ASUNTO Nº AP71-R-2019-000193.
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MAURICIO ENRIQUE GRASSANO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.812.643.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, CARLOS PRADA, AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRIGUEZ, FRANCISCO BETACURT, IRIS ACEVEDO, RENNY FERNANDEZ Y GABRIEL RUIZ, inscritos en el inpreabogado Nro. 32.731, 46.868, 97.170, 247.707, 54.286, 37.254, 22.925, 116.424, 181.725 Y 68.161 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, BETANA COOPERATIEF U.A, figura cooperativa estructurada y constituida bajo las leyes de los países bajos con sede Strawinklylaan 1143 C-11 1077 XX Ámsterdam, en la persona de su director AMICORP NRTHARLANSB B.V, en su carácter de director de la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAUGA COMPAÑÍA ANONIMA (PLAFACA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 3 de enero de 1981, bajo el N° 59, Tomo 1, representada por su presidente, ciudadano JOSE ANTONIO PARADISO GRASSANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- 12.568.671; la sociedad mercantil INVERSIONES 3181 C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 28 de diciembre de 2001, bajo el No. 44, tomo 130-A, en la persona de su presidente ejecutivo, ciudadano PAOLO GRASSANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 7.273.546; y a la sociedad mercantil INVERSIONES 537 C.A, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 12 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 12, tomo 123-A, en la persona de su presidente ejecutivo ciudadano PAOLO GRASSANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 7.273.546.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, inscrito en el inpreabogado Nro. 16.957, apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAUGA C.A.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (Cuaderno de Medidas).
DECISION RECURRIDA: Sentencia de fecha 07 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abrió el Cuaderno de Medidas.
En fecha 23 de octubre de 2018, el Tribunal de instancia decreto medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil productos lácteos flor de Aragua; medida cautelar innominada que constituye la prohibición de celebrar e inscribir ante el Registro Mercantil correspondiente, Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Productos Lácteos Flor de Aragua Compañía Anónima, que conlleven o contenga venta, enajenación, disposición o traspaso alguno de las acciones que conforman el capital social de dicha empresa, y/o que contenga o implique modificación alguna del capital (aumento, disminución, reducción) así como documento alguno que contenga modificación de la composición accionaria de la sociedad mercantil Productos Lácteos Flor de Aragua Compañía Anónima; decreto Medida Cautelar Innominada donde estableció la prohibición general de vender o gravar cualquiera de los bienes de la sociedad mercantil Productos Lácteos Flor de Aragua C.A; decreto medida innominada designando Veedor Judicial de la Sociedad Mercantil Productos Lácteos Flor de Aragua C.A.
Seguidamente, el 14 de noviembre de 2018 el Tribunal de instancia dicto auto mediante el cual ordeno librar oficio a los Tribunales Ordinarios y Ejecutores de Medidas a los fines de la práctica de las medidas decretadas en fecha 23 de octubre de 2018. Asimismo, se libro la comisión respectiva.
En fecha 07 de febrero de 2019 el Tribunal de instancia dicto auto mediante el cual le da entrada las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y del Estado Aragua.
El 14 de marzo de 2019, el apoderado judicial de la parte codemandada sociedad mercantil Productos Lácteos Flor de Aragua, el abogado Antonio Bello Lozano, formula oposición a las medidas cautelares decretadas por el Tribunal de instancia en fecha 23 de octubre de 2018 y solicito sean revocadas.
En fecha 04 de abril de 2019, la representación judicial de la parte actora promueve escrito de pruebas en virtud de la oposición a las medidas.
El Tribunal de instancia en fecha 07 de mayo de 2019, dicto sentencia mediante la cual declaro sin lugar la oposición formulada y en consecuencia ratifica las medidas decretadas.
Seguidamente la representación judicial de la parte codemandada apela de la referida sentencia, cuya apelación fue oída el 15 de mayo de 2019 por lo cual se ordeno enviar el cuaderno de medidas mediante oficio 177-2019.
CONOCIMIENTO EN LA ALZADA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la apelación, siendo recibido el expediente el 04 de julio de 2019, dándole entrada en esa misma fecha, fijándose el decimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, el día 18 y 19 de julio de 2019, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de Informes, donde expusieron lo siguiente:
PARTE DEMANDADA:
El representante judicial ANTONIO BELLO LOZANO, en fecha 18 de julio de 2019, expuso:
“… (Omisis)
Previo Planteado
En efecto ciudadano Juez, la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA C.A., es una empresa cuya actividad principal es la fabricación, mercadeo y ventas de todo tipo de productos lácteos y de alimentos en general, tal y como lo dispone la Cláusula Tercera de sus Estatutos Sociales (insertos a los autos de este expediente); productos estos que son destinados al abastecimiento del sector alimenticio, en razón de lo cual debe gozar de la protección adecuada para que la ejecución de cualquier medida preventiva no interrumpa su, producción, todo ello, con el preciso objetivo de salvaguardar la prestación continua del mismo y en razón de la tutela de interés general."
Es el caso ciudadano Juez Superior, que el tribunal de primera instancia no se pronunció en forma alguna sobre la petición antes transcrita, la cual como se señaló tiene que ver con la afectación —producto de las medidas- de una empresa que desarrolla actividades de interés público; en particular, en este caso, en el sector alimenticio. En tal sentido se observa, tal y como lo ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia NO RC-OI 325 del 15/1 1/04), que las sentencias judiciales deben cumplir con requisitos ineludibles establecidos en la ley adjetiva civil y refrendados por la jurisprudencia; dentro de tales requisitos se encuentra el de la exhaustividad que se plasma en los fallos judiciales cuando estos son completos, según la referida Sala este deber de exhaustividad se encuentra consagrado en el ordenamiento procesal y se resume en el contenido de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
…(Omisis)
Solicito expresamente de esta Alzada, se pronuncie sobre lo anteriormente señalado y como consecuencia de ello ordene dar cumplimiento a la notificación del ciudadano Procurador General de la República y en los términos a que se contrae el referido artículo 99 de la mencionada ley. Del escrito de oposición ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición a las medidas cautelares presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; solicito de esta Superioridad se sirva tomar en consideración el contenido de ese escrito y a los efectos de la resolución del presente recurso. DE LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS Y DE SU RESOLUCIÓN En el escrito de oposición a las medidas decretadas en este juicio, esta representación formuló una serie de alegatos, los cuales se resumen de la siguiente manera; a saber: El Juez de Primera Instancia no realizó la verificación de la presunción grave —estado objetivo- del supuesto peligro de infructuosidad del derecho reclamado; así como tampoco estableció la inminencia del daño que pudiera producirse. El Juez de Primera Instancia no realizó análisis alguno sobre las documentales aportadas por el demandante, ni explicó en qué consistió la prueba del derecho reclamado. En cuanto a mi representada (PLAFACA), específicamente se alegó lo siguiente: "Así se tiene pues, que se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la co-demandada PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A. hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES DE Bolívares SOBERANOS (Bs.s 460.000.000,00) y que comprende el doble de la cantidad demandada más las costas calculadas "prudencialmente" en un treinta por ciento (30%), es decir, en el máximo que la norma estipula: siendo que en tal sentido, es decir para decretar la medida, este juzgador tenía que examinar que es lo demandado y porqué la medida ha de recaer sobre el patrimonio de PLAFACA y concatenarlo con el análisis documental promovido, labor o estudio que este tribunal simplemente no llevó a cabo." …(Omissis) En vista de lo anteriormente transcrito, esta representación considera que lo expuesto por el Tribunal resulta incomprensible, tanto por lo confuso de la redacción, así como por los elementos que la componen; en tal sentido, se expone lo siguiente: i) La decisión impugnada utiliza el término "falso", el cual en lenguaje jurídico tiene una connotación muy específica y que tiene que ver con la autenticidad de lo presentado. Pues bien, en este asunto, la circunstancia de que el juzgador disienta de lo alegado en la oposición, no significa que existan elementos de falsedad; pero en todo caso, y como se puede observar lo cierto es que el análisis probatorio sencillamente no se realizó, a pesar de la afirmación del tribunal de primera instancia y según la cual sí la realizó. El fallo resulta contradictorio ya que el juzgador señala en un primer momento que el Tribunal estableció las razones que le llevaron a decretar las medidas, en virtud de las documentales presentadas, y seguidamente expone que "no puede pronunciarse sobre su apreciación o no dada la naturaleza de la acción que en el juicio se debate"; es decir, señala que si las consideró pero que no puede ser valoradas. La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal (sentencia No RC-000280 de fecha 15 de 2019) ha señalado que se produce la contradicción en los motivos cuando estos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto que se trate. El fallo impugnado expresa que "no incurrió este Tribunal de-una falta de motivación al momento de decretar las medidas solicitadas"; desconoce quien suscribe si la decisión incurre en un pleonasmo o si es que el juzgador no tiene claro lo que significa la inmotivación. En todo caso, la inmotivación es la falta de exposición de los argumentos de la decisión, lo cual ocurre en este caso y que no se cubre con decir, simplemente, que fue verificada la cualidad del actor y el derecho que reclama ante los demandados, así como la presunción grave de que queda ilusoria la ejecución del fallo y evitar un posible daño patrimonial; todo ello, requiere de la correspondiente explicación y exposición de los argumentos de hechos y de derecho, es decir, es necesario explanar la motivación correspondiente. (Omisiss…) En tercer término es necesario hacer consideraciones sobre lo expuesto en el fallo impugnado sobre la violación de derechos fundamentales; siendo que la decisión expone lo siguiente: "Para este Juzgador es menester señalar que negar la tutela cautelar a quien lo solicite con las exigencias de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, implicaría una violación al derecho fundamental (de la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos fundamentales es el derecho a la ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar, por lo que como señalara la Sala Civil en diversos fallos, cuando el juez verifica el cumplimiento dc los extremos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, no puede negarla, por el contrario, está obligado a decretarla, por lo que este Tribunal al acordar la medida no violó derecho alguno de la parte demandada". En relación con lo anteriormente transcrito, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Las decisiones impugnadas son las que violentan las garantías constitucionales cuando las mismas se dictan sin la debida motivación, tal y como ha sido señalado anteriormente. Así se tiene, que la motivación de la sentencia es una garantía relacionada con el debido proceso y la tutela judicial efectiva; y si bien, el actor puede-tener garantías constitucionales que lo protejan, también las tiene el demandado quien no debe sufrir las consecuencias de una providencia cautelar indebidamente dictada y no se puede suponer por el solo hecho de la interposición de la obtener un fallo favorable. En este mismo orden de ideas, es necesario referir que el objeto del presente juicio es la Nulidad Absoluta de la Venta de la totalidad del capital social de mi representada; pues bien, cómo (¿) se concatena esa pretensión con "la probabilidad potencial de peligro de la que pudiera ser objeto su esfera patrimonial de declararse con lugar la demanda" que es lo referido por el Tribunal, pero sin explicar la situación; o cómo (¿) se analiza la pretensión de indemnización del Lucro Cesante experimentado por el actor en virtud de los dividendos que ha dejado de percibir en la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PLAFACA), o cómo (¿) se ajusta todo esto a lo que indica el Tribunal de que "se observa la existencia de peligros de grave afectación sobre los derechos e intereses de la actora" pues bien, se trata de que el juzgador debe acreditar de manera comprensible lo que expone, de allí la motivación exigida, y en el sentido de explicar cómo estableció los distintos elementos para la tutela cautelar, es decir, bonos fumu iuris, periculum in mora y periculum in damni.
Señala el fallo Impugnado que una vez decretada la medida cautelar, "debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar"; lo cual configura una postura absolutamente acomodaticia y carente de fundamento valido. En efecto, se requiere que toda decisión judicial se encuentre debidamente motivada y justificada, así se observa que tal y corno lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal (sentencia citada) los requisitos intrínsecos de la sentencia son de estricto orden público; pero además de ello tal y como lo refiere la Sala Constitucional (sentencia No 1619 del 24/10/08), el requisito de la motivación se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales; siendo que la tutela judicial efectiva requiere respuestas de los órganos de administración de justicia que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que se apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento. En conclusión, en lo que a este punto respecta, la oposición a las medidas cautelares es un recurso que la ley confiere, siendo que el mismo ha sido ejercido con base a distintos fundamentos y uno de ellos es el relativo a la inmotivación del decreto; por tanto no puede el juzgador de primera instancia considerar que una vez dictadas las medidas, la única forma para su impugnación es demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedencia, cuando justamente el punto es que los motivos para la justificación no aparecen contenidos en la determinación judicial.
En cuarto término se debe insistir en que el fallo impugnado se refiere exclusivamente a que no fueron consignados elementos probatorios que pudieren modificar algunos de los extremos concurrentes, como si eso fuere el único planteamiento de la oposición; lo cual no es correcto. En efecto, en el escrito de oposición presentado esta representación hizo una serie de señalamientos en relación con la designación de un Veedor Judicial, indicándose allí que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en el vicio de "petición de principio" en cuanto a la designación respecta y a que se distorsionó el sentido de las funciones que éste pueda cumplir y de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia. Pues bien, sobre este aspecto el juez de primera instancia no emitió pronunciamiento alguno, lo cual vicia el fallo por incongruencia negativa y la cual se produce por la omisión del debido pronunciamiento sobre los alegatos formulados.
Consigno junto con el presente escrito y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copia del Registro Mercantil de PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C.A., en el cual aparecen contenidos los Estatutos Sociales vigentes y en cuya Cláusula Tercera se establece que el objeto de la sociedad es la fabricación, mercadeo, importación, exportación, distribución y venta de alimentos en general…”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
El representante judicial GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, expuso en fecha 19 de julio de 2019:
“… (Omisis)
En el caso que nos ocupa, la procedencia de las medidas cautelares encuentra su fundamento en el hecho de que las personas naturales que dirigen la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA COMPAÑÍA ANONINA (PLAFACA) han hecho mal uso de la ficción jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico a las personas jurídicas, cediendo mediante una venta de acciones fraudulentas el capital accionario de PLAFACA a BENTANA COOPERATIEF U.A quien en principio estaba conformada por INVERSIONES 537 C.A, e INVERSIONES 3181 C.A, y posteriormente por INVESTMENTS N.V y GILEX CORPORATION NV, pretendiendo burlar de tal manera los derechos patrimoniales que le corresponden a nuestro representado para el momento del fallecimiento de su padre.
(Omisis)
Tal como fue explanado en el libelo de la demanda, nuestro representado MAURICIO ENRIQUE GRASSSANO VALERA, antes identificado, fue reconocido mediante acta No. 202, de fecha seis (06) de julio de 2001, por su padre el ciudadano ROQUE GRASSANO CASTELMEZZANO, que falleció en fecha nueve (09) de agosto de dos mil seis, acta de reconocimiento que fue impugnada jurídicamente, en el año 2007, por los hermanos del de cujus ciudadano PAOLO GRASSABI CASTELMEZZANO, ANTONIA GRASSANO CASTELMEZZA, TERESA GRASSANO, PANCRAZIO GRASSSANO, CERMELA GRASSANO Y PASCUALINA GRASSANO,accion que fue declarada sin lugar y que se encuentra definitivamente firme.
(Omisis)
Ahora bien, el de cujus ROQUE GRASSANO CASTELMEZZANO, antes identificado, dejo en su acervo hereditario, acervo hereditario que describe en el escrito de informes y que se tiene como reproducido.
(Omisis)
Ahora bien ciudadano juez, la “familia Grassano”, integrada por PAOLO GRASSABI CASTELMEZZANO, ANTONIA GRASSANO CASTELMEZZA, TERESA GRASSANO, PANCRAZIO GRASSSANO, CERMELA GRASSANO Y PASCUALINA GRASSANO, antes identificados, tal como se señalo al inicio de la narrativa de los hechos, han ejercido de manera abusiva y sin fundamento legal acciones tendientes a desconocer la vocación hereditaria concedida por ley y por orden de suceder a nuestro representado MAURICIO ENRIQUE GRASSANO VALERA, sobre los derechos hereditarios de su padre el ciudadano ROQUE GRASSANO CASTEMEZZANO, antes identificado. Acciones legales que iniciaron en el año 2007, mediante la interposición del libelo de demanda, donde se puso en entredicho la cualidad hereditaria de MAURICIO , y culmino mediante sentencia No. 0376 de fecha 15 de mayo de 2018, lo cual le represento a nuestro representado, 11 años de juicio, siendo MAURICIO aun adolescente
Años de contienda judicial que la “familia GRASSANO”. No desaprovecho, pues mediante el abuso y mal uso de la figura jurídica de las sociedades mercantiles PLAFACA, INVERSIONES 537, C.A e INVERSIONES 3181 C.A, encausaron la dilapidación de los bienes que integran la sucesión del de cujus ROQUE GRASSANI CASTELMEZZANO, tal es el caso que mediante Asamblea General Extraordinaria de accionistas la sociedad mercantil PlAFACA, celebrada en fecha 03 de septiembre de 2008 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo en fecha nueve (09) de marzo del 2009, bajo el No. 38,Tomo: 5: 5-A-RMPET, en sus accionistas las sociedades INVERSIONES 537 C,A, e INVERSIONES 3181 C.A, antes identificadas, representadas por los ciudadanos PANCRAZIO GRASSANO CASTELMISSANO, titula de la cedula de identidad V-7.240.519 y JOSE ANTONIO PARADISO GRASSANO, titular de la cedula de Identidad Nro. V-12.568.671 respectivamente, tomaron la decisión de vender los terrenos y bienhechurías propiedad de la compañía ubicada en el sector denominado La Ceiba del estado Trujillo, a la empresa PDVSA AGRICOLA S.A.
No conforme con ello, los miembros de la “ familia GRASSANO” mediante abuso de posición y manipulación a la ley, constituye en fecha 28 de octubre de 2008 una persona jurídica denominada BENTANA COOPERATIEF U.A, bajo la figura de Cooperativa estructurada y constituida bajo las leyes de los Países Bajos con sede estatutaria en Strawinkylaan 1143 C-11 1077 Ámsterdam, siendo los socios fundadores de la misma las sociedades mercantiles INVERSIONES 537 C.A, e INVERSIONES 3181 C.A, antes identificadas.
Posteriormente a ello, Mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA COMPAÑÍA ANONIMA (PLAFACA), celebrada en fecha dos (2) de marzo de 2009 e inscrita ante el registro mercantil primero del Estado Trujillo en fecha catorce (14) de octubre de 2008, bajo el No. 33, tomo: 35: A-RMPET, constituida la Asamblea de manera fraudulenta con la asistencia única de BENTANA COOPERATIEF C.A como supuesta representante del 100% del capital social, de manera engañosa, intención y fraudulenta se reconoce así misma como la nueva propietaria de la totalidad de las acciones de PLAFACA, sin cumplir los requisitos de venta de las acciones, sin dejar especificado las condiciones en que supuestamente se realizo la venta de las acciones (omisis)
Ahora bien, al adminicular los anexos correspondientes a la citada Asamblea, los cuales corren insertos en las Copias Certificadas de PLAFACA, podemos constatar la existencia de los estatutos traducidos al español de VENTANA COOPERATIEF U.A. antes identificada, de los cuales se evidencia que efectivamente para el momento en que constituyo esta figura jurídica, el 28 de octubre de 2008 sus socios fundadores fueron INVERSIONES 537 C.A, e INVERSIONES 3181 C.A, pero posteriormente, mediante Resolución de su junta directica de fecha 23 de julio de 2009, se resolvió lo siguiente: “Quien suscribe, mediante al presente, actuando en calidad de director de BENTANA COOPERATIEF U.A una compañía estructurada y constituida bajo las leyes de los Países Bajos con sede estatutaria en Strawinskylaan 1143-C-11, 1077 XX Ámsterdam, Los países bajos, en lo adelante cooperativa:
Por la presente resuelve: 1- A partir del 30 de junio de 2009, los únicos miembros de la cooperativa son: GILEX CORPORATION NV; Y GLUPOR INVESTMENTS N.V; 2- Los miembros fundadores de la Cooperativa INVESRIONES 537 C.A, e INVERSIONES 3181 C.A, dejaron de ser miembros de la cooperativa en la misma fecha 30 de junio de 2009. 3- Cualquier otro asunto, el cual es puesto sobre la mesa en relación con lo anterior. Suscrito el 23 de julio de 2009.
Es decir, ya no existe el mismo escenario de PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA COMPAÑÍA ANONIMA (PLAFACA), al momento en que fallece ROQUE GRASSANO CASTELMEZZANO, 09/08/2006, causante de nuestro mandante, graficada en la tabla 2, la cual nos llevo a la conclusión de que ROQUE GRASSANO CASTELMEZZANO era titular para el momento de su defunción del 12, 381% de los derechos patrimoniales de PLAFACA, en razón de ser propietario del 15.99% del capital accionario de INVERSIONES 3181 C.A, siendo esta ultima propietaria del 45, 31% de las acciones de PLAFACA y del 9, 39% del Capital Accionario de Inversiones 537 C.A, siendo esta ultima propietaria del 54, 69 % de las acciones de PLAFACA.
Pues, el escenario que existe en la actualidad es que el capital accionario de PLAFACA es propiedad de VENTANA COOPERATIEF U.A, y esta a su vez es propietaria del GLUPOR INVESTMENTS N.V y GILEX CORPORATION NV.
En razón de lo cual, los derechos que le correspondían a nuestro representado MAURICIO ENRIQUE GRASSANO CASTELMEZZANO, han quedado burlados de su padre ROQUE GRASSANO VALERA, al momento del fallecimiento de su padre ROQUE GRASSANO CASTELMEZZANO han quedado burlados por la familia GRASSANO en primer lugar luego de 11 años de litigio desconociendo e impugnando la filiación de nuestro representado con su padre, juicio culmino el día 15 de mayo de 2018, mediante sentencia Nro. 0376 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se explano ut supra y en segundo lugar, mediante uso abusivo de la ficción jurídica que comporta las personas jurídicas tanto el derecho nacional como en el foráneo, constituyendo la cooperativa VENTANA COOPERATIEF U.A. fundada por INVERSIONES 3181 C.A. e INVERSIONES 537 C.A, y posteriormente transferida a INVESMETS N.C y GILEX CORPORATION NV, forma de transmisión de propiedad, precio, forma de pago y demás elementos intrínsecos de las ventas de acciones.
Ahora bien, el cambio de escenario descrito con antelación, obedece a un plan fraudulento elaborado por la “familia GRASSANO” con el fin último de dilapidar los bienes que por sucesión le corresponden a nuestro representado, quienes hasta el momento detenta Dirección y Administración de PLAFACA, siendo así que en la citada Asamblea de fecha dos (02) de marzo de 2009, fue tratado el siguiente punto:
“CUARTO: ratificación de la Junta Directiva, Junta Administradora y Comisario de la Sociedad.”
Sobre la cual la Asamblea resolvió:
“… Seguidamente intervino el Presidente de la sociedad, Paolo Grassano y somete a consideración de la Asamblea el cuarto punto del orden del día: RATIFICACION DE LA JUNTA DIRECTIVA, JUNTA ADMINSTRADORA Y COMISARIO DE LA SOCIEDAD. Toma la palabra Rodrigo Henrique Castillo Cottin, en su carácter de representante de BENTANA COOPERATIEF U. A y plantea la necesidad de ratificar en sus cargos los miembros de la Junta Directiva, La junta Administradora y los Comisarios de la Sociedad por el resto del periodo para el cual fueron designados, a los fines de que estos órganos societarios, pueden seguir dando cumplimiento a los objetivos de la compañía…”
Si revisamos el expediente mercantil PLAFACA, podemos constatar que previamente a la celebración de la fraudulenta Asamblea, la junta directiva y la junta administradora, según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 02 de marzo de 2007 inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha veinte (20) de agosto de 2007 bajo el No. 2, Tomo: 17-A. omissis…
Todo lo cual demuestra que la 2 “Familia Grassano” continua siendo en la actualidad, la propietaria de PLAFACA, pese al hecho del mal uso de la ficción jurídica, cediendo mediante una venta de acciones fraudulenta el capital accionario de PLAFACA a VENTANA COOPERATIEF U.A quien en principio estaba conformada por INVERSIONES 537 C.A, e INVERSIONES 3181 C.A y posteriormente por INVESMENTS N.V y GILEX CORPORATION NV, pretendiendo burlar de tal manera los derechos patrimoniales que le corresponden a nuestro representado para el momento del fallecimiento de su padre, es decir, el 12, 381 % de los derechos patrimoniales de PLAFACA, en razón de ser ROQUE propietario del 15,99% del capital Accionarios de Inversiones 3181 C.A, siendo esta ultima propietaria del 45,31 % de las Acciones de PLAFACA y del 9, 39% de las acciones PLAFACA.
Hechos que hasta la presente no han sido desconocidos por la recurrente.
En virtud de lo cual solicito muy respetuosamente de este Tribunal se sirva declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil PLAFACA”
…”.
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2019, se fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; y se difirió la oportunidad para dictar sentencia el día 04 de octubre de esa misma data.
En fecha 31 de octubre de 2019, se dicto auto mediante el cual se ordeno la apertura de un cuaderno anexo por el volumen de las copias certificadas del cuaderno principal.
PUNTO PREVIO:
En el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte codemandada Productos Lácteos Flor de Aragua, el apoderado judicial de está señalo que el Tribunal de instancia incumplió con la obligación de notificar al Procurador General de la República toda vez que la sociedad mercantil productos Lácteos Flor de Aragua desarrolla actividades de interés público, en particular alimentos y solicito dar cumplimiento a la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica y en los términos en que se contrae el Art. 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Al respecto observa quien suscribe que ciertamente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone la notificación del Procurador General de la República cuando se dicten medidas cautelares donde exista interés de orden público, sin embargo la parte erradamente señalo el art. 99 siendo que el contenido al que se contrae su argumento esta señalado en el artículo 111, el cual dispone:
“Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que este tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés publico, antes de su ejecución, el juez deberá notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicios a la que esté afectado el bien. En este caso, el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actué en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso; el organismo correspondiente debe comunicar al procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.”
Ahora bien, de la copia simple del Registro Mercantil de Productos Lácteos Flor de Aragua C.A, el cual al no haber sido contradicho por la contraparte se le otorga valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del referido registro que la mencionada empresa efectivamente desempeña actividades de interés publico, toda vez que desarrolla el sector alimenticio. Y así se declara.
En este sentido y al ser Productos Lácteos Flor de Aragua parte en el juicio y al elaborar productos alimenticios que son de interés público y en atención a la ley en comento, y siendo que no consta en autos que el Tribunal de instancia haya realizado la notificación señalada en el art. 111 de la mencionada ley, este Órgano Jurisdiccional ordena que el Tribunal de instancia una vez remitido el expediente realice la notificación respectiva y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, se pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
La representación de la parte demandante ante él A quo procedió a solicitar las siguientes medidas:
1. Cautelar de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA COMPAÑÍA ANONIMA (PLAFACA), por el doble de la suma demandada, más las costas procesales prudencialmente dictadas por ese Juzgado.
2. Medida cautelar innominada constituida por prohibición de celebrar e inscribir ante el Registro correspondiente, Asamblea ordinarias o extraordinarias de accionista de la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA C.A, que conlleven o contenga venta, enajenación, disposición, o traspaso alguno de las acciones que conforman el capital social de dicha empresa, y/o que contenga o implique modificación alguna del capital Social (aumento, disminución, reducción) así como documento alguno que contenga modificación de la composición accionaria de la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAUGA.
3. Medida cautelar de inhibición general de vender y gravar cualquieras de los bienes de la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAUGA C.A.
4. Designación de un veedor judicial, para la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAUGA, C.A, a los fines de que realice la vigilancia, control y supervisión de la actividad comercial de dicha sociedad mercantil.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la medida cautelar solicitada por su contraparte.
Al respecto tenemos, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro sin lugar la apelación respecto a la oposición y ratifico las medidas decretas en fecha en fecha 23 de octubre de 2018: cuya fundamentación esta circunscrita bajo la siguiente motivación:
“MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Considera este sentenciador tal y como lo indicara en el auto por el cual se acordó la medida que la parte actora en el cumulo de recaudos por el consignados acompaño medios de pruebas suficientes que llevaron a la convicción de quien aquí decide que quedaron demostrados los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de la medida solicitada.
Respecto a que este Tribunal no realizo la verificación de la presunción grave de estado objetivo de peligro y carece de fundamento valido la supuesta falta de explicación del decreto de la medida, ello es falso, toda vez que este Tribunal estableció las razones que le llevaron a decretarla, en virtud de las documentales presentadas con el libelo, las cuales para quien suscribe no puede pronunciarse sobre su apreciación o no dada la naturaleza de la acción que en el juicio se debate y en consecuencia de ello estaría entrando a decidir sobre un material probatorio que debe ser valorado conforme a las normas procedimentales en la sentencia definitiva en el presente asunto, las cuales conjugan con los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no incurrió este Tribunal en falta de inmotivación al momento de decretar las medidas solicitadas, por lo tanto verificadas como fue la cualidad necesaria por el ciudadano MAURICIO ENRIQUE GRASSANO VALERA, parte actora, así como el derecho que reclama ante los demandados; y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, evitando así un posible daño patrimonial de la parte actora. En consecuencia este Juzgado considerada motivada y fundamentada las medidas preventivas decretadas en el presente asunto. Así se precisa.
Para este Juzgador es menester señalar que negar la tutela cautelar, a quien cumple con las exigencias de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, implicaría una violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos fundamentales es el derecho a la ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar, por lo que como se señalara la Sala Civil en diversos fallos, cuando el juez verifica el cumplimiento de los extremos para la procedencia de la cautelar solicitada, no puede negarla, por el contrario, está obligado a decretarla, por lo que este Tribunal al acordar la medida no violo derecho alguno de la parte demandada.
Nuestro legislador Adjetivo, estableció el poder cautelar del Juez, como el bastión para la materialización practica de la justicia en el caso concreto, para evitar que se burlen de las decisiones judiciales, evitar insolvencias del obligado y así permitir que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtienen con una decisión judicial. Ahora bien, para que el juez pueda brindar la protección cautelar a los litigantes, debe constatar que se cumplan los extremos legales concurrentes que le impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase, el Fomus bonis iuris y periculum in mora, así como lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 588 en el caso de las innominadas, esto es, el denominado por un sector de la doctrina periculum in danni. Es decir, de acuerdo a las normas mencionadas (585 y 588 CPC) son tres los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, a saber la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in danni). Estas tres condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los tres supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Así las cosas, una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el juez verifico el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decreto y se ejecuto sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa y las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquellos fundamentos facticos que el Juez de merito considero para decretar la medida.
En este orden de ideas, considera este sentenciador que no ha sido consignado elementos probatorios que pudieran modificar alguno de los extremos concurrentes exigidos por la ley, dado que con tal actuar la misma no desvirtuó los requisitos del fumus bonis iuris, del periculum in mora artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el Periculum in danni parágrafo primero del articulo 588 eiusdem que conformaron el decreto de la medida cautelar innominada. Así se decide.
IV
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición a las medidas cautelares decretadas por este Juzgado en fecha 23 de octubre de 2012, y en consecuencia se ratifica la cautelares en cuestión, consisten en:
“…PRIMERO: Se decreta medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, constituida por la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA COMPAÑÍA ANONIMA (PLAFACA), hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 460.000.000,00) que comprende el doble de la cantidad demandada ( Bs. 200.000.000,00) más las costas ( B.s 60.000.000,00) calculados prudencialmente por este Tribunal en un treinta por ciento ( 30%) que en caso de recaer la medida sobre cantidades liquidas de dinero, será por la suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 260.000.000,00) que comprende la cantidad demandada, mas las costas anteriormente calculadas.
SEGUNDO: Se decreta medida cautelar innominada constituyéndose la prohibición de celebrar e inscribir ante el Registro correspondiente, Asamblea ordinarias o extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA COMPAÑÍA ANONIMA C.A, plenamente identificada, que conlleve o contenga venta, enajenación, disposición, o traspaso alguno de las acciones que conforman el capital social de dicha empresa, y/o que contenga o implique modificación alguna del capital Social ( aumento, disminución, reducción) así como documento alguno que contenga modificación de la composición accionaria de la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAUGA.
TERCERO: Se decreta medida cautelar innominada de inhibición estableciéndose la inhibición general de vender y gravar cualquieras de los bienes de la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAUGA COMPAÑÍA ANONIMA C.A
CUARTO: Se decreta medida cautelar innominada designando a veedor judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAUGA COMPAÑÍA ANONIMA, (PLAFACA)…”
Así se decide…”.
Por lo expuesto, corresponde a esta alzada revisar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, previa las siguientes consideraciones:
Tenemos entonces que el a quo, decreta una serie de medidas cautelares, contentivas de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA COMPAÑÍA ANONIMA (PLAFACA); Medida cautelar innominada constituida por prohibición de celebrar e inscribir ante el Registro correspondiente asambleas ordinarias o extraordinarias de accionista de la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA C.A, que conlleven o contenga venta, enajenación, disposición, o traspaso alguno de las acciones que conforman el capital social de dicha empresa, y/o que contenga o implique modificación alguna del capital Social (aumento, disminución, reducción) así como documento alguno que contenga modificación de la composición accionaria de la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAUGA; Medida cautelar de inhibición general de vender y gravar cualquieras de los bienes de la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAUGA C.A y por último, designó a un veedor judicial, para la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAUGA, C.A, a los fines de que realice la vigilancia, control y supervisión de la actividad comercial de dicha sociedad mercantil.
Señala el aquo que las medidas cautelares decretadas están debidamente fundamentadas toda vez que fue verificada la cualidad necesaria del ciudadano MAURICIO ENRIQUE GRASSANO VALERA, parte actora, así como el derecho que reclama ante los demandados; y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, evitando así un posible daño patrimonial de la parte actora. En consecuencia, consideró motivada y fundamentada las medidas preventivas decretadas en el presente asunto.
Ahora bien, es necesario para quien suscribe realizar un breve análisis del marco legal y jurisprudencial de las medidas cautelares, en este sentido trae a colación lo señalado por el maestro Couture que define las medidas preventivas como: “(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo”
Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio, Ricardo Henrique La Roche destaca que: “Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”.
En este sentido, se tiene que las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el objetivo de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante de la medida, por existir a su decir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por ende se produzca un daño irreparable.
En este mismo orden de ideas y dentro de la administración de justicia se encuentra la potestad general cautelar del juez como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que el juez se encuentra en la obligación de procurar las medidas necesarias tendientes a que la ejecución del fallo no quede ilusoria y por ende no quede burlado la ejecución del mismo, no obstante a dicho poder cautelar, el otorgamiento de medidas se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias señaladas expresamente en la ley.
Es así que en nuestro ordenamiento jurídico las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es como sigue:
“Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
El precitado artículo, nos remite al artículo 585 ejusdem, que contempla los requisitos de procedibilidad de las mismas, cuando nos señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Así, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
En este orden, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado tal como sigue:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”
Ahora bien, de la norma planteada y de la jurisprudencia parcialmente transcrita citada supra se observa que en el ordenamiento jurídico el legislador ha tipificado las medidas cautelares, las cuales se especifican como medidas nominadas que permiten que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, las cuales son a saber embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados; medidas innominadas respecto a este tipo de medidas el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, refiere que:
“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de partes, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.”
A tal efecto, la sentencia N° 00058, de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de Febrero de 2.009, que señala:
“Ahora bien, las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes. Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra.”
Lo esencial de las medidas tanto innominadas como nominadas es que suponen la materialización de un peligro o la expectativa de un posible daño, de tal manera que su carácter es netamente preventivo, por lo cual al momento de decretarlas el juez debe analizar los requisitos para su procedencia a los fines de determinar su idoneidad.
De tal manera que el decreto de cualquier medida, está sujeto a la revisión de los requisitos de procedibilidad, que tal como señalamos supra están descritos en el 585 del Código de Procedimiento Civil, y debe verificarse para constatar en cada caso el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza que a su decir se produzca o se pueda producir.
Dichos requisitos son: 1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. No obstante, si se establece dicha presunción, ésta no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado.
Con relación a la necesidad de dicho presupuesto, se puede indicar lo señalado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que manifiesta lo siguiente:
“…Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda.”
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o el denominado “periculum in mora”; este está definido como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria, así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2008, ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó:
“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.
3.- El peligro inminente de daño o el denominado “periculum in damni”, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De los razonamientos efectuados, tanto a la tipología como a los requisitos de las medidas cautelares, es de concluir, que las medidas nominadas requieren para su decreto que se cumplan con los dos primeros presupuestos antes indicados y, para el decreto de las medidas innominadas por aplicación de los artículos 585 y 588 de la norma adjetiva, se requiere el cumplimiento de los tres requisitos ut supra indicados; Siendo en ambos casos, concurrentes su cumplimiento para lograr la cautelar solicitada.
En este sentido, el solicitante tiene la carga de proporcionar al Juez las razones de hecho y de derecho de la pretensión, así como también las pruebas que la sustentan, con lo cual el Juzgador queda impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción, en los tipos de medidas ya indicadas, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el Código Adjetivo y si existieran estos el juez está en la obligación de hacer uso de su poder cautelar y decretar las medidas solicitadas.
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 269, del 16 de Marzo de 2005, Expediente N° 04-2497: “ De allí que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; Y, AL CONTRARIO, NEGARLE TUTELA CAUTELAR, A QUIEN CUMPLE PLENAMENTE CON DICHAS EXIGENCIAS, IMPLICARÍA UNA VIOLACIÓN A ESE MISMO DERECHO FUNDAMENTAL, UNO DE CUYOS ATRIBUTOS ESENCIALES ES EL DERECHO A LA EJECUCIÓN EFICAZ DEL FALLO, LO CUAL SÓLO SE CONSIGUE, EN LA MAYORÍA DE LOS CASOS, A TRAVÉS DE LA TUTELA CAUTELAR (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.
Por otro lado, nuestro ordenamiento jurídico establece las medidas cautelares, pero igualmente establece la oposición a las mismas, tal como lo prevé el 602 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras, a este Tribunal le correspondió el conocimiento de la apelación en virtud de la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada, por lo cual este órgano jurisdiccional indica lo siguiente:
Por auto de fecha 23 de octubre de 2018, el cual cursa del folio 24 al 34 del cuaderno de medidas, el Tribunal de instancia decreto con base a los hechos descritos en el libelo de la demanda una serie de medidas, una nominada y tres de las llamadas innominadas y las mismas se circunscriben y las fundamenta el Aquo de la siguiente manera:
“…en atención a las anteriores consideraciones, se observa que la parte solicitante de las medidas fundamento su protección cautelar en el artículo 588 del código de procedimiento civil, solicitando al efecto medidas cautelares innominadas consistente en PRIMERO: Medida de embargo preventivo, sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA COMPAÑÍA ANONIMA (PLAFACA), por el doble de la suma demandada, más las costas procesales calculadas. SEGUNDO: la prohibición de celebrar e inscribir ante el Registro correspondiente, Asamblea ordinarias o extraordinarias de accionista de la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA C.A, que conlleven o contenga venta, enajenación, disposición, o traspaso alguno de las acciones que conforman el capital social de dicha empresa, y/o que contenga o implique modificación alguna del capital Social ( aumento, disminución, reducción) así como documento alguno que contenga modificación de la composición accionaria de la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAUGA.TERCERO: la inhibición general de vender y gravar cualquieras de los bienes de la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAUGA C.A. CUARTO: la designación de un veedor judicial, para la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAUGA, COMPAÑÍA ANONIMA (PLAFACA) de lo que se deduce la existencia del fumus boni iuris; así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, ciertamente nos encontramos en presencia de una demanda de nulidad Absoluta de venta de acciones en cuyo procedimiento pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional por motivos no imputables a su función, lo cual es apreciado por quien decide, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, sin embargo, dado que, como apuntaba el autor Rafael Ortiz- Ortiz, dicho requisito no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, la cual a lo menos debe constituir una presunción grave de contenido mínimo probatorio, se observa que la peticionante de la medida acredito en autos documentales que hacen presumir la probabilidad potencial de peligro de la pudiesen ser objeto su esfera patrimonial de declararse con lugar la demanda, no solo en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuirles a la parte demandada. Así se decide.
Finalmente y en cuanto al requisito del periculum in damni ( fundado temor de daño inminente e inmediato), se observa la existencia de peligros de grave afectación sobre los derechos e intereses de la actora, siendo además que las medidas innominadas solicitadas no infringen el derecho de libertad de asociación ni limita el ejercicio de la libre empresa, sino que comprende, quizás, el único modo de prevenir y evitar un posible daño en su esfera patrimonial, lo cual, además, en modo alguno contraviene los principios explanados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de diciembre de 2003, caso corporación Digitel, C.A según los cuales “ … el nombramiento de un auxiliar de justicia, como el caso del veedor para que vigile e informe sobre las actividades comerciales de los administradores con la finalidad de garantizar los derechos de los accionistas minoritarios o socios no administradores, siempre a cargo de la parte que lo solicita, es una figura de vigilancia de la administración, es un órgano de auxiliar judicial que es perfectamente legitimo, motivo por el cual en el presente caso, se considera que el nombramiento del auxiliar de justicia solo a los fines descritos, cumpliendo la función del veedor, con el deber de guardar secreto, no constituye la violación de derecho constitucional alguno, sino que por el contrario constituye un medio para salvaguardar las finalidad de la tutela perseguida por la parte solicitante de la medida…”
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, si no que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, este Tribunal declarara procedente la solicitud de las medidas innominadas en los términos expuestos en el dispositivo de este fallo, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa.
Ahora bien, con vista a lo antes expuesto, en apreciación de los documentos aportados por la parte actora y al tratarse de una medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de la parte demandada, este Tribunal estima que en el presente caso dimana presuntamente el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir, se conjugan los extremos legales exigidos en los artículos 1.099 del Código de Comercio concatenado con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta procedente la medida de embargo de bienes muebles peticionada. Así se decide.
DECRETO CAUTELAR.
En virtud de que en el caso bajo revisión, en criterio de este Juzgador se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente el requisito denominado PERICULUM IN DAMNI, este Tribunal de conformidad con el parágrafo primero del articulo 588 ejusdem, DECRETA LA SIGUIENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMIDADA: Se designa al ciudadano Contador Público Ramón Sánchez CANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.157.498 VEEDOR JUDICIAL de la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA COMPAÑÍA ANONIMA (PLAFACAS), inscrita bajo el Nro. 12, Tomo 1, de fecha 16 de enero de 1974”
Del decreto parcialmente transcrito, ciertamente se observa que el Juzgado de instancia considero procedente la solicitud de medida de embargo preventivo y de las medidas innominadas en los términos expuestos, señalando que se encuentra satisfecho el fumus boni iuris en virtud de como la solicitante fundamento en el escrito libelar las medidas respectivas.
Que en cuanto al requisito referido al periculum in mora señaló que estamos en presencia de una demanda de nulidad absoluta de venta de acciones, que en cuyo procedimiento pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional por motivos no imputables a su función lo cual no amerita prueba por ser un hecho notorio, además, señalo que la peticionante de la medida acredito en autos documentales que hacen presumir la probabilidad potencial de peligro de la pudiesen ser objeto su esfera patrimonial de declararse con lugar la demanda, no solo en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada, por lo cual también considero satisfecho el requisito referido al periculum in mora.
En cuanto al periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato), el Tribunal de instancia encontró satisfecho este requisito al observar la existencia de peligros de grave afectación sobre los derechos e intereses de la actora, señalando que las medidas innominadas solicitadas no infringen el derecho de libertad de asociación ni limita el ejercicio de la libre empresa, sino que comprende, quizás, el único modo de prevenir y evitar un posible daño en su esfera patrimonial. Por lo cual el Tribunal de instancia decreto las medidas innominadas y además decreto medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada en apreciación de los documentos aportados por la parte actora y al tratarse de una medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad de la parte demandada, estimo que en el presente caso dimana presuntamente el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir, que a su criterio se conjugan los extremos legales exigidos en los artículos 1.099 del Código de Comercio concatenado con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que según su apreciación resulta procedente la medida de embargo de bienes muebles peticionada.
En este sentido, es necesario destacar la importancia de los requisitos de procedencia en las decisiones que se dictan en sede cautelar, especialmente tomando en consideración, la naturaleza y alcance de ésta, así como los límites que vienen impuestos al sentenciador cuando ejerce la función jurisdiccional que resuelve una incidencia de medida preventiva. En efecto, el pronunciamiento del juez que decreta una medida, debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela y a la verificación de los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados exclusivamente con éstos y de ningún modo puede decretar medidas cautelares sin la fundamentación y a su discrecionalidad sino que debe verificar el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento.
Ahora bien, sentado lo anterior y en cuanto a la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretado sobre los bienes propiedad de la parte demandada Bentana Cooperatef U.A y Productos Lácteos Flor de Aragua C.A (PLAFACA), señala quien suscribe que en cuanto al FUMUS BONI IURIS referido este requisito a la presunción grave de buen derecho el Tribunal de instancia determino de la sola solicitud de medida cautelar la existencia del fumus boni iuris, ello se desprende de la lectura del decreto cautelar, toda vez que al revisar la procedencia de este requisito se limitó a señalar luego de transcribir la solicitud de medida de embargo preventivo que con ello se deducía la existencia del fumus boni iuris, no obstante a ello, este sentenciador señala que no basta solamente la argumentación de la parte solicitante sino que debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, no constando en autos que la parte solicitante haya aportado elemento probatorio de donde se pudiera establecer la procedencia del buen derecho y de donde el juzgador pudiese hacer el examen de verosimilitud entre la petición contenida en la demanda y dichos medios de prueba, toda vez, que no basta solo con argumentar la solicitud de la medida sino que se debe acompañar e indicar con el argumento las pruebas que permitan hacer el cálculo de probabilidades y que den la presunción del buen derecho que se reclama. Y así se declara.
En cuanto al PERICULUM IN MORA señala quien suscribe que el Tribunal de instancia señalo que la peticionante acredito en autos documentales que hacen presumir la probabilidad potencial de peligro de la que pudiesen ser objeto su esfera patrimonial de declararse con lugar la demanda, sin especificar y analizar ninguno de ellos, no solo en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada, al respecto observa quien suscribe que en primer término la sola demora no puede constituirse como fundamento para la procedencia de este requisito, aunado al hecho que el fundamento del solicitante es que las personas naturales que dirigen la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA COMPAÑÍA ANONINA (PLAFACA) han hecho mal uso de la ficción jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico a las personas jurídicas, cediendo mediante una venta de acciones fraudulentas el capital accionario de PLAFACA a BENTANA COOPERATIEF U.A quien en principio estaba conformada por INVERSIONES 537 C.A, e INVERSIONES 3181 C.A, y posteriormente por INVESTMENTS N.V y GILEX CORPORATION NV, pretendiendo burlar de tal manera los derechos patrimoniales que le corresponden a su representado para el momento del fallecimiento de su padre, como se puede observar el tribunal de instancia tiene como satisfecho este requisito con solo señalar que “ el peticionante acredito en autos documentales que hacen presumir la probabilidad potencial del peligro del cual pudiera ser objeto su esfera patrimonial de declararse con lugar la demanda” sin fundamentar que argumentos y que documentales hacen presumir la probabilidad del daño. Y así se declara.
Sentado lo anterior, y revisado como fueron los dos presupuestos procesales para la procedencia de las medidas solicitada referida al embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada y siendo que el tribunal de instancia no señalo de donde emanada el buen derecho y el peligro por la demora, este Tribunal debe necesariamente señalar que el decreto no cumple con los requisitos de procedencia, por lo cual este Órgano Jurisdiccional REVOCA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, tal como lo expresara de manera positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia y así se declara.
En cuanto a la motivación de la sentencia, ha señalado la sala de casación civil en fecha sentencia SCC, 04 de junio de 1997, expediente N ro 95-0069., lo siguiente:
“De la aplicación de ambas disposiciones legales (588 y 585 C.P.C), se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primeo del Art. 585. A saber: 1” la existencia de un fundado temor que una de la partes,… pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2” Presunción grave del derecho que se reclama; 3) presunción grave del riesgo manifiesto de que ilusoria la ejecución del fallo… Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina a denominado “ medida innominada” si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación…el propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la sala de casación civil, dicho control por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina unos de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia de expresión de los motivos que la sustentan…”
Conforme a la jurisprudencia anteriormente transcrita la cual siendo de vieja data ha sido mantenida y ratificada en el tiempo en forma reiterada y pacífica y de la cual se hace eco esta Alzada, destaca la necesidad de motivar las resoluciones cautelares, a los fines de determinar ciertamente la procedibilidad de la medida a dictar.
Con base a criterios doctrinarios y jurisprudenciales considera quien aquí decide que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada el sentenciador deberá apreciar no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo no podrán satisfacerse la pretensión del actor, entendiéndose ello como que el juez deberá ponderar en su argumentación si el demandado a querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio, así el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautelar solicitada para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que determine como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho; en consecuencia para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se decide el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto. Y así se establece.
En este mismo orden de ideas, para el cumplimiento de la solicitud de una medida cautelar el juez debe tomar en cuenta la motivación, por lo que sin una fundamentación adecuada de las causas que incluyan los medios probatorios a una solicitud de una determinada medida cautelar puede ocurrir que se ponga en riesgo la aplicación de la justicia de quien la solicite.
A mayor abundamiento, en el caso de marras, observa quien aquí suscribe que el Juzgador de instancia consideró que de los instrumentos acompañados al escrito libelar y a la argumentación que hace el peticionante deriva los presupuestos de procedencia de la medida, sin embargo no indicó de manera pormenorizada de cuales de las instrumentales se desprendían los mismos, es decir, la debida concatenación de los argumentos esgrimidos por el solicitante de la cautelar y la vinculación de las pruebas aportadas con los requisitos de procedencia, dando así por cumplido los presupuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar en el decreto cautelar la motivación en la cual fundamentaba su decreto, se limitó de manera genérica a señalar que se cumplían los presupuestos procesales para el decreto, no obstante, no estableció de manera alguna de donde dimana el buen derecho, el peligro por la demora, como bien puede observarse, el Tribunal de instancia a lo largo de su decreto no señalo en modo alguno bajo que prueba sustentaba la decisión cautelar. Y así se declara.
En cuanto a la medida decretada por instancia, señalada como “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, estableciéndose la prohibición general de vender o gravar cualquiera de los bienes de la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA (PLAFACA)” al respecto observa este operador de justicia que la referida medida innominada donde se prohibió vender o gravar cualquier bien de la sociedad mercantil productos lácteos flor de Aragua, fue a todas luces analizada y decretada como una medida cautelar innominada, siendo que de su sola lectura se evidencia que la misma es una medida cautelar nominada toda vez que está dirigida a la prohibición de enajenar y gravar cualquiera de los bienes de la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA C.A, en este sentido y al no haber sido analizada por el Aquo de la manera como contempla el código de procedimiento civil, es decir al no haber sido analizada como lo que palmariamente es, es decir como una medida de prohibición de enajenar y gravar la misma necesariamente debe ser revocada y así se declara.
Por otra parte y en cuanto a las medidas cautelares innominadas referidas a la PROHIBICIÓN DE CELEBRAR E INSCRIBIR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL ASAMBLEAS ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA COMPAÑÍA ANONIMA, que conlleven o contenga venta, enajenación, disposición, o traspaso alguno de las acciones que conforman el capital social de dicha empresa, y/o que contengan o impliquen modificación alguna del capital social, así como documento alguno que contenga modificación de la composición accionaria de la referida sociedad y la medida innominada referida al NOMBRAMIENTO DEL VEEDOR JUDICIAL, ahora bien, en los términos en que fue decretado, observa quien suscribe que de la sola lectura del decreto cautelar se evidencia que ambas medidas están dirigidas a limitar las decisiones que se tomen en el seno societario toda vez por una parte limitan las actividades de la compañía en la toma de decisiones y por la otra el veedor judicial fue designado con facultades de disposición, tal como se evidencia de la facultades otorgadas al veedor judicial toda vez que el Tribunal de instancia le otorga facultad de realizar actos de vigilancia, control y supervisión sobre la sociedad mercantil Productos Lácteos Flor de Aragua Compañía Anónima (PLAFACAS), además le otorga expresamente la siguiente facultad: (Folio 30 del cuaderno de medidas, punto 3).
“…El designado Veedor Judicial, queda plenamente facultado para realizar las siguientes actividades de contrataciones.
Celebración de cualquier tipo de contratos
Modificación; resolución o recisión de contratos, convenios y acuerdos de cualquier género, presentes y/o futuros, bien sea por la vía judicial o extrajudicial.
Designación de Apoderados Judiciales Generales o Especiales, bien sea en el área civil, mercantil, Tributario, Administrativo, Penal y/o Laboral.”
De lo parcialmente transcrito, observa quien suscribe que las medidas innominadas decretadas y la designación del veedor judicial con las facultades de disposición otorgadas pudiesen afectar la vida societaria de la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA COMPAÑÍA ANONIMA (PLAFACAS) toda vez que la referida sociedad mercantil quedo limitada en el ejercicio de las decisiones que pudiesen tomarse en el seno societario, por cuanto el decreto de las medidas limita la ejecución de las posibles decisiones que tomara la sociedad mercantil inclusive que pudieran afectar el giro de la sociedad.
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa le es aplicable la jurisprudencia inveterada y ratificada por las diferentes salas del Máximo Tribunal de la República, el cual fue asumido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), a través de la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores AD-HOC, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones conferidas a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas.
En tal sentido, dicha decisión ha sido ratificada mediante sentencias del Máximo Tribunal de la República, tal como es el caso de la sentencia emanada de la de Sala Constitucional, de fecha 17 de abril de 2001, expediente N° 00-0610, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual ratifica el criterio esgrimido en el caso “Fama de América” señalando:
Ahora bien, se evidencia en las actas de este proceso que la demanda de amparo constitucional se ejerce contra el auto del 25 de febrero de 1999 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, como medida cautelar innominada en un juicio de liquidación de comunidad de bienes conyugales, se designó un "administrador judicial especial", para ejercer el control de las empresas demandantes en amparo y “...que conforman el ‘holding’ perteneciente a la comunidad GONZALEZ-NOGUERA, a objeto de evitar los manejos en que viene incurriendo el demandado Emilio González Marín”. La controversia se suscitó por cuanto las compañías afectadas por esta decisión estiman que las atribuciones y obligaciones acordadas al referido administrador vulneran sus derechos constitucionales económicos, a la propiedad y a la defensa y debido proceso.
Al respecto se observa, que tal y como lo precisó la sentencia consultada, debe aplicarse el criterio asumido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), a través de la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones conferidas a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas.
Efectivamente las empresas se encuentran integradas por varios órganos: la Junta Directiva, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, permitiendo que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que se ven limitadas las intervenciones del juez en el funcionamiento interno de las sociedades, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos.
Por las razones que anteceden estima esta Sala que, al acordarse la medida cautelar innominada objeto del presente amparo, efectivamente se cercenó el derecho constitucional de asociación de las empresas accionantes y en consecuencia resulta acertada la decisión del a quo al declarar con lugar la acción de amparo constitucional que se examina. Así se decide…”
En este orden de ideas, se invoca igualmente el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional, número 3306, caso Corporación Digitel, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, el cual señaló:
Al respecto, cabe observar, que si bien es criterio reiterado de esta Sala sentado en la sentencia del 9 de marzo de 2000 (caso: Textiles Mamut S.A.) y en la sentencia del 28 de julio de 2000 (caso: Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas C.A.), que ante este tipo de decisiones la parte cuenta con un medio judicial breve, idóneo y expedito como lo es la oposición a la medida cautelar innominada, cuyo agotamiento constituye presupuesto de inadmisibilidad del amparo, sin embargo, es posible admitir que la gravedad del agravio constitucional denunciado haga procedente la vía urgente del amparo para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, lo cual encuentra su justificación por cuanto el poder del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares, a pesar de las limitaciones que le son propias que justifican restricciones en la parte sobre la cual recaen, no pueden infringir derechos constitucionales, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva, y por ende, la seguridad jurídica del justiciable.
De esta forma, cuando un juez dicta una medida cautelar, cualquiera que ella sea, debe ceñirse a los parámetros que la Constitución y la Ley le imponen. Así, en criterio de esta Sala, en aquellos casos en los que la medida cautelar atente contra los más elementales principios del proceso, o que quebrante de manera ostensible el ordenamiento jurídico y sea palpable, franca y evidente la violación de la Constitución, la existencia de la vía judicial ordinaria no puede erigirse como obstáculo para la admisibilidad del amparo, máxime cuando dicha vía sea la oposición de parte, ya que ésta no suspende de inmediato los efectos de la medida cautelar, la apelación contra la sentencia que la resuelve se oye en un solo efecto, y su resolución corresponde al mismo juzgado que decretó la medida. Tal criterio ha sido igualmente sostenido por la sentencia dictada por esta Sala el 19 de febrero de 2003 (caso: Cervecería Polar) y por la sentencia del 16 de junio de 2003 (caso: Osío Osío).
El juez de la causa principal, al dictar el decreto de las medidas cautelares innominadas, objeto de impugnación, en el particular Primero, suspendió la realización de la asamblea general de accionistas de CORPORACIÓN DIGITEL C.A., convocada para el 28 de mayo de 2003, y sobre este punto, la parte accionante del amparo denuncia que con tal determinación se está violando el derecho de asociación previsto en el artículo 52 de la Constitución.
Ahora bien, lo que se persigue y es objeto del juicio principal es la disolución y consecuente liquidación de CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., por lo que no estamos en presencia de una acción de nulidad o impugnación de asamblea de una sociedad mercantil, al haber decretado, el juez presuntamente agraviante, la suspensión de la celebración de una asamblea destinada a tratar sobre la reposición de capital o la disolución de dicha sociedad, con esta intervención judicial no sólo estamos en presencia de una medida impertinente e inadecuada, sino que la misma es claramente ilegal, pues constituye una injerencia ilegítima en la autonomía de voluntad de las sociedades de comercio. Además, con la referida medida cautelar se estaría adelantando pronunciamiento sobre la decisión final.
El juez con este proceder está impidiendo que la voluntad de la asamblea convocada decida sobre el punto discutido, y ello constituye una infracción a la libertad de asociación, una limitación al ejercicio de la libre empresa y un menoscabo al desarrollo de la personalidad jurídica, por lo que en forma clara el juez que dictó la medida actuó fuera de su competencia con abuso de poder y extralimitación de atribuciones.
En lo que respecta a la medida cautelar innominada contenida en el numeral Segundo de la decisión impugnada, relativa a la prohibición impuesta a la Junta Directiva y administradores de CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. de realizar actos de disposición, y el nombramiento de un auxiliar de justicia que debe asistir a las reuniones de junta directiva y asamblea de accionistas de la empresa, cuya presencia sería indispensable para realizar dichas reuniones y asambleas, y su voto sería necesario para adoptar válidamente la realización de actos de disposición por la Junta Directiva, además de conferirle las atribuciones propias de un veedor, como el tener acceso a los libros de la compañía, a los papeles y comprobantes de la misma, debiendo informar periódicamente al tribunal acerca del desenvolvimiento comercial de CORPORACIÓN DIGITEL C.A., en todo cuanto pueda lesionar el patrimonio de dicha empresa en la eventualidad de “una futura liquidación de la misma”, esta Sala debe observar:
(…)
En el presente caso, con el decreto de esta medida cautelar, en primer lugar, al limitar el derecho a la libre disposición de los bienes de la empresa demandada en el juicio de disolución y liquidación de sociedad mercantil, el juez está ejecutando anticipadamente la decisión final del procedimiento, que en este supuesto sería declarar la disolución de la empresa para luego proceder a su consecuente liquidación.
Además de la anterior consideración hay otra de mayor peso, que es el nombramiento de un “auxiliar de justicia”, que sustituye o altera el régimen de administración cuya presencia será “indispensable” para realizar reuniones de la Junta Directiva de la empresa, y para la celebración de las asambleas, y cuyo voto sería “necesario” para aprobar válidamente la realización de actos de disposición por la Junta Directiva.
La medida, evidentemente, excede el propósito de garantizar la sentencia que se dicte en el proceso principal, pues, desde la perspectiva de la disolución de la sociedad mercantil solicitada, no guarda relación con la protección de los haberes sociales, ya que en el caso en que prospere la acción, y se declare procedente la liquidación de la empresa, será el propio órgano social, el que designe a los liquidadores, quienes estarían encargados de hacer efectivos los créditos de la compañía y de extinguir las obligaciones contraídas, a fin de establecer un saldo que permita efectuar la división de los haberes sociales, por lo que no existen menciones en la medida que guarden relación con la protección de los bienes de la empresa a los fines de asegurar dichos haberes, de modo que pueda comprenderse cómo se cumple la finalidad de aseguramiento de la eficacia práctica de la sentencia, que se dicte acordando la disolución de la empresa.
En segundo lugar, en cuanto al nombramiento del “auxiliar de justicia”, cuya presencia es necesaria en las reuniones de Junta Directiva y en la celebración de las asambleas, así como su voto es indispensable para que la Junta Directiva pueda realizar actos de disposición, es evidente que esta persona nombrada a través de una medida cautelar innominada no sólo quebranta el procedimiento establecido en la ley de comercio sino fundamentalmente priva a las partes de la autonomía necesaria por conformar su voluntad societaria atentando contra el derecho a la libre asociación, que se plasma en los contratos societarios y en sus cláusulas.
Por otra parte, la injerencia de un “auxiliar de justicia” en la administración de la empresa, que constituye una modificación en la conformación de las decisiones de la Junta Directiva, significa la sustitución de los órganos societarios a través de la medida cautelar decretada, que constituye -como se apuntó- un menoscabo a la libertad de asociación; una limitación al ejercicio de la libre empresa, una traba al desarrollo de la personalidad jurídica que obra contra la voluntad natural de la empresa en la toma de decisiones. Tal ha sido el criterio sostenido por esta Sala, que mantiene los principios explanados por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión del 8 de julio de 1997, en el caso Café Fama de América, en donde se expresó que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir los órganos de las compañías, ni a las asambleas, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)
Conforme las consideraciones contenidas en las sentencias anteriormente transcritas, podemos concluir, que la decisión rectora en relación con las medidas cautelares acordadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en la decisión de Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), ha sido inveterada a través del tiempo y ratificada por las diversas Salas del Máximo Tribunal de la República, incluyendo la sala Constitucional, quedando ratificado que el nombramiento de administradores AD HOC, como medida cautelar innominada, debe necesariamente estar delimitado a través de las disposiciones del Código de Comercio, por tratarse de materia netamente mercantil. En este sentido, las facultades que se otorga a un administrador fuera del escogido naturalmente por los medios previstos en los estatutos sociales de la empresa, no pudiendo sustituir a los diferentes órganos de las sociedades, ni mucho menos tomar acciones o medidas contrarias a las decisiones de las asambleas. Que si bien es cierto, que en el presente caso las medidas innominadas decretadas no tienen el título de “Administrador Ad Hoc” si se evidencia palmariamente del decreto cautelar que las mismas tienen como naturaleza contravenir las decisiones de la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA COMPAÑÍA ANONIMA (PLAFACAS), toda vez que imponen una serie de prohibiciones respecto a la celebrar e inscribir ante el Registro Mercantil Asambleas Ordinarias o Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA COMPAÑÍA ANONIMA, que conlleven o contenga venta, enajenación, disposición, o traspaso alguno de las acciones que conforman el capital social de dicha empresa, y/o que contengan o impliquen modificación alguna del capital social, así como documento alguno que contenga modificación de la composición accionaria de la referida sociedad, también decreto medida cautelar innominada en la cual estableció la prohibición general de vender o gravar cualquier bien de la sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA COMPAÑÍA ANONIMA (PLAFACA).
Asimismo, otorgo facultades de disposición al veedor judicial tales como actividades de contrataciones; celebración de cualquier tipo de contratos; modificación, resolución o recisión de contratos, convenios y acuerdos de cualquier género, presentes y/o futuros, bien sea por la vía judicial o extrajudicial no siendo función de un veedor judicial realizar contrataciones o rescindir ellas, dado que la función del veedor judicial es realizar actos de vigilancia, control y supervisión de la empresa a la cual se le asignó la veeduría, puesto que para la toma decisiones está la junta directiva, los directores, el comisario cuyas funciones son atribuidas por los estatutos que la conforman y por la Ley, lo que produce un control entre sí y reina la voluntad de la mayoría de los socios que es la que debe prevalecer para la administración y disposición de la misma. Y así se declara.
Sentado lo anterior, y del análisis pormenorizado realizado a las medidas innominadas decretadas que como ya señalamos están claramente dirigidas a la limitación de los derechos de la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA COMPAÑÍA ANONIMA (PLAFACA), motivo por el cual el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus diferentes Salas ha mantenido de manera inveterada el criterio respecto de limitar las intervenciones del juez en el funcionamiento interno de las sociedades, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos, tal como sucede en el caso de marras. Y así se declara.
En consecuencia, por las razones que anteceden estima este órgano Jurisdiccional que, al acordarse las referidas medidas cautelares innominadas, la cual está referida a la prohibición de celebrar e inscribir ante el registro mercantil asambleas ordinarias o extraordinarias de accionistas que conlleven venta o enajenación, traspaso e implique modificación del capital social y el veedor judicial con las facultades de disposición otorgadas por el juez de instancia, el juez de instancia se extralimito al decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, toda vez que no cumplen con los requisitos de procedibilidad, aunado al hecho que el a quo no observo el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que han mantenido de forma inveterada el criterio respecto de limitar las intervenciones del juez en el funcionamiento interno de las sociedades, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos, tal como sucede en el caso de marras, y así se declara.
Ahora bien, con base al razonamiento anterior y tal como quedo sentado a lo largo de la presente sentencia considera quien suscribe que si bien es cierto el Tribunal de instancia decreto el veedor judicial con facultades de disposición, por lo cual se extralimito en las funciones del mismo, que el veedor judicial naturalmente fue concebido con funciones que no están reñidas con las limitaciones que la ley prevé en materia societaria.
En tal sentido, conforme a la medida del veedor judicial y en atención a la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y las implicaciones eventuales que esta pudieran producir respecto a la debida designación del veedor judicial, toda vez que es una medida como su nombre lo indica de observancia que no interfiere en la decisiones de las compañía y por tanto no limita el giro societario de la misma, por el contrario es una medida que no daña a ninguna de las partes por cuanto su función es netamente de vigilancia de cómo está siendo manejada la Sociedad Mercantil, considera quien suscribe que en el caso bajo estudio resulta oportuna la designación del veedor judicial no con facultades de disposición como lo decreto el tribunal de instancia, sino con las funciones naturales dirigidas a supervisar, controlar y vigilar, que se establecen bajo los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3536, Exp. 03-1485, dictada el 18 de diciembre de 2003, las cuales son a saber:
1. Observar y determinar cómo está siendo manejada la Sociedad Mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio.
2. Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado ante este Tribunal de manera mensual;
3. Asistir a las Asambleas con derecho a voz más no a voto;
4. Velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía;
5. Realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil señaladas Up Supra.
6. Realizar las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión.
7. Se impone el deber a los actuales administradores de la referida sociedad mercantil de informar de forma inmediata al veedor, cualquier acto de administración o que exceda la simple administración o simple disposición, relacionada con el patrimonio de dicho ente societario.
UNICO: EL VEEDOR DESIGNADO deberá ejercer sus funciones sin obstruir el desarrollo del objeto, y giro ordinario de la empresa; y en caso de observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata al Tribunal, mediante informe escrito del resultado de su gestión. Asimismo, en aras de evitar algún daño patrimonial a alguna de las partes del presente juicio deberá informar de manera inmediata al Tribunal de la causa la realización de alguna Asamblea ordinaria o extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA COMPAÑÍA ANONIMA C.A, plenamente identificada, que conlleve o contenga venta, enajenación, disposición, o traspaso alguno de las acciones que conforman el capital social de dicha empresa, y/o que contenga o implique modificación alguna del capital Social (aumento, disminución, reducción) así como documento alguno que contenga modificación de la composición accionaria de la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA, a los fines de que dicho Tribunal de considerarlo necesario y de ser procedente conforme a los parámetros jurisprudenciales citados en el texto de la presente sentencia tome las medidas pertinentes al caso.
En este sentido, se modifica la designación del veedor judicial designado en los términos supra transcritos, es decir su función esta circunscrita a supervisar, controlar y vigilar, bajo los criterios expresamente establecidos y así se establece.
En consecuencia, y en atención a los razonamientos explanados a lo largo de la presente sentencia se revocan las medidas decretadas de embargo preventivo sobre bienes mueble propiedad de la parte demandada, y las medidas innominadas decretadas por el Tribunal de instancia, relativas a la prohibición de celebrar e inscribir ante el Registro correspondiente, Asamblea ordinarias o extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA COMPAÑÍA ANONIMA C.A, plenamente identificada, que conlleve o contenga venta, enajenación, disposición, o traspaso alguno de las acciones que conforman el capital social de dicha empresa, y/o que contenga o implique modificación alguna del capital Social (aumento, disminución, reducción) así como documento alguno que contenga modificación de la composición accionaria de la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA, así como la de prohibición general de vender y gravar cualquieras de los bienes de la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAUGA COMPAÑÍA ANONIMA C.A.; se modifica la medida del veedor judicial conforme a lo explanado en autos, en razón de lo cual se declara Parcialmente Con Lugar la apelación realizada por el abogado Antonio Bello Lozano Márquez, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Productos Lácteos Flor de Aragua contra la sentencia de fecha 09 de mayo de 2019. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 09 de mayo de 2019, por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 07 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE EL FALLO interlocutorio de fecha 07 de mayo de 2019, que declaro sin lugar la oposición a la medidas cautelares decretadas en fecha 23 de octubre de 2018, y en consecuencia ratifico las cautelares en cuestión.
TERCERO: SE REVOCA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES muebles propiedad de la parte demandada, constituida por la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA COMPAÑÍA ANONIMA (PLAFACA), hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 460.000.000,00) que comprende el doble de la cantidad demandada ( Bs. 200.000.000,00) más las costas ( B.s 60.000.000,00) calculados prudencialmente por este Tribunal en un treinta por ciento (30%) que en caso de recaer la medida sobre cantidades liquidas de dinero, será por la suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 260.000.000,00) que comprende la cantidad demandada, más las costas anteriormente calculadas.
CUARTO: SE REVOCA medida cautelar innominada de prohibición de celebrar e inscribir e inscribir ante el Registro correspondiente, Asamblea ordinarias o extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA COMPAÑÍA ANONIMA C.A, plenamente identificada, que conlleve o contenga venta, enajenación, disposición, o traspaso alguno de las acciones que conforman el capital social de dicha empresa, y/o que contenga o implique modificación alguna del capital Social (aumento, disminución, reducción) así como documento alguno que contenga modificación de la composición accionaria de la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA.
QUINTO: SE REVOCA medida cautelar innominada de prohibición general de vender y gravar cualquieras de los bienes de la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAUGA COMPAÑÍA ANONIMA C.A.
SEXTO: SE MODIFICA la medida innominada que designo al veedor judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAUGA COMPAÑÍA ANONIMA, (PLAFACA), cuyo veedor judicial designado tendrá las funciones dirigidas a supervisar, controlar y vigilar, que se establecen bajo los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3536, Exp. 03-1485, dictada el 18 de diciembre de 2003, discriminado en el texto del presente fallo y de conformidad con los parámetros señalados en el cuerpo de la presente sentencia.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
SE ORDENA LA NOTIFICACION DE LAS PARTES.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada y remítase el expediente en su oportunidad, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MSU/Ycp
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