REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
210º y 162º
ASUNTO: AP71-R-2020-000118
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana CIRA OFELIA LAMAS DE FRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.820.594.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos SILVIO JOSE FERNANDEZ GUERRA, PEDRO RAFAEL ARAL Y ALEJANDRO GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.068, 5.028 y 11.350, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAUL ANTONIO MASTROBERNARDINO VILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.387.794.
APODERDO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano GONZALO ALEJANDRO ANGULO VERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.311.
TERCERO OPOSITOR: Ciudadano ADOLFO JOSE ROJAS CICHELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 15.395.116.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: Ciudadano JOSE LUIS VILLEGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.050.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (OPOSICIÓN).
SENTENCIA RECURRIDA: INTERLOCUTORIA de fecha 11 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MATERIA: CIVIL

-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones el 06 de marzo de 2020, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el alfanumérico AP71-R-2012-000118, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO (OPOSICIÓN), sigue la ciudadana CIRA OFELIA LAMAS DE FRADE, contra el ciudadano RAUL ANTONIO MASTROBERARDINO VILA.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2020, este Tribunal acordó la reactivación de la presente causa y ordenó la notificación respectiva, a los fines de fijar la oportunidad para los Informes.
En fecha 07 de noviembre de 2020, la representación del tercero opositor solicitó la reactivación de la causa.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2020, se dictó auto de certeza y se libró boleta de notificación a la parte demandante y demandada.
En fecha 01 de diciembre de 2020, compareció la representación de la parte demandada, se dio por notificado del auto dictado el 03 de noviembre de 2020.
El alguacil de este Tribunal, dejó constancia a los autos de haber logrado la notificación de la parte actora.
En fecha 10 de diciembre de 2020, se dejó constancia por secretaría de haberse dado cumplimiento a todas las formalidades de notificación para la reanudación de la causa, se les indicó a las partes que a partir de la referida fecha comenzaría a transcurrir el lapso para la presentación de los Informes.
En fecha 26 de enero de 2021, la representación del tercero opositor presentó escrito de Informes en físico y vía correo el 27 de enero de 2021.
El 27 de enero de 2021, se dejó constancia por secretaría que los escritos de informes fueron enviados vía correo electrónico a las partes, dando cumplimiento a la Resolución Nº 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se les indicó a las partes el lapso de las observaciones. En esa misma fecha se recibió vía correo, escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora y el 29 de enero de 2021 los presentó en físico.
En fecha 08 de febrero de 2021, la representación de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2021, se indicó que la causa entró en lapso de dictar sentencia.
En el día de hoy, 10 de marzo de 2021, siendo la oportunidad para proferir el fallo se pasa decidir en los siguientes términos:

-II-
ANTECEDENTES
DE LA OPOSICIÓN
Alegó la representación judicial del tercero, lo siguiente: 1) Que el Tribunal de Municipio conoce de la acción resolutoria interpuesta por la ciudadana CIRA CELIA LAMAS de FRADE, contra el ciudadano RAÚL ANTONIO MASTROBERARDINO VILA, juicio que, de acuerdo a sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, concluyó en forma definitiva. 2) Que el pronunciamiento de la alzada, tal como se aprecia de su parte dispositiva, estableció judicialmente la terminación de la relación sustancial arrendaticia que la ciudadana CIRA OFELIA LAMAS de FRADE, en su carácter de arrendadora, mantuvo hasta ese entonces con el ciudadano RAUL ANTONIO MASTROBERARDINO VILA. 3) Que los trámites iniciados por ese operador de justicia en ejecución del aludido fallo, va a concretar, entre otros aspectos, la desposesión jurídica del bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero y sigla 6-D que se ubica en el sexto piso del edificio que lleva por nombre Torre Carabobo, situado en la calle Sur 15, entre las esquinas de Peligro y Pele El Ojo, Jurisdicción hoy en día de la parroquia La Candelaria, Municipio Metropolitano Libertador del Distrito Capital, en esta Ciudad de Caracas, sobre el cual mi patrocinado fungía como arrendatario. 4) Que la imposibilidad de que se cumpla esa decisión judicial, por lo que atañe a la restitución del señalado apartamento, se enfila a considerar una prohibición que existe en beneficio de mi patrocinado, ante el evidente perjuicio que representa en su contra la materialización de una medida de desalojo o entrega material, sin mediar fórmula de juicio, donde se establezca previamente su responsabilidad y, por ende, la procedencia de su despido del goce pacífico de la cosa arrendada. 5) Que con la anuencia de la parte actora, dados los vínculos de amistad existentes entre la ciudadana Cira Ofelia Lamas de Frade y el ciudadano Alfredo José

Rojas Cichella, le fue permitida a este la ocupación previa del inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero y sigla 6-D, ubicado en el sexto piso del Edificio Torre Carabobo, situado en la Calle Sur 15, entre las Esquinas de Peligro a Pele El Ojo, Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, aunado al consentimiento previo expresado por el primigenio inquilino, devino en la conformación de un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, que vincula a mi mandante con la nombrada CIRA OFELIA LAMAS de FRADE. 6) Que el nacimiento en el mundo jurídico de la indicada relación sustancial locativa en beneficio de mi patrocinado, se materializó sin que él tuviese conocimiento, aun referencial, de la existencia del juicio descrito al inicio de esta actuación, lo cual es indicativo que su representado actuó siempre de buena fe. 7) Que tal hecho, es decir, la ocupación previa del referido inmueble, se patentiza con la constancia de residencia emitida por el Registrador Civil de la parroquia La Candelaria, jurisdicción del municipio bolivariano Libertador, de esta ciudad de Caracas en la que se hace constar que su mandante reside en el identificado apartamento desde el mes de diciembre del año 2015, lo cual, como se dijo, fue permitido con la anuencia de la ciudadana CIRA OFELIA LAMAS DE FRADE. 8) Que esa ocupación previa, innegablemente realizada de buena fe, con la anuencia de la ciudadana CIRA OFELIA LAMAS de FRADE y consentimiento expreso del primigenio arrendatario, permitió que su patrocinado pudiera inscribirse en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), y es por ello que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió en fecha 9 de agosto de 2016 el certificado número V153951167, en cuyo recaudo se advierte sin ninguna dificultad que el domicilio fiscal del contribuyente coincide con el lugar o dirección que identifica al apartamento que le fue cedido a su mandante en calidad de arrendamiento verbal sin determinación de tiempo. 9) Que la materialización entre las partes de un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, propició que su patrocinado instruyera el día 15 de octubre de 2018 ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, justificativo de testigos orientado a demostrar la existencia de la citada relación sustancial locativa, para con ello someterse al amparo de las distintas exigencias normativas contenidas en la especial legislación inquilinaria, lo que auspició que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Habitat y Vivienda, emitiera el día 12 de noviembre de 2018, el Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por el cual se acreditó fehacientemente la condición de legitimo arrendatario que ostenta su patrocinado sobre el bien inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el numero y sigla 6-D que se ubica en el sexto piso del edificio que lleva por nombre Torre Carabobo. 10) Que, en forma adicional, es de señalar que su patrocinado ha satisfecho, por cuenta y orden de la ciudadana CIRA OFELIA LAMAS de FRADIE, el importe de los gastos de condominio que se habían causado en el referido inmueble hasta el mes de octubre de 2019, lo cual se comprueba de los recibos que se incorporan a la presente actuación y de la transferencia bancaria efectuada por su mandante a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A., encargada de recibir tales conceptos. 12) Que solamente resta que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, concluya los trámites pendientes a la fijación del monto relacionado con el canon de arrendamiento que puede devengar el inmueble que ocupa su patrocinado en calidad de arrendamiento, en función de lo que indica el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyos recaudos serán oportunamente incorporados a las presentes actuaciones. 13) Que al serle reconocida a su patrocinada su condición de legitimo arrendatario, se hace impensable que su despido en el goce de la cosa arrendada pueda materializarse sin mediar los tramites de un juicio justo o debido proceso, dentro del cual se le permita a su mandante desarrollar su derecho a la defensa. 14) Que sobre la base de lo establecido en el articulo 370 (en su ordinal segundo) del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 546 de ese mismo Código adjetivo, artículos 26, 49 (en sus ordinales primero, segundo y tercero) y 51 de nuestra carta fundamental, su patrocinado interviene en este procedimiento judicial con la finalidad de formular oposición a la entrega material acordada previamente por ese Tribunal, por efectos de la ejecución de la sentencia proferida por la Superioridad actuante. 15) Que justifica la modalidad de intervención que su patrocinado hace valer, porque su hipotético despido sobre la cosa arrendada debe estar precedido de un juicio justo o debido proceso, en el que le sea posible discutir los derechos que pudieran tener; así quedo establecido en sentencia N° 1202, de fecha 16 de junio de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. 16) Que la prueba fehaciente del legítimo derecho que hoy en día ostenta su patrocinada como arrendataria que es del apartamento N° 6-D del Edificio Torre Carabobo, antes descrito, lo cual permite su intervención en este juicio, deviene del cumplimiento efectivo de los deberes formales y distintas exigencias normativas contempladas en la especial legislación en materia de arrendamiento de inmuebles para uso comercial, pues, los recaudos que se incorporan con esta actuación, son de fecha anterior a la oportunidad en que este juicio concluyó con sentencia definitivamente firme. 17) Que, en nombre de su patrocinado, sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, hace formal oposición a la ejecución de la sentencia proferida el día 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 18) Que el reconocimiento de la condición de legítimo arrendatario que ostenta su patrocinado sobre el bien inmueble, se demuestra fehacientemente con recaudos que se incorporan a la presente actuación, a cuyos efectos se deberá tener presente el principio de la realidad por sobre las formas a que alude el artículo 3, literal 6, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. 19) Que se suspenda el curso de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, por lo que respecta a los trámites inherentes a la desposesión jurídica del apartamento que su patrocinado ocupa actualmente en su condición de arrendatario.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2020, declarando SIN LUGAR la oposición formulada, bajo la siguiente motivación:
“…Encontrándose este Tribunal a la espera de la respuesta de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para la asignación de refugio a la parte demandada, compareció el abogado José Luis Villegas en su condición de apoderado judicial del ciudadano Adolfo José Rojas Cichella y consignó escrito oponiéndose a la ejecución de la sentencia.
(…)
Así las cosas, el Tribunal para pronunciarse respecto a lo aducido en este sentido observa:
Para la viabilidad de la oposición posesoria prevista en el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario la existencia de tres requisitos concurrentes a saber: a) Que quien haga la oposición sea un tercero; b) Que presente prueba fehaciente de su derecho a poseer o a tener la cosa por un acto jurídico que la ley no considera inexistente, y c) Que la cosa se encuentre realmente en poder del tercero opositor.
A los fines de determinar la procedencia en derecho de la oposición formulada, en base a lo afirmado por el tercero, el Tribunal observa que no es posible determinar de las probanzas aportadas los vínculos de amistad que dice tener con la actora, ni mucho menos la condición de arrendatario que dice ostentar desde el año 2015, Adolfo José Rojas Cichella sobre el apartamento identificado con el N° y letra 6-D, ubicado en el piso 6 del Edificio Torre Carabobo, situado en la Calle Sur 15, entre las Esquinas de Pele el Ojo a Peligro, Parroquia Candelaria del Municipio Libertador y que en esa condición deba respetársele su derecho a poseer el inmueble, por las razones siguientes:
El contrato de arrendamiento, por ser un contrato bilateral consensual, requiere para su perfeccionamiento, el pleno consentimiento de las partes que han de estar involucradas en el referido vínculo jurídico, esto es, arrendador y arrendatario, siendo una de las características resaltantes de dicho vinculo jurídico el acuerdo por el cual el arrendador se compromete a permitir el uso del inmueble mediante el pago de una contraprestación por dicho uso, esto es el canon de arrendamiento.
Las documentales aportadas como instrumento fundamental de la oposición y de las cuales pretende derivar su pretendido derecho el tercero opositor, esto es, la constancia de residencia levantada ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, no obstante tratarse de un documento suscrito por Funcionario Público competente, no es oponible a la parte actora, por tratarse de una documental contentiva de una declaración formulada por la propia parte que la promueve ante el Funcionario, sin la intervención de quien según afirma celebró el contrato de arrendamiento con él, como bien se evidencia de su lectura, donde el funcionario deja expresa constancia que el ciudadano Adolfo José Rojas Cichella compareció ante el Registro y manifestó encontrarse residenciado en el apartamento objeto de la presente oposición, de tal modo, que dicha documental nada abona a su favor y así expresamente se deja establecido, por cuanto nadie puede constituir prueba a su favor con su propia declaración. Así se decide.
Por otro lado consignó un justificativo para perpetua memoria evacuado ante una Notaria, que tampoco aporta ningún elemento a su favor, en primer lugar por haber sido evacuado sin el debido control y contradicción de la parte a quien se le opone; en segundo lugar y no menos importante porque una de las personas que comparecieron en calidad de testigos, es la abogada María Johana Gómez, quien había venido representando en el presente juicio al ciudadano Raúl Antonio Mastrobernardino Vila, tal y como se evidencia de las propias actas procesales de las cuales se puede constatar que también el abogado José Luis Villegas, quien representa en esta incidencia al tercero opositor, fue abogado de la parte demandada desde el día 18 de marzo de 2.009 hasta el 31 de octubre del año 2.018, fecha en la cual cesó su representación por la consignación del poder de la abogada María Johana Gómez, quien a partir de dicha fecha ostentó la condición de apoderada de la parte demandada hasta enero de 2.020 y estuvo presente en la audiencia de juicio, entonces no entiende el Tribunal, cómo es posible que, siendo el abogado José Luis Villegas su abogado y siendo como lo fue hasta octubre 2.018, abogado de la parte demandada y siendo la persona que le sirvió de testigo también abogada de RAÚL ANTONIO MASTROBERNARDINO VILA, el tercero opositor no estaba en conocimiento de la existencia del presente juicio.
Adicionalmente se observa que respecto al Registro de Información Fiscal es una documental contentiva de la declaración de la parte que la promueve y los supuestos pagos efectuados, tampoco son oponibles a la parte actora por no ser posible determinar la veracidad de los mismos, por tratarse de documentales emanadas de terceros no ratificadas en la secuela del proceso, sin perjuicio de que no consta en actas procesales elemento probatorio alguno de cuyo análisis pudiera inferirse que la parte actora los hubiera consentido, siendo importante precisar además que tratándose de un contrato de arrendamiento, la obligación principal del arrendatario es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, hecho que no se revela en ninguna de las actuaciones ocurridas en la incidencia, por tanto estas documentales deben ser desechadas por no aportar ningún elemento favorable a su oposición y con relación al Certificado de Registro Nacional de Arrendamientos de Vivienda aplica la misma valoración anterior, por tratarse de un documento en cuya formación no interviene la parte actora, tan es así, que el mismo certificado señala que el mismo podrá ser anulado de verificarse que la información suministrada por Adolfo Rojas es falsa, por tanto, mal puede ser compelida la actora a reconocerle derecho alguno sobre el inmueble, emergiendo de los autos suficientes indicios que demuestran una estrecha vinculación entre él y la parte demandada, lo que permite inferir que la posesión que dice ostentar ADOLFO JOSÉ ROJAS es ilegítima (sic) por que quien verdaderamente posee el inmueble es el demandado RAÚL ANTONIO MASTROBERNARDINO VILA, quien se encuentra impedido de realizar actuaciones que menoscaban la posesión que ejercer la ejecutante, hecho que se refuerza en la circunstancia de que, tanto el abogado que lo representa en la oposición y la persona que le sirvió de testigo en el justificativo levantado ante la Notaria, han venido actuando en el presente proceso, en condición de apoderados de la parte demandada, lo que deja entrever la falta de lealtad y probidad que se deben las partes de una relación contractual.
(omisis)
En el caso bajo estudio, la oposición a la entrega del inmueble fue formulada por una persona que aunado al hecho de no guardar relación alguna con la parte actora, alega un derecho a poseer no demostrado en autos, al no aportar elemento probatorio alguno de cuyo análisis pudiera determinarse que es poseedora legitima del inmueble, todo lo contrario de las actuaciones ocurridas en la secuela del proceso, se evidencia con claridad meridiana que quien tiene el uso del inmueble es la parte demandada, por lo tanto, mal podría considerarse un tercero con derecho a poseer el inmueble en menoscabo de los derechos de la parte actora por tanto, al no constar en autos que ostenta la posesión legitima del inmueble es forzoso para el Tribunal declarar la improcedencia en derecho de la oposición formulada y será expresado en la parte dispositiva.
En virtud a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la oposición formulada por ADOLFO JOSE ROJAS CICHELLA, por las razones que se han dejado expresadas. Así se decide...”

SOBRE LOS INFORMES
La representación judicial del tercero, consigna escrito de informes del siguiente tenor:
“…En consecuencia, como materia especifica del mecanismo de impugnación que hoy en día se somete a escrutinio judicial, se hace necesario ponderar previamente los siguientes razonamientos, en los que estriba la solicitud de declaratoria previa de nulidad y subsiguiente revocatoria del fallo apelado:
Primero
Del falso supuesto
(…)
Es de recordar, tal como se indicó en el escrito de oposición, que la citada relación sustancial arrendaticia se perfeccionó en forma verbal entre mi patrocinado y la otrora demandante, circunstancia ésta que no fue desvirtuada en la secuela del debate procesal.
Sin embargo, la existencia del juicio instaurado por la ciudadana Cira Ofelia Lamas de Frade contra el señor Raúl Antonio Mastroberardino Vila, tal como se indicó en el escrito de oposición, era totalmente desconocida por mi patrocinado al tiempo de acontecer la formación y perfeccionamiento del contrato de arrendamiento verbal de su interés.
Ello, sin duda, es indicativo que mi representado actuó siempre de buena fe; de lo contrario, jamás hubiera contratado.
Sobre este particular, el tribunal de cognición, en su sentencia del 11 de febrero de 2020, desestimó la modalidad de intervención planteada por mi patrocinado, para lo cual entre otros aspectos, estableció lo siguiente:
(Omissis) (sic) “…como se evidencia de las propias actas procesales de las cuales se puede constatar que también el abogado José Luis Villegas, quien representa en esta incidencia al tercero opositor, fue abogado de la parte demandada desde el día 18 de marzo de 2.009 hasta el 31 de octubre del año 2.018, fecha en la cual cesó su representación por la consignación del poder de la abogada María Johana Gómez, quien a partir de dicha fecha ostentó la condición de apoderada de la parte demandada hasta enero de 2.020 y estuvo presente en la audiencia de juicio, entonces no entiende el Tribunal, cómo es posible que, siendo el abogado José Luis Villegas su abogado y siendo como lo fue hasta octubre 2.018, abogado de la parte demandada y siendo la persona que le sirvió de testigo también abogada de RAÚL ANTONIO MASTROBERNARDINO VILA, el tercero opositor no estaba en conocimiento de la existencia del presente juicio...”
(…)
El tribunal de la causa parte de una marcada y evidente imprecisión conceptual, al señalar que José Luis Villegas, (el mismo que suscribe esta actuación), fue “…abogado de la parte demandada…” (sic), pues no se estableció el significado, correcto alcance y trascendencia en el ámbito jurídico y procedimental de esa expresión, dada la ambigüedad que se advierte en la redacción de tal oración, dado que ni siquiera se tomo la molestia de especificar o describir en que consistió el desarrollo de la (supuesta) actividad profesional que se le endilgó a mi persona en y para ese juicio, lo cual determina que el juzgador del mérito no se atuvo al enunciado inserto en el artículo 11 de la Ley de Abogados, que es del siguiente tenor:
(…)
Sentado lo anterior, haciendo esfuerzos por comprender lo que quiso significar el tribunal de cognición, tenemos que al examinar las actas que integran el expediente del juicio principal, figura un instrumento otorgado el día 25 de febrero de 2009 ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, donde quedó anotado bajo el N° 74 e inserto en el tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, advirtiéndose en la respectiva nota de autenticaciones que el funcionario notarial actuante dejó constancia que ese documento fue redactado por quien allí se identifica como Carlos Karim Masrie, de profesión abogado y con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 25.009.

Ese instrumento, en su esencia, refleja la intención enunciada por el señor Raúl Antonio Mastroberardino Vila de instituir como sus apoderados judiciales, para ese juicio, a los profesionales del derecho que allí se señalan, figurando mi nombre en ese documento, lo cual siempre fue desconocido por su persona.
En ese sentido, es harto conocido que en el foro venezolano se estila que quien redacta el instrumento poder de que se trate no es el poderdante sino el abogado a quien se le confió el desarrollo de tal actividad, y es ese profesional del derecho quien describe la identificación del o de los letrados que (hipotéticamente) le acompañaran en la labor de representación de quien, en definitiva, es el otorgante del poder.
Es propicia la ocasión para señalar a la Superioridad que, aun cuando conozco al nombrado Carlos Karim Masrie, mi persona no tiene, ni ha tenido, sociedad de intereses alguna con el nombrado profesional de la abogacía, por lo cual ignoro los motivos que le impulsaron para que se me incluyera en ese mandato del cual, reitero, nunca tuve conocimiento de su existencia, ni siquiera referencialmente, antes o durante el desarrollo del juicio de interés para el demandante; prueba de ello, es que no existe en las actas del expediente ninguna actuación en forma de escrito o diligencia refrendada por mi persona que implique aceptación a tal mandato.
(…)
Por el contrario, el juzgador del merito, por el solo hecho de aparecer mencionado mi nombre en el referido instrumento poder; aplicó oficiosamente la presunción de derecho o iure et de iure a que se refiere el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, en aras de establecer los hechos que señaló como demostrados en su decisión, pero olvidando por completo que las presunciones judiciales, tal como se establece en el artículo 1.394 del Código Civil, son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un evento, denominado hecho presunto, a partir de la fijación de otro dato denominado hecho base, que debe haber sido probado.
Esa falta de señalamiento, en la forma antes descrita, resulta obvia e indubitable, pues el tribunal a quo jamás pudo, ni estaba en capacidad de hacerlo, establecer cuál o cuáles de los actos, diligencias, escritos y/o actuaciones de orden procedimental que rielan en el respectivo expediente, permitían inferir la especifica condición de abogado, apoderado y/o representante judicial que se le endilgó a José Luis Villegas (el mismo que suscribe esta actuación), por cuenta y orden de Raúl Antonio Mastroberardino Vila, lo cual se explica porque no existe en los autos ningún acto y/o actuación que, atribuida directamente a mi persona, implicase establecer la aceptación y subsiguiente ejercicio de mandato de representación alguno, por cuenta y orden del referido ciudadano, en su condición de parte demandada de ese juicio, más aún si se tiene presente que mi persona desconocía por completo la existencia de ese mandato de representación.
Ello así, implica considerar que, en este caso, la decisión apelada contravino las exigencias normativas a que alude el articulo 243 (en su ordinal quinto) del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el articulo 12 eiusdem, por cuanto el juzgador del mérito, al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente, incumplió con su obligación legal de adecuar los hechos alegados y probados a las normas jurídicas pertinentes (…) trastocándose el principio dispositivo (…)
Segundo
De la falta de aplicación de ley
(…)
En efecto, para respaldar los hechos en que estriba su pretensión, mi patrocinada aportó, en su forma original, ejemplar de Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, expedido en fecha 12 de noviembre de 2018 por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, (SUNAVI), (…) a través del cual el nombrado organismo dio fe que mi representado es arrendatario del bien inmueble (…).
(…)
En consecuencia, dada la naturaleza intrínseca de ese Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, como acto administrativo de efectos particulares que es, el mismo se exterioriza bajo la forma o apariencia de un DOCUMENTO ADMINISTRATIVO que, en el caso de autos, como bien podrá advertir la Superioridad, no fue objetado en la forma de ley por la ejecutante y/o su (s) apoderado (s) judicial (es).
En base a los citados antecedentes, cabe apuntar que el Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, descrito en renglones anteriores, como se dijo, es un acto administrativo de efectos particulares, demostrativo de la tenencia que ha mantenido y mantiene actualmente mi patrocinado sobre el inmueble descrito en líneas anteriores, derivada de un acto jurídico válido cuya existencia fue constatada por el competente Organismo administrativo rector en materia de arrendamiento de inmuebles destinados a uso residencial, por lo cual dicho documento se erige en la prueba fehaciente a que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (…)
Tercero
De la errónea interpretación de la ley
De conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, cuyo precepto se adapta a la premisa fundamental inserta en el artículo 49 (en su ordinal tercero) de nuestra carta fundamental, denuncia que la sentencia impugnada es radicalmente nula por encontrarse inficionada del vicio de errónea interpretación del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma, en su encabezamiento, es del siguiente tenor:
(…)
En nombre de su patrocinado, sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho ya expresadas, solicito a la Superioridad declare con lugar el recurso de apelación…”

Por su parte la representación judicial de la parte actora adujo en su escrito de Informes, lo siguiente:
“…luego de iniciada la ejecución, apareció este Sr. ADOLFO ROJAS CICHELLA, asistido por el mismo abogado del Sr. RAUL ANTONIO MASTROBERARDINO, (sic) VILA, practicando Oposición a la Ejecución de sentencia ya iniciada, con alegatos insostenibles, de supuesta amistad personal con la propietaria, y con el ex – inquilino Demandado Sr. RAUL MASTROBERARDINO VILA y con una enrevesada historia y sin documentos fehacientes que prueben un mejor derecho para poseer; en un desesperado intento de mantener un poco más de tiempo en EL PROCESO DE EJECUCIÓN, lo que la Jueza de la causa, entendió perfectamente y no suspendió LA EJECUCIÓN (…)
EN RELACION CON LOS ANTECEDENTES EXPUESTOS, PLANTEAMOS LAS SIGUIENTES CUESTIONES JURIDICAS.
Primero: (…)
Segundo: La DECISION RECURRIDA (…) muy acertadamente observó los alegatos y planteamientos del Tercero Opositor y señaló que de acuerdo a su planteamiento para sostener su intervención en el proceso como TERCERO, cuando lo que pretende es el reconocimiento de su derecho a poseer, esta se asimila a la TERCERIA prevista en la parte final del Articulo 370.1 que establece: “…que procede cuando el tercero alega ser tenedor legitimo de la cosa y presente prueba fehaciente de su propiedad o del derecho a poseer por un acto jurídico válido.
(…)
Hemos analizado desde el inicio del presente escrito la acción de Tercería ejercida por el Opositor a la Ejecución de la Sentencia y que este al no obtener las resultas queridas en el tribunal de la causa, la que no era otra “que evitar que la sentencia sea ejecutada” y es lo que mediante el presente escrito enfrento ante este honorable Tribunal Superior. Inicialmente debo prestar atención al recurso ejercido por el Tercero Opositor como es la Apelación ante esta instancia, y debo decir a este respecto que: Evidentemente dicha Apelación, tiene su origen en la disconformidad de la parte apelante respecto a la decisión apelada, y por lo tanto lo que buscará el tercero opositor es que esta, se declare nula o se revoque.
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto se colige, tal y como lo expresó la Jueza del Tribunal a quo, y cito textualmente: Que la posesión que dice ostentar el Tercero Opositor ADOLFO JOSE ROJAS, es ilegitima porque quien verdaderamente posee el inmueble es el demandado y contra quien se ejecuta la sentencia (…)”

-III-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución. Y así se establece.
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por el apoderado del tercero opositor, abogado José Luis Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.050, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Febrero de 2020, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la referida parte.

-IV-
SOBRE EL MÉRITO
Sobre la vía utilizada por el tercero, reitera este sentenciador actuando en alzada que, efectivamente nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de dos mil seis (2006), expediente N° 06-0414, con ponencia del Magistrado: Marcos Tulio Dugarte Padrón, ratifica la aplicabilidad del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, al supuesto de la entrega forzosa, en los siguientes términos:
“De lo anterior, se evidencia que, para el momento en que el a quo ordenó la ejecución forzosa o “entrega material” de los bienes señalados en la aludida transacción” -1 de abril de 2003-, los accionantes se encontraban en perfecto conocimiento de las actuaciones llevadas a cabo en este proceso, motivo por el cual, contaban con la posibilidad de ejercer la oposición, con fundamento en lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 2° eiusdem. En consecuencia, la Sala difiere del criterio señalado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo, en razón de que los accionantes disponían de la vía ordinaria de la tercería, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1212 del 19 de octubre de 2000, (caso: Ramón Toro León y Cruz de los Santos Lares), ratificada luego mediante decisión N° 2709/2005 caso: Úrsula Enriqueta Trujillo de Armas, en interpretación del alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, reconoció que un tercero puede oponerse a la ejecución de una entrega forzosa, en los siguientes términos:
“Establecido lo anterior, la Sala observa que, al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.

La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.

El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles a ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, a hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.

Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo sólo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.

(omissis)

Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.”
En razón de lo anterior, la Sala estima que, la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil –más no la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem-, constituía la vía idónea para hacer valer los derechos e intereses de los accionantes, con motivo de la decisión dictada el 19 de marzo de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Asimismo, en un fallo de fecha 18 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. N° 03-2807, Sent. N° 1620, se dejó establecido lo siguiente:
“Si bien es cierto que tanto el Art. 370, numeral 2 y 546 C.P.C., se refieren literalmente a la oposición de terceros al embargo y no al secuestro, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tiene en cuenta el fin que persiguen las mismas (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas), ni la conexión directa que estas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el Art. 49 constitucional. Por ello, esta Sala, luego de advertir un vacio en el vigente ordenamiento procesal, amplió los supuestos de utilización de la oposición prevista en el Art. 546 eiusdem a casos distintos al embargo…”

En efecto, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo, pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos, la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”

La citada disposición prevé la oposición en caso de embargo, pero sus efectos han sido extendidos por la Sala Constitucional desde un fallo proferido en fecha 19 de octubre de 2000, ratificado posteriormente, tal como se aprecia de los fallos antes parcialmente transcritos, para el caso de la entrega forzosa, pues, establece el fallo que la oposición del tercero prevista en el C.P.C. (Art.546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo.

Acertado el criterio Jurisprudencial antes expuesto y que garantiza a los terceros la salvaguarda de sus derechos ante una eventual entrega forzosa, pero en el caso de marras se trata de una situación particular, pues, el ciudadano ADOLFO JOSE ROJAS CICHELLA, alega que con la anuencia de la ciudadana CIRA OFELIA LAMAS de FRADE, los vínculos de amistad entre ellos existentes, y el consentimiento previo expresado por el primigenio inquilino, le fue permitida la ocupación del inmueble objeto de ejecución, conformando un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, que lo vincula con la nombrada: CIRA OFELIA LAMAS de FRADE.

Es decir, estamos ante la figura de la oposición del tercero “poseedor precario”, o expresado en otros términos, el segundo de los supuestos regulados en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pues, la referida norma en criterio de la doctrina (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pag.178,179), regula dos supuestos distintos, deducibles de su texto, una pretensión petitoria de dominio, de carácter incidental y una demanda incidental de protección posesoria. Cuando el opositor alega la propiedad, ejerce incidentalmente una reivindicación, reclamando ser suyas las cosas embargadas. Pretende ser reconocido como dueño de la cosa y obtener su devolución, objeto propio de la demanda reivindicatoria. Este supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 370 para la intervención por vía de tercería de dominio, es igualmente el fundamento de la oposición de tercero prevista en el ordinal 2° de ese mismo artículo. En tanto que la pretensión de protección posesoria queda consagrada, tangencialmente en la norma, cuando expresa, en su segunda parte, que “si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo, pero respetando el derecho del tercero”. El opositor –mero poseedor no propietario, pero con título propio de posesión: arrendatario, comodatario, etc.- tendrá derecho a que se le devuelva la cosa. El triunfo de esta oposición posesoria no impide el remate de la cosa objeto de tal oposición, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero.

Claro, en el caso de autos no es oposición al embargo, sino a la entrega forzosa del bien en ejecución de sentencia, lo que supondría, en caso de prosperar, no solo la continuidad en el goce del bien presuntamente arrendado, hasta que ese nuevo contrato termine por causas legales, y por tanto la medida de desposesión contra el ejecutado no podría perjudicar a quien no fuera deudor condenado.

Así las cosas, se impone entonces para este sentenciador actuando en alzada, examinar los supuestos de procedencia de la oposición, y en tal sentido, sigue reseñando la doctrina que la regla del nuevo Código sobre Oposición posesoria presupone la pervivencia de los tres requisitos que exigía, según las normas del Código derogado, la jurisprudencia de la Corte para que proceda la Oposición del tercero poseedor; a saber: a) que quien haga la oposición sea un tercero; b) que presente prueba fehaciente de su derecho a poseer o a tener la cosa por un acto jurídico que la ley no considere inexistente, y c) que la cosa embargada o en ejecución, se encuentre para el momento del embargo realmente en poder del tercero opositor.

Entonces, la oposición del tercero poseedor (arrendatario) se dirige a proteger su posesión, no como simple cuestión de facto, como ocurre con los interdictos posesorios, sino basada en un título propio, oponible al ejecutante y al ejecutado, pero proveniente en forma remoto o inmediata del propietario o arrendador.

En el caso de autos, no hay duda que se trata de un tercero, pero donde necesariamente debe detenerse este juzgador es en el análisis del segundo presupuesto, la existencia o presentación de una prueba fehaciente de su derecho a poseer.

Al respecto, esgrime el tercero que su condición de arrendatario surge por los vínculos de amistad con la ciudadana CIRA OFELIA LAMAS de FRADE y el consentimiento previo expresado por el primigenio inquilino, permitiéndole la ocupación del inmueble objeto de ejecución, conformando un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado con la ya nombrada ciudadana CIRA OFELIA LAMAS de FRADE.

Se aprecia entonces, según lo relatado por el tercero, que la relación no es de sub arrendamiento, pues, no ha sido el primigenio inquilino, demandado y condenado en la causa principal quien subarrienda, sino la propietaria quien supuestamente desde el mes de diciembre de 2015 permite la ocupación previa del referido inmueble conformando un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado.

Más adelante y con relación a la prueba fehaciente, agrega el tercero:
“La prueba fehaciente del legitimo derecho que hoy en día ostenta mi patrocinado como arrendatario que es del apartamento N° 6-D del Edificio Torre Carabobo, descrito en capítulos anteriores, lo cual permite su intervención en este juicio, deviene del cumplimiento efectivo de los deberes formales y distintas exigencias normativas contempladas en la especial legislación en materia de arrendamiento de inmuebles para uso comercial, pues los recaudos que se incorporan con esta actuación, ya descritos, son de fecha anterior a la oportunidad en que este juicio concluyó con sentencia definitivamente firme.
Los instrumentos descritos en líneas anteriores, cuyo contenido se da aquí enteramente por reproducidos, se inscriben en nuestro sistema normativo con el calificativo de ser documentos administrativos, entendidos como “aquellos documentos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar manifestaciones de voluntad, donde la certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cuyo valor probatorio constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, por lo que se encuentra equiparado al documento auténtico, gozando de presunción de veracidad y certeza, el cual produce o da la fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba…”

Entonces, para el tercero Opositor, de acuerdo a lo expresado en su escrito de oposición, la prueba fehaciente que exige la norma, emerge de un conjunto de instrumentos o documentos que califica como documentos administrativos, y que aparecen descritos en los autos: Formulario emitido por el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Candelaria, contentivo de una declaración de residencia, Justificativo para perpetua memoria debidamente evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de octubre de 2018, Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Recibos de pago por concepto de gastos de condominio y el Certificado de Registro Nacional de Arrendamientos de Vivienda, emanado de la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Sin embargo, en su escrito de Informes la categoría de prueba fehaciente se la atribuye el tercero, únicamente al Certificado de Registro Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, una vieja sentencia de nuestra casación, en relación a la prueba fehaciente a la que alude el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido lo siguiente:
“…Es cierto que una prueba fehaciente no tiene porque consistir, únicamente, en un documento auténtico; pero ello no debe llevar tampoco a la conclusión de que un mero documento privado, que carece incluso de fecha cierta, pueda cumplir con los requisitos mínimos exigibles para que sirva de prueba fehaciente a los efectos de la oposición del tercero. Si no se le exigiera como requisito del instrumento el estar por lo menos reconocido o de alguna manera, gozar de certeza en cuanto a su fecha, es evidente que se estaría permitiendo a los interesados el forjamiento de pruebas a los efectos de la oposición a medida preventiva. En tal sentido, considera la Corte que el sentenciador debió de desechar el documento que le era presentado, por carecer de los elementos mínimos para que pudiera hacer fe de las circunstancias materiales que en él se expresaban.” (CSJ, Sent. 17/06/1987, en Pierre Tapia, O.: ob.cit., N° 6, p 152.)
Sobre la prueba fehaciente, otra vieja sentencia de la Casación dejó establecido:
“…el documento demostrativo del derecho a poseer por el tercero opositor, tiene que ser necesariamente a su presentación autenticado o reconocido, para que asuma a su vez el carácter de prueba fehaciente…” (Sentencia, SCC, 04 de Julio de 1984, G.F. 1984, 3º E…Nº 125, Vol. II, pág. 932 y ss.)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 17 de octubre de 1984, con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, juicio Compañía Anónima Huatec Vs. Olga Salas, G.F. 1984, 3º E., Nº 126, Vol. II, Pag. 897 y ss., dejó establecido lo siguiente:
“…es irrevocable a dudas que el documento reconocido presentado por el oponente en la incidencia autónoma que motiva este recurso, es fehaciente a los fines de cualquier oposición, cautelar o ejecutiva…El carácter de fehaciente no puede estar ligado –ni mucho menos condicionado – al requisito del registro. La Ley no exige que el acto jurídico que sirve de fundamento al derecho del opositor deba constar en documento registrado para que pueda surtir sus efectos en la incidencia, o que solo sea oponible a los terceros en virtud de su correspondiente registro. Se trata aquí de una articulación sobre cuestiones posesorias, ya en esa materia la existencia del acto jurídico puede ser demostrada en forma fehaciente por un documento autentico o simplemente reconocido. Así lo tiene decidido esta Sala en sentencia del 01/10/1974 (G.F.1974, 2ª E., Nº 85, pág. 661 y 662)…”
Considera este sentenciador que en cada caso concreto corresponde al Tribunal ante el cual se proponga la oposición, realizar un análisis de los instrumentos sobre el cual fundamente la misma, según su prudente arbitrio y como resultado de la actividad intelectiva de apreciación y valoración respecto de la fe que le merezca; de la norma y jurisprudencia, nos señala que el opositor deberá presentar, documento fehaciente, que genere en el Juzgador la convicción de que ciertamente le asiste la razón al tercero, por ello creemos que la prueba fehaciente debe reunir las siguientes características:
1°. - Debe ser un medio documental, pues es la mínima formalidad de la que se puede desprender la fehaciencia de la prueba.
2°. - Debe ser anterior al decreto o a la ejecución de la medida.
3°. - Debe ser representativo de un acto jurídico válido, es decir, que el instrumento demuestre la existencia del derecho reclamado por el tercero, como derivación de un negocio celebrado conforme a la Ley.
4°. - Debe demostrar que el tercero es el titular del derecho reclamado.

De tal manera, que la prueba fehaciente debe ser aquella que contenga la representación de un acto jurídico válido, mediante el cual, demuestre la posesión precaria que alega tener el opositor desde el mes de diciembre de 2015, la doctrina ha sostenido que pueden hacer uso de una gran variedad de medios probatorios que la Ley les permite, por la circunstancia de discutirse la posesión.

Respecto al acto jurídico válido que exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en interpretación de la doctrina de casación, se ha sostenido, que es aquél que no sea nulo o inexistente; la validez del acto podrá tener, en consecuencia, dos interpretaciones: 1) que se trate de actos jurídicos solemnes que requieren registrarse, o de los señalados por los artículos 1920 y siguientes del Código Civil, cuya existencia jurídica dependerá de esa formalidad; o 2) que se trate de actos jurídicos válidos frente a terceros, para lo cual requerirá en algunos casos la presentación de documentos autenticados, como en la venta de muebles, cesiones de crédito o contratos de arrendamiento, o de fecha cierta como en la venta con reserva de dominio. Pero en otros casos, podría considerarse como prueba fehaciente cualquier documento emanado de autoridad pública, pero oponible a la parte.

De todo lo antes expuesto, se evidencia, que aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 546 de la ley adjetiva a los supuestos en que un tercero se oponga a un acto judicial, en el que se le pretenda despojar un bien sobre el cual alega tener derechos como arrendatario, es necesario que demuestre o presente prueba fehaciente de tener derecho a poseer por un acto jurídico válido.
Veamos entonces las documentales aportadas, a fin de dictaminar si se le ha dado cumplimiento a la presentación de la prueba fehaciente del derecho a poseer del tercero opositor, según el siguiente detalle:
1.- Formulario emitido por el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Candelaria, contentivo de carta de residencia.- Esta instrumental ciertamente contiene una declaración efectuada por la propia parte, pues, pese a que la suscribe el funcionario público competente, este no interviene en su contenido, limitándose a dejar expresa constancia en el formulario, que el ciudadano Adolfo José Rojas Cichella compareció ante el Registro y manifestó encontrarse residenciado en el inmueble objeto de ejecución, por lo que, siendo una declaración individual del propio tercero, no presta para este sentenciador ningún mérito probatorio.

Entonces, se trata de un formulario de una carta donde consta la declaración del propio tercero, quien dice vivir en el mencionado inmueble objeto de ejecución, sin que tal afirmación haya sido corroborada o ratificada, por los menos con dos testigos, ante la misma autoridad, para luego ser aportados al proceso mediante la prueba testimonial a fin de garantizar el respectivo control y contradicción, evento no ocurrido en el caso de marras; luego, no es posible que el denominado documento contentivo de la declaración unilateral del tercero, constituya prueba fehaciente de conformidad con lo exigido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a fin de establecer la relación arrendaticia invocada.- Así se establece.

2.- Justificativo para perpetua memoria debidamente evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de octubre de 2018.- Respecto a esta instrumental, ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la necesidad de garantizar el debido control y contradicción de la parte a quien se le opone, lo que no ocurrió en el desarrollo de la incidencia, pues, los testigos no fueron aportados al proceso a fin ratificar sus declaraciones y permitir el ejercicio del derecho a controlar la prueba, razón por la cual, no aporta mérito probatorio alguno tendiente a establecer el derecho a poseer como arrendatario. - Así se declara.

3.- Registro Único de Información Fiscal (RIF), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. – En relación con esta instrumental, contiene los datos suministrados en una declaración de buena fe realizada por el contribuyente, y por sí sola no puede acreditar la categoría de prueba fehaciente que se requiere a tenor del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para establecer el derecho a poseer que se atribuye. – Así se decide.

4.- Certificado de Registro Nacional de Arrendamientos de Vivienda, emanado de la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. - Contiene esta documental, una declaración unilateral del tercero ante el referido organismo, quien la recibe presumiendo la buena fe, por ello, en el mismo documento se aprecia una nota de advertencia al declarante indicando que el mismo podrá ser anulado de verificarse que la información suministrada es falsa, lo cual implica que la autoridad recibe la declaración y emite la constancia sin certificar la veracidad de la información suministrada, razón por la cual, tampoco reúne las condiciones mínimas exigidas por la jurisprudencia para calificar como prueba fehaciente del derecho a poseer del tercero.- Así se establece.-
5.- Recibos de pago de gastos de condominio. - Se trata de instrumentales privadas, emanadas de terceros ajenos al proceso, por lo que, a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, evento no ocurrido, por tanto, se desestima su mérito probatorio. - Así se decide.

Se reitera entonces, que el tercero opositor, ciudadano ADOLFO JOSE ROJAS CICHELLA, funda su oposición a la entrega material, en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 546 ejusdem, manifestando que con la anuencia de la parte actora, dados los vínculos de amistad existente entre la ciudadana Cira Ofelia Lamas de Frade y el ciudadano Alfredo José Rojas Cichella, le fue permitida a este la ocupación previa del inmueble identificado con el Nº y letra 6-D, ubicado en el piso 6 del Edificio Torre Carabobo, situado en la Calle Sur 15, entre las Esquinas de Peligro a Pele El Ojo, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador; que dicha ocupación se patentiza con la constancia de residencia, emitida por el Registrador Civil de la Parroquia La Candelaria; que también hubo el consentimiento del primigenio inquilino, esto es, el demandado Raúl Antonio Mastrobernardino Vila, conformando un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado, desde el mes de diciembre de 2015.

Sin embargo, del análisis a las pruebas consignadas, no hay elementos de convicción suficientes para establecer el señalado vinculo, anuencia, amistad con la parte actora, y tampoco que se haya conformado una relación arrendaticia con su consentimiento y con la anuencia del primigenio inquilino, pues, las documentales aportadas contienen declaraciones unilaterales del tercero, sin la intervención de la parte actora, y otorgados sin su debida verificación, por ello, como en el caso del certificado expedido por la superintendencia, se deja a salvo la posible nulidad o revocatoria en caso de falsedad de lo declarado, y siendo así, mal puede este sentenciador calificarlo como prueba fehaciente para acreditar el derecho a poseer.

Adicionalmente, luce contradictorio afirmar que se está ante una relación arrendaticia surgida por los vínculos de amistad con la propietaria, permitiendo la ocupación previa, pero no se pactó ningún canon arrendaticio inicial de manera convencional, sino que se está a la espera de que el mismo sea fijado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y tan pronto concluya ese procedimiento, promete que dichos recaudos serán incorporados a este proceso, supuesto no ocurrido, así que, no consta ni fijación, ni pago de canon arrendaticio, faltando uno de los elementos característicos de la relación locaticia.

Asimismo, cabe señalar, que la representación judicial del tercero, también fue apoderado judicial del demandado en el juicio principal de resolución de contrato de arrendamiento, tal como lo indica la recurrida y lo ratifica dicha representación en su escrito de informes, pues, afirma que fue incluido en el poder pero que desconocía ese hecho; mientras que la otra apoderada del demandado fungía de testigo en el justificativo, por lo que, hay suficientes elementos que indican que el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, y la condición del inmueble antes de la fase de ejecución, no le eran desconocidos al tercero.

Siendo entonces, que de las pruebas traídas a los autos por el tercero opositor, no producen la convicción de este Juzgador sobre la existencia real del derecho que dice tener sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº y letra 6-D, ubicado en el piso 6 del Edificio Torre Carabobo, situado en la Calle Sur 15, entre las Esquinas de Peligro a Pele El Ojo, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, que fue reclamado por la parte actora, ciudadana Cira Ofelia Lamas de Frade, como arrendadora; necesariamente la oposición -en los términos planteada- no puede prosperar al no haber acreditado el tercero, su condición de arrendatario de la parte actora ejecutante mediante un acto jurídico válido.

De todo lo precedentemente expuesto, es forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano ADOLFO JOSE ROJAS CICHELLA, SE CONFIRMA la sentencia dictada el 11 de febrero de 2020, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano ADOLFO JOSE ROJAS CICHELLA, mediante apoderado judicial, en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia dictada el 11 de Febrero de 2020, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece. SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
La presente decisión se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA,

Abg. CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLYN BETHENCOURT

Asunto Nº AP71-R-2020-000118
CEOF/CB.-