REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2020-000050
PARTE ACTORA: Ciudadanos SIMON ALIRIO BRAVO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.715.047.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIELYS CARRASCO, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 117.258.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN LEONARDO GALLARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.1858.730.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada VERIUSKA Y. GRANADO RUGELES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 212.267, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda (2º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa de los Derecho a la Vivienda, adscrita a la Unidad Regional del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DESALOJO (Vivienda)
SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).
I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre del año 2019, por el demandado ciudadano JUAN LEONARDO GALLARDO LEPE, debidamente asistidos por la abogada VERIUSKA Y. GRANADO RUGELES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 212.267, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda (2º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa de los Derechos a la Vivienda, adscrita a la Unidad Regional del Área Metropolitana de Caracas, en contra del auto de fecha 14 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la ejecución material real y efectiva de desalojo del inmueble ubicado en el Barrio Corazón de Jesús, Final Calle Triana, escalera corazón de Jesús, Casa número 21, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el juicio que por DESALOJO fuera incoado por el ciudadano SIMON ALIRIO BRAVO, en contra del ciudadano JUAN LEONARDO GALLARDO.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 13 de enero del 2020, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 28 de enero del año 2020, por ante la Secretaría de este Despacho Judicial.
Mediante auto 05 de Febrero de 2020, este Juzgado procedió a dar entrada a la presente causa, fijando el termino de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr, el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2020, la parte demandada consignó escrito de informes, constante de cuatro (04) folios útiles
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano SIMON ALIRIO BRAVO, en contra del ciudadano JUAN LEONARDO GALLARDO, por DESALOJO de vivienda, correspondiendo el conocimiento al Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplido el procedimiento establecido para la Tramitación de la presente demanda, en fecha 06 de octubre de 2017, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la oportunidad legal correspondiente, se llevo a cabo Audiencia de Mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual se llevó a cabo en los siguientes términos:
“anunciada como fue dicha audiencia por el Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo, se hizo presente el ciudadano SIMON ALIRIO BRAVO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.715.047, debidamente asistido por la abogada MARIELYS CARRASCO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 117.258, en su carácter de Defensora Pública en materia de inquilinato parte actora. Asimismo, se hizo presente el ciudadano JUAN LEONARDO GALLARDO LEPE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.185.730, debidamente asistido por la abogada ROXANA FERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 188.571, en su carácter de Defensora Pública en materia de Inquilinato parte demandada. En este estado, el Tribunal le concede a la Parte Actora el derecho a exponer: “Ratifico en cada una de sus partes el libelo de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho por cuanto la presente demanda se encuentra fundamentada en la falta de pago y la necesidad justificada del inmueble arrendado, por cuanto mis hijas y mi persona nos encontramos viviendo en condiciones de hacinamiento y la dificultad que se presenta por cuanto soy discapacitado. Solicito la entrega del inmueble objeto de la presente demanda, pero en aras de llegar a un acuerdo cumplo en concederle al ciudadano JUAN LEONARDO GALLARDO LEPE, antes identificado, un lapso de nueve (09) meses para la entrega del inmueble libre de bienes y de personas, exonerándolo del pago de los respectivos cánones de arrendamiento en dicho lapso. Asimismo, solicitamos la respectiva homologación del presente acuerdo. Es todo”. Seguidamente, la parte Demandada expone. ”Acepto en entregar la vivienda en el lapso de nueve (9) meses concebidos por la parte demandante. Asimismo, solicitamos la respectiva homologación del presente acuerdo. Es todo”. En este estado, el Tribunal deja constancia de haber instado a las partes a conciliar, tal como lo estipula el artículo 103 eiusdem, y habiendo las mismas llegado al acuerdo antes expuesto, el Tribunal da por concluido el presente proceso”
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 06 de octubre de 2017, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a Homologar la transacción realizada entre las partes en los siguientes términos:
“PRIMERO: Se declara HOMOLOGADO el acuerdo transaccional de fecha 06 de octubre de 2017 celebrado en la audiencia de mediación realizada por ante este Juzgado entre los ciudadanos SIMON ALIRIO BRAVO, parte actora y JUAN LEONARDO GALLARDO, parte demandada, identificados con antelación debidamente asistidos por sus defensoras públicas, a través de la cual pusieron fin a la presente causa. Todo ello, en el proceso que por DESALOJO incoara el ciudadano SIMON ALIRIO BRAVO (parte actora) contra el ciudadano JUAN LEONARDO GALLARDO.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente juicio en la forma pactada en el acto de autocomposición procesal teniéndose como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.”
En fecha 30 de septiembre de 2019, la parte actora mediante diligencia consignó oficio proveniente del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), dirigido a la Juez del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual en aras de contribuir a una solución habitacional al ciudadano JUAN LEONARDO GALLARDO, Ofreció un espacio físico Residencial en uno de sus centros ubicados en la parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado La Guaira, para albergar al demandado, toda vez que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda no cuenta con refugios ni viviendas disponibles es este momento.
En virtud de ello, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2019, el aludido Tribunal de Municipio, en virtud que, un ente adscrito al estado venezolano, puso a disposición del ejecutado un espacio físico residencial en uno de sus centros asistenciales, lo que implicó que el afectado con la medida de desalojo, contara con un refugio temporal donde podrá albergarse, por lo que consideró que el que el demandado tiene garantizado un destino habitacional, en los términos que lo exige el artículo 13 del Decreto de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que, ordenó proceder con la Ejecución Material del Desalojo, acordando que fuera para el día 10 de febrero de 2020, ordenando librar oficio a las Autoridades Competentes.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
Ahora bien, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, corresponde a este Juzgador, analizar si la referida decisión es ajustada a derecho.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, y conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito,
cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...
”....Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
-.Del auto apelado.-
El aludido Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2021, ordenó la Ejecución Material del desalojo del inmueble motivo de la demanda principal, en virtud de que el demandado tiene garantizado un destino habitacional en los términos que lo exige el artículo 13 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, como consecuencia de que el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) ofreció un espacio físico residencial, a los fines de dar una solución habitacional al afectado en desalojo.
Así las cosas, la parte demandada en su escrito de informes de apelación, señaló que, dicho albergue no cuenta con el aval de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, que es el ente encargado de asignar refugio temporal o solución habitacional definitiva, para el sujeto afectado en desalojo, ya que -a su decir- el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), no tiene competencia para designar refugios ni soluciones habitacionales definitivas, en materia de desalojos de viviendas, por lo que considera, que existe una flagrante violación a lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Asimismo, alega que de ejecutarse efectivamente la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, violentaría el derecho al Trabajo, a la Alimentación y a una vivienda digna, motivo por el cual solicita sea declarada Con Lugar la apelación y deje sin efecto el auto de fecha 14 de octubre de 2019.
En este estado, tal y como quedo establecido en los términos de la apelación que nos ocupa, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien suscribe, que el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), ofreció un espacio físico residencial, en uno de sus centros al afectado en desalojo, en virtud de que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, no cuentaba con refugios, ni viviendas disponibles en ese momento, por lo que siendo un ente del estado venezolano, consideró el Juzgado de Municipio, que de esa manera, al contar el afectado, con un destino habitacional en los términos que lo exige el artículo 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se encontraban llenos los extremos para proceder con la Ejecución Material del desalojo.
Ahora bien, establece el artículo 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas lo siguiente:
“Artículo 13. Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la Medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en Materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar. (Cursiva y Negrita de esta Alzada)
Así las cosas, siendo el Ministerio de Hábitat y Vivienda el competente para asignar refugio temporal o solución habitacional definitiva, para el sujeto afectado por el desalojo, es por ello que resulta forzoso para este Juzgador, declarar como en efecto declara, CON LUGAR la apelación ejercida por el demandado, en contra del auto dictado en fecha 14 de octubre de 2019, por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena al aludido Juzgado de Municipio, oficie a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a los fines de que asigne refugio temporal o solución habitacional al afectado en desalojo, o en su defecto otorgue autorización a los fines de que al demandado le sea asignada la solución habitacional ofrecida por parte del Instituto Nacional de los Seguros Sociales (INASS). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, presentado en fecha 22 de noviembre del año 2019, por el ciudadano JUAN LEONARDO GALLARDO LEPE, parte demandada, debidamente asistido por la abogada VERIUSKA Y. GRANADO RUGELES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 212.267, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda (2º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrita a la Unidad Regional del Área Metropolitana de Caracas, en contra del auto de fecha 14 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se SUSPENDEN los efectos del aludido auto de fecha 14 de octubre de 2019, hasta tanto el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficie a la a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a los fines de que asigne refugio temporal o solución habitacional al afectado en desalojo, o en su defecto, otorgue autorización a los fines de que al demandado le sea asignada la solución habitacional, ofrecida por parte del Instituto Nacional de los Seguros Sociales (INASS).
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos dieciséis (16) días del mes de marzo del 2021. Años: 210º y 161°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha siendo las _____________________________se registró y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2020-000050
DESALOJO (Incidencia)
Apelación/Con Lugar “I”
MAF/AC/Ángel.-
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