REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2021-000004

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SERVICIOS EN DESECHABLES 26178 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 07 de octubre de 2004, bajo el Nº 73, Tomo 980-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-31213641-3.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, HENRY SANABRIA NIETO, LEANDRO CÁRDENAS CASTILLO y SANDRA VERÓNICA TIRADO CHACON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 16.957, 58.596, 106.687 y 127.767, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS S.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 04, Tomo 189-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-00007587-5., y ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 23.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado SALVADOR BENAIM AZAGURI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.086.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PÓLIZA DE SEGUROS) y DAÑO MORAL



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Apelación).


I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 28 de enero del 2021, por el abogado ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de enero del 2021, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NEGÓ el decreto de la medida cautelar sobre los bienes de la parte demandada.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 29 de enero de 2021, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió en esa misma fecha, dejándose constancia de ello, el día 08 de febrero del año 2021.
Por auto de fecha 09 de febrero del 2021, se le dio entrada al expediente, fijándose el termino de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de treinta (30) días consecutivos, siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2020, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, constante de veintitrés (23) folios útiles, y anexos constante de cuarenta y siete (47) folios útiles. En esta misma fecha, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes, constante de doce (12) folios útiles.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta el 03 de diciembre del año 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ y SANDRA TIRADO CHACÓN, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS EN DESECHABLES 26178 C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS S.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑO MORAL.
En fecha 03 de diciembre de 2020, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y procedió a la apertura del Cuaderno de Medidas Cautelares; posteriormente, mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de enero de 2020, negó la medida cautelar sobre los bienes de la parte demandada.
En virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, corresponde a este Juzgador, analizar si la referida decisión es ajustada a derecho.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que el auto contra el cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

-.De la sentencia apelada.-

El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Negó la Medida Cautelar sobre los bienes de la parte demandada, considerando, que lo demandado, como lo fue el incumplimiento en la indemnización oportuna conforme a la Póliza de Seguros y las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Incendió, requiere ser probada en autos, correspondiendo a las partes hacerlo durante las secuelas del proceso, alegando que de la revisión de los documentos acompañados al escrito libelar, no se desprende la verosimilitud necesaria, que demuestre el incumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de medida cautelar, sobre bienes de la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandante, en su escrito de informes de apelación, señaló que, la Juzgadora de primera instancia incurrió en una falta de racionalidad y coherencia de la decisión recurrida, ya que -a su decir- lo irracional lo constituye, cuando exige a esa representación judicial, primero; que demuestre el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones contractuales, en segundo lugar; al señalar, que con respecto al cumplimiento de las obligaciones contractuales, corresponde a las partes durante la secuela del proceso, por lo que –a su criterio- dicha afirmación esta desvinculada del razonamiento lógico a aplicar en materia de medidas cautelares, en virtud de que la finalidad de las medidas cautelares es asegurar las resultas del juicio, y para su decreto, no exige plena prueba sino medios presuntivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en tercer lugar, con respecto a lo alegado sobre la verosimilitud necesaria, que demuestre el cumplimiento de los requisitos de procedencia, por lo que considera la parte actora, que dicho fallo está viciado de ilogicidad, ya que la Juez no expresa de manera fehaciente, cuales son los criterios utilizados para determinar la aludida falta de verosimilitud.
Asimismo, aludió el error de interpretación, en lo que atañe al sentido del artículo 26 constitucional, al señalar, que la solicitud de medida cautelar desvirtúa la finalidad de protección consagrada en ese dispositivo, cuando tal solicitud tiene por objeto todo lo contrario, ya que -a su decir- la tutela judicial efectiva consagrada en el citado artículo, regula el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos que correspondan, como lo es una reclamación de indemnización, con fundamento en la póliza de seguros contratada, para que a través de un proceso adecuado y célere, se pueda obtener una decisión que resuelva la controversia, de igual manera, alude que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que esa tutela judicial efectiva, solo se alcanza, si la decisión judicial puede ser debidamente ejecutada, por lo que, para poder ejecutar la decisión final, es menester lograr asegurar las resultas del juicio, mediante las medidas cautelares correspondientes, de lo contrario, pondría en riesgo que el demandante no pudiera lograr la ejecución del fallo dictado a su favor.
De igual manera invocó el vicio de petición de principio y la falta de examen probatorio, argumentando que la doctrina ha establecido, que una decisión está viciada por petición de principio, cuando el juez al momento de decidir se fundamenta en afirmaciones sobre los hechos, sin realizar un razonamiento lógico, que pudiera apoyar la decisión, es por ello, que funda su denuncia, en el hecho que la sentencia recurrida, en el Capítulo II, procede a citar una serie de decisiones de la Sala de Casación Civil, Sala de Casación Social y de la Sala Político Administrativa, donde a su consideración, no existe una vinculación directa con el asunto sometido a su decisión.
Por todo lo antes expuesto, solicita a esta alzada revocar el fallo apelado y ordenar el decreto de la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda.
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes señaló que, no existe elemento probatorio que haga suponer el supuesto incumplimiento por parte de su representada, de las condiciones de la póliza de seguros, o que en dicha conducta, se evidencie el daño alegado, o alguna otra conducta que haga suponer, que la eventual ejecución de un fallo favorable a la parte demandada, seria nugatoria, ya que -a su decir- los argumentos alegados por la accionante son imaginarios, especulativos y contradictorios, y son materia de fondo de la controversia y no pueden ser considerados en este momento, como base de una protección cautelar, alega además, que lo que se litiga, solo revela afirmaciones que pueden ser objeto del contradictorio, y conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante debe cumplir con la alegación de las circunstancias de hecho, que se puedan subsumir en el tipo de norma específica de lo cautelar.
Sigue señalando la representación de la parte demandada, que la parte actora pretende la indemnización de un supuesto lucro cesante y de un imaginado daño moral, cuando lo primero, no puede ser considerado en esta fase cautelar, ya que no está demostrada la mora del asegurador, y discutirlo en el cuaderno de medidas, sería un tema tocante al fondo, que colocaría a esta alzada en un pronunciamiento prohibido, ya que –a su consideración- no hay la más mínima evidencia contable del acontecimiento, de por qué, como, cuando y de qué manera se ha producido este deño; y con respecto al daño moral, no existe medio de prueba que demuestre, que la demandada, haya incurrido en la comisión de un hecho ilícito en la instrumentalización del contrato de seguros o en otra forma conexa, causante del daño, lo que a su criterio seria un tema de fondo y por ende no idóneo para presumir el peligro o buen derecho en el cuaderno cautelar.
Aluden, que las empresas vinculadas a la actividad aseguradora, se encuentran reguladas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, donde dicho ente, se encarga de que las empresas cumplan fehacientemente con la normativa establecida para responder frente a los asegurados, por lo que es exigido que presenten márgenes de liquidez y patrimonio no comprometido, lo cual es informado de manera trimestral y verificado a través de un examen riguroso de su contabilidad e inspecciones por parte de la superintendencia, manifestando que su representada ha cumplido con lo establecido en el artículo 63 de la Ley de la Actividad aseguradora, ya que –a su decir- el margen de solvencia en el porcentaje de suficiencia o insuficiencia del patrimonio no comprometido de ESTAR SEGUROS, S.A., está en 15,16%, lo que significa que los recursos constituidos por patrimonio propio no constituido, garantiza económica al máximo los compromisos con los asegurados, lo que a su criterio descarta de plano que existan elementos de convicción que hagan presumir que una eventual sentencia de condena contra su mandante, quede de ejecución fallida.
Manifiestan que con respecto a la presunción grave del buen derecho, que el solo hecho de estar asegurado y que haya ocurrido un siniestro, no significa que la indemnización procede, y mucho menos puede ser suficiente como supone para tener establecido el derecho deducido en juicio; asimismo, alegan que la parte actora pretende un pago de daños materiales derivados de un sedicente lucro cesante, pero ni siquiera prueba en el libelo, la mora de la aseguradora, ni produce elementos probatorios que demuestren aun presuntivamente la existencia real de una pérdida contable por ese concepto, y con respecto a la afirmación efectuada en el capitulo V del libelo de demanda, en relación a que su representada no haya emitido pronunciamiento alguno, respecto al siniestro en cuestión o que pretenda incumplir sus obligaciones contractuales, las mismas no son ciertas, ya que al día siguiente de producido el siniestro, la empresa aseguradora designó a la empresa CAVEJUSTES I S.A., para que realizara el proceso de investigación y ajuste del siniestro ocurrido, por lo que mal puede señalar el actor, que la parte demandada se niega a darle respuesta.
Invocó lo alegado en el folio cinco (5) del libelo por parte de la demandante, donde señaló, que en fecha 23 de enero de 2020, y 17 de abril de 2020, la demandada ordenó pagos mediante transferencias bancarias correspondiendo a los anticipos del siniestro, por lo que a su consideración, la supuesta inexistencia de incumplimiento, es falsa, por cuanto su representada no está en una situación de incumplimiento definitivo, por el contrario, ha hecho abonos respecto a los límites de la cobertura, y hasta la determinación definitiva de los daños, por encontrarse el siniestro en fase de ajuste, demostrando con ello, que su mandante posee la disposición de cumplir con sus obligaciones contractuales, siempre y cuando se establezcan sus respectivas responsabilidades, en caso de haberlas.

-DE LAS OBSERVACIONES A LOS ESCRITOS DE INFORMES-

Mediante escrito presentado en fecha 05 de marzo del 2021, la representación judicial de la parte demandada, alegó que la falta lógica en la sentencia es una percepción equivocada de la parte recurrente, ya que a su criterio la sentencia no solamente está bien motivada en el examen de concesión de la medida cautelar, sino que es absolutamente cierto que el demandante no aportó, como era su carga, elementos probatorios que hicieran percibir, creer, tener verosimilitud, la necesidad de precaver la eventual y muy negada ejecución del fallo.
Manifestaron con respecto al error de interpretación alegado por la parte actora en su escrito de informes, que la parte recurrente pretende obtener una medida cautelar, por el sólo hecho de ser asegurada y que haya ocurrido un incendio, que de estos dos elementos (existencia del contrato y el siniestro), la demandante considera que es suficiente para que un tribunal ordene, resguardar varios millones de dólares hasta que se dicte sentencia en el final del proceso, cuando –a su decir- el hecho de estar asegurado y haber sufrido un siniestro, no da derecho automático a la indemnización.
Sigue alegando la parte demandada en su escrito de observaciones, con relación a lo alegado por la parte actora con la incursión en petición de principio y falta de examen probatorio en que incurrió la Juez de instancia, considera la parte accionada, que la sentencia de primera instancia es intachable, pues hace mención específica a cada documento y al final llega a la conclusión de que en ellos no aparecen elementos de convicción suficientes para el decreto de la medida, pues la negativa a decretar una medida preventiva, es facultad soberana del Juez, por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye señalando, que no hay elementos de evidencia de buen derecho que puedan llevar al Tribunal, al convencimiento de que es necesario otorgar a la parte demandada alguna forma de protección cautelar con fundamento en buen derecho; igualmente señaló, que no hay evidencia y ni siquiera alegación de que haya riesgo, que por el paso del tiempo quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, mediante escrito de fecha 08 de marzo del 2021, la representación judicial de la parte actora, procedió a presentar observaciones a los informes consignados bajo los siguientes términos:
Rechazo los alegatos y argumentos esgrimidos por el apoderado de ESTAR SEGUROS C.A., por considerar que la solicitud cautelar realizada, está debidamente fundada en derecho y la misma resulta procedente.
Señaló, que las propias pólizas de seguros emitidas por la parte demandada constituyen elementos suficientes para determinar las obligaciones del asegurador, entre ellas, la de dar oportuna respuesta al asegurado, que formule cualquier reclamación.
Señala, que la parte demandada en su escrito de informes, pretende la atención de este Tribunal al hacer referencia a las pretensiones de lucro cesante y daño moral, contenidas en la demanda, por lo que -a su decir- si bien es cierto, que el lucro cesante y el daño moral serian aspectos a considerar en el fondo de la causa, ello no es motivo para negar una Providencia cautelar, ya que se trata de la existencia de una presunción de buen derecho, que es lo que la norma adjetiva prevé al respecto.
Que se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, visto que dicha norma, no exige una motivación específica o particular para solicitar la protección cautelar, ya que la verificación de los requisitos es de la exclusiva consideración del Juez, para realizar el análisis y justificación para la procedencia o no de la medida cautelar.
Con respecto al señalamiento por la parte de la demandada, en relación a la inexistencia del peligro de la demora, entre las cuales se indica, que se trata de una especulación del demandante, ya que de sus dichos se desprende que su representada es una empresa solvente. Alude que el siniestro ocurrió a principio del mes de diciembre del año 2019, es decir, hace más de un año, donde hasta la fecha, la compañía aseguradora no ha emitido pronunciamiento al respecto, por lo que -a su decir- las afirmaciones realizadas por la representación de la parte demandada, tratan de confundir al operador de justicia.
Así las cosas, visto los términos como quedo trabada la presente litis, corresponde a esta alzada, determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar motivo de la presente apelación.
Ahora bien, fundamentó la parte actora su medida, en el hecho de que su mandante contrato con la parte demandada Póliza de Incendios a todo riesgo Industrial, signada con el Nº 10-17-9933035, por un monto de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL DÓLARES (USD. 11.400.000,00,) y Póliza de Montaje a todo riesgo, signada con el N° 10-25-2000037, por un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES (USD. 3.500.000,00,) y siendo que en fecha 04 de diciembre de 2019, se suscitó un incendio en el Galpón N° 71, de la planta industrial de la empresa ubicada en Guarenas Estado Miranda, siendo notificada la parte demandada oportunamente del siniestro, la cual designó en fecha 05 de diciembre de 2019, a la Sociedad Mercantil CAVEAJUSTES I S.A., para que realizara el proceso de investigación y ajuste del siniestro ocurrido.
Que en fecha 16 de diciembre de 2019, la División de Prevención e Investigación de Siniestro del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, emitió informe Técnico de Siniestro, mediante el cual clasificó la causa del incendio como accidental o fortuita. Posteriormente en fecha 23 de enero de 2020 y 17 de abril de 2020, la parte demandada ordenó pagos mediante transferencia bancarias, por la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE DÓLARES (USD. 20.565,50) por concepto de anticipo de siniestro N° 10-170201866, y transferencia por la cantidad de TRESCIENTOS MIL COLARES CON CERO CÉNTIMOS DE DÓLARES (USD. 300.000,00) por concepto de anticipo de siniestro N° 10-170201866.
Manifestaron que su representada en fecha 24 de agosto de 2020, presentó escrito de denuncia ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), solicitando su intermediación en relación a la situación existente.
Que a pesar de que su mandante ha cumplido con la entrega de recaudos y documentos suficientes a los fines de cumplir con los requisitos relacionados con la determinación de la indemnización del siniestro ocurrido; así como, que se ha desarrollado una amplísima actividad por parte de las compañías ajustadoras designadas, y de que ha transcurrido en exceso el tiempo determinado en las referidas condiciones generales, y siendo que casi un (1) año después de la ocurrencia del siniestro, aún la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS S.A., no ha emitido pronunciamiento alguno en cuanto al pago de la indemnización que corresponde, por el contrario, considera que la actitud asumida, da a entender que no tiene intensión de cumplir con sus obligaciones contractuales, ya que -a su decir- la parte demandada ha tenido una conducta que evidencia la intención de retardar el cumplimiento de su obligación o simplemente de buscar justificaciones para no hacerlo, por lo que no queda otra alternativa para su representada, que reclamar la ejecución o cumplimiento.
En ese sentido, este Juzgador se ve en la obligación de apreciar, lo que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia en materia de tutela cautelar, siendo la naturaleza de las medidas cautelares, garantizar las resultas de un juicio o en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de las partes del proceso, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación, mientras se tramita la causa. Así se decide.-
Por su parte, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, instituye las medidas cautelares típicas o nominadas: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar inmuebles.
Ahora bien, sostiene el autor Rafael Ortiz Ortiz., en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse
“(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. (Cursiva y Negrita de esta Alzada)

Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso –verbigracia- del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ellos las resultas del proceso.
En general, son características intrínsecas de las medidas cautelares:
La idoneidad: es la adecuación y pertinencia, para cumplir su finalidad preventiva.
La jurisdiccionalidad: deben ser dictadas únicamente por los órganos jurisdiccionales con competencia para ello y en un proceso en conocimiento.
La instrumentalidad: es la existencia del requisito de juicio previo a su decreto (Instrumentalidad inmediata) o fuera de él (Instrumentalidad mediata), como excepción a dicha la regla.
La provisionalidad y revocabilidad: como cautela, son provisionales mientras existan las circunstancias que le dieron origen, pudiendo ser revocadas al cesar las mismas o al cambiar los hechos que la sustentan.
La inaudita alteram parte: no se requiere la concurrencia de la parte contra la cual se solicita para su decreto, más si la solicitud del interesado, en el entendido de no poderse dictar de oficio por el juez.
La homogeneidad y no identidad con el thema decidendum: no debe buscarse con la cautelar, la satisfacción de la pretensión del fondo del litigio, pues dejaría de ser cautelar preventiva para convertirse en ejecutiva.
Entonces, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado.
Planteada la apelación en los términos antes expuestos, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Para que pueda decretarse la medida, la parte solicitante debe de cumplir con ciertos presupuestos procesales, una carga alegatoria donde la parte solicitante debe dar los detalles de la solicitud, el porqué de las medidas, la insolvencia del demandado y debe de acompañar las pruebas necesarias para el decreto de la medida.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita Ut Supra, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Las medidas cautelares, por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis, no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.

La exigencia del cumplimiento de tales requisitos, la justifica la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:
“Por tanto, con el fin de ajustar el proceso a los principios que orientan nuestro Ordenamiento –concretamente para adaptarlo al derecho a la defensa- esta Sala pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos que toda cautelar debe cumplir para su procedencia, a saber, el periculum in mora y la presunción de buen derecho: por cuanto, éstas constituyen, sin lugar a dudas, un aspecto esencial del derecho a la defensa, a las que todo juez debe dar uso, -sin limitaciones formales de ningún tipo y como facultad que le es inherente- con el objetivo inmediato de garantizar la eficacia plena del fallo definitivo que emitirá una vez oídas las partes y con la finalidad última de hacer verdaderamente operante la administración de justicia. (Sentencia dictada el 15 de noviembre de 1995 por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en el caso “Lucía Hernández y Arnoldo Echagaray”).

Así mismo, la Sala de Casación Civil de la antes citada Corte Suprema de Justicia, sentó criterio mediante sentencia de fecha 16 de Enero de 1.997, al establecer:
“…Así concebidas, observamos que el fin que persigue el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses. (Art. 68 de la Constitución). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris)…” (Sic.)

A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de Abril de 2.001, estableció lo siguiente:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…” (Sic.).

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales, tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarla para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades, cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.-
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
En el caso de marras, este Juzgador pasa a dilucidar, si efectivamente están llenos los extremos exigidos por la ley para el otorgamiento de la cautelar solicitada:
PRIMERO: Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
El profesor Ricardo Henríquez La Roche, citando al maestro italiano Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:
“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida....” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303)

SEGUNDO: Presunción de buen derecho o medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido Henríquez La Roche ha definido a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en los siguientes términos:
“…Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 298).

Ahora bien, este Tribunal considera oportuno destacar, que para dictar una providencia de esa naturaleza, las normas contenidas en los artículo 585 y 588 ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, imponen al Juzgador la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
• Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, y
• Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

El parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra perjuicios de difícil reparación en la definitiva.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado muchas veces, que el otorgamiento de una medida cautelar, sin que se cumplan los requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos, implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.
A los fines de determinar, sí la pretensión cautelar de la parte actora cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, este Juzgador, en aras de procurar que el pronunciamiento sobre las medidas no constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verosimilitud, de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar, siendo ello un aspecto necesario de su instrumentalidad, considera prudente citar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterando otra decisión de fecha 15 de julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco, C.A.), en la que se dejó sentido lo siguiente:
“(omissis)… es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre perse en este tipo de pronunciamiento…
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara...”

Así mismo, cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:

“Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaliza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).

En abundamiento de lo anterior, vale decir, que para ambos tipos de medidas, nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida, demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes citados, y en razón de ello, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, que es deber del juez cuando se cumplen los extremos indicados, acordar la medida sin poder excusarse so pretexto de la discrecionalidad, que caracterizaba antiguamente el decreto de la cautelar. En efecto la mencionada Sala, en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…”

Ahora bien, respecto de la capacidad de decisión del Juez, en el decreto de las medidas preventivas, y muy especialmente, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, de que exista riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentes por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, observa este Juzgador, que si bien es cierto, que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida cautelar, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, de una verdadera y real justificación, conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en garantía de la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de pruebas traídos a los autos por la parte actora, se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. No obstante ello, resulta necesario recalcar, que lo anterior aplica para aquellos procesos sustanciados ante la jurisdicción ordinaria, destinados a satisfacer una obligación patrimonial.
En este orden de ideas, observa esta alzada, que con respecto al requisito del Fumus Boni Iuris, se configura con el hecho de que la parte actora contrató unas pólizas de seguros a su favor, a los fines salvaguardar su patrimonio en caso de un eventual siniestro, trayendo a los autos documentación que le otorga la faculta de efectuar un reclamo y que puede acordársele o no, lo que a criterio de este Juzgador, sin que el mismo sea considerado pronunciamiento de fondo, queda configurada la presunción del buen derecho que se reclama, establecido el primer requisito de procedencia de la protección cautelar. Así se establece.-
Con respecto al segundo de los requisitos fundamentales, como lo es el Periculum In Mora, relacionado con el peligro de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, se desprende de lo alegado en autos, que la empresa no ha podido reactivar sus operaciones después del supuesto siniestro alegado en su libelo, y donde ante una eventual sentencia a favor o no, pudiera quedar ilusoria su ejecución, en virtud de lo cuantioso de los daños alegados por la propia parte en su reclamo, es por lo que a juicio de quien aquí decide, sin que el mismo sea tomado como pronunciamiento de fondo, considera que se encuentra materializado el segundo supuesto de procedencia de la medida cautelar. Así se establece.-
Así pues, siendo el Fumus Boni Iuris y Periculum in mora, condiciones indispensables para la procedibilidad establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que determina los requisitos concurrentes, que se han de cumplir para el decreto de las Medidas Cautelares, como en el caso que nos ocupa, y siendo cumplidos tales requisitos por parte de la accionante, resulta forzoso para este Juzgador, declarar CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 28 de enero del 2021, por el abogado ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de enero del 2021, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Negó la Medida de Cautelar solicitada, y así quedará expresamente dispuesto en el dispositivo del fallo. Así finalmente se decide.



IV
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 28 de enero del 2021, por el abogado ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de enero del 2021, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Negó la Medida Cautelar solicitada.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 20 de enero del año 2021, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NEGÓ el decreto de medida de embargo preventivo solicitada por la representación judicial de la parte actora.
TERCERO: Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS S.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 04, Tomo 189-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-00007587-5., y ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 23. hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS, CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (US$. 41.687.288,72), que representa el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas por este Tribunal en un diez por ciento (10%); con la advertencia, que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS, CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (US$. 20.843.644,36), cantidad esta que incluye la cantidad demandada y las costas calculadas por este Juzgado, en un diez por ciento (10%) de la suma demandada; haciendo la salvedad que, deberá tomarse en cuenta la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de la ejecución de la medida.
CUARTO: Se ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines de determinar los bienes sobre los cuales podría ser practicada la medida acordada, mediante la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación a las autoridades competentes, así como al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del 2021. Años: 210º y 161°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha siendo las _____________________________________se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.

Exp. Nº AP71-R-2021-000004
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PÓLIZA DE SEGUROS) y DAÑO MORAL (Incidencia)
Apelación/Con Lugar “I”
MAF/AC/Ángel.-