Vista la diligencia presentada en fecha 25 de enero de 2022, por la abogada GIZEH MARIA RODRIGUEZ DE HANNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.042, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual explanó, entre otras cuestiones lo siguiente:
“(…) se hace la aclaratoria a este digno Tribunal que la relación existente era a través de la Asociación Civil denominada CENTRO ODONTOLOGICO TAMANACO y que los Odontólogos FRANC RODRIGUEZ CASTRO y JESUS NOEL CHACON ESCALANTE, eran los únicos socios de esa Asociación, desde el año 1983 existió un contrato de arrendamiento verbal con el propietario del local, el causante OMAR JOSÉ VETHENCOURT BALESTRINI. Una vez fallecido el Causante FRANC RODRIGUEZ CASTRO, el cubículo perteneciente a este, fue administrado por sus hijos y dado en arrendamiento a profesionales de la odontología, hasta noviembre de 2020, cuando fueron objeto del despojo (…)” (Fin de la cita, negritas, cursivas y subrayado del Tribunal)

De lo anterior se deduce que la parte actora para el momento del despojo alegado no se encontraba en posesión del inmueble sobre el cual se pretende el Interdicto que nos ocupa, abonado al hecho de no cumplir con lo establecido por este Órgano Jurisdiccional mediante autos dictados en fechas 30/11/2021 y 20/01/2022, en lo concerniente a la consignación de material probatorio que acreditara la relación arrendaticia existente entre las partes inmersas en la presente litis, después del fallecimiento del causante ciudadano FRANC RODRIGUEZ CASTRO; ante ello, este Tribunal ve necesario traer a colación los siguientes argumentos:
En primer lugar el interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, - señala el Dr. Abdón Sánchez Noguera- no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión. El interdicto restitutorio o por despojo, se encuentra previsto en el Código Civil en el artículo 783, el cual dispone:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuere el propietario que se le restituya la posesión”.

De allí, que la característica fundamental del interdicto restitutorio es la demostración de la ocurrencia del despojo ante cualquier tipo de posesión que se detente, y que la querella se ejerza dentro del año del despojo.
Ahora bien, a los fines de la admisión de todo interdicto, concretamente en el caso de autos, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la demanda a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta.

Así en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de agosto de 2004, expediente No. 03-0582, se estableció: “La referida disposición (articulo 341 Código de Procedimiento Civil) Obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”

Esta Juzgadora trae a colaciòn sentencia de la Sala Constitucional, en sentencia N° 641 de fecha 28 de abril de 2005, expediente N° 03-1824, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha interpretado que: (...Omissis...)
“De las disposiciones transcritas se desprende, que el del Código de Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo, un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el Juez considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse y, a su vez, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía. (...Omissis...)”
Es así como el Juez, según lo expresado en la decisión que antecede, en las acciones de interdictos por despojo de la posesión, debe examinar las pruebas presentadas, y si resulta admisible tal acción judicial, podrá exigir a la parte querellante, la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que pudieran causarse al querellado, y en caso de insuficiencia de la garantía presentada el Juez es subsidiariamente responsable. Fin de la cita

De igual manera, es menester señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, con relación a los requisitos de admisibilidad de los interdictos restitutorios de posesión, donde se dejó sentado lo siguiente:
“Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
(...) De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”.
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.). Fin de la Cita

De conformidad con lo antes señalado, se evidencia que el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que se pudo apreciar que los ciudadanos FRANCISCO JAIME RODRIGUEZ SEMINARIO, RICARDO JOSE RODRIGUEZ SEMINARIO y GUILLERMO ENRIQUE RODRIGUEZ SEMINARIO, antes identificados, no poseen elemento probatorio que acreditan estar en posesión ni haber sido desposado del bien, aun cuando este Tribunal los instó en reiteradas ocasiones a suministrarlos; aunado a ello, se evidencian de los alegatos explanados por la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito consignado en fecha 25/01/2022, que la parte querrellante no se encontraba en posesión inmueble del ubicado en la siguiente dirección: Torre D, piso 2, Oficina D-210, ubicado en el nivel 863,10 (2 de la 2da etapa, Torre D del Centro Comercial Tamanaco), Av. Ernesto Blonh, Municipio Chacao del estado Miranda; siendo cedida la posesión (según sus alegatos) a profesionales de la odontología a los fines de su uso.
Ante lo cual, siendo la posesión legitima un requisito fundamental a los fines de la prosecución legal de la presente causa, es por lo que este Juzgado se ve forzado a dejar sin efecto el auto de Admisión de la demanda fecha 19 de noviembre de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente demanda de Interdicto Restitutorio por cuanto del libelo y de los documentos fundamentales en los que soporta su pretensión, se observa que no se determinó la desposesión, en razón de ello, no cumplen con los extremos adjetivos contenido en artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y del 783 del Código Civil, es decir, al no poderse constatar los extremos exigidos, en virtud de que el demandante no aporta a los autos ningún elemento probatorio donde se demuestre el despojo al cual hace referencia. Y Así se decide.