REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: HOLMAN ENRIQUE OCAMPO DE LA ASUNCION, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 20.221.821.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CASTILLO y VISMARK RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 233.034 y 195.573, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NAIBITH MARIANGEL TOVAR FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilió y titular de la cedula de identidad Nº V-12.709.569
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no identificado en autos.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL. (EJECUCIÓN)

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón del recurso de hecho interpuesto el 22 de julio de 2019, por los abogados CARLOS CASTILLO y VISMARK RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HOLMAN ENRIQUE OCAMPO DE LA ASUNCION, que REVOCO el auto dictado por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio de 2019, que negó la apelación interpuesta por los referidos abogados, contra el auto dictado por ese mismo juzgado, el día 01 de julio de 2019.
Por auto del 21 de noviembre de 2019, se le dio entrada a la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de diciembre de 2019, los abogados Carlos Castillo y Yaritza Betancourt, asistiendo de al ciudadano Holman Enrique Ocampo de la Asunción, consignó escrito de informes.
Llegado el término establecido, se procede a dictar sentencia, considerando previamente lo siguiente:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Consta de los autos que la presente causa, se inició por escrito de solicitud por partición amigable, mediante libelo y anexos presentados el 22 de enero de 2016, por ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, por el abogado Yousef Ustariz, en sus carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Holman Enrique Ocampo de la Asunción y Naibith Mariangel Tovar Flores.
Cumplida la distribución de ley, se le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante decisión del 25 de febrero de 2016, HOMOLOGA la partición amistosa en los términos y condiciones expuestos por los solicitantes.
Mediante diligencia del 03 de mayo de 2019, los abogados CARLOS CASTILLO y VISMARK RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Holman Enrique Ocampo de la Asunción, consignan escrito de solicitad de ejecución.
Por auto del 01 de julio de 2019, el a-quo emitió pronunciamiento en relación a la solicitud de ejecución interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Holman Enrique Ocampo de la Asunción, negando dicha solicitud por improcedente.
Por diligencias de fecha 09, 10, 12 y 15 de julio de 2019, suscritas por los abogados Carlos Castillo y Vismark Rodríguez, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Holman Enrique Ocampo de la Asunción, mediante las cuales, apelan del auto de fecha 01-07-2019.
Por auto del 16 de julio de 2019, el Tribunal que conoció en primera instancia niega dicha apelación por extemporánea.
El 22 del octubre de 2019, se recibió oficio Nº 265/2019, contentivo de la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto con Competencia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro con lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de la parte actora.
El a-quo, por auto del 04 de noviembre de 2019, ordena oír la apelación del 09 de julio de 2019, en acatamiento a lo establecido en sentencia del 02/10/2019; y en consecuencia se ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo asignado al conocimiento de esta alzada, que pasa a resolver de la forma siguiente:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).

Ahora bien, en cuanto a las condiciones de aplicabilidad de la resolución, se estableció, que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Del anterior razonamiento, esta alzada, evidencia en el caso in comento la aplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, el presente incidente surge en un juicio que por PARTICIÓN AMIGABLE, siguen los ciudadanos HOLMAN ENRIQUE OCAMPO DE LA ASUNCION y NAIBITH MARIANGEL TOVAR FLORES, planteada según se evidencia del acta fechada 22 de enero de 2016, asistidos por el abogado Yousef Ustariz, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, posterior a la vigencia de la referida resolución. Así se establece.-
A mayor abundamiento, debe este jurisdicente establecer, que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, que expresa el artículo 49, en su ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, en tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad y con las garantías establecidas en la Constitución. Lo que enarbola que toda petición, asunto o demanda debe ser resuelto por juez que tenga jurisdicción y competencia para conocer sobre lo planteado. Así se establece.-
Conforme con el contenido y alcance de la referida Resolución, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009; la competencia otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios e incidencias provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales que alude la referida resolución delimitando así su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos y conforme a los principios de perpetua jurisdicción y seguridad jurídica, consagrados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior se declara COMPETENTE, para conocer de la incidencia surgida en el juicio que por PARTICION AMIGABLE, siguen los ciudadanos HOLMAN ENRIQUE OCAMPO DE LA ASUNCION y NAIBITH MARIANGEL TOVAR FLORES, interpuesta posterior a la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia.-


IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

*
Establecido lo anterior, observa este juzgador, que la presente incidencia proviene de un Juzgado de Municipio conociendo en primera instancia. Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional, para conocer en apelación la presente causa, pasa este juzgador a pronunciarse en los términos siguientes:

Interpuesto el presente recurso de apelación el 9 de julio de 2019, en contra del auto de fecha 1 de julio de ese mismo año, dictado por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró improcedente la petición de ejecución de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 25/02/2016, mediante la cual se homologo la petición voluntaria de partición amigable, interpuesta por los ciudadanos Holman Enrique Ocampo de la Asuncion y Naibith Mariangel Tovar Flores, por ser este un proceso de ejecución voluntaria a criterio del a-quo.

DEL MERITO DE LA INCIDENCIA

Corresponde al conocimiento de esta alzada, determinar, si en el presente caso, la providencia dictada por el a-quo está ajustada a derecho. Para lo cual se trae a colacion el auto que declaro improcedente la petición de ejecución del presente fallo, para constatar los motivos de hecho y derecho, que llevaron al Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a declarar improcedente la solicitud de ejecución de la partición debidamente homologada. A tales efectos, se transcribe el mencionado auto:

“… Vista la diligencia que antecede, suscrita por los abogados CARLOS CASTILL y VISKMAK RODRIGUEZ, Inpreabogado Nos. 233.034 y 195.573 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HOLMAN ENRIQUE OCAMPO DE LA ASUNCION, parte co-solicitante, mediante la cual solicita la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25/02/2016, al respecto le observa el Tribunal a la parte co-solicitante que el presente proceso es de jurisdicción voluntaria o graciosa, que comprende la atribución que tienen los tribunales en el desempeño de obligaciones que interesan a los derechos y obligaciones de los particulares sin que se dilucide contenciosamente, es decir, sin litigio abierto entre las partes. La diferencia de la jurisdicción graciosa o voluntaria con respecto a la jurisdicción contenciosa es que en la primera no existe contestación o debate entre las partes; por su parte, en la segunda, la decisión es pronunciada previa participación o refutación del adversario, o al menos, habiendo sido previamente citado. En ambos casos, la decisión emitida por el tribunal reviste el carácter de una sentencia, pero en los casos de jurisdicción voluntaria o graciosa, se trata de actos especiales pues al ser emitidos fuera de todo litigio, se trata de situaciones especiales como comprobaciones, designaciones, entre otras hipótesis que la misma ley de confiere. Es por la que en este tipo de procedimiento no se puede decretar la ejecución de las referidas sentencias. Motivo por el cual se niega lo peticionado por improcedente.- ASI SE DECIDE.-…”

Con la finalidad de apuntalar su recurso, la parte actora presentó ante esta Alzada, escrito de informes en fecha 20 de diciembre de 2019, mediante el cual alegó:

“…Es el caso ciudadano juez que en fecha seis de julio de 2015 el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el asunto signado con el Nº AP31-S-2015-0007…763, quien dicto sentencia DISOLVIENDO el vinculo matrimonial que mantenía con la ciudadana Naibith Mariangel Tovar Flores (…); disuelto como efectivamente lo está el vinculo conyugal que mantenía con la ut supra ciudadana, nos abocamos a solicitar la partición del acervo patrimonial correspondiente al vinculo conyugal disuelto, de ahí que , introducida la partición amistosa ante el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se hizo inventario de los bienes adquiridos durante el matrimonio, así como también de las deudas y cargas que pesaban sobre dicho patrimonio, de común acuerdo se utilizo una fórmula que consideramos justa para partir y liquidar dicho patrimonio a favor de las partes involucradas, es decir, (…); por lo cual el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ver la solicitud de partición amistosa, y al verificar que la misma no contrariaba norma jurídica alguna, en fecha 25 de febrero de 2016 con el asunto AP31-S-2016-000410, la cual se presento en copia simple y marcada con la letra “C”, resolvió homologar dicha solicitud y procedió a dictar sentencia definitiva de la causal in comento. Dicha homologación adquiere el carácter de sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada según nuestro ordenamiento jurídico.
En fecha 03 de mayo de este año, estos justiciables solicitamos al Tribunal de Primera Instancia (entendiendo que es el que conoció la causa) Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito la ejecución de dicha sentencia, amparados en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, en fecha primero (1) de julio de 2019, el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto inmotivado, niega la pretensión de nuestro mandante de hacer ejecutar una sentencia dictada por ese mismo tribunal en fecha 25 de febrero de 2016, sentencia esta que homologo el acuerdo de partición; el referido juzgador infiere que por haberse solicitado la ejecución de una partición, dicha pretensión es propia a un procedimiento contenciosos como se evidencia en auto dictado en fecha dieciséis (16) de julio de 2019 por el tribunal ut supra identificado, (folios 59 y 60), esta representación en fecha nueve (9) de julio procede a realizar en tiempo hábil la apelación respectiva, la cual negó en su momento obligándonos a ejercer un Recurso de Hecho.
En fecha dos (02) de octubre del presente año, mediante sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por estos justiciables, queda revocado el auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2019 y se ordena oír la apelación en ambos efectos…”

Visto el auto objeto del recurso, así como el escrito de informes producido por la parte actora-recurrente ante esta alzada, pasa quien aquí decide a examinar el caudal probatorio, en los términos que siguen:

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Del Caudal Probatorio Aportado por el Actor
El presente juicio se inicio por los trámites del procedimiento especial, por ser esta una solicitud de jurisdicción voluntaria, al tratarse de una homologación de una partición amigable de comunidad conyugal, interpuesta por los ciudadanos HOLMAN ENRIQUE OCAMPO DE LA ASUNCION y NAIBITH MARIANGEL TOVAR FLORES. Apreciándose del caudal probatorio lo siguiente:

• Marcado “A”, copia certificada de la sentencia de divorcio 185-A, dictada el 06 de julio de 2015, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos HOLMAN ENRIQUE OCAMPO DE LA ASUNCION y NAIBITH MARIANGEL TOVAR FLORES. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1579 del Código Civil, toda vez que es documento público, autorizado por funcionario público con facultades para dar fe pública Mediante la cual se evidencia la disolución de la relación conyugal que unía a los respectivos ciudadanos. Así se decide.
• Marcado “B”, copia certificada del documento protocolizado de compraventa del inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 2.8.4, ubicado en el octavo piso del Edificio 2 del Conjunto Residencial Vistaventura, Ubicado en el Sector denominado la Palomera, Municipio Baruta del Estado Miranda; identificado con la Cedula Catastral Nº 15312E1901602084, registrado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el numero 2010.5005, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el numero 241.13.16.1.4942. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, de donde se evidencia la propiedad del inmueble en manos de las partes litigantes. Así se declara.
• Marcado “C”, original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 31125799, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 27 de febrero del 2015, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA-ADVANCE T-M, AÑO: 2010, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN. USO: PARTICULR, PLACA: AC94XS, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JJ51B5AV312288, SERIAL DEL MOTOR: F18D31609691. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, de donde se evidencia la propiedad del inmueble en manos de las partes litigantes. Así se declara.
• Marcado “C”, copia simple de la solicitud de partición amigable, dictada el 25 de febrero de 2016, por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró HOMOLOGADA, la partición amistosa en los términos y condiciones expuestos por los solicitantes. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1579 del Código Civil, toda vez que es documento público, autorizado por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se decide.

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Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta alzada pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

Revisado como ha sido el caudal probatorio aportado en autos por la parte actora, así como los alegatos y defensas explanados en el transcurso del proceso, y examinados los términos del auto apelado, se determina que el eje medular de la presente controversia, es la decisión tomada por el Juez del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro improcedente la solicitud de ejecución de la sentencia dictada por él, en fecha 25 de febrero de 2016, mediante la cual homologo la petición de partición amigable, interpuesta por los ciudadanos Holman Enrique Ocampo de la Asuncion y Naibith Mariangel Tovar Flores, por ser este un proceso de ejecución voluntaria en el cual no tiene cabida la ejecución forzosa; ante tal alegato, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados Carlos Castillo y Viskmak Rodriguez, interpusieron recurso de apelación, el cual fue negado por auto del 16 de julio de 2019, por considerar el A-quo, que dicha apelación fue realizada de manera extemporánea, decisión que posteriormente fue revocada por sentencia de fecha 02 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando al mencionado tribunal de instancia, oírla en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Tal como quedó anteriormente planteado, corresponde a este jurisdicente, dilucidar sobre el proceso de “homologación”, mecanismo que permite atribuirle a un contrato celebrado de manera privada por las partes, autoridad de cosa juzgada, de tal forma que se convierte en una sentencia particular del contenido de la partición amistosa de la comunidad conyugal, es decir, la homologación, es un reconocimiento oficial, que brinda la certeza de que lo homologado cumple con las especificaciones que solicita, bien sea una institución, gobierno o empresa, según las normas y requisitos establecidos; y en el ámbito judicial, es un acto administrativo del Juez o la autoridad competente, mediante el cual debe confirmar actos, convenios y sentencias para otorgarles autoridad de cosa juzgada, es decir, que mediante el proceso de homologación el juez confirma actos y convenios “dándole autoridad de cosa Juzgada” y por ende otorga fuerza ejecutoria. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa, que el 25 de febrero de 2016, el Juez del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HOMOLOGA la partición amistosa en los términos y condiciones expuestos por los solicitantes, en conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole autoridad de cosa Juzgada, y posteriormente, a raíz del incumplimiento de una de las partes, el accionante solicita, al Juzgador de Municipio la ejecución forzosa, la cual fue negada por este, mediante auto de fecha 01 de julio de 2019, alegando, que por tratarse de un procedimiento de jurisdicción graciosa o voluntaria, no tenía cabida la ejecución forzosa, siendo esto a su decir, actos especiales por ser emitidos fuera de un proceso litigio.

En relación con lo anterior, resulta obligatorio para quien suscribe, traer a colación la sentencia Nº RC.000024, de fecha 29-01-2018, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponente de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, quien se pronuncia de la manera siguiente:

“…La Sala evidencia, de la transacción anteriormente transcrita, la cual fuera homologada por el tribunal a quo en fecha 10 de junio de 2014, que las partes acordaron cederse los derechos derivados de la propiedad del inmueble objeto de la partición, previo el pago del precio establecido en el referido instrumento de autocomposición procesal, dándosele la oportunidad a la demandada de la primera opción de adquisición del mismo, y en caso de incumplimiento de ésta se trasladaría al demandante la posibilidad de adquisición del inmueble.
En este orden de ideas, resulta preciso destacar que la transacción comprende un acto de composición procesal, con fuerza de cosa juzgada, por lo que una vez homologado se equipara a una sentencia definitiva que pone fin al juicio, por ello la posibilidad de su impugnación es por vía de apelación cuando ocurre en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando lo es en segunda instancia. (Vid. Sent. N° 540, de fecha 19 de noviembre de 2010, caso: Banco Caroní, Banco Universal contra empresas El Conde C.A., y Estacionamiento Hotelero C.A., expediente 09-76).
En tal sentido, firme una transacción, la misma no puede ser modificada o reformada por otro tribunal, pues, se vulnera con ello, la fuerza de cosa juzgada que emana de la transacción, y con ello, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales no se puede volver a resolver la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella, o que la ley expresamente lo permita.
Ello así, en el presente caso una vez revisadas tanto la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 5 de junio de 2014 (folios 4 y 5 de la pieza N° 1 de 1), así como el auto que la homologa de fecha 10 de junio de 2014 (folios 6 y 7 de la pieza N° 1 de 1), es necesario precisar que tal como lo indica el recurrente, la misma adquirió el carácter y la fuerza de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenar su ejecución bajo términos distintos, atentaría contra la inmutabilidad que caracteriza esa institución.
En relación con lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 0771, de fecha 11 de diciembre de 2003, caso: Promociones Latinas, C.A, contra Omar Díaz Gómez, expediente: 02-0638, señaló lo siguiente:

“…Al respecto, es necesario precisar al formalizante que el acto de la transacción, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposición procesal, se equipara pues el auto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme. De allí que si en la transacción se identificó plenamente el objeto sobre el cual recae la misma, o sea el bien afectado por la decisión que ambos litigantes han tomado, el auto homologatorio no precisa determinarlo nuevamente pues, se repite, con tal actuación del juez se otorga ejecutoriedad a la sentencia emanada de las partes, que deviene del acuerdo celebrado por ellas…”.

En tal sentido, la transacción debe ejecutarse exactamente en los términos establecidos por las partes, sobre todo, tomando en cuenta que en la ejecución de la sentencia se encuentran directamente involucrados el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2615 de fecha 11 de diciembre de 2001, caso: Freddy Ríos Acevedo, expediente 00-1752).
Así pues, la recurrida al revocar la decisión del tribunal de la causa que ordenaba la ejecución conforme a los términos de la transacción, y establecer nuevas formas de cumplimiento de la misma, ordenando la determinación de un nuevo precio del inmueble, así como la oportunidad de cumplimiento del pago por las partes, con la consecuencia de la continuación del procedimiento de partición en caso del no cumplimiento de las nuevas condiciones por las partes, quebranta la forma procesal establecida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que luego de homologada la transacción procede entonces su ejecución. Así se establece. (Subrayado del tribunal)
Así mismo, resulta quebrantado el derecho a la defensa del recurrente, al impedirse el derecho a la ejecución de la transacción, además se rompe el equilibrio procesal, al concederse ventajas indebidas a la parte demandada, y se quebrantan las condiciones de modo, lugar y tiempo de la ejecución de la transacción, en infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones anteriormente explanadas, esta Sala de Casación Civil se encuentra en el deber de declarar procedente la actual denuncia por quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa por infracción de los artículos 272, 273, 255 y 256 Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”

Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, este sentenciador pasa a resolver el conflicto surgido en la partición amigable, celebrada por los ciudadanos Holman Enrique Ocampo de la Asuncion y Naibith Mariangel Tovar Flores, que como se evidencia en autos, surgió de un acuerdo previo entre ellos, el cual fue presentado ante el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que al ser sometida a estudio y posterior verificación de que no se contrariaba norma jurídica alguna, decreto su homologación, en fecha 25 de febrero de 2016, adquiriendo de esta manera, carácter de sentencia definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en nuestro código adjetivo, específicamente el artículo 256, que establece:

“Art. 256- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el incumplimiento de una de las partes en la fase de ejecución voluntaria, situación que de pleno derecho autoriza a la parte que es víctima del incumplimiento, a solicitar la ejecución forzosa de la sentencia en cuestión, ya que de lo contrario, se estaría violando el debido proceso y el equilibrio procesal, al que está obligado el Juez garantizar a las partes; siendo obligatorio por vía de consecuencia para quien aquí decide, declarar con lugar la presente apelación. Así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara con lugar la apelación interpuesta el 09 julio de 2019, por el abogado Carlos Castillo, en contra de la decisión dictada el 01 de julio de 2019, por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la petición de ejecución de la sentencia que Homologo la Transacción celebrada por las partes, en fecha 25 de febrero de 2016, y en consecuencia, se declara procedente la solicitud de la parte accionante, ciudadano Holman Enrique Ocampo de la Asuncion, ordenándose la ejecución de la sentencia proferida por el prenombrado Tribunal. Así se establece.-

Consecuente con la resolución precedente, se ordena al Tribunal de la causa aplicar los efectos procesales de lo decidido; procediendo en consecuencia al nombramiento del partidor para los bienes indicados en el escrito libelar, no discutidos en sus cuotas o dominio y en lo que respecta a la discusión del bien inmueble. Así se decide.

V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 09 de julio de 2019, por el ciudadano Carlos Castillo, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.034, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la decisión dictada el 01 de julio de 2019, por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: PROCEDENTE, la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2016, emitida por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que Homologo la transacción de la solicitud de partición del acervo patrimonial, correspondiente al vinculo conyugal disuelto entre los ciudadanos Holman Enrique Ocampo de la Asuncion y Naibith Mariangel Tovar Flores, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.221.821 y V-12.709.569, respectivamente.
TERCERO: SE REVOCA, el auto recurrido, dictado el 01 de julio de 2019, por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2021.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021) Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,



Abg. AIRAM CASTELLANOS.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos antes meridiem (9:30 A.M.). Conste,

LA SECRETARIA,



Abg. AIRAM CASTELLANOS.
AP71-R-2019-000436
Partición de Comunidad Conyugal/Recurso Civil
Interlocutoria con carácter de Definitiva
Con Lugar Recurso/Revoca/“F”
MAF/AC /Gabriel