REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: AP71-R-2021-000009
PARTE ACCIONANTE EN AMPARO: Eludis Marina Madera Contreras, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.929.599.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE EN AMPARO: Yassunary Vásquez Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.126.
PARTE ACCIONADA EN AMPARO: María Lourdes Bravo de Ibarra, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.276.292.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA EN AMPARO: Cristóbal Rondón y Francis Rondón Olivares, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 15.267 y 261.464, respectivamente.
TERCERO OPOSITOR A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA: Rances Adolfredo Camacaro Rodríguez, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.379.656.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO OPOSITOR A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA: Numas José Jaramillo Montes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.143.
MOTIVO: TERCERÍA INCIDENTAL EN ACCIÓN DE AMPARO
SENTENCIA: Interlocutoria
-I-
Antecedentes.

Se recibió en fecha 19 de febrero de 2021, el presente expediente, previo al trámite administrativo de distribución de causas, contentivo del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de enero de 2021, por el ciudadano Rances Adolfredo Camacaro Rodríguez, en su condición de tercero opositor, contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2021, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la tercería y como consecuencia de ello, sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2020, proferida por el mencionado juzgado, recurso que oyó en el solo efecto devolutivo el tribunal de instancia mediante auto de fecha 25 de enero de 2021.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2021, se le dio entrada al presente asunto, fijándose en consecuencia, un lapso no mayor de 30 días continuos, para dictar sentencia.



-II-
Del Escrito de Oposición al Mandamiento de Amparo.

En fecha 04 de enero de 2021, el ciudadano Rances Adolfredo Camacaro Rodríguez, presentó escrito de oposición a la ejecución de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2020, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la acción de amparo que se sustancia en el expediente AP11-O-FALLAS-2020-000049, fundamentado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 370 eiusdem.
En el referido escrito, alegó el tercero opositor:
• Que en fecha 01 de noviembre de 2020, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana María Lourdes Bravo de Ibarra, sobre un inmueble situado en la Urbanización Terrazas del Club Hípico, Terraza “A”, denominado “Quinta El Esquilón”, Municipio Baruta del Estado Miranda, sosteniendo que lo habita actualmente, con su familia, como vivienda principal.
• Que en fecha 10 de diciembre de 2020, su arrendadora le notificó que debía desocupar el inmueble en virtud que un tribunal había ordenado entregar el mismo a la ciudadana Eludis Madera Contreras.
• Que se incorporó a ese proceso como tercero interesado y apeló de la decisión que ordenaba la entrega del inmueble.
• Indica en su escrito, que la decisión lesiona sus derechos como arrendatario, amparándose en los artículos 1, 2, 3 y 4, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
• Sostiene que en caso de materializarse la ejecución de la entrega del inmueble donde habita como vivienda principal, se le estarían violando sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso e invoca sentencia número 1212 de fecha 19 de octubre de 200, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
• Invoca sentencia número 156 de fecha 29 de octubre de 2020, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
• Finalmente, se opone a la ejecución de la sentencia, amparándose en las normas contenidas en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 370 eiusdem, solicitando en consecuencia, se declare con lugar y se abstenga de decretar la ejecución forzosa.
-III-
Motivaciones Para Decidir.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal de alzada, que el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Rances Adolfredo Camacaro Rodríguez, se circunscribe el revisar la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de enero de 2021, que declaró: “(…) INADMISIBLE la tercería y en consecuencia SIN LUGAR la oposición a la ejecución de la Sentencia (sic) de fecha 14 de diciembre de 2020 (…)” proferida por el mencionado juzgado.
Como puede verificarse de las actas del expediente, la juzgadora de la recurrida basa su decisión de inadmisibilidad de la tercería propuesta, en virtud de argüir que el tercero no cumple con la condición prevista en e ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por no tener este un derecho preferente, ya que no es propietario del inmueble en cuestión, así mismo sigue aduciendo la sentencia recurrida que, respecto al ordinal 3°, eiusdem, el tercerista, debía acreditar una prueba fehaciente de sus dichos, cosa que no hizo en virtud de solo acompañar a los autos copia simple de un contrato de arrendamiento, el cual no fue valorado por el juzgador de la recurrida a tenor del artículo 429 del Código adjetivo
No obstante observa esta alzada que, dicho razonamiento no es aplicable en el caso que nos ocupa, en virtud de no encontrarnos en presencia de un procedimiento ordinario, caso en el cual pudiera pensarse en la aplicación de los conocimientos jurídicos expuestos en el fallo recurrido respecto a una posible tercería, por lo que poco importa o simplemente no hubiera ayudado a resolver el conflicto, si el instrumento contentivo de copia simple del contrato que no fue valorado por el a-quo, se hubiera presentado incluso en su original. Así se declara
Así las cosas, de lo anterior, observa esta alzada, que lo que debió aplicar el a-quo, en la sentencia recurrida es lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ley aplicable para este tipo de procedimientos, cuya norma reza textualmente:

‘Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales’. (Resaltado de quien suscribe)

Siendo así las cosas, respecto a las incidencias en los procesos de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número: 0123, expediente: 20-0278, caso: ILENIA MEDINA, LISETT SABINO, WILLIAN RODRIGUEZ, CARLOS MARTINEZ, VLADIMIR MIRO, WUILIAN MONTAÑO, JOSE BRACHO, OSWALDO ANDARA y PEDRO KEY, de fecha 24 de agosto de 2020, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció:

“(…) Ahora bien, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la oposición al amparo constitucional cautelar planteada por el ciudadano Rafael Antonio Uzcátegui, lo cual hace en los siguientes términos:
Esta Sala ha sostenido reiteradamente que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual no se contempla la oposición al mandamiento de amparo constitucional cautelar, circunstancia que determina la inadmisibilidad de la referida oposición.
Negrillas con subrayado de este Juzgado Superior.
Al respecto, esta Sala ha establecido que:
“… en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
‘Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales’. (Sentencia n.° 251 del 25 de abril de 2000).

(Negrillas con subrayado de este Juzgado Superior)

Por su parte, en sentencia N° 1405 del 23 de octubre de 2012, esta Sala asentó lo siguiente:

“… Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido, es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:
“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.” (Subrayado de la Sala)
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que:
“…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela…”. (Ver. entre otras sentencia No. 642 del 23 de abril de 2004).

En igual sentido, tal como lo ha sostenido esta Sala, en diversas decisiones (sentencia del 12 de diciembre de 2002. Caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A):

“...en el proceso de amparo no se admiten incidencia que den lugar a decisiones interlocutorias susceptibles de apelación autónoma, salvo que produzcan indefensión, o que dicha lesión no pueda ser reparada por la sentencia definitiva proferida por el juez de la alzada.
En este sentido, el recurso de hecho contra sentencia interlocutoria proferida en proceso de amparo constitucional, sólo sería admisible en los casos en que el juez de la causa se niegue a oír la apelación ejercida contra una decisión que produzca indefensión a la parte lesionada, o que no sea susceptible de reparación por la definitiva de la segunda instancia.
En los otros casos, la impugnación de estas decisiones debe acumularse a la apelación del fallo definitivo de primera instancia, sobre el cual, no cabe recurso de hecho , debido a que las decisiones de amparo tienen consulta obligatoria según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Es menester resaltar que esta Sala Constitucional en fallos reiterados ha negado la posibilidad del ejercicio de la apelación y del recurso de hecho contra decisiones interlocutorias dictadas en el curso de un juicio de amparo constitucional, por contravenir la brevedad de la que está revestido este mandato constitucional y por constituir incidencias impropias de este tipo de procesos; así, encontramos: la sentencia N° 2600 del 16 de noviembre de 2004, caso: Incagro C.A. y la Nº 310 del 6 de marzo de 2001, caso: Jhony Castillo y otros, en las que se determinaron las razones por las cuales no hay lugar a la interposición del recurso de apelación contra un auto de admisión de un amparo contra un auto que admite otro amparo constitucional; la sentencia N° 1.356 del 19 de octubre de 2009, caso: Carlos Marcelino Chancellor, donde se inadmitió la apelación previamente escuchada contra la inhibición de los jueces integrantes de una Corte de Apelaciones en una acción de amparo; la sentencia N° 911 del 4 de agosto de 2000, caso: José Manuel Iglesias, en la que se negó la posibilidad de constituir asociados en el juicio de amparo; la sentencia N° 1533 del 13 de agosto de 2001, caso: Luis del Valle Vásquez, donde se negó la posibilidad de apelar u oponerse a las medidas cautelares dictadas en el curso del amparo constitucional; y la sentencia N° 1.975, del 16 de octubre de 2001, caso: Helmisan Beirutti, en la que se negó la apelación contra un auto de reposición al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia oral y pública”.

Con fundamento en las razones antes expuestas, esta Sala declara INADMISIBLE la oposición presentada por el ciudadano Rafael Antonio Uzcátegui, actuando en su condición de “…Miembro de la Dirección Nacional del Partido Patria Para Todos, y también como militante de dicha organización política…”, asistido por el abogado José Alberto García, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 287.640. Así se decide. (…).”

(Negrillas con subrayado de este Juzgado Superior)

Conforme a todo lo antes expuesto y los criterios citados, los cuales este Juzgado, acoge como suyo, apoyándose en la norma contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, concluye que el presente asunto se subsume en el criterio traído a colación, el cual prevé que en el procedimiento de amparo, como el que hoy ocupa la atención de este Tribunal, no ha lugar a incidencias distintas a las existentes en la propia ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual se verifica claramente, no contempla la oposición al mandamiento de amparo constitucional, mediante la intervención de un tercero interesado, resultado forzoso, para este órgano jurisdiccional, actuando en alzada en sede constitucional, declarar INADMISIBLE la oposición a la ejecución de la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2020, por contravenir con la naturaleza especialísima, breve y expedita del que está revestido el mandato de amparo constitucional y por constituir incidencias impropias de este tipo de procesos, como en efecto será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.

-IV-
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 321 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de enero de 2021, contra la decisión de fecha 18 de enero de 2021, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la tercería y como consecuencia de ello, sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2020.
Segundo: INADMISIBLE la intervención del tercero opositor, presentada en fecha 04 de enero de de 2021, por el ciudadano Rances Adolfredo Camacaro Rodríguez, a la ejecución de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2020, fundamentada en la normas contenidas en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 2 del artículo 370 eiusdem, por contravenir con la naturaleza breve, expedita y de ejecución inmediata en que está revestido el mandato constitucional y por constituir incidencias impropias de este tipo de procesos.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatorias en costas.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal para ello, no es necesaria su notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de marzo de 2021. Año 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,




BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,




JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


JENNY VILLAMIZAR.


BDSJ/JV/JG
Asunto: AP71-R-2021-000009