REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2020-000003
PARTE ACTORA: ciudadana CELIA LA NEVE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.113.457.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos LUIS FRANCISCO MELÉNDEZ MARTÍNEZ y HUMBERTO DE JESÚS DÁVILA VERA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 124.049 y 30.165 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 12 e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 1º de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A-Pro., modificada su denominación social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 168-A-Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-00021410-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO, NOEL RAFAEL VERA HERRERA y ÁLVARO CARLOS HERRERA MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 31.370, 91.726, 50.442, 68.877, 27.071 y 187.711 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Definitiva).
- I -
Antecedentes en esta Alzada
Se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de los recursos de apelación ejercidos, el primero, en fecha 31 de mayo de 2019, por el abogado Luis Francisco Meléndez Martínez y el segundo, en fecha 05 de diciembre de 2019, por el abogado Humberto Dávila, actuando ambos en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de fondo de caducidad, esgrimida por la representación judicial de la parte demandada, sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2020, esta Alzada, le dio entrada a la presente causa y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la parte actora consignó su escrito de informes en fecha 12 de marzo de 2020. Sin embargo, en virtud de las circunstancias de orden social, causadas por la pandemia denominada como COVID19, que pusieron en riesgo la salud pública de la población, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las resoluciones números 0001-2020, 0002-2020, 0003-2020, 0004-2020, 0005-2020, 0006-2020 y 0007-2020, resolvió que ningún tribunal de la República diera despacho desde el 16 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive. Posteriormente, la Sala Plena y la Sala de Casación Civil, mediante las resoluciones números 008-2020 y 005-2020, respectivamente, acordaron la apertura del despacho virtual, estableciendo que todas las causas que no estuvieren en estado de citación y en estado de sentencia, se consideraban paralizadas, debiendo solicitarse su reanudación de forma virtual, y una vez que ambas partes se encontraren a derecho, se reanudarían los lapsos procesales, en el estado en que se encontraban para el 13 de marzo de 2020.
En el caso que hoy nos ocupa, para el 13 de marzo de 2020, la presente causa se encontraba en el lapso de observaciones a los informes, habiendo transcurrido para el momento de su paralización, un (01) día de despacho, de los ocho (08) que fija el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del auto de fecha 07 de febrero de 2020, exclusive; en consecuencia, una vez ordenada la reanudación de la causa, la secretaria de este juzgado en fecha 08 de diciembre de 2020, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 233 eiusdem, reanudándose así la causa al día de despacho siguiente, es decir, el 09 de diciembre de 2020, inclusive, comenzó a transcurrir los siete (07) días de despacho que restaban para presentar observaciones a los informes, lapso que culminó el 19 de enero de 2021, tal como se discrimina a continuación: Diciembre 2020: 9, 10, 14, 15 y 16; Enero 2021: 18 y 19.
Por lo que este Tribunal en fecha 20 de enero de 2021, dictó auto mediante el cual dijo “vistos”, comenzando a computarse a partir de esa fecha, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de ello, los apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 25 de enero de 2021, consignaron escrito de observaciones a los informes.
- II -
Antecedentes del Juicio
Se desprende de las actas del expediente, que la presente acción se inició mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de noviembre de 2016, por la ciudadana Celia La Neve, debidamente asistida por el abogado Humberto de Jesús Dávila Vera, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que en fecha 23 de noviembre de 2016, dictó sentencia declarándose incompetente para conocer de la presente causa en razón de la cuantía, declinando su competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Por lo que, después de remitido el asunto, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, admitió el mismo en fecha 14 de diciembre de 2016, ordenó el emplazamiento de la parte demandada y acordó librar oficio a la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Sin embargo, la representación judicial de la parte demandante, en fecha 19 de diciembre de 2016, consignó escrito reformando la demanda de cumplimiento de contrato de seguro (f. 68 al 86), en contra de Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, quedando la misma en los siguientes términos:
Alegatos de la parte accionante
Primeramente, la parte actora explica que en fecha 30 de agosto de 2014, celebró un contrato de auto casco de vehículos terrestres, signado con el número 3001019624909, con Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros (antes Seguros La Seguridad), sobre un vehículo propiedad de la parte demandante, con las características siguientes: Placa: GCX32J, Serial de carrocería: 8Z1TJ51646V344555, Serial de motor: 46V344555, Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2006, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular y Puestos: 5; vigente desde el 30 de agosto de 2014 hasta el 30 de agosto de 2015, a fin que la empresa aseguradora indemnizara la pérdida parcial o total del vehículo por el valor estipulado en el contrato de seguro, en caso de hurto, robo o destrucción total del mismo. Dicho contrato de seguro, tenía una cobertura amplia, debido a que cubría contra motines, disturbios callejeros, inundaciones, daños maliciosos, además en caso de muerte, invalidez y gastos médicos del conductor y/o pasajeros, entre otros.
En el referido contrato de seguro, la parte actora, aduce que se comprometió a pagar una prima anual de treinta y Tres Mil Noventa Bolívares Con Cuatro Céntimos (Bs.33.090,04), la cual fue pagada en fecha 30 de agosto de 2014, según recibo número 7443695; y por su parte, Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, se comprometió a pagar en caso de pérdida total, la suma de trescientos setenta y dos mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 372.650,00).
Seguidamente, la parte actora, explica que en fecha 11 de agosto de 2015, dejó su vehículo aparcado en la vía pública, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) aproximadamente, en la urbanización Juan Pablo II, entre Parque 10 y Parque 7, del sector Montalbán; y que siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) aproximadamente, se dirigió a su vehículo a buscar un objeto que tenía en el maletero, pero se encontró con la desagradable sorpresa, que el vehículo no se encontraba aparcado allí, pese a tener cuatro (4) sistemas de seguridad. Por ello, se comunicó inmediatamente con su corredor de seguros, ciudadano Carlos Cabrera y le notificó lo ocurrido, manifestándole este último, que debía hacer el reporte correspondiente al 0800-Seguros, el cual realizó de manera inmediata, siéndole asignado el siguiente número de reporte: 21253001500428.
Manifestándole posteriormente que, debía dirigirse al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), para interponer la denuncia correspondiente, la cual efectuó el mismo 11 de agosto de 2015, a las doce del mediodía (12:00 m.), quedando inserta bajo el número K-15-0231-02890, de investigación. Al día siguiente, el 12 de agosto de 2016 (sic.), la accionante alega que se dirigió a la oficina de Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, ubicada en el Comercial El Paraíso (sic.), para hacer entrega de la denuncia efectuada, la cual fue recibida por una ciudadana de apellido Molina, quien se quedó con la denuncia original y selló una copia como acuse de recibo, informándole esta última ciudadana que, en unos días su corredor de seguros, recibiría un correo indicándole cuales serían los requisitos necesarios que debía consignar para indemnizar el siniestro en cuestión, pero afirman que el mencionado correo nunca llegó, ni al correo de su corredor de seguros, ni a su correo personal, violando a su decir, los términos del contrato.
Luego, señalan que el 30 de septiembre de 2015, recibió respuesta por parte de Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, quien le manifestó que procedieron a dejar sin efecto la reclamación del siniestro, debido que, a la fecha correspondiente, el asegurado no había consignado la documentación requerida para la tramitación del mismo, incumpliendo con el lapso de tiempo estipulado en el contrato, todo ello, con base en los apartados 4 y 20 de la cláusula 5 del contrato de seguros. Más tarde, en fecha 10 de febrero de 2016, su corredor de seguros recibió una carta donde la empresa aseguradora, le informó que el caso mantuvo su posición de rechazo y no se podía emitir la carta solicitada, para requerir el título de propiedad por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.).
Ante la negativa de responsabilidad por parte de la empresa aseguradora, la accionante, asegura que en su vida inició un vía crucis, debido a que se generaron momentos de angustia, zozobra, intranquilidad, desasosiego, problemas personales con su familia, insomnio, afectaciones personales que han producido en su psiquis, momentos de intenso dolor, ya que la accionante, tuvo que mediar con la pérdida de su vehículo y con la falta de cumplimiento de la obligación de la empresa aseguradora, empeorando de esa forma su calidad de vida. Por lo que, debido al rechazo de la empresa aseguradora, basado en la no emisión de recaudos, en fecha 08 de abril de 2016, la parte actora presentó una solicitud por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), a objeto que la demandada fuera obligada por este medio a reconocer su responsabilidad y diera pronto pago a su siniestro, recibiendo respuesta de la SUDEASEG, el 25 de abril de 2016.
Explican que, en dicha institución, se tramitó un procedimiento conciliatorio de acuerdo con lo establecido por la Ley de la Actividad Aseguradora y las Normas para Regular los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos en la Actividad Aseguradora, comenzando con acta de fecha 26 de mayo de 2016, seguida de actas de fechas 06 y 14 de julio, y 02 de agosto de 2016. En esta última fecha, la parte accionante recibió misiva de Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, en donde le indicaron la documentación necesaria para el estudio y tramitación de su reclamo. Luego, en fecha 04 de agosto de 2016, la demandada decide enviarle una misiva al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, requiriendo el Certificado de Registro del Vehículo a nombre de la parte actora, Celia La Neve, a fin de proceder con el análisis y tramitación del caso. Seguidamente, el 08 de agosto de 2016, se presentó la documentación requerida, para que procedieran a la liquidación del siniestro en cuestión.
De esta manera, alegan que en acta de fecha 06 de septiembre de 2016, compareció la ciudadana Jennifer Burgos, en representación de Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, en donde informó que se encontraban en la elaboración de un documento de cesión de derechos y una vez finalizado, contactarían a la parte accionante, para su autenticación mediante notaría y así proceder con la indemnización, de acuerdo a la suma asegurada vigente para el momento de la ocurrencia del siniestro, es decir, la suma de trescientos setenta y dos mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 372.650,00). Por otro lado, la parte actora, con fundamento en el artículo 58 de la Ley de Contrato de Seguros, solicitó la corrección monetaria sobre el monto de la pérdida y que se ordenara el pago del siniestro debidamente indexado.
Ulteriormente, explican que en fecha 22 de septiembre de 2016, en la SUDEASEG se emitió un acta, donde compareció el ciudadano Álvaro Herrera, en representación de la parte demandada y dejó constancia de la posición de Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, tendente a la ratificación de la oferta del monto indemnizatorio, correspondiente al cien por ciento (100%) de la suma asegurada, es decir, la cantidad trescientos setenta y dos mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 372.650,00), rechazando cualquier pretensión adicional por parte de la solicitante, hoy parte actora. En contraposición, advierten que, solicitó la corrección monetaria por el retardo en el cumplimiento de la obligación, pero en virtud de la inexistencia de un acuerdo entre la hoy accionante y Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, la SUDEASEG, declaró terminado el procedimiento conciliatorio, en virtud del artículo 15 de las Normas para Regular los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, acordando reemitir el expediente a la Dirección Legal de la SUDEASEG, para verificar si existía mérito suficiente para iniciar alguno de los procedimientos administrativos contenidos en la Ley de la Actividad Aseguradora y su Reglamento.
Consideran que, ya que el contrato de seguro, es un contrato bilateral con obligaciones y derechos para ambas partes contratantes, de buena fe, realizado precisamente para prever la indemnización de posibles siniestros que ocurriesen a su vehículo, no se justifica a su decir, que la aseguradora no obstante lo establecido en el contrato, incumplió el mismo, al no haber solicitado la documentación necesaria para el estudio y tramitación del reclamo en el tiempo legalmente establecido para ello, y se niegue a indemnizarle la suma asegurada a la parte actora, con la correspondiente indexación e intereses moratorios, además de daños y perjuicios, ya que a su decir, no existe causa alguna o justificación que ampare su actitud de eludir su obligación contractual.
Por lo que, en razón de lo anterior y con fundamento en los artículos 5 y 21 de la Ley del Contrato de Seguros, 117 de la Constitución Nacional, 1.159, 1.160 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, acuden ante esta autoridad para demandar a Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, por cumplimiento de contrato de seguros, por vía principal, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de trescientos setenta y dos mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 372.650,00), por la pérdida total del bien asegurado con motivo del hurto antes señalado, además de los intereses moratorios que se causen hasta la fecha que la sentencia que se emita quede definitivamente firme, calculándolos en la cantidad del monto actual [para el momento de interposición de la demanda] del costo del vehículo, es decir, en la suma de cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 5.600.000,00), más el pago de la costas procesales y la indexación correspondiente motivado a la devaluación de nuestro signo monetario.
Ahora bien, por vía accesoria, solicita que se acuerde una indemnización de los daños y perjuicios que se le ocasionaron a la parte actora, y continúan ocasionándosele, en razón del siniestro ocurrido, antes descrito, basado en el hecho ilícito, por ser un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, imprudencia, impericia, negligencia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia normativa de la empresa aseguradora demandada, que tiene como contrapartida una responsabilidad civil a favor de la demandada, perjudicando a la accionante, que debe cubrir el agente del daño.
Asimismo, aseguran que en este caso, aplica también la responsabilidad por hecho propio, por cuanto el responsable es el propio autor del daño, entendiéndose que la parte actora, sufrió una disminución o pérdida en su patrimonio o acervo material y en su acervo moral. Afirman que la demandante, perdió el uso de su vehículo y esto le trajo como consecuencia, que se debía levantar más temprano para llegar a su trabajo y ocupaciones, tomar un autobús, llegar más tarde a casa, descuidar a su familia y dejar de ir a viajes, ya sea de paseo o de trabajo, por lo que a su decir, estamos en presencia de un daño emergente e indemnización de lucro cesante, y en este caso debe ser igual al precio actual del bien afectado.
En razón de lo anterior, la demandante estima las pérdidas de la manera siguiente: (i) pasaje diario, sesenta bolívares (Bs. 60,00) por cinco (5) días a la semana: trescientos bolívares (Bs. 300,00) semanales, por cincuenta y cuatro (54) semanas al año: dieciséis mil doscientos bolívares (Bs. 16.200,00) anuales; (ii) sin contar los gatos de taxi ocurridos en ese lapso de tiempo, que estiman alrededor de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) anuales; (iii) gastos de comida en la calle, que valoran en tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) diarios y como desde la ocurrencia del siniestro hasta la fecha de interposición de la demanda, han transcurrido un (1) año y cuatro (4) meses, equivaldría a su decir, en un millón novecientos cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.904.400,00), más sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) en taxis anualmente, que sumaban hasta ese momento un millón novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.950.000,00) anuales; en consecuencia, estiman los daños y perjuicios por pérdida de uso y lucro cesante en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), que anualmente gasta la parte accionante. En consecuencia, solicitan que según la equidad, se decida una cantidad razonable como pago o compensación, como retribución que ayude a recuperarse a la parte accionante, y que sea estimada hasta tanto se produzca el pago de la demanda principal.
Finalmente, señalan que los hechos antes narrados, en sí mismos considerados, no requieren prueba alguna a los efectos de establecer su ocurrencia en este proceso, ya que tales hechos pueden calificarse como hechos notorios. Pues es de todos conocido que, la empresa aseguradora demandada, al momento de indemnizar un siniestro casi siempre actúa con suspicacia, ya que hay diferentes demandas contra Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, todas por la misma causa, es decir, en cuanto a rechazar los siniestros por no consignar a tiempo los asegurados los recaudos correspondientes.
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, con fundamento en los artículos 1.185 y 1.195 del Código Civil, y tomando en cuenta que esta situación se tornó para la accionante en una causa de perturbación anímica, un atentado a su integridad como persona humana, a su patrimonio moral o extra patrimonial, además de la angustia, frustración y demás efectos psicológicos que experimentó la demandante, al haberse sometido al rechazo del pago del siniestro de su vehículo y tener que ejercer la presente demanda, y todas sus consecuencias, como gastos de honorarios profesionales de abogados, entre otras cosas, es por lo que acuden a esta autoridad judicial, para demandar a Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, para que convenga o su defecto sea condenado a:
1. En resarcir o pagar a la parte actora, la cantidad de cinco millones (Bs. 5.000.000,00) por concepto de indemnización por daño moral, monto que podrá ser objeto de modificación o ajuste de acuerdo con el prudente arbitrio del tribunal que haya de sentenciar la presente causa.
2. El pago de las costas y costos procesales que serán calculados legal y prudencialmente en su oportunidad.
De igual manera, afirman que si la accionante hubiera cobrado de acuerdo a lo estipulado en la póliza, con ese dinero ya hubiera comprado un nuevo vehículo o uno con características similares, y se habría ahorrado lo miles de bolívares que se gasta diariamente en transporte y en almuerzos en restaurantes, lo que le generó un afección psíquica, moral, espiritual, sumado a la incomodidad del transporte masivo, y aseguran que por más que le paguen sería inalcanzable cubrir la compra de un nuevo vehículo, por lo que estiman los daños y perjuicios en la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00).
Por último, solicitaron que la presente demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho, para que sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.
En fecha 09 de enero de 2017, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la reforma de la demanda de cumplimiento de contrato presentada por los abogados Humberto de Jesús Dávila Vera y Luis Francisco Meléndez Martínez, actuando en representación judicial de la ciudadana Celia La Neve, contra Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, por los trámites del procedimiento ordinario. En consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada en las personas de: su consultora jurídica, su presidente, su vicepresidente o su director general, acordando asimismo que se oficiara a la Procuraduría General de la República, en razón que la demandada prestaba un servicio público y a la Superintendencia de Seguros, a fin que este organismo tuviera conocimiento del juicio incoado.
Por lo que, una vez agotados los trámites tendientes a la citación personal y cartelaria de la parte demandada, el tribunal de la causa a solicitud de parte, designó defensor judicial, sin embargo, en fecha 10 de enero de 2018, compareció la abogada Nellitsa Juncal Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y mediante diligencia se dio por citada en la presente causa, consignando el instrumento poder que acreditaba su representación.
Alegatos de la parte demandada
Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2018, la representación judicial de la parte accionada, consignó escrito dando contestación de la demanda, en los siguientes términos:
En primer lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda, así como la reforma presentada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado. Seguidamente, aceptaron que su representada contrató con la ciudadana Celia La Neve, una póliza de seguros de casco de vehículos terrestres, distinguida con el número 3001019624909, que cubría los riesgos expresamente especificados en ella, en los términos y condiciones debidamente aprobados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante oficio 010652 de fecha 08 de diciembre de 2004, sobre un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Aveo, año: 2006, color: Plata, clase: Automóvil, serial de carrocería: 8Z1TJ51646V344555, cuyo período de vigencia fue desde el 30 de agosto de 2014 hasta el 30 de agosto de 2015, siendo pagada la prima correspondiente.
Igualmente, aceptan que su representada mediante misiva de fecha 30 de septiembre de 2015, rechazó un reclamo de indemnización realizado por la parte actora, por no consignar la totalidad de los instrumentos o recaudos necesarios para proceder al análisis del siniestro notificado, en este caso el Certificado de Registro de Vehículo, y así acordar la procedencia o rechazo del mismo.
En tal sentido, oponen a la parte actora, como defensa perentoria de fondo, la caducidad de la acción tanto contractual como legalmente, de conformidad con la cláusula 20 de las condiciones generales de dicho contrato, y en consonancia con lo establecido en el artículo 55 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Seguros, vigente para el momento en que fue suscrita la póliza, a pesar del procedimiento tramitado por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ya que, aseveran que dicho procedimiento no resulta vinculante en los organismos del poder judicial, debido a su falta de jurisdicción, por lo que, a su decir, las actuaciones realizadas por ante dicho organismo no interrumpen de ninguna forma, ni la prescripción, ni la caducidad de la acción, que operan contra el asegurado.
En ese orden de ideas, observan que de los recaudos consignados por la parte actora, junto con su escrito libelar, cursa misiva emanada de la parte demandada de fecha 30 de septiembre de 2015, dirigida a la ciudadana Celia La Neve, hoy parte actora, a través de la cual se le notifica del rechazo del siniestro ocurrido en fecha 11 de agosto de 2015, por lo que consideran que la parte actora debió ejercer su acción, introduciendo el libelo, antes que hubiese transcurrido el lapso de un (1) año, es decir, antes del 30 de septiembre de 2016, lo cual no ocurrió, debido a que la presente demanda fue presentada en fecha 18 de noviembre de 2016, es decir, habiendo transcurrido con creces el lapso de doce (12) meses a que se refieren las disposiciones previamente mencionadas, específicamente habían transcurrido trece (13) meses y dieciocho (18) días, por lo que a su decir, la parte actora perdió todos los derechos derivados de la póliza suscrita, para ejercer la presente demanda.
Corolario a lo anterior, aceptan que su representada, la parte demandada, en fecha 06 de septiembre de 2016, mediante acta suscrita por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, acordó indemnizar a la asegurada, hoy parte actora, la totalidad de la suma asegurada después que ésta, en fecha 08 de agosto de 2016, casi un año después de la notificación del siniestro, procediera a consignar la totalidad de los recaudos solicitados por la hoy demandada, para verificar la procedencia o no del siniestro, es decir, el Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de la asegurada. Afirman que jamás ha sido obligación de la parte demandada, tramitar y obtener el Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la asegurada, el cual fue solicitado el 04 de agosto de 2016 al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, y librado por ese organismo en fecha 05 de agosto de 2016, ya que, afirman que la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 72, indica que es obligación del comprador o adquirente del vehículo realizar dicho trámite.
Asimismo, afirman que el contrato de seguro celebrado, indica que los recaudos deben ser consignados por la asegurada, al realizar el reclamo de indemnización, por lo que, a su decir no queda duda, que la demandada fue más allá de sus obligaciones contractuales con la finalidad de evitar contratiempos e indemnizar la pérdida. Aseveran que quien cometió retardo en el cumplimiento de su obligación fue la hoy accionante, al no consignar la totalidad de los recaudos solicitados por la demandada, al momento de notificar el siniestro en fecha 12 de agosto de 2015, entiéndase el certificado de registro de vehículo a nombre de la asegurada, es por ello que el siniestro fue rechazado en fecha 30 de septiembre de 2015 por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro y 130 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros.
Además, explican que la hoy accionante, no solicitó prórroga para la consignación del aludido certificado, ni demostró alguna causa extraña no imputable a su persona que le impidiera la consignación del mismo, a fin de realizar las verificaciones pertinentes, que le permitieran a la demandada subrogarse plenamente en los derechos inherentes con respecto a la propiedad del vehículo asegurado, al momento de la firma del documento de cesión de derechos, de conformidad con las cláusulas 14 y 19 de la póliza suscrita, en concordancia con el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros.
Sin embargo, pese al esfuerzo desplegado por la demandada para indemnizar el siniestro, no fue suficiente para la asegurada, hoy parte actora, debido a que se negó a recibir la indemnización por la suma total asegurada, argumentado que el monto a indemnizar debe ser indexado. En razón de ello, consideran que señalar que la demandada se encontraba obligada a obtener el aludido certificado de registro de vehículo, y que no cumplió con ello de forma oportuna, es el argumento a través del cual la parte actora pretende fundamentar un retardo en el cumplimiento de la obligación, para hacerse de una cantidad de dinero mediante una corrección monetaria más allá de la suma asegurada, a su decir, enriquecerse sin causa a través del contrato de seguro suscrito, violentando el artículo 58 de la Ley de Contrato de Seguros.
En consecuencia, rechazan, niegan y contradicen que la parte demandada, se encuentre obligada a pagar suma alguna de dinero distinta en todo caso a la totalidad de la suma asegurada, esto es la cantidad de trescientos setenta y dos mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 372.650,00), por cuanto, la demandada dentro de la oportunidad de ley, acordó la indemnización de la suma asegurada en fecha 06 de septiembre de 2016, y procedió a elaborar el documento de cesión de derechos, tal como se desprende del acta elaborada por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo del último de los recaudos, por lo que, afirman que es falso que la demandada se haya retardado en forma alguna en el pago de la indemnización reclamada.
Por otro lado, aducen que la parte actora de forma arbitraria, es decir, sin parámetro o instrumento probatorio alguno, procedió a determinar los montos de los conceptos demandados, sin diferenciar o discriminar el daño emergente del lucro cesante, por lo que terminó solicitando por estos conceptos un monto global de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00). Aunado a ello, les parece aún más grave solicitar daños morales y daños y perjuicios en una acción de cumplimiento de contrato, así sea por vía accesoria. Advierten que, en relación al daño moral, la parte actora en su petitorio sin parámetro alguno estima en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), motivado según sus dichos “por haberse sometido al rechazo del pago del siniestro y tener que demandar por cumplimiento de contrato”, por lo que destacan que la parte actora únicamente realizaba las diligencias correspondientes en atención al reclamo de indemnización presentado.
Puntualizan que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, se ha negado a aceptar este tipo de daños morales en materia contractual, bajo el argumento que la única norma que trata el daño moral, en nuestra legislación es el artículo 1.196 del Código Civil, en la sección que trata los hechos ilícitos, lo que evidencia a su decir, que la intención del legislador es la de circunscribir tal daño, única y exclusivamente a la materia de los ilícitos civiles, pudiendo concluirse que no es admisible forma directa la indemnización de daño moral, en materia contractual.
Retomando lo anterior, explican que la parte actora, demanda el pago de la cantidad de trescientos setenta y dos mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 372.650,00), por la pérdida total del bien asegurado, así como los intereses moratorios, que según la parte actora deben ser calculados no sobre la cantidad antes dicha, sino sobre el monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), reseñándolo como monto actual del costo del vehículo, sin instrumento probatorio alguno, aduciendo además que ello se encuentra relevado de prueba. Igualmente, exponen que la accionante solicita el pago de indexación sobre dicha cantidad, sin indicar parámetro alguno sobre los cuales realizar dicho cálculo, así como las costas procesales, las cuales no forman parte del petitorio.
Aseguran que independientemente del uso que la accionante, diera al vehículo o que tan valioso le resultaba el mismo para sus fines personales, dicha petición no puede resultar procedente, por cuanto el monto de cobertura asegurada es la cantidad de trescientos setenta y dos mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 372.650,00), no estableciéndose en dicho contrato de seguros, que la demandada indemnizaría un valor distinto o un valor como para que adquiriese un vehículo nuevo, y por cuanto ese riesgo no se encuentra amparado en la póliza de seguros que motiva el presente juicio, es por lo que solicitan que se desestime dicha petición.
Para concluir, señalan que debido a que la parte actora no interrumpió la caducidad contractual establecida en la cláusula 20 de las condiciones generales de la póliza suscrita, solicitan que se declare con lugar la caducidad de la acción. No obstante, en caso de no considerarse que la presente acción ha caducado, solicitan que sea declarada sin lugar la presente demanda, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
De la Sentencia Recurrida
Luego de transcurrido el lapso probatorio y una vez culminado el término de informes y el lapso de observaciones a los mismos, el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2019 (f. 235 al 238), cuyo dispositivo fue del tenor siguiente:
“(…Omissis…)
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de caducidad esgrimida por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoada por la ciudadana CELIA LA NEVE contra MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS. TERCERO: En aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida. (…)” (Fin de la cita).
Después de dictada la anterior sentencia, los abogados Luis Francisco Meléndez Martínez y Humberto Dávila Vera, actuando en representación judicial de la parte demandante, apelaron de la misma en fechas 31 de mayo y 05 de diciembre de 2019, respectivamente, recursos que fueron oídos en ambos efectos por el tribunal de la causa en fecha 12 de diciembre de 2019, correspondiendo su conocimiento a esta alzada.
Informes de la parte actora ante esta alzada
Después de fijado el trámite correspondiente, comparecieron únicamente los apoderados judiciales de la parte accionante y consignaron escrito de informes (f. 265 al 278), mediante el cual señalaron que en este juicio se habían cometido una serie de irregularidades procesales, que habían obstaculizado sin razón alguna, el debido proceso, menoscabando los derechos constitucionales, legales y procedimentales, además de los derechos humanos de la parte accionante, haciendo un resumen de lo expresado por la parte demandada en su escrito de contestación.
Asimismo, apuntaron que la parte demandada, no dio ninguna señal de querer indemnizar lo ofrecido, debido a que no promovieron algún cheque o instrumento que demostrara la intención de pagar y expusieron que el 26 de mayo de 2016, la demandada solicitó a la reclamante una serie de recaudos para el análisis de la procedencia del siniestro, los cuales cumplió a cabalidad a excepción del título de propiedad, el cual había sido tramitado por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, pero que esa institución pública le solicitó una carta emitida por la aseguradora en la cual se le autorizara a realizar la respectiva gestión. Por ello, aseguran que la accionante en diversas ocasiones le solicitó a Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, la referida carta sin obtener respuesta de ello, además reiteran que la demandada no le hizo entrega a la accionante del listado de recaudos para el análisis de la procedencia del evento en su debido momento.
Aseveran que en fecha 22 de septiembre de 2016, la demandada manifestó su disposición de reconsiderar el rechazo del siniestro que había realizado, actitud esta que a su decir, fue usada por la demandada, para engañar y sorprender en su buena fe a la accionante, ofreciendo a la denunciante el pago de la indemnización con base a la totalización de la suma asegurada vigente para el momento de la ocurrencia del siniestro, pero esta propuesta fue rechazada por la accionante, solicitando además la corrección monetaria en el incumplimiento y retardo en el pago de la obligación. Por lo que a su decir, opera ilícito administrativo por elusión, retardo y rechazo genérico en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandada, conducta sancionada de acuerdo a lo previsto en el artículo 169 y en los ordinales 2 y 27 del artículo 8 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
Afirman que cuando la parte demandada, asegura que en este caso se verificó tanto la caducidad legal como la contractual, están omitiendo la denuncia interpuesta por la accionante, ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 08 de abril de 2016, con el objeto que la demandada fuera obligada por este medio a reconocer su responsabilidad y pronto pago del siniestro en cuestión. Consideran que la actitud de la demandada, al no solicitar los recaudos a tiempo, ni al haber emitido la carta solicitada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, es una estrategia de Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, para retardar el pago del siniestro, y así proceder a rechazar el mismo, como así lo hizo, violando a su decir, los términos del contrato.
En ese mismo orden de ideas, indican que la parte demandada en su escrito de contestación, olvidó mencionar los principios de interpretación dispuestos en el artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro, pues a su entender, debe aplicarse la interpretación extensiva, que es la interpretación que beneficia a la asegurada, es decir, que cuando la accionante interpuso denuncia contra la demandada, ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, quedó interrumpido el lapso de caducidad alegado.
Por otro lado, señalan que la juez a quo, no hizo especial atención a lo dispuesto en los artículos 2 y 25 de la Constitución Nacional, que obliga a los jueces a interpretar las instituciones jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, por cuanto la juzgadora a quo debió acudir al sentido común y escudriñar minuciosamente el escrito de demanda y su reforma en busca de los hechos alegados por el demandante, para conseguir el fin que perseguía, porque de hacerlo se habría dado cuenta que en fecha 08 de abril de 2016, la accionante interpuso denuncia por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, interrumpiendo así el lapso de caducidad y acción (sic.), es decir, realizó un acto idóneo que hizo sucumbir cualquier lapso requerido para que operase la caducidad de la acción, de acuerdo a lo establecido en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En tal sentido, arguyen que parte de nuestra doctrina nacional en materia de seguros mercantiles, ha sostenido que las cláusulas de caducidad son abusivas siempre que tengan por objeto el establecimiento de caducidades contractuales que prácticamente excluyen la posibilidad de reclamar. En consonancia con ello, explican que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido aceptando la plena validez de la cláusula de caducidad predispuesta por un contratante y aceptada por el otro, sin embargo la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2004, estableció que la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino sólo por mandato legal. Por lo que a su decir, dichas cláusulas deben ser apreciadas como no aplicables por ser inexistente desde el punto de vista procesal, ya que es contraria a los dispositivos de orden público y legales que rigen la materia de seguros mercantiles.
Por último, reiteran que la presente acción está referida a exigir coactivamente el cumplimiento de un contrato de seguros celebrado entre las partes, así como la pretensión de reclamo del pago de los daños y perjuicios que se causaron como causa del efecto del incumplimiento contractual de la parte demandada, los cuales señalaron como lucro cesante, daño emergente y daño moral. En consecuencia de todo lo antes expuesto, solicitan que se declare sin lugar la defensa perentoria de caducidad de la acción propuesta por la demandada Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, y con lugar la demanda interpuesta.
Observaciones a los informes de la parte demandada ante esta alzada
Con relación a las observaciones a los informes, presentada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 25 de enero de 2021, esta Juzgadora observa que los mismos fueron consignados de manera extemporánea por tardía, debido a que fueron presentados después que culminara el lapso al que hace referencia el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, es decir, luego que la Secretaria de este Juzgado, dejara constancia del inicio del lapso de sentencia de sesenta (60) días continuos, mediante el auto de vistos de fecha 20 de enero de 2021, tal como fue indicado en el cómputo realizado en el apartado primero del presente fallo. En consecuencia, los mismos no serán tomados en cuenta para la resolución del presente fallo. Así se decide.
- III -
Motivaciones para Decidir
Antes de entra al fondo de lo debatido, pasa este órgano jurisdiccional a analizar previamente el alegato de caducidad de la acción propuesta, argumentado por la parte demandada, para ello observa:
En el caso que hoy ocupa a esta alzada, la parte accionante pretende que se declare el cumplimiento de un contrato de seguros de casco de vehículo terrestre celebrado con Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, vigente desde el 30 de agosto de 2014 hasta el 30 de agosto de 2015, sobre un vehículo propiedad de la parte demandante, que fue hurtado el 11 de agosto de 2015, a fin que la empresa aseguradora indemnice la pérdida total del mismo por el monto de trescientos setenta y dos mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 372.650,00), además de los intereses moratorios que se causen hasta la fecha que la sentencia que se emita quede definitivamente firme, calculándolos en la suma de cinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 5.600.000,00), más el pago de la costas procesales y la indexación correspondiente motivado a la devaluación de nuestro signo monetario. De igual forma, solicitó la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daño moral y siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios.
Por otro lado, la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda, en primer lugar, negó, rechazó y contradijo la demanda y la reforma presentada en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho invocado. Seguidamente, aceptó haber contratado con la parte demandante, una póliza de seguros de casco de vehículos terrestres, vigente desde el 30 de agosto de 2014 hasta el 30 de agosto de 2015. Asimismo, aceptan que su representada mediante comunicación de fecha 30 de septiembre de 2015, rechazó un reclamo de indemnización realizado por la parte demandante, por no consignar la totalidad de los instrumentos o recaudos necesarios para proceder al análisis del siniestro notificado.
En este sentido, este órgano antes de entra al fondo de lo debatido, pasa a analizar previamente el alegato de caducidad de la acción propuesta, por la parte accionada respecto a la caducidad de la acción, tanto contractual como legalmente, de conformidad con la cláusula 20 de las condiciones generales de dicho contrato, en concordancia con el artículo 55 de la Ley de Seguros, vigente para el momento en que fue suscrita la póliza, asegurando que el procedimiento tramitado por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, no es vinculante en los organismos del poder judicial, debido a su falta de jurisdicción, por lo que, dicho procedimiento, no interrumpe a su decir, de ninguna forma la prescripción ni la caducidad que operan contra el asegurado.
En contraposición, la representación judicial de la parte accionante en su escrito de informes asegura que la cuando la parte demandada alega que se verificó tanto la caducidad legal como la contractual, están omitiendo la denuncia interpuesta por la accionante, ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 08 de abril de 2016, pues a su decir, cuando la accionante interpuso denuncia contra la demandada, ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, quedó interrumpido el lapso de caducidad alegado.
A fin de verificar la procedencia de dicha defensa, resulta necesario delimitar previamente el alcance de lo que es la caducidad y las consecuencias procesales que tiene este concepto. En primer término, con respecto a la caducidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 00163 del 05 de febrero de 2002, indicó:
“(…Omissis…) debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).
De lo anterior se infiere, que la caducidad es un lapso de tiempo que concede la ley, para ejercer un derecho o hacer valer una acción, y una vez transcurrido dicho período de tiempo, se pierde la posibilidad de ejercer ese derecho o acción, no pudiendo ser dicho plazo objeto de interrupción, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción.
Asimismo, la Sala Constitucional en su sentencia número 0517 de fecha 03 de agosto de 2018, ha reiterado:
“(…Omissis…) se debe destacar que etimológicamente el vocablo caducar, (caducum), significa, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, “extinguir, anular, destruir, lo poco durable”.
Por su parte, el mismo diccionario define a la institución de caducidad, como la “(…) extinción de una facultad o de una acción por el mero transcurso de un plazo configurado por la ley como carga para el ejercicio de aquellas (…)”.
El Profesor Eloy Maduro Luyando afirma que “(…) la caducidad de la acción es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo (…)”. (Curso de Obligaciones, Tomo 1, Pág. 506, 11ª, Edición, UCAB, Caracas, 1999.)
Asimismo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de este supremo tribunal, ha señalado que la caducidad se debe entender como “(…) el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, que constituye, la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por la ley, y siendo aceptado el concepto de caducidad como causa extintiva del derecho subjetivo, o del derecho potestativo, por no acontecer un hecho impeditivo, durante el lapso prefijado (…)”. (Ver sentencias nros. RC 000603 y RC 000663, de fechas 7 de noviembre de 2003 y 20 de octubre de 2008, respectivamente).
A este tenor, esta Sala en su sentencia n.° 1.118 del 25 de junio de 2001, Caso: “Rafael Alcántara Van Nathan”, señaló que la caducidad “(…) no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción (…)”
A tal efecto, se colige indubitablemente, que la caducidad, como presupuesto para el ejercicio de la acción en una relación jurídica procesal válida, se concibe como un plazo perentorio, preclusivo, temporal, de orden público y de seguridad jurídica para así obtener una recta administración de justicia..” (Fin de la cita. Subrayado y negrillas de esta alzada).
Así, tenemos que la caducidad, es un lapso de tiempo fatal, ya que el transcurso del mismo produce la extinción de la acción, es decir, se pierde la facultad de acudir ante los órganos judiciales, por no haber ejercido el derecho dentro del lapso de tiempo establecido en la ley, sin que dicho plazo pueda ser interrumpido, como en el caso de la prescripción.
Ahora bien, se observa que en el caso de marras, la parte demandada fundamentó su defensa de caducidad con base en lo estipulado en la cláusula 20 de las condiciones generales de la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres, en concordancia con el artículo 55 de la Ley de Seguros, vigente para el momento en que fue suscrita la póliza, es decir, para el 30 de agosto de 2014. Para ese momento se encontraba vigente el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.553 (Extraordinario) de fecha 12 de noviembre de 2001, reimpresa por error de transcripción el 05 de agosto de 2010, mediante la Gaceta Oficial número 39.481.
Sin embargo, esta alzada observa que esa ley fue derogada por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial número 6.220 (Extraordinario), del 15 de marzo de 2016, la cual estableció un plazo de ciento ochenta días (180) para que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dictara las normas que regularan el contrato de seguro; labor que cumplió dicho organismo con la publicación de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, a través de la Gaceta Oficial número 430.146, de fecha 24 de agosto de 2016, normativa que tuvo una vacatio legis de 30 días. En consecuencia, es evidente que, para el momento de introducción de la presente demanda, dígase, para el 18 de noviembre de 2016, se encontraban vigentes dichas normas y en razón, que las leyes son obligatorias desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que las mismas indiquen, dicha normativa es la que debe ser aplicable al presente caso. Así se decide.
Establecido lo anterior, esta alzada advierte con respecto a la caducidad, que las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, en su artículo 57, disponen:
“Artículo 57. El tomador, el asegurado o el beneficiario perderá todo derecho a ejercer acción judicial contra la empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora, o convenir con esta a someterse al arbitraje, si no lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de la notificación, por escrito:
1. Del rechazo, total o parcial, del siniestro.
2. De la decisión de la empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora, sobre la inconformidad del tomador, del asegurado o del beneficiario respecto a la indemnización o al cumplimiento de la obligación a través de proveedores de insumos o servicios.”
De la norma antes citada, se desprende de forma clara que el tomador, asegurado o beneficiario, pierde el derecho de someterse a arbitraje o de acudir a los órganos jurisdiccionales, si no lo hubiere hecho antes de transcurrir el lapso de un (1) año, contado desde la notificación por escrito que haga la empresa aseguradora, sobre el rechazo total o parcial del siniestro o desde la decisión que emita la aseguradora sobre la inconformidad del tomador, asegurado o beneficiario acerca de la indemnización de la obligación efectuada.
Asimismo, las condiciones generales de póliza de seguro de vehículo terrestre, (f. 202 al 208), documento al cual este Juzgado da el valor de indicio, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su cláusula 20:
“El Tomador, el Asegurado o el Beneficiario, perderán todo derecho a ejercer acción judicial contra la Empresa de Seguros o convenir con ésta el arbitraje previsto en la “Cláusula 18” Arbitraje de esta Condiciones Generales, sino lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo que se señala a continuación:
1. En caso de rechazo del siniestro, doce (12) meses contados a partir de la fecha de notificación del rechazo. (…Omissis…)” (Fin de la cita.)
En tal sentido, se observa entre las pruebas cursantes en autos, la notificación por escrito emitida por la parte demandada, específicamente de una copia simple de comunicación de fecha 30 de septiembre de 2015, emitida por Mapfre Seguros, a favor de la ciudadana Celia La Neve, por la póliza de automóvil número 3001019624909, del siniestro de fecha 11 de agosto de 2015, mediante la cual informaron que procedieron a dejar sin efecto la reclamación, de conformidad con lo establecido en el numeral 20 y 4 de la cláusula 5 de la póliza de seguro de vehículo terrestre (f. 21 – 22); fotostato al que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación o desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente.
Posteriormente a la comunicación emitida por escrito el 30 de septiembre de 2015, por Mapfre La Seguridad de Seguros, se evidencia una serie de correos electrónicos, a los que este Juzgado otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, entre el ciudadano Carlos Cabrera y los ciudadanos Javier Alejandro Mondragon Ochoa, Rosmarly Yezenia Pérez Viloria y Juan Carlos Rodríguez Rujano, Lesly Yesetby Guzmán Yeguez, Yrma Soledad Serrano Toledo, como representantes de Mapfre, bajo el asunto “CARTA DE RECHAZO STRO:21253001500428 ASEGURADO CELIA LA NEVE” (f. 23 – 27). En los mismos el ciudadano Carlos Cabrera, como corredor de seguros de la parte accionante, manifiesta en fecha 02 de octubre de 2015, con respecto a la carta de rechazo de fecha 30 de septiembre de 2015, descrita anteriormente que, los recaudos para la tramitación del reclamo nunca fueron aceptados en la sede comercial, situada en el Paraíso, ya que el analista se negó a recibirlos debido a que faltaba el original del título de propiedad, aunque el mismo ya había sido gestionado ante el Setra, por lo que solicitaron que los recaudos fueran recibidos aunque se consideraran extemporáneos y luego se analizara la procedencia del reclamo.
En razón de ello, los representantes de Mapfre el 02 de octubre de 2015, informaron que se debía emitir una carta de reconsideración, a lo que el ciudadano Carlos Cabrera, en esa misma fecha solicitó mediante correo que se reconsiderara la apertura del siniestro y la recepción de los documentos en poder del asegurado, bajo la observación que la entrega del título se haría cuando el Setra generara dicho documento. Posteriormente, el 01 de febrero de 2016, Carlos Cabrera indica que el Setra está solicitando al asegurado una carta de Mapfre, donde le autorizan a solicitar la emisión del título de propiedad y que sin ese requisito, el Setra se niega a procesar la documentación de vehículo robados, en consecuencia, los representantes de Mapfre el 10 de febrero de 2016, informan que como habían conversado, el caso mantuvo su posición de rechazo y no se podía emitir la carta solicitada.
Por consiguiente, se constata que aunque el ciudadano Carlos Cabrera, como corredor de seguros de la parte accionante, solicitó de manera informal mediante correo, y no mediante la emisión de una carta formal, la reconsideración del caso para que se diera reapertura el mismo, no se desprende de actas que Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, ciertamente haya dado reapertura al caso, por lo que, esta Juzgadora, puede concluir que el único pronunciamiento formal por parte de la demandada, fue la comunicación emitida el 30 de septiembre de 2015, rechazando el pago del siniestro, comenzando entonces a transcurrir desde esa fecha el lapso de caducidad establecido en la ley. Así se decide.
En este sentido la Sala de Casación Civil mediante decisión número RC.000764 del 09 de diciembre de 2013, dejó asentado lo siguiente:
“(…Omissis…)
Al respecto, esta Sala observa que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
Todo lo antes señalado encuentra soporte constitucional, en los artículos 2°, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Así mismo, la caducidad de la acción puede ser declarada, inclusive por primera vez en casación, bajo el principio Iura Novit Curia, que la doctrina y jurisprudencia de esta Sala ha establecido (…Omissis…)” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).
Criterio que ha sido confirmado por la Sala de Casación Civil, en su decisión número RC.000385, de fecha 03 de agosto de 2018:
“(…Omissis…)
La caducidad de la acción establecida en la Ley, es cuando el transcurso de un lapso el titular de la acción de un derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales de accionar. Entendiéndose que es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.
Asimismo, sobre la caducidad de la acción esta Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia N° 307, de fecha 3 de junio de 2009, caso: Goval, C.A. contra Mar, C.A. (MARCA) y otra, lo que sigue:
“…Al respecto es de observar, que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
Todo lo antes señalado encuentra soporte constitucional, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.”
De los criterios anteriores, se deduce que la caducidad, es materia de orden público y por ende, el juez se encuentra facultado para declararla de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en casación, por estar asociada al ejercicio de la acción, ya que si se ha extinguido la acción, no puede el tribunal pronunciarse sobre el fondo, sin importar el estado procesal en que se encuentre.
Ahora bien, como ya fue establecido anteriormente, la caducidad al ser un lapso fatal, no puede ser interrumpido, al contrario de lo que ocurre con la prescripción, en consecuencia yerra la parte accionante al considerar que la denuncia interpuesta ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora el 08 de abril de 2016, y el posterior procedimiento conciliatorio llevado por ante ese organismo, interrumpió de alguna forma el lapso de caducidad de un (1) año establecido por la ley o en la cláusula 20 de las condiciones generales de la póliza de seguros, celebrada entre las partes. Por tal motivo, resulta ineludible para esta Juzgadora declarar que el lapso de caducidad de un (1) año establecido en el artículo 57 de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora y en la cláusula 20 de las condiciones generales de la póliza de seguros, transcurrió desde el 30 de septiembre de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2016, periodo en el cual transcurrieron los doce (12), meses establecidos en la ley, como en las condiciones generales en la póliza de seguro, y en virtud no haber quedado demostrado en actas que las partes de esta contienda judicial, celebraron durante dicho lapso de tiempo algún convenio para someterse a arbitraje, y tomado en cuenta que, la presente demanda fue interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2016, es decir catorce (14), meses después, de finalizado el lapso de caducidad antes señalado, resulta forzoso para esta Juzgadora, concluir que la parte accionante, al no haber presentado la correspondiente demanda contra Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, entre el 30 de septiembre de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2016, perdió de esta forma todo derecho a ejercer acción judicial contra la parte demanda, en consecuencia imperativo es declarar con lugar la defensa opuesta por la parte demandada, relativa a la caducidad de la accion. Así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que resulta forzoso para esta alzada, declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y confirmar la sentencia recurrida con la motivación aquí expuesta. Así se decide.
- IV -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna; y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos, el primero, en fecha 31 de mayo de 2019, por el abogado Luis Francisco Meléndez Martínez y el segundo, en fecha 05 de diciembre de 2019, por el abogado Humberto Dávila, actuando ambos en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana CELIA LA NEVE, en contra de la sentencia proferida en fecha 14 de febrero de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de fondo de caducidad y sin lugar la demanda incoada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con la motivación aquí expresada, la decisión proferida en fecha 14 de febrero de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: CON LUGAR la defensa de fondo de caducidad de la acción, establecida en el artículo 57 de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora y en la cláusula 20 de las condiciones generales de la póliza de seguros, alegada por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoada por la ciudadana CELIA LA NEVE contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso procesal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año 2021. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
JENNY VILLAMIZAR.
AP71-R-2020-000003
BDSJ/JV/VH
|