REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP71-R-2020-000111


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS AVILA, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción del Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal de fecha 15 de octubre de 1931, inserto bajo el No. 615, Tomo 01-A, reformados en sus Estatutos Sociales e incluidos en un solo texto, conforme consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 2005, anotado bajo el No. 17, Tomo 217-A-Sgdo, cuya última modificación estatutaria. Se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 29 de octubre de 2012, anotado bajo el No. 13, Tomo 300-A-Sgdo, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-00034021-3.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos TADEO ARRIECHE FRANCO y VALERIA AIGIL ESCARRÁ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.707 y 232.664, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL RUBEN SUCRE RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.612.010.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderados judiciales constituidos.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
FALLO APELADO: Sentencia interlocutoria de fecha 31/05/2019, que declaro la perención de la instancia.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-


- I -
Antecedentes en esta Alzada

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Tadeo Arrieche Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.707, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora C.A. Seguros Ávila, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2019, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, en consecuencia extinguido el proceso; apelación que fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 12 de febrero de 2020, ordenándose la remisión del expediente.
En fecha 12 de marzo de 2020, este Juzgado ordenó darle entrada al expediente, la juez que suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la causa; y por cuanto la decisión recurrida es de carácter interlocutorio se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha fecha para presentar informes, de conformidad en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de noviembre de 2020, se recibió físico de diligencia, suscrita por el abogado Tadeo Arrieche Franco, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora C.A., Seguros Ávila, solicitando la reanudación de la causa; y por auto de fecha 06 de noviembre de 2020, ante la orden de apertura del despacho virtual, en virtud de las circunstancias de orden social y visto que la parte actora no proporcionó una dirección de los medios telemáticos permitidos de la parte demandada, a los fines de proceder a su notificación.
En fecha 18 de noviembre de 2020, se recibió físico de diligencia suscrita por el abogado Tadeo Arrieche Franco, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora C.A., Seguros Ávila, indicando que en el presente asunto, aún no se había trabado la litis, y que el recurso ejercido fue contra una providencia que declaró la perención anual de la instancia; y este Tribunal por auto de esa misma fecha vista la diligencia de la accionante ordenó la notificación del diligenciante a través de los medios telemáticos y teléfonos suministrados por el compareciente, librándose la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 24 de noviembre de 2020, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de conformidad con lo establecido en la Resolución 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de diciembre de 2020, se recibió escrito de informes presentado por el abogado Tadeo Arrieche Franco, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora C.A., Seguros Ávila.
En fecha 20 de enero de 2021, se dice visto y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes para dictar sentencia, lapso que fue diferido por auto de fecha 18 de febrero de 2021.

- II -
Del Fallo Recurrido

En fecha 31 de mayo de 2019, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró:
“… PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
(…)”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal de la causa.)

A los fines de sustentar dicho dictamen, en su motiva indica lo siguiente:
(…)
Una vez narradas las actuaciones procesales realizadas en el presente asunto, y encontrándose dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Tribunal de Instancia pasa a hacerlo y al efecto considera necesario citar lo previsto en el enunciado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…) omissis…”(Negrita del Tribunal).-

De la norma antes transcrita, se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos y demoras injustificadas.-

La perención constituye una sanción una sanción contra el litigante indiferente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.-

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.-

Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“ El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.-
Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litios y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente…”. (Negrita del Tribunal).-

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“ …La perención se verifica de Derecho, esto se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez.
… c) La perención no es renunciable por las partes.-
d) La perención puede declararse de oficio de oficio por el Juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de la parte para su declaración.-
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.-
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso. …”. (Negrita del Tribunal).-

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZALEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de que este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por la falta de impulso procesal propio….

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora, que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo éste Juzgado el criterio contenido en el fallo supra citado y aplicándolo al caso sub examine, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera que efectivamente en l presente asunto, estamos en presencia de una perención de la instancia, puesto que el presente asunto se encuentra en fase de citación, y así mismo se evidencia que la última actuación de la parte actora, se circunscribe al día 08 de mayo de 2018, fecha en la cual introdujo diligencia, en la cual dejo constancia que consignó los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada, sin que conste en las actas procesales, actuación alguna luego de esa fecha, realizada por la parte demandante, en la cual insistiera en la prosecución procesal, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió más de un (01) año, sin que haya constancia en autos que la parte demandante hubiera impulsado la continuación del proceso, lo que trae como consecuencia, que el caso de marras se adecue perfectamente dentro del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose en el presente asunto la perención anual prevista en dicha norma. Así se decide.-
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el tiempo prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la decrete, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.- ….”
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Texto.)

- III -
Fundamentos de la Apelación

En fecha 08 de diciembre de 2020, se recibió escrito de informes presentado por la parte actora, junto con cuatro folios de anexo; en virtud del recurso de apelación por el interpuesto en fecha 11 de julio de 2019, mediante el cual realiza un recuento de lo acontecido en el juicio desde la admisión de la demanda en fecha 30 de junio de 2016, hasta el proceso de citación del demandado realizado en el asunto; para luego referir que el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia, en fecha 31 de mayo de 2019, y que su representación el día 11 de julio de 2019, solicitó la nulidad absoluta de dicha decisión, pero que ni esa diligencia del 11 de julio ni una de fecha de 07 de mayo cursaban en el expediente.
Continúa, la representación judicial de la parte actora, refiriendo que durante los meses siguientes se conversó en reiteradas oportunidades con la secretaría del Tribunal, sobre la falta de la diligencia en el expediente; indicando que en fecha 15 de noviembre de 2019, ratificó la solicitud de nulidad absoluta de la decisión y dejó constancia de la falta de anexo de diligencias en el expediente de la causa; que por auto de fecha 03 de diciembre de 2019, se le instó a solicitar ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia el desglose de la diligencia consignada el 11 de julio de 2019, por cuanto del comprobante de recepción de la actuación del 07 de mayo de 2019, consignado en dicha oportunidad, se lee Tribunal Décimo de Primera Instancia, en vez de, Tribunal Undécimo de Primera Instancia. Continuó indicando que el día 15 de enero de 2020, solicitó se oficiara al Tribunal Décimo de Primera Instancia, solicitando se remitiera la diligencia en cuestión y que dicho pedimento fue acordado por el Tribunal de la causa. Indicando finalmente, que sin que tuviera acceso al expediente se le informó verbalmente el 12 de marzo de 2020, a través de la Coordinación de Archivo y la Secretaria del Tribunal en su horario de atención al Público, que se oyó la apelación en fecha 12 de febrero de 2020 y se libró oficio de remisión del expediente.
Así, luego de haber realizado la exposición de lo que considero pertinente con respecto a las actas procesales, procede a exponer el fundamento legal del recurso interpuesto indicando que la sentencia bajo apelación decretó la perención de la instancia fundamentada en que su representación había dejado de tener interés en la causa por supuestamente haber constatado inactividad procesal durante más de un (1) año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; pero, que del recuento realizado de las actas, se evidencia que en todo momento se ha mantenido el interés en la causa; y por ello, citando sentencias de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, sobre la institución de la perención, indica que el Tribunal de Primera Instancia alegó inactividad procesal desde el 08 de mayo de 2018, fecha en la cual se consignaron los emolumentos para la remisión de la comisión hasta el 31 de mayo de 2019, fecha en la cual se dictó la sentencia apelada, que así, se realizó una verificación errada. Que la prueba de ello, consta en el comprobante de recepción de fecha 07 de mayo de 2019, que se acompaña con el escrito de informes presentado en esta Alzada, indicando que del mismo se desprende que acudió al circuito judicial a solicitar información sobre las resultas de la comisión enviada; y que dicha diligencia por error del Tribunal o del Circuito no fue agregada a los autos. Indicando que posterior a la decisión objeto de apelación se aprecia que no fueron agregadas oportunamente al expediente las diligencias consignadas por su representación, al punto que se extraviaron en la Circunscripción Judicial o fueron enviadas a otro Juzgado. Asimismo, refiere que anexa los comprobantes de recepción de las diligencias de fecha 11 de julio de 2019, 14 de noviembre de 2019 y 15 de enero de 2020. Que en virtud de todo lo expuesto, en el presente caso no se puede verificar un evidente desinterés en la prosecución del proceso, ni obstaculización a la celeridad procesal, y que por el contrario, se manifiesta una insistencia por parte de su representación en el cumplimiento de los actos procesales tendentes a la citación del demandado, etapa en la que se encontraba el juicio para el momento del dictamen apelado. Indicando finalmente, que es indudable que la sentencia del 31 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal de primera instancia debe ser totalmente revocada y decretarse la reposición de la causa en la etapa de citación en la que se encontraba, ya que la misma violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y que por las razones de hecho y de derecho expuestas solicitan se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
- IV -
Motivaciones para Decidir
Estando dentro de la oportunidad procesal para ello, pasa de seguidas esta Alzada, a emitir un pronunciamiento sobre el recurso puesto a su conocimiento, en los siguientes términos:
El recurso de apelación bajo análisis, ejercido por la representación judicial de la parte actora, se circunscribe a la revisión de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de mayo de 2019, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato, sigue la sociedad mercantil C.A. SEGUROS AVILA, contra el ciudadano Rafael Rubén Sucre Rivas, que declaró perimida la instancia, y en consecuencia, extinguido el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; ello para determinar si el referido dictamen se dictó o no conforme a derecho.
En primer lugar, es fundamental indicar, que el fallo apelado, señala que se esta en presencia de una perención de la instancia, por cuanto el presente asunto se encuentra en fase de citación, y que se evidencia de las actas, que la última actuación de la parte actora, se circunscribe al día 08 de mayo de 2018, fecha en la cual introdujo diligencia, en la que dejó constancia que consignó los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada, sin que conste en las actas procesales, actuación alguna luego de esa fecha, realizada por la parte demandante, en la cual insistiera en la prosecución procesal, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió más de un (01) año, sin que haya constancia en autos que la parte demandante hubiera impulsado la continuación del proceso, lo que trae como consecuencia, que el caso de marras se adecue perfectamente dentro del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose en el presente asunto la perención anual prevista en dicha norma.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora recurrente, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, alega que no se desprende de las actas la existencia de un evidente desinterés en la prosecución del proceso, ni obstaculización a la celeridad procesal, por el contrario, se manifiesta una insistencia por parte de esa representación en el cumplimiento de los actos procesales, tendentes a la citación del demandado, realizando un resumen de las actuaciones acontecidas en juicio, destacando que la causa se inicio con la admisión de la demanda en fecha 30 de junio de 2016, por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cumpliendo esa representación judicial, con las cargas procesales que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, consignando los fotostatos para la compulsa en fecha 18 de julio de 2016, y al día siguiente de haberse librado la compulsa consignó los emolumentos para el traslado del Alguacil. Que habiendo dicho funcionario dejado constancia de su traslado con resultados infructuosos solicitaron oficiar al Servicio Administrativo de Identidad, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informaran sobre los movimientos migratorios y último domicilio del demandado; pedimento que fue acordado el 30 de enero de 2017. Que luego de la respuesta del SAIME, se solicitó se librara comisión, a los fines de practicar la citación en la dirección aportada por dicho organismo y librada la comisión correspondiente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maturín del Estado Monagas; los emolumentos para la gestión fueron consignados en fecha 09 de octubre de 2017; que transcurridos más de tres meses y siendo la comisión un acto del Tribunal de la causa, en fecha 24 de enero de 2018, solicitó respuesta de la comisión enviada y de no haberla solicito se procediera a citar mediante carteles; pedimento este, que indica le fue negado por el Tribunal instándole a gestionar la citación personal en la dirección aportada por el SAIME. Que el día 15 de marzo de 2018, se consignaron fotostatos para una nueva compulsa y por auto de fecha 25 de marzo de 2018, se dejó sin efecto la compulsa anterior, se libro nueva compulsa, oficio y comisión al Distribuidor del Estado Monagas.
Continua, refiriendo el recurrente, que consignaron los emolumentos para remitir la comisión en fecha 08 de mayo, y el alguacil dejó constancia de la entrega del oficio Nº 106-18 en el servicio de encomiendas MRW el 15 de mayo de 2018. Que en fecha 13 de febrero de 2019, se recibió oficio Nº 315-2018 de fecha 08 de octubre de 2018, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maturín del Estado Monagas, y que su representación ignoraba que habían sido agregadas a los autos las resultas de la comisión de citación porque se estuvo sin poder acceder al expediente físico, durante varias semanas y considerando la ausencia del Sistema Juris XXI en toda la Circunscripción Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de mayo de 2019, se solicitó nuevamente resultas de la comisión. Que posterior a ello, en fecha 31 de mayo de 2019, el Tribunal de la causa declaro la perención de la causa, y el día 11 de julio de 2019, su representación solicitó la nulidad absoluta de la decisión en virtud de los artículos 17, 206, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y subsidiariamente apeló de la misma. Por último, alega que su representación durante los meses siguientes converso en reiteradas oportunidades con la secretaria del Tribunal sobre la falta de la diligencia en el expediente, que en fecha 15 de noviembre de 2019 ratificó la solicitud de la nulidad absoluta de la decisión y dejo constancia de la falta de anexo de la diligencia en el expediente. Que por auto de fecha 03 de diciembre de 2019, se insto a su representación judicial a solicitar al Décimo de Primera Instancia el desglose de la diligencia consignada el 11 de julio de 2019, en vista de que en el comprobante de recepción consignado también en dicha oportunidad se lee “Tribunal Décimo de Primera Instancia” en vez de “Tribunal Undécimo de Primera Instancia”; y que el 12 de marzo de 2020, sin tener acceso al expediente se le informo verbalmente a través de la Coordinación de Archivo y la Secretaria del Tribunal en su horario de atención al Público, que el recurso de apelación fue oído el día fecha 12 de febrero de 2020. Consignando con el escrito de informes cuatro anexos, fotocopias simples de comprobantes de recepción de documento manual.
Ahora bien, dejado sentado lo anterior respecto al fundamento del fallo y los argumentos de la parte recurrente es pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la institución de la Perención, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

“Artículo 269
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. “
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Concatenado con los artículos antes citado, y considerando que el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la institución de la Perención establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es pertinente hacer referencia a lo que sobre el tema ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, con el objeto de ahondar sobre el tema.
En este sentido, se estima necesario traer a colación, lo que, con respecto a la perención a indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZALEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), la cual establece:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de que este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por la falta de impulso procesal propio….”
(Fin de la cita. Negrillas de este Tribunal)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N° RC.000163 de fecha 19 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza. Expediente N° 2011-000476, dejó asentado lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
(Fin de la cita. Negrillas de este Tribunal)

Así las cosas, de los artículos antes citados se desprende que la perención de la instancia, es una figura legal creada por el legislador para sancionar la conducta omisiva de los litigantes, que no impulsan el juicio que se ha instaurado, existiendo varias situaciones o presupuestos de hecho que la pueden generar, teniendo como primer presupuesto enunciado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; dicho esto, se debe destacar que el referido Código adjetivo establece que la misma se verifica de derecho y no es renunciable por las partes; que puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En este sentido, tomando en consideración lo establecido en el Código Procedimental, respecto a la institución de la perención de la instancia, la fundamentación del fallo apelado y las defensas opuestas por el recurrente; además del lapso indicado en el dictamen recurrido, se debe revisar la conducta de la parte actora en impulsar el juicio, ello, a fin de determinar si efectivamente en el presente expediente se verificó o no la perención de la instancia decretada por el tribunal A-quo.

Con respecto, al periodo indicado en el fallo recurrido, deben revisarse las actuaciones desde el día 08 de mayo de 2018, oportunidad en la cual la abogada VALERIA HEIGL ESCARRÁ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos para que el Alguacil se trasladara y consignara en el Servicio de Encomiendas MRW, el oficio, comisión y compulsa relativas a la citación del demandado, ciudadano Rafael Rubén Sucre Rivas; fecha esta, que el Tribunal de la causa toma como inicio del periodo de inactividad de un año por parte de la accionante, para el cálculo del lapso de perención; hasta el 31 de mayo de 2019, fecha en la cual se dictó el fallo apelado que declaró la perención de la instancia (ambas fechas inclusive), debiéndose indicar que en el expediente cursan en orden consecutivo las siguientes actuaciones:
• Diligencia de consignación de expensas y su comprobante de recepción de documento, presentada por la abogada Valeria Heigl, en fecha 08 de mayo de 2018 (folios 146 y 147);

• Diligencia de fecha 15 de mayo de 2018, presentada por el Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia de la consignación del oficio Nº 106-18 ante el Servicio de Encomiendas MRW (folios 148 y 149);

• Comprobante de recepción de actuación de fecha 13 de febrero de 2019, en la que se indica que se recibieron resultas provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (Folio 150);

• Auto de fecha 06 de marzo de 2019; mediante el cual se ordena agregar a los autos, el oficio Nº 0315-2018, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y las resultas anexas relativas a las gestiones de citación del ciudadano Rafael Rubén Sucre Rivas, la cual se devolvió sin cumplir por falta de impulso procesal (folios 151al 171);

• Sentencia interlocutoria que declaró la perención de la instancia, de fecha 31 de mayo de 2019 (folios 172 al 176)

Siguiendo el mismo orden de ideas, se debe advertir, que en orden consecutivo, la actuación siguiente a la sentencia dictada, es una diligencia de fecha 15 de noviembre de 2018 y su comprobante de recepción; más dos folios de anexos (folios 177 al 180), cuya diligencia fue presentada por el abogado Tadeo Arrieche Franco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual expone:
“Mediante este acto ratifico la solicitud presentada por esta representación en fecha 11 de julio de 2019 mediante la cual solicité la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2019 del presente año la cual declaró extinguida la instancia. Asimismo, dejo constancia que a la presente fecha no se encuentran anexas en el expediente las últimas diligencias consignadas por esta representación, a saber, la de fecha 07 de mayo de 2019 mediante la cual se solicitó las resultas de la comisión de citación enviada al Estado Monagas y la de fecha 11 de julio de 2019 descrita previamente. En tal sentido consigno copias simples de los comprobantes de recepción de documento manual de fecha 07 de mayo de 2015 y 11 de julio de 2019 emitido por la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, constantes de dos (2) folios útiles, a los fines de que mencionadas diligencias sean incorporadas al expediente y pueda declararse la petición realizada.
(Fin de la cita. Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Posterior a la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2018, cursan en autos las siguientes actuaciones:
• Auto de fecha 03 de diciembre de 2019; instando a la parte actora solicite ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia para que desglose y remita la diligencia a ese despacho, ello dado que en el comprobante de recepción de documento manual se lee como Tribunal al Juzgado 10mo. (folio 181);

• Diligencia de fecha 15 de enero de 2020, y su comprobante de recepción de documento manual, (folios 182 y 183); actuación esta, presentada por el abogado Tadeo Arrieche, apoderado judicial de la parte actora, requiriendo se oficie al Juzgado Décimo de Primera Instancia solicitando desglose y remisión de la diligencia presentada en fecha 11/07/2019;

• Auto de fecha 17 de enero de 2020; acordando lo peticionado en fecha 15/01/2020, y oficio No. 08-20, dirigido al Tribunal al Juzgado 10mo., requiriendo actuación de fecha 11/07/20 (folio 184 y 185);

• Diligencia de fecha 07 de mayo de 2019, y su comprobante de recepción de documento manual, (folios 186 y 187); actuación esta, presentada por el abogado Tadeo Arrieche Franco, apoderado judicial de la parte actora solicitando “se informe acerca de las resultas de la comisión enviada a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Estado Monagas en fecha 15 de mayo de 2018”;

• Diligencia de fecha 11 de julio de 2019, su comprobante de recepción de documento manual, y un folio útil de anexo (folios 188 al 190); actuación esta, presentada por el abogado Tadeo Arrieche Franco, apoderado judicial de la parte actora solicitando la nulidad absoluta de la decisión dictada, y que en caso que se deseche la nulidad alegada, subsidiariamente apela de la decisión;

• Auto de fecha 12 de febrero de 2020, mediante el cual se oyó el recurso de apelación interpuesto; y oficio No. 28-2020 librado a los fines de remitir el expediente (folios 191 y 192);

Así, las cosas, luego de haber hecho referencia a las actuaciones posteriores a la tantas veces aludida diligencia del 08 de mayo de 2018, y tomando en consideración los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, para sostener y comprobar que dicha representación ha sido diligente y ha realizado actuaciones para el cumplimiento de los actos procesales tendentes a la citación del demandado; considera este Juzgado, pertinente realizar un resumen de todas las actuaciones procesales efectuadas por la accionante, a fin de lograr la citación de la parte demandada.
En tal sentido, se debe indicar que, admitida la demanda por auto de fecha 30 de junio de 2016 (folio 73), la parte actora consignó los fotostatos para librar la compulsa en fecha 18 de julio de 2016 (folio 75); y en fecha 29 de julio de 2016 (folio 79) el Alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa, oficio y despacho de comisión respectivo en el departamento de correspondencia de la DEM; siendo recibidas las resultas de dicha actuación en fecha 09/12/2016 (folios 84 al 99); de las cuales se desprende que la citación del demandado, fue infructuosa por cuanto en la dirección aportada, indicaron no conocer al ciudadano RAFAEL RUBEN SUCRE RIVAS.
Siendo ello así, en fecha 06 de enero de 2017 (folio 101), la parte actora, vistas las resultas de la comisión, solicitó se oficiara al SAIME, requiriendo los movimientos migratorios y último domicilio del demandado, ciudadano Rafael Rubén Sucre Rivas, pedimento que fue acordado por auto de fecha 30 de enero de 2017 (folio 102). Asimismo, en fechas 27 de abril (106) y 21 de junio (folio 108) ambas del año 2017, solicitaron que los oficios librados al SAIME se remitieran a dicho organismo; y el Tribunal por auto de fecha 21 de junio de 2017 (109) instó a la parte interesada a dirigirse a la Unidad de Alguacilazgo, por cuanto dichos oficios fueron remitidos a la referida oficina. Recibidas las resultas de los oficios librados al SAIME; agregadas el 10 de julio de 2017, contentivo de los movimientos migratorios que cursan a los folios 116 al 118; y agregadas el 04 de agosto de 2017, último domicilio procesal (folio 124); la parte actora solicitó se librara nueva compulsa, mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2017 (folio 126), pedimento que fue acordado por auto de fecha 21 de septiembre de 2017 (folios 127 al 129); consignando la representación judicial de la parte accionante, los emolumentos respectivos, en fecha 09 de octubre de 2017 (folio 131); dejando el Alguacil constancia de la consignación del oficio ante el Servicio de Encomiendas MRW, (folio 132). En fecha 24 de enero de 2018 (folio 137), la abogada Valeria Heigl Escarrá, actuando como apoderada judicial de la parte actora, solicita la citación de la parte demandada por cartel; pedimento que fue negado por el Tribunal en auto de fecha 23 de febrero de 2018, instando a la diligenciante a gestionar la citación personal de la parte demandada en la dirección suministrada por el SAIME. En fecha 15 de marzo de 2018 (folio 142), la parte accionante, consigna copias del libelo y del auto de admisión, y solicita se libre nueva compulsa, alegando que no se evidencian en autos las resultas de la comisión de citación; pedimento este que fue acordado por auto de fecha 23 de marzo de 2018 (folio 143), librándose compulsa, comisión y oficio; consignando los emolumentos al Alguacil en fecha 08 de mayo de 2018 (folio 147), siendo a partir de esta actuación, que el Tribunal de cognición empieza a computar el lapso de un año para la perención dictada.
Ahora bien, luego del estudio realizado a todas y cada una de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, la representación judicial recurrente, a los fines de demostrar sus dichos, consignó como probanzas en Alzada, marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, copias simples de actuaciones identificadas como comprobante de recepción de documento manual (folios 208 al 211), los cuales se aprecian de la siguiente manera:
Del documento marcado con la letra “A” (folio 208), en el cual se lee “FECHA: 07/05/2019”, “EXPEDIENTE: AP11-V-2016-000888”, “TRIBUNAL: Undécimo (11º)”, y en cuya descripción se indica: “COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTO MANUAL” “Se recibió diligencia, constante de un (01) folio útil, presentada por el abogado Tadeo Franco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.707, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita resultas de la comisión por tramite de citación”. Este Tribunal observa que la representación judicial recurrente consignó copia simple de dicho documento identificado como comprobante de recepción de documento manual, y que, de la revisión a las actas se evidencia que en original la misma junto con la diligencia a la cual esta adminiculada rielan insertas en original a los folios 186 y 187 del expediente, en fecha posterior al auto que escucho el recurso de apelación interpuesto. Así, siendo que forman partes integrantes de las actas procesales, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Desprendiéndose de la misma que existe una actuación realizada por la representación de la accionante en fecha 07 de mayo de 2019, mediante la cual solicita las resultas de la comisión de citación; sin embargo, se debe indicar que, en el orden en que están agregadas las actuaciones no es hasta el 15 de noviembre de 2019, cuando fue consignada una copia simple del referido comprobante de recepción de documento manual, cuando aparece por primera vez en autos referencia de dicha actuación, ya que la misma no esta agregada en orden cronológico sino que su original cursa en las actas después de la actuación del Tribunal fechada 17 de enero de 2020, mediante la cual se escucho el recurso interpuesto. Así se decide.-
Del documento marcado con la letra “B” (folio 209), en el cual se lee “FECHA: 11/07/2019”, “EXPEDIENTE: AP11-V-2016-000888”, “TRIBUNAL: Décimo (10mo)”, y en cuya descripción indica: “COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTO MANUAL” “Se recibió diligencia, constante de un (01) folio útil y anexo en un (01) folio útil, presentada por el abogado Tadeo Arrieche, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.707, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la nulidad absoluta de la decisión de fecha 31/05/19, y subsidiariamente APELA de la misma decisión”. Este Tribunal observa que la representación judicial recurrente consignó copia simple de dicho documento identificado como comprobante de recepción de documento manual, y que, de la revisión a las actas se evidencia que en original la misma junto con la diligencia a la cual esta adminiculada rielan insertas en original a los folios 188 y 189 del expediente, en fecha posterior al auto que escucho el recurso de apelación interpuesto. Así, siendo que forman partes integrantes de las actas procesales, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Desprendiéndose de dichos documentos que existe una actuación realizada por la representación de la accionante en fecha 11 de julio de 2019; evidenciándose del comprobante de recepción de documento que en dicha actuación se indica como Tribunal al Juzgado Décimo (10mo), y que se solicita la nulidad absoluta de la decisión de fecha 31/05/19, y subsidiariamente apela de la misma decisión. Asimismo, se debe indicar que de la diligencia a la que esta adminiculado dicho comprobante; por un lado, se evidencia que en su cuerpo, parte superior derecha se lee “AP11V2016000888 – 10mo”, lo que, hace deducir que el error material en la consignación a un Tribunal erróneo inicia en la propia actuación realizada por el diligenciante; por el otro, que se solicita la nulidad absoluta de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2019, alegando que el Tribunal obvio la diligencia presentada el 07/05/2019, de la cual se evidencia el interés en la continuación del juicio por parte de su representación. Sin embargo, se debe indicar que, en el orden en que están agregadas las actuaciones no es hasta el 15 de noviembre de 2019, cuando fue consignada una copia simple del referido comprobante de recepción de documento manual, cuando aparece por primera vez en autos referencia de dicha actuación, ya que su original aparece en las actas después de haber sido requerida al Juzgado al que fue enviada inicialmente y luego de la actuación del Tribunal fechada 17 de enero de 2020 mediante la cual se escucho el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Del documento marcado con la letra “C” (folio 210), en el cual se lee “FECHA: 14/11/2019”, “EXPEDIENTE: AP11-V-2016-000888”, “TRIBUNAL: Undécimo (11º)”, y en cuya descripción se indica “COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE URDD DE FORMA MANUAL” “DESCRIPCIÓN DE LO SOLICITADO” “Se recibió diligencia, constante de un (01) folio útil, presentada por el abogado TADEO ARRIECHE FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 90.707, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifico diligencias de fechas 07 de mayo y 11 de julio de 2019 solicitando la nulidad absoluta de la decisión, señalo que dichas diligencias no están agregadas al expediente, para ello consignó comprobante de recepción de la U.R.D.D.”. Este Tribunal observa que el original de dicha actuación cursa al folio 177 del expediente, y le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que en fecha 14 de noviembre de 2019, la representación judicial de la accionante solicita la nulidad absoluta de la sentencia, que indica que no cursan en autos actuaciones realizadas por su representación en fechas 07 de mayo y 11 de julio de 2019, y que consigna copias simples de comprobantes de recepción de las actuaciones que indica no cursan en el expediente. Así se decide.
Del documento marcado con la letra “D” de fecha 15 de enero de 2020 (folio 211), solicitando se oficie al Tribunal Décimo solicitando el desglose de la diligencia del 11/07/20. Este Tribunal observa que el original de dicha actuación cursa al folio 182 del expediente y forma parte integrante de las actas procesales. y le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se evidencia que la representación judicial de la parte actora solicita se oficie al Tribunal Décimo requiriendo el desglose de la diligencia de fecha 11/07/19. Así se decide.-
Así las cosas, y luego de haber realizado un estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente asunto, esta Alzada conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Republica referente a la institución de la perención, y considerando que la perención de la instancia, constituye una sanción para las partes que por negligencia incurren en inactividad procesal, al no impulsar en el transcurso de un año el proceso instaurado; debe indicar que en el caso que nos ocupa, no se verifica desinterés en la continuación del juicio, por el contrario, se evidencia una manifiesta insistencia por parte de dicha representación judicial en el cumplimiento de los actos procesales tendentes a la citación del demandado, debiendo destacarse que desde el 08 de mayo de 2018 (folio 147), fecha en la cual entrego los emolumentos al Alguacil, dicha representación compareció en fecha 07 de mayo de 2019, ante el Tribunal de la causa solicitando información acerca de las resultas de la comisión librada en autos, lo que evidencia que antes de haber transcurrido el año, compareció al proceso; que si bien es cierto, la referida diligencia cursa después de la sentencia dictada, por cuanto no estaba agregada al expediente; no es menos cierto, que tal hecho, no es imputable a la parte, por lo que de haber constado como es el deber ser, en el expediente, se hubiere percatado el tribunal de la ausencia, de la perención decretada. Así se declara.-
En consecuencia, este Tribunal Superior debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y como consecuencia de ello, la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 31 de mayo de 2019, debe revocarse en todas y cada una de sus partes, con base a todos los razonamientos antes expuestos, tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Quedando el juicio en fase de citación. ASÍ SE DECLARA.
No obstante lo anterior, considera importante quien decide, señalar a la representación judicial de la parte demandante, que una vez librada comisión a otro órgano jurisdiccional, para la práctica de citaciones, notificaciones, u otros, según sea el caso, es obligación del interesado, gestionar todos los trámites necesarios para el cumplimiento de la misma, pues no es la comisión un acto del Tribunal de la causa, tal y como lo pretende hacer ver el hoy recurrente, en tal sentido, se le insta a no incurrir en lo aquí expuesto en el futuro, por cuanto dicha conducta va en detrimento de su representado, no pudiendo imputar el retardo que se genere en el cumplimiento de la comisión, en el órgano jurisdiccional que conoce de la causa, por ser su deber comparecer ante el Tribunal comisionado a gestionar lo que considere pertinente, a fin de lograr el objetivo de dicha actuación.
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- V -
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de julio de 2019, por el abogado TADEO ARIRECHE FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.707, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, sociedad mercantil C.A. SEGUROS AVILA, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción del Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal de fecha 15 de octubre de 1931, inserto bajo el No. 615, Tomo 01-A, reformados en sus Estatutos Sociales e incluidos en un solo texto, conforme consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 2005, anotado bajo el No. 17, Tomo 217-A-Sgdo, cuya última modificación estatutaria. Se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil, en fecha 29 de octubre de 2012, anotado bajo el No. 13, Tomo 300-A-Sgdo, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el No. J-00034021-3, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2019, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso.

Segundo: SE REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2019 que declaró “PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”. Quedando el juicio en fase de citación

Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el primer (01) día del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ,




BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,




JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 p.m.
LA SECRETARIA,




JENNY VILLAMIZAR



AP71-R-2020-000111
BDSJ/JV/Rm