidad con lo previsto en el artículo 1.399 del Código Civil Venezolano, la presunción homini, por cuanto la co-demandada BEZSOVIA SICA, supra identificada, a sabiendas de que se había dado por citada no procedió a contestar la demanda ni a promover prueba alguna.
Que cursan en los autos once copias certificadas de la SOCIEDAD MERCANTIL ´´CONSTRUCCIONES G.B. PROING C.A.´´ expediente 604368 emanadas del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, y que constan en el expediente diez copias certificadas de la SOCIEDAD MERCANTIL ́ ́COMERCIAL SICA MAR, C.A. ́ ́ expediente 604368 emanadas del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, de la cual señala la ciudadana GLADYS COLMENARES, que se demuestra y evidencia que tanto el ciudadano MANUEL TAVARES como BEZSOVIA SICA, supra identificados, efectuaron operaciones de Registro de Sociedades Mercantiles atribuyéndose cada uno por separado el estado civil de solteros, actuando ante funcionarios públicos, dieron información falsa sobre su verdadero estado civil.
Que a todas luces se observa que ambos cónyuges en su proceder reiterado efectúan falsa testación ante funcionario público, incluso bajo fe de juramento, y todo ello se evidencia de las veintiun actas de asambleas donde los cónyuges se identifican como solteros.
Que cursa en autos inspección ocular practicada por la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta en fecha 29 de octubre de 2018, la cual contiene comunicaciones a través de correos electrónicos tanto de la ciudadana GLADYS ESPERANZA, como de MANUEL TAVARES y su cónyuge BEZSOVIA MERCEDES SICA ARMAS, supra identificada, los cuales fueron corroborados por la funcionaria notarial.
Por último solicitó se declare el fraude procesal cometido por los esposos ciudadanos MANUEL TAVARES y BEZSOVIA SICA, supra identificados, se declare con lugar el daño moral y se condene los costos y costas del proceso, se declare la corrección monetaria.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL CO-DEMANDADO MANUEL TAVARES
El apoderado judicial del ciudadano MANUEL TAVARES, presentó escrito mediante el cual solicitó a este Tribunal declare la inepta acumulación de pretensiones, en la demanda de fraude procesal, daños y perjuicios y daño moral.
Que en la demanda se postularon diversas pretensiones y acciones que debían de ser tramitadas mediante diversos procedimientos incompatibles, a saber fraude procesal (vía incidental) y daños y perjuicios y daño moral cuyo trámite es por el juicio ordinario.
Que al menos tres (3) pretensiones se postulan con la reforma de la demanda.
Que si se denunció la comisión de un fraude procesal perpetrado en un procedimiento judicial en particular, lo correcto era denunciársele dentro de ese procedimiento o juicio que se decía fraudulento o doloso, y dar aplicación al procedimiento previsto en el artículo 607 eiusdem.
Que se acumularon la demanda, una demanda de daños y perjuicios y daño moral con una denuncia de fraude procesal que como figura endoprocesal el tribunal debió ordenar la tramitación de la incidencia solicitada y abrir una articulación probatoria, tal como se encuentra prevista en la ley adjetiva civil, esto es, articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y no mediante un juicio ordinario por no existir multiplicidad de juicios.
Posteriormente, el apoderado judicial de MANUEL TAVARES, supra identificado, presentó escrito de cuestiones previas, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 346, ordinal 11° ejusdem, señala que la demanda de fraude procesal es incompatible por los procedimientos.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA CO-DEMANDADA BEZSOVIA SICA
La co-demandada BEZSOVIA SICA, supra identificada, presentó escrito solicitando la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda de fraude procesal, por los trámites de procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Tribunal yerró al darle trámite al fraude procesal por el procedimiento ordinario en la presente causa, cuando la vía incidental prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se genera cuando el dolo procesal surge dentro del mismo proceso.
Asimismo, señaló la inepta acumulación de pretensiones por incompatibilidad de procedimientos, contraria al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demanda de fraude procesal, se acumulan pretensiones de daños y perjuicios y daño moral, que tienen procesos disimiles en el Código de Procedimiento Civil, el primero, por la vía incidental prevista en el artículo 607 ejusdem, y las otras pretensiones por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 607 ejudem, y las otras pretensiones por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 ibídem.
Por último por ser contraria a la disposición expresa en la Ley (art. 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil) solicitó a este Tribunal corrija el vicio del auto de admisión de la demanda y declare in limine Litis la inadmisión de la presente demanda de fraude procesal por incompatibilidad de procedimiento en una clara subversión del proceso.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman en el presente expediente se observa que la ciudadana GLADYS ESPERANZA COLMENARES, supra identificada, presenta escrito de reforma de demanda de fraude procesal, asimismo, demanda daños y perjuicios y daño moral intentada en contra los ciudadanos MANUEL TAVARES y BEZSOVIA SICA, supra identificados.
Posteriormente, el ciudadano MANUEL TAVARES, supra identificado, presenta escrito de alegatos peticionando la inepta acumulación de pretensiones, asimismo, solicitó la nulidad de admisión de la reforma de la demanda.
Así las cosas, la ciudadana BEZSOVIA SICA, supra identificada, presentó escrito solicitando la reposición de la causa.
Ahora bien, de los hechos alegados por la partes, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera, para lo cual trae a colación el criterio jurisprudencial dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2013) Exp. Nro. AA20-C-00013-000162, el cual estableció lo siguiente:
´´Ahora bien, en cuanto a la colusión y fraude procesal, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, estableció en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, que:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren…
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior.
…Omissis…
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
…
…Omissis…
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una mini articulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.´´
Asimismo, este Tribunal trae a colación el criterio jurisprudencial de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de noviembre de 2016, expediente N° AA20-C-2015-000847, lo cual establece:
´´En la hipótesis de la vía incidental o endoprocesal, aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal”, dentro de un proceso en curso –como en el presente caso-, afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido, que como en el sub iudice, resultan de la consecuencia sobrevenida de la realización de un juicio por simulación de documento autenticado, presentado con posterioridad al proceso que nos ocupa, el cual fue tramitado a espaldas del demandante y sentenciado antes de la culminación de este juicio, siendo evidente para esta Sala, que la primera oportunidad para atacar las maquinaciones y artificios en contra del demandante, sería el único proceso que se encuentra en trámite y es conocido por el hoy formalizante.
En tal sentido, el juez no puede cerrarle el paso a dicha denuncia, declarando su inadmisibilidad, por considerar que la única vía que debe intentar el recurrente, corresponde a la acción principal autónoma de fraude; aunado al hecho cierto de tener la sentencia por simulación de documento autenticado, con las prerrogativas antes expuestas, en la cual no existió contradictorio alguno por el demando ciudadano Héctor Hernández Pérez, que configuran elementos necesarios para determinar las circunstancias que conllevan o hagan presumir el fraude procesal, alegado por el formalizante.
En estos casos de denuncia de fraude intraprocesal, por tratarse de una necesidad del procedimiento, el juez debe abrir una articulación probatoria, de acuerdo a lo previsto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no sólo oír a las partes, sino para producir y materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del fraude procesal.
Consecuencia de lo expuesto y con base en los criterios jurisprudenciales invocados supra, la Sala concluye en que, efectivamente, al formalizante se le menoscabó el derecho a la defensa, pues el juzgador superior no consideró el alegato planteado por el hoy recurrente, tendente a enervar un presunto fraude procesal que obraba en su contra, y que consideraba decisivo en la suerte de la controversia, toda vez que tal decisión pudiera conllevar a determinar la propiedad del accionado, por lo que debió ordenar la tramitación de la incidencia solicitada y abrir la articulación probatoria ante el tribunal a quo, tal como se encuentra prevista en la ley adjetiva civil.
Con base a los argumentos expuestos, la Sala en el dispositivo de este fallo anulará el auto de fecha 15 de diciembre de 2014 mediante el cual el ad quem negó la tramitación de la incidencia correspondiente a los alegatos de fraude procesal y la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, ordena reponer la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia que resulte competente disponga la tramitación de la articulación probatoria ya señalada y alegada por el hoy formalizante; para que de esta manera, se le permita a los litigantes producir los alegatos y pruebas que consideren pertinentes para dilucidar lo referente a la ocurrencia del fraude procesal.
En razón de los anteriores razonamientos, se declara procedente la presente denuncia de infracción de los artículos 15 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por haber encontrado esta Sala procedente la mencionada infracción legal, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.´´
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con la Reposición de la causa, solicitada por la ciudadana BEZSOVIA SICA, supra identificada, para lo cual trae a colación el criterio jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) días del mes de mayo de dos mil tres (2003), Exp. Nº.AA20-C-2001-000244, el cual es del tenor siguiente:
´´.. Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.
En este sentido, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad , puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez , en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público, así la sentencia Nº 34, de fecha 14 de marzo de 2000, en el juicio de Homero Edmundo Andrade Briceño contra Pablo Antonio Carrillo, expediente Nº. 99-577, reiterando la jurisprudencia sobre la materia, señaló:
“...La Sala ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas
estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. (Vid sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, Caso: Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo.)
Esta afirmación es acorde con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual, el impulso del proceso corresponde a las partes. Este principio dispositivo es reiterado en los artículos 213 y 214 del referido Código, en aplicación de los cuales la reposición de la causa sólo procede a instancia de parte, salvo que esté interesado el orden público, o la parte no fuese válidamente citada, o no hubiese comparecido en el juicio luego de citada, y en caso de que no fuese pedida la nulidad del acto írrito, en la primera oportunidad en que se haga presente en autos la parte contra quien obra dicha nulidad, quedará subsanada dicha falta.
Los razonamientos expuestos, permiten concluir que el juez de la causa repuso indebidamente la causa, al estado de que fuese fijada la oportunidad para evacuar una prueba, a pesar de que la parte promovente no instó al juez a quo, todo lo cual permite concluir que no hubo quebrantamiento u omisión alguna de forma sustancial de un acto del proceso, ni hubo indefensión que sea imputable al juez de la causa. Por ese motivo, la Sala establece que el sentenciador superior cometió el vicio de reposición mal decretada, en infracción de los artículos 11, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, quebrantó el artículo 15 del mismo Código, pues creó un desequilibrio procesal entre las partes. En consecuencia, la Sala declara de oficio la infracción de las referidas normas. Así se establece....”
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, y visto que el presente fraude procesal fue tramitado erróneamente por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto tramitarlo por el procedimiento establecido en el artículo 607 ejusdem, es por lo que resulta forzoso para quien suscribe declarar la reposición de la causa al estado de admitir la demanda de fraude procesal por vía incidental. Y Así de decide.-
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