REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto: AP71-S-2020-000024
SOLICITANTE: ANIBETH NATHALIE RUÍZ BIGOTT, venezolana, mayor de edad, residenciada en la ciudad de Bothell, Estado de Washington, Condado de Snohomish de los Estados Unidos de Norteamérica, titular de la cédula de identidad número V-20.653.989.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ISABEL CRISTINA BIGOTT DÍAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.676.
PARTE ACCIONADA: JESÚS ALBERTO SPADEA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.015.802.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No constituido en autos.
MOTIVO: EXEQUÁTUR. (Divorcio no contencioso).
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva
- I -
Antecedentes

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones ante esta instancia, de forma digital en fecha 17 de noviembre de 2020, previo el trámite administrativo de distribución de causa; en virtud de la solicitud de exequátur efectuada por la abogada Isabel Cristina Bigott Díaz, quien indica que es apoderada judicial de la ciudadana Anibeth Nathalie Ruiz Bigott, consignando dicha representación el 19 de noviembre de 2020, los documentos mediante los cuales fundamenta su solicitud de exequátur.
En fecha 25 de noviembre de 2020, este Juzgado profirió decisión, concediendo un lapso de veinte (20) días de despacho, para que la parte interesada, consignara la sentencia de divorcio extranjera con su debida ejecutoria, es decir, con la prueba que permitiera demostrar de forma auténtica y legalizada por la autoridad competente, con la debida traducción al idioma castellano por intérprete público colegiado, que la mencionada sentencia, había quedado debidamente ejecutoriada y en virtud de no haber la solicitante consignado en el lapso concedido los documentos requeridos, este Tribunal, en fecha 29 de enero de 2021, dictó sentencia declarando la inadmisibilidad de la solicitud de exequátur, sin menoscabo de volver a conocer del caso, si la parte interesada subsana la deficiencia descrita en la forma ordenada por esta Alzada, ello conforme al criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 14 de agosto de 2019, Expediente AA20-C-2018-000342, bajo la ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores.
Posteriormente, en fecha 04 de marzo de 2021, la abogada Isabel Cristina Bigott Díaz, consignó los documentos, mediante los cuales pretende subsanar su solicitud de exequátur.
- II –
De la Admisibilidad
Ahora bien, este Tribunal de alzada, con apoyo al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2019, en el Expediente AA20-C-2018-000342, bajo la ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, pasa a pronunciarse nuevamente con relación a la admisibilidad de la presente solicitud, en los siguientes términos:
Revisadas las actas del proceso, se pudo constatar de los instrumentos consignados por la apoderada judicial de la solicitante en fecha 04 de marzo de 2021, que la misma trajo a las actas los siguientes documentos:
1.- Traducción de certificación de copia autenticada oficialmente por el Condado de Wahkiakum, en el Estado de Washington, emitida el 01 de diciembre de 2020 por Dynamic Language.
2.- Copia simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Anibeth N. Ruiz de Spadea y Jesús A. Spadea Flores, debidamente apostillada por el Estado de Washigton, el 10 de enero de 2020.
Así las cosas, este Tribunal, considera necesario traer a colación, criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de julio de dos mil ocho, Expediente RC N° AA20-C-2005-000763, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, la cual expresó:
“…A los fines de proveer, sobre la admisión de solicitud del exequátur, la Sala considera necesario transcribir el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido…”
(Negrillas y subrayado de la Sala).
Asimismo, los artículos 1°, 3° y 6° de la Ley de Intérprete Público, señalan lo siguiente:
“…Artículo 1°: Para el ejercicio de la profesión de intérprete público se requiere poseer el título correspondiente, salvo lo expresamente exceptuado en esta Ley…”
“…Artículo 3°: Cumplidos que sean requisitos exigidos, el Ministerio de Justicia, por intermedio del funcionario que designe el Reglamento, expedirá al interesado el título de Intérprete Público, previo el juramento de ley.
Los trámites deben cumplirse para este acto serán determinados por el Reglamento…”
“…Artículo 6°: Los Intérpretes Públicos y las personas a que se refiere el artículo anterior serán responsables conforme a las leyes de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realicen…”
(Resaltado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, en relación a la traducción de los instrumentos que están extendidos en idioma distinto al castellano, la Sala en sentencia Nº 536, de fecha 28 de julio de 2005, caso: Nohelia Janette Aguilar Lozada, Expediente: 05-382, señaló:
“…Deben estar traducidos por un intérprete público, expedido por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, previa su juramentación ante dicho órgano, pues sólo así el Estado venezolano puede controlar la fidelidad del texto traducido por el intérprete titulado en el país.
…omissis…
De aquí la necesidad de que dicha traducción no pueda ser hecha por persona diferente a la titulada como Intérprete Público, por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, pues ella debe responder ante las leyes venezolanas de la fidelidad de su trabajo y sólo cuando el juez o jueza lo estime necesario, nombrará a otro como traductor previo juramento de ley.
…omissis…
Por tanto, la persona que tradujo la decisión extranjera en Alemania por no tener el título de intérprete público en la República Bolivariana de Venezuela, no cumple con las exigencias establecidas en la Ley de Intérprete Público; por ende, la traducción presentada carece de los requisitos esenciales para su validez, pues los documentos que deban consignarse ante esta Sala de Casación Civil y ante cualquier otro tribunal sólo pueden ser traducidos por intérprete público, titulado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, órgano que garantizará el cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la función de intérprete público y ante quien se juramentará el titulado, quien ofrecerá al jurisdicente y a las partes, la traducción fidedigna del documento, siendo responsable “...conforme a las leyes de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realicen...”.
(Resaltado de la Sala).

Aplicando la normativa y jurisprudencia anteriormente transcritas al caso bajo estudio, la Sala observa, específicamente de los folios ocho (8) y doce (12) del expediente, “Certificado de Traducción” de la sentencia cuyo pase se pretende, expedido por “…Jorge A. Márquez, Notario Público en y para el Estado de Florida, Estados Unidos de América y miembro de la Asociación de Traductores de América (ATA)…” quien indicó que la traducción es fiel y exacta del original. Sin embargo, de conformidad con lo anteriormente establecido la traducción de la decisión extranjera no tiene validez, por carecer el traductor de la misma del título de intérprete público, expedido en la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que una vez más se reitera, que los documentos que deban consignarse ante esta Sala de Casación Civil y ante cualquier otro tribunal que estén extendidos en un idioma distinto al castellano sólo pueden ser traducidos por intérprete público, titulado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, órgano que garantizará el cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la función de intérprete público…”

Ahora bien, en este orden de ideas, conforme al criterio jurisprudencial arriba transcrito, el cual acoge esta Alzada, con apoyo a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a fin mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, observa quien decide, que en el caso que hoy se decide, los instrumentos consignados a las actas y traducidos al idioma castellano por la empresa Dynamic Language, no cumplen con lo exigido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 6 de la Ley de Interprete Público, aun cuando fuere indicado que la traducción es fiel y exacta del original. Pues, de conformidad con todo lo expuesto, la traducción de la decisión extranjera no puede considerarse valida, por carecer el traductor de la misma del título de intérprete público, expedido en la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual todos los documentos que estén extendidos en un idioma distinto al castellano sólo pueden ser traducidos por intérprete público, titulado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, órgano que garantizará el cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la función de intérprete público. Así se decide.
Por otro lado, observa este juzgado, que no se evidencia de los instrumentos consignados, que la precitada sentencia de divorcio se encuentre definitivamente firme, por cuanto no consta en las actas documento alguno que permita a este Tribunal, verificar que la mencionada sentencia cuyo pase se requiere, quedó debidamente ejecutoriada, aunado al hecho cierto, que toda la documentación consignada no se encuentra debidamente traducida al castellano por un intérprete público que cumpla con los requisitos consagrados en la Ley de Intérprete Público, y debidamente autorizado por la República Bolivariana de Venezuela; tal y como fue expresamente requerido por esta superioridad a la solicitante, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado, declarar no subsanado de forma correcta lo requerido en fallo de fecha 25 de noviembre de 2020 por esta Superioridad, conforme a lo dispuesto en el articulo 851 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, se niega la fuerza ejecutoria de la presente solicitud de exequátur. Así se decide.
-III-
Dispositivo

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero: Se NIEGA la fuerza ejecutoria de la solicitud de exequátur de pase en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio Nº 19-3-00664-35, dictada por el Tribunal Superior de Washington, Condado de Wahkiakum, de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 07 de octubre de 2019, que disolvió el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Anibeth Nathalie Ruiz Bigott, y Jesús Alberto Spadea Flores, presentada por la abogada Isabel Cristina Bigott Díaz, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Anibeth Nathalie Ruíz Bigott, en virtud de no haber subsanado de forma correcta lo requerido en fallo de fecha 25 de noviembre de 2020 por esta Superioridad, conforme a lo dispuesto en el articulo 851 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, y por no encontrarse la documentación consignada debidamente traducida al castellano por un intérprete público que cumpla con los requisitos consagrados en la Ley de Intérprete Público, y debidamente autorizado por la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Tercero: Por cuanto la presente decisión, se dicta dentro de los lapsos procesales para ello, no es necesaria la notificación de la parte solicitante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,

JENNY VILLAMIZAR.
ASUNTO: AP71-S-2020-000024
BDSJ/JV/VH