EXPEDIENTE: AP71-O-2020-000002

PRESUNTA AGRAVIADA: ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, venezolana, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. \/-5.427.940 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: HILARIO GARCÍA MASABÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.537 y de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO INTERESADO: JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, venezolano mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.079.836 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: JUAN LEON VILLANUEVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.899 y de este domicilio.

ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo las 10:00 a.m., del día de hoy lunes, veintidós (22) de marzo de dos mil veintiuno (2021), oportunidad fijada por este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la celebración de la audiencia oral en el procedimiento que por AMPARO CONSTITUCIONAL, fue incoado por la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA contra JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se procedió a anunciar el acto a las puertas de este Tribunal en sede Constitucional, haciéndose presentes la presunta agraviada, ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, venezolana, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad NO. \/-5.427.940 y de este domicilio, asistida del Abogado HILARIO GARCÍA MASABÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.537 y de este domicilio, así con el tercero interesado, ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, venezolano mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.079.836 y de este domicilio, asistido por el ciudadano JUAN LEON VILLANUEVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.899 y de este domicilio. Por último, se deja constancia de la presencia del abogado MARILYN PADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.524.609, en su carácter de Fiscal 89º del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente el Tribunal concede la palabra a la querellante para lo cual otorga un lapso de diez (10) minutos a fin de que exponga lo conducente, quien señala: “En ese sentido ratificamos la parte en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo del libelo y la acción de amparo a la cual hizo referencia el ciudadano Juez habida cuenta que la omisión prolongada e injustificable de la respetable ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y bancario de esta Jurisdicción respecto a la solicitud de medida cautelar que con la debida fundamentación constitucional, legal y jurisprudencial hizo la ciudadana ELISA MERDECEDE RIVERO HEREDIA, el 07 de julio de 2019, conforme a la cual solicito medida cautelar de suspensión de la ejecución de sentencia de partición con las razones expuestas suficientemente en dicha solicitud, en segundo lugar, la parte actora ratifica también el contenido de esa solicitud de medida cautelar referida de 07 de junio de 2019, razones por las cuales también ratificamos y hacemos valer los documentos públicos consignado y promovidos en la oportunidad de consignación del mencionado libelo que son documentos públicos que como tal pedimos se le reconozca los efectos jurídicos probatorios conforme a los artículos respectivos del código civil, en razón de que son documentos expedidos por autoridades competentes y en ejercicio preciso de sus respectivas funciones todo lo cual da soporte probatorio y elementos de convicción que revelan la absoluta procedencia en Derecho de lo solicitado en ambos escritos. En segundo lugar, señalamos expresamente como razón justificante que la acción de amparo constitucional los artículos 7, 26, 49, 257, 334 y 335 de la Constitución artículos que citamos expresamente porque constituyen la base de los derechos constitucionales de la parte actora de ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA en los cuales soportamos esa acción de amparo y que al haber sido violado por la muy respetable y honorable Juez LISETH HIDROBO AMOROSO quebrantó los derechos de la parte actora de la siguiente manera y que concretamente explicamos. Consignamos el escrito relativo a la solicitud de medida cautelar de suspensión de la ejecución de la decisión el día 07 de junio de 2019, pasaron 115 días continuos y más de 55 días de despacho y no hubo respuesta a la referida solicitud de medida cautelar, con lo cual a la vez de quebrantar ese derecho constitucional a la solicitante ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, también incurrió en el incumplimiento del deber de proveer a lo solicitado, esa violación constitucional de por si procedente para la acción de amparo, hizo nugatorio el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, lo que pone en evidencia que paralela y simultáneamente la violación de los derechos el de la respuesta oportuna y adecuada que deben dar los ciudadanos jueces a las solicitudes de las partes, evitó que la solicitante recibiera la tutela judicial efectiva que prevé el artículo 26 de la Carta Fundamental, que constituye una categoría constitucional de primera importancia en las relaciones entre las personas sean naturales o jurídicas específicamente del poder judicial que tienen obligación al igual que los otros poderes de hacer cumplir la Constitución su integridad, su aplicación preferente y su efectividad, también es evidente y así lo denunciamos que la ciudadana Juez quebrantó el Derecho Constitucional de la solicitante al no acatar el criterio interpretativo que la Sala Constitucional tiene establecido en materia de medidas cautelares cuando estén probados los requisitos esenciales previstos en los artículos 585 y 588 de la Código de Procedimiento Civil, negar medidas cautelares solicitadas cuando estén cumplidos los dos requisitos legales del Código De Procedimiento Civil, referidos al buen derecho que justifica la solicitud y la circunstancias apremiantes el periculum in mora que justifica la petición de la medida cautelar respectivas; artículos estos que tienen la sabia peculiaridad de que no establecen límites o limitantes de carácter procesal para que en cualquier circunstancia procesal puedan ser invocados por el interesado y como quiera que es universal donde rija un estado de derecho en el donde distingue el legislador, no lo puede hacer el interprete. Es entonces oportuno solicitar en cualquier tiempo de un caso judicial invocar ambas normas con el fundamento de ambos requisitos referidos y es el caso que no habiendo proveimiento respecto a la solicitud con los documentos anexos que revelan los requisitos requeridos e incluso ejemplar de la sentencia de la Sala Constitucional que estableció criterio interpretativo y estableció obligatoriedad para los jueces; en resumen siendo evidente la violación de los derechos constitucionales indicados en el inicio de la presente exposición, reveladores estos de las violaciones a tales derecho, ratificamos que el propósito u objeto de la presente acción de amparo es que se otorgue a la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, la tutela judicial efectiva solicitada por cuanto tiene como soporte o fundamento los mencionados artículos constitucionales y porque el artículo 27 de la constitución otorga en cabeza de la persona naturales o jurídicas el derecho a ser restablecido inmediatamente los derechos violado máxime cuando se ha dado cumplimiento a todas las exigencias constitucionales que fundamentan dicho acción en tal sentido solicitamos que se declare con lugar la acción de amparo interpuesta contra la decisión que conforme a derecho corresponde en encuadra perfectamente dentro de las exigencias del artículo 27 Constitucional y además por ser de obligante aplicación los principios de supremacía constitucional que obligan al poder judicial aplicar la constitucional por encima de cualquier ley que la contradiga que sea insuficiente y aún mas a decisiones que no tengan el debido fundamental constitucional y especialmente ético que no debe resultarnos extraños porque está entre los valores superiores del estado venezolano según los artículos 2 y 3 de la Constitución y también la obligatoriedad para el poder judicial de aplicar también el artículo 257, 334, 335 de la Carta Fundamental, razones todas estas por las cuales solicitamos sea declarado con lugar la solicitud de la tutela judicial efectiva solicitada en el libelo de la acción de Amparo Constitucional, máxime cuando la sala constitucional tiene criterios reiterados en más de 1.353 sentencias en materia de fraude procesal a partir de la primera caso intana y todas las que en el transcurrir de los subsiguiente 20 años han venido reivindicando de que la justicia no es un valor etéreo sino que es un propósito esencial a la calidad ética y jurídica del estado venezolano. Concluida la exposición de la querellante, procede a intervenir el tercero interesado para lo cual otorga un lapso de diez (10) minutos a fin de que exponga lo conducente, lo cual hace de la siguiente manera: Cursa ante este despacho solicitud de amparo constitucional introducido por la CIUDADANA ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, identificada en los autos por motivo de la omisión según su decir de pronunciamiento, lo cual según ella, le causa indefensión y negación a la tutela judicial efectiva, también según ella, en la sentencia definitiva con carácter ejecutoria llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y en su confuso y prolongado escrito de amparo, dice también allí o argumenta la falta de citación y según ella, en una acción fraudulenta de partición de bienes interpuesta en su contra por el ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, por tal razón solicitó el 07 de junio de 2019 la suspensión de la partición hasta tanto no se dilucidara el asunto penal y argumenta también la falta de pronunciamiento respecto a ese punto por ello interpuso el 11 de noviembre de 2019 apelación y finalmente solicita la nulidad de la decisión de fecha 13 de noviembre de 2019 por cuanto le negó un recurso de apelación en contra de la decisión del 31 de octubre del mismo año, por no haber estado de acuerdo con la conciliación que firmó en el Tribunal de la causa. De la pretensión de la quejosa no entiende cual es la razón que hasta estas alturas la quejosa pretende una vía procesal descartada, señalando como falso un documento que fue producido y convalidado por todos los Tribunales por donde lo ventiló en presuntamente por fraude, por lo que la cosa esta en un terreno de temeridad que implica arresto. En efecto, con las sentencias que pretendo señalar entre ellas la que la quejosa objeta producida por el Tribunal 11 de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y ratificado por el Tribunal Superior Décimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de igual Circunscripción Judicial, donde ella argumenta un documento falso (RIF) queda desmentido por diferentes sentencias de Tribunales de la República como antes lo señalé, todas las falsedades esgrimidas en la solicitud de amparo las cuales en copias certificadas ofrezco como pruebas para demostrar las falsedades alegadas en el escrito de amparo, siendo ella primero la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales, donde señaló a la quejosa que la vía estaba equivocada para anular el documento falso, por cuanto que no fue impugnado, ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, aunado a que cuando la quejosa aseguró al ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ con sus dos hijos, indico que JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ vivía con ellos en la calle Pirámide en la urbanización Miranda que señala como dirección el mismo RIF que señala que es falso, la Sala Constitucional así lo señala. Asimismo, la quejosa no contenta con esto sin entender lo que le dijo la sala constitucional. En cuanto a la falta de pronunciamiento por parte del indicado Tribunal Tercero, en la copia certificada ya señalada se evidencia que el Tribunal de la causa le dio respuesta a cada una de las solicitudes que la quejosa hizo, le dio respuesta en su oportunidad, en la primera respuesta que le dio el Tribunal a la quejosa fue relativo a la suspensión de la partición en fase de remate, donde se le señaló, que los Tribuales Civiles cuando existen esos casos se detiene en el estado para dictar sentencia, y en el caso en el que ella lleva ya había pasado por esa fase, estaba en una fase final y por ello la declaro sin lugar, el segundo pronunciamiento del Tribunal, en cuanto a los carteles de remate la Juez se pronuncio, la Juez negó esa apelación porque lo hizo de forma extemporáneo e igualmente lo señaló el Tribunal Superior porque recurrió extemporáneamente, entonces no hay ninguna violación como ella dice a la Constitución y a la garantía constitucional, ni falta de pronunciamiento. En cuanto a la citaciones de la partes el amparo fue introducido el 16 de enero de 2020, hasta la fecha han transcurrido mas de una año sin que la quejosa haya tenido el interés en impulsarlo, por lo tanto solicito el decaimiento de la presente acción de amparo y se suspenda la medida ilegal e injusta que actualmente existe en el Tribunal de la causa respecto al remate de los bienes que no existe ninguna garantía para indemnizar a mi representado por el daño causado y así ratifico finalmente en todas y cada una de sus partes el informe que cursa a los autos y dando respuesta a la presente solicitud de amparo y eso es todo”. En este estado el Juez de esta despacho solicita a las partes presenten los medios probatorios de los cuales se van hacer valer en esta audiencia y seguidamente la parte querellante expone: “consignamos copias del expediente numero MP308953-2019F-44AMC concernientes al procedimiento de carácter penal relativo a la comprobación de la falsedad de un RIF a favor del ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ que fue utilizado en los juicios de carácter civil sobre relación concubinaria y de partición.” Seguidamente el tercero interesado expone: “consigno copia certificada constante de 36 folios útiles emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.” En este estado el Tribunal concede el derecho a réplica a la querellante para lo cual otorga un lapso de cinco (5) minutos a fin de que exponga lo conducente: “Rechazo y contradigo que haya habido conciliación alguna en el Tribunal de la causa donde se origino la violación de los derechos constitucionales de la agraviada y a demás ratifico que con la participación en el acto solicitado por la Juez de dicha causa en ningún momento convalidamos los vicios ocurridos en el juicio de partición de los bienes habida cuenta de el fraude procesal que denunciamos, es todo.” Concluida la exposición de la querellante, procede a intervenir el tercero interesado haciendo uso de su derecho a réplica para lo cual otorga un lapso de cinco (5) minutos a fin de que exponga lo conducente: “Consta que en la copias certificadas anexas que la conciliación si existió y existe mediante una sentencia ratificada por el Superior Primero de esta Jurisdicción y que actualmente está firme, es todo”. En este estado, procede a exponer el fiscal del Ministerio Público lo siguiente: “Dentro de las más amplias facultades al Juez Constitucional le está vedado conocer normas de rango legal y sub-legal, en consecuencia, de las actas procesales que integran el expediente y de lo debatido por los hoy litigantes esta representación fiscal considera que no existe violación de norma constitucional de manera directa, flagrante y grosera dado que las partes hicieron uso de las vas jurisdiccionales preexistente en el juicio principal, por lo tanto solicito que la presente acción de Amparo Constitucional sea declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito copia del acta y consigna hojas blancas para ello, es todo”. Vista la exposición del Ministerio Público se fija la continuación de la presente audiencia oral para esta misma fecha para la 12:30 p.m., oportunidad en la cual se procederá a dictar el dispositivo en el presente proceso. Siendo las 11:30 m. es todo, se terminó se leyó y conformes firman:
EL JUEZ

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
LA QUERELLANTE Y SU
ABOGADO ASISTENTE.
EL TERCERO INTERESADO Y
SU ABOGADO ASISTENTE

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO



EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Años: 210º y 162º

EXPEDIENTE: AP71-O-2020-000002

PRESUNTA AGRAVIADA: ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, venezolana, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad NO. \/-5.427.940 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: HILARIO GARCÍA MASABÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.537 y de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO INTERESADO: JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, venezolano mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.079.836 y de este domicilio,

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: JUAN LEON VILLANUEVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.899 y de este domicilio.
CONTINUACIÓN DEL ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DISPOSITIVO DEL FALLO
Siendo las 12:30 p.m., del día de hoy lunes, veintidós (22) de marzo de dos mil veintiuno (2021), oportunidad fijada por este oportunidad fijada por este Tribunal Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la continuación de la audiencia oral y proceder a dictar el dispositivo en la presente de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la presunta agraviada, ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, venezolana, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº \/-5.427.940 y de este domicilio, en contra del presunto agraviante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose presente la presunta agraviada, ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, venezolana, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° \/-5.427.940 y de este domicilio, asistida del Abogado HILARIO GARCÍA MASABÉ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.537 y de este domicilio, así como el tercero interesado, ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ, venezolano mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.079.836 y de este domicilio, asistido por el ciudadano JUAN LEON VILLANUEVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.899 y de este domicilio. Por último, se deja constancia de la presencia del abogado MARILYN PADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.524.609, en su carácter de Fiscal 89º del Área Metropolitana de Caracas. En este estado pasa este Juzgado Superior en sede Constitucional a pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la presente acción siendo menester traer a colación el criterio esgrimido en sentencia emanada de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2016, con ponencia de la Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en el que se señala que los amparos contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales deberán ser conocidos por los jueces superiores de los señalados como presuntos agraviantes, por lo que este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente querella por tratarse de actuaciones judiciales por ser este Despacho el superior jerárquico inmediato de los Tribunales de Primera Instancia y así se declara. Pasa el Tribunal a los fines de decidir la presente acción de amparo constitucional a considerar lo siguiente: La Querellante interpone la tutela de marras en virtud que presuntamente le fue conculcado el derecho a la defensa que le garantiza la Constitución en sus artículos 3, 26, 49 numeral 1, 257, 334 y 335 de nuestra Carta Fundamental, rigen en el país normas contentivas de derechos de las personas y de deberes de los Poderes y funcionarios del Estado, como consecuencia de la inactividad del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, arguyendo que cursa en el señalado Juzgado el expediente Nº AP11-V-2017-000567, contentivo de partición de bienes patrimoniales ejercida por el ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ contra mi persona ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA, siendo que en fecha 07 de junio de 2019, la presunta agraviada consignó escrito mediante el cual solicitó medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sentencia con pretensión de ejecutar los bienes adquiridos por la denunciante -según su dicho- con antelación a la unión concubinaria con el referido ciudadano, ante la inminente ejecución y estando pendiente la resolución de la causa penal intentada contra el mencionado ciudadano JONNY ALEXANDER DUARTE GALVIZ. Que luego de consignar el mencionado escrito, transcurrieron (114) días continuos, sin contar el lapso de vacaciones Judiciales comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre del mismo año 2019, equivalente a unos sesenta y cinco días de despacho, contados hasta el día 30 de octubre de 2019 sin que hubiese ocurrido la más mínima respuesta a tal petición fundamentada de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de una sentencia viciada de nulidad absoluta. Asimismo dicho Tribunal, de fecha 31 de octubre de 2019, proveyó una diligencia suscrita por el abogado del tercero interesado mediante el cual solicitó se libre el primer cartel de subasta y se ordene la entrega material del inmueble objeto de litigio, con la omisión de providencia del mencionado escrito consignado por el 07 de junio de 2019 en el cual se solicitó fuese dictada medida cautelar o suspensión de la ejecución de la sentencia. Que contra el auto del 31 de octubre de 2019, la querellante ejerció recurso de apelación, en fecha 11 de noviembre de 2019 y que en fecha 13 de noviembre de 2019 la jueza del mencionado Tribunal negó el recurso de apelación ejercido por la hoy querellante. Que ante la negación de oír la apelación contra el auto del 31 de octubre de 2019, fue ejercido recurso de hecho. Conforme lo señalado la querellante solicitó en su petitorio: 1- SE ANULE la decisión dictada el 13 de noviembre de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó oír la apelación ejercida contra el auto del 31 de octubre de 2019, dictado por el mismo Tribunal, mediante el cual libra el primer cartel de subasta. 2- ANULE el auto del 31 de octubre de 2019 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al efecto, se DECLARE PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, acordando la suspensión del proceso que ha sido seguido en mi contra sin las garantías constitucionales y procesales debidas, al no corresponder o no proveer lo pertinente al ejercicio de mí derecho a la defensa, pues no fue efectivamente practicada mi citación personal, y aun cuando fue designado un Defensor ad litem, el mismo no actuó en el proceso con la debida diligencia y ética necesarias. 3. Que consiguientemente a la declaratoria de procedencia de la medida cautelar solicitada, de suspensión de la ejecución de la sentencia de partición, decrete expresamente dicha, medida como única vía idónea y oportuna para el restablecimiento inmediato de mis derechos constitucionales infringidos; decreto que ha de extenderse hasta que se determine la procedencia o no de la acción penal originada en supuesta falsificación de documento público. 4- Que en caso de que no sea acordado todo el anterior petitum se solicita que sea escuchada y tramitada la apelación intentada contra el auto del 31 de octubre de 2019, acordándose la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos de la sentencia dictada el 9 de julio de 2018 hasta tanto se resuelva el proceso penal, antes aludido. Como punto previo, el tercero interesado alegó el decaimiento de la acción porque a su decir ha transcurrido más de seis (06) meses existiendo inactividad por parte de la accionante perdiendo interés en el amparo. Al respecto observa esta tribunal en sede Constitucional que ciertamente ha transcurrido tiempo desde la admisión de la presente acción de amparo, no obstante a ello como es bien sabido por haber sido público y notorio, las instituciones del poder judicial fue afectado por la pandemia del Covid-19, paralizando toda actividad desde el 13 de marzo inclusive hasta el 5 de octubre inclusive, incluyendo tal suspensión inclusive las acciones de amparo, formulándose nuevos medios para la tramitación de juicios, los cuales por lo novedoso de su implementación su activación por parte de los usuarios tomo cierto tiempo hasta poder acostumbrarse y dominar los medios dispuestos para ello. En tal sentido, no puede imputarse en el caso de marras un abandono del trámite o decaimiento cuando las causas de suspensión no fueron su culpa. Más aún haciéndose un conteo del lapso efectivamente trabajado por el poder judicial, y de las actuaciones de la accionante se constata que no transcurrieron en total más de seis meses de paralización por causas imputables a esta última, en virtud de lo cual tal alegato debe ser desechado y así se declara. Ahora bien, pasa este Juzgador a verificar el fondo del asunto controvertido para lo cual procede a apreciar el acervo probatorio constituido por instrumentales traído a los autos por la querellante tanto con su escrito libelar de amparo, como durante el acto de la Audiencia Constitucional, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas de forma alguna, por lo que surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Asimismo, el tercero interesado consignó con su exposición en la señalada Audiencia prueba instrumental las cuales no fueron tachadas ni impugnadas de forma alguna, por lo que igualmente surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Las pruebas instrumentales consignadas por los intervinientes se detallarán en el extenso del fallo que se dictará a tal fin. Seguidamente este Tribunal en Sede Constitucional pasa a hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: De las actas procesales que integran la presente causa, señala quien suscribe que el Procedimiento de Amparo Constitucional se ha establecido de manera extraordinaria para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, por lo que el mismo no puede ser considerado como una reparación genérica y este no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el accionante. Por consiguiente, no es cierto que cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable, por lo que deben ser agotados por parte del accionante en primer lugar los medios judiciales preexistentes. SEGUNDO: Ahora bien, conforme lo expuesto, a criterio de quien aquí suscribe y a mayor abundamiento, señala este Tribunal en sede Constitucional que la presente Acción de Amparo va dirigida en principio, a atacar la omisión del Tribunal de la causa por no haberse dictado una medida cautelar solicitada por la parte demandada en el juicio que por partición se sigue ante ese Despacho; además se pretende la nulidad de autos dictados por ese despacho, específicamente, tanto la decisión del auto del 31 de octubre de 2019, mediante el cual se libran carteles de subasta y el del 13 de noviembre de 2019, mediante la cual se negó oír la apelación ejercida contra el primero de los autos mencionados y se declare procedente la medida cautelar solicitada y se suspenda la ejecución hasta tanto sea resuelta y decidida una causa relacionada y tramitada ante la jurisdicción penal. TERCERO: Observa este Operador de Justicia, que la querellante señala que no consta en autos respuesta alguna a su solicitud de fecha 07 de junio de 2019 en la que solicita una protección cautelar, evidenciando –a su decir- una conducta omisiva por parte de la querellada, toda vez que ante la señalada petición el Tribunal de instancia, no efectuó pronunciamiento alguno al respecto de la medida cautelar, bien acordándola o negándola según su criterio. En este sentido es necesario traer a colación parte del contenido del auto de fecha 13 de noviembre de 2019, en el que la jueza del mencionado Tribunal entre otros señalamientos indicó expresamente: “… En relación a la solicitud de "medida cautelar de suspensión de la ejecución", de autos se observa que en fecha 12 de noviembre de 2019, las partes intervinientes en el presente proceso acudieron al acto conciliatorio fijado por este Juzgado con fecha 31 de octubre de 2019 en el cual, entre otras cosas, ambas partes acordaran suspender la causa por un lapso de quince (15) días continuos, a fin de estudiar un posible acuerdo que evite subastar el Inmueble en litigio, razón por la cual este tribunal nada tiene que proveer en relación a cete pedimento. Así se establece (...) En cuanto al alegato en el que se manifestó que se ignoró las copias certificadas del Auto de la querella penal por esta interpuesta contra et ciudadano Jonny Alexander Duarte Galvit, y el Oficio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se "solicita" paralizar o suspender la presente causa; al respecto se aprecia que de la revisión de dichas copias certificadas se desprende que efectivamente el referido Juzgado admitió querella penal contra el accionante ordenando a este despacho paralizar el caso de marras en virtud de ese proceso. En este sentido es necesario señalar lo establecido en los artículos 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil: (…omissis) De las normas antes transcritas se desprende que salvo disposición en contrario, no le es dado a un juez distinto al de la jurisdicción civil, ordenar o solicitar a otro paralizar ciertas causas, en virtud de los procesos que este lleve toda vez que no puede un Tribunal, por una situación sobrevenida, decidir que su jurisdicción o competencia deba prevalecer sobre la del Tribunal que está conociendo de la causa principal (…) En el caso de marras, mal podría este juzgado acatar una orden de un Tribuna de una jurisdicción distinta a Io civil, pues no es competente por la materia para girar dicha instrucción y mucho menos en esta etapa del proceso ya que el trámite penal que se está llevando en contra del accionante pudiera tornarse como una cuestión prejudicial que no puede ser alegada en fase ejecutiva, por lo que quien suscribe nada tiene que proveer en relación a Io alegado por el diligenciante en relación a la querella penal por ella llevada contra el ciudadano Jonny Alexander Duarte Galviz, Así se establece (…) En Io que respecta al recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 31 de octubre de 2019 en el cual se solicita a su voz sea oído en ambos efectos, este Tribunal, niega oír dicho recurso en virtud que en fecha 07 de noviembre se dejaron sin efecto los carteles de subasta librados en el auto recurrido. Así se establece.” (RESALTADOS DEL TRIBUNAL). CUARTO: Se constata que del auto de fecha 31 de octubre de 2019, en el que se ordena librar carteles de subasta, que dicho acto fue recurrido -tal como se ha señalado anteriormente- por la parte demandada y siendo negado el recurso de apelación por los motivos esgrimidos en el auto parcialmente transcrito en el particular anterior, contra dicha decisión la hoy querellante accionó un recurso de hecho, del cual no se señala en los alegatos la conclusión del mismo, no obstante de las pruebas aportadas a los autos se evidencia que mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2020, el Juzgado Superior Primero de esta misma competencia y Circunscripción Judicial, lo declara inadmisible, por haber sido incoado extemporáneamente. QUINTO: La querellante además señala que durante la tramitación del juicio de partición efectuado ante el Tribunal de instancia hoy presunto agraviante, no se le respetaron sus derechos constitucionales de defensa, toda vez que no fue citada y que el juicio fue tramitado a través de un defensor judicial, el cual no actuó en forma éticamente correcta. Que no obstante a lo anterior, la aquí demandante en Amparo, impulso un juicio penal, por cuanto el accionante en partición, hoy tercero interesado en la presente acción, incoa su demanda de partición mediante la utilización de un instrumento adulterado, lo cual constituye el fundamento de la señalada acción penal intentada por la aquí querellante. Ahora bien, expuestos los particulares anteriores y en sintonía con ellos, la presunta agraviada dentro de su petitorio en la presente querella, solicita la nulidad de actuaciones a través del ejercicio del presente amparo constitucional, se declare una conducta omisiva por parte del presunto agraviante y se declare la procedencia de la medida cautelar pretendida en instancia, por lo que es necesario señalar que del auto de fecha 13 de noviembre de 2019, que parcialmente fue transcrito en esta acta, se constatan dos situaciones relevantes para este procedimiento a saber: 1- El tribunal de instancia señala entre otros elementos de carácter decisorio que “… En relación a la solicitud de "medida cautelar de suspensión de la ejecución", de autos se observa que en fecha 12 de noviembre de 2019, las partes intervinientes en el presente proceso acudieron al acto conciliatorio fijado por este Juzgado con fecha 31 de octubre de 2019 en el cual, entre otras cosas, ambas partes acordaran suspender la causa por un lapso de quince (15) días continuos, a fin de estudiar un posible acuerdo que evite subastar el Inmueble en litigio, razón por la cual este tribunal nada tiene que proveer en relación a este pedimento. Así se establece…” lo cual a todas luces estableció un pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada y si bien no se pronuncia sobre su procedibilidad que es lo que buscaba la accionante en amparo, es una decisión que señala motivos por el cual el Tribunal de instancia consideraba que no era procedente pronunciarse sobre esa solicitud, por lo que tal acto excede a un pronunciamiento de mera sustanciación, por ende recurrible, lo cual la parte demandada en ese juicio no hizo, no ejerció el recurso de apelación correspondiente contra lo decidido por el Tribunal de Mérito. 2- Igualmente se señala en dicho auto: “ En cuanto al alegato en el que se manifestó que se ignoró las copias certificadas del Auto de la querella penal por esta interpuesta contra et ciudadano Jonny Alexander Duarte Galvit, y el Oficio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se "solicita" paralizar o suspender la presente causa; al respecto se aprecia que de la revisión de dichas copias certificadas se desprende que efectivamente el referido Juzgado admitió querella penal contra el accionante ordenando a este despacho paralizar el caso de marras en virtud de ese proceso. En este sentido es necesario señalar lo establecido en los artículos 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil: (…omissis) En el caso de marras, mal podría este juzgado acatar una orden de un Tribuna de una jurisdicción distinta a Io civil, pues no es competente por la materia para girar dicha instrucción y mucho menos en esta etapa del proceso ya que el trámite penal que se está llevando en contra del accionante pudiera tornarse como una cuestión prejudicial que no puede ser alegada en fase ejecutiva, por lo que quien suscribe nada tiene que proveer en relación a Io alegado por el diligenciante en relación a la querella penal por ella llevada contra el ciudadano Jonny Alexander Duarte Galviz, Así se establece (…)”. De lo cual se desprende que la juez a quo hizo pronunciamiento también sobre el documento que en parte sirve de fundamento para la solicitud de la medida cautelar, de la cual alega no ha habido pronunciamiento, siendo que en consecuencia a criterio de este Juzgador en sede constitucional debe considerarse como parte de lo señalado por la juez de instancia con relación a la medida cautelar solicitada. 3- Así mismo el referido auto indica: “…En Io que respecta al recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 31 de octubre de 2019 en el cual se solicita a su vez sea oído en ambos efectos, este Tribunal, niega oír dicho recurso en virtud que en fecha 07 de noviembre se dejaron sin efecto los carteles de subasta librados en el…”, Decisión esta que debe ser atacada –tal como lo hizo la demandada en ese juicio- a través de un tempestivo recurso de hecho, No obstante a ello, el recurso de hecho ejercido por la demandada en ese juicio, hoy aquí querellante, no fue eficaz, pues utilizó los recursos que la Ley otorga en forma extemporánea, por ende improcedente su defensa por actuación negligente del recurrente. Así las cosas, considera este Juzgador prudente traer a colación el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala lo siguiente:“No se admitirá la acción de amparo:(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....” (Negrita y subrayado del Tribunal). En este sentido y así lo ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que la acción de amparo no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.” (Negritas y subrayado del Tribunal) en el caso de marras como ya quedó sentado, no consta a los autos que la parte presuntamente agraviada haya ejercido los recursos correspondientes para la defensa e impugnación del acto procesal ya descritos y por otra parte si bien ejerció el recurso de hecho, el cual podría haberle dado la posibilidad que se conociera su recurso ordinario de apelación negado mediante auto de fecha el 13 de noviembre de 2019, con el que bien podría lograr el mismo fin que busca con la interposición de la presente acción. En consecuencia, este Tribunal en sede Constitucional, constata que la vía ordinaria en el juicio de partición fue agotada, pero por mala praxis jurídica, lo que conllevó (por hechos de la hoy propia querellante) a que tal agotamiento hiciera nugatorio el principio de doble instancia respecto de las cuestionadas decisiones, toda vez que sus recursos fenecieron, bien por haberse omitido su ejercicio oportunamente o por haberse utilizado extemporáneamente el recurso correspondiente. En tal sentido, conforme lo expuesto, no tiene razón de ser la nulidad de los autos de fecha el 31 de octubre de 2019, pues como bien lo dice el auto que negó la apelación de fecha 13 de noviembre ambos de 2019, “…en virtud que en fecha 07 de noviembre se dejaron sin efecto los carteles de subasta librados en el…” con lo cual la pretensión de la querellante se hace inocua y con respecto al referido auto de fecha 13 de noviembre ambos del 2019, quedó demostrado que el mismo quedó firme por inactividad de la accionante demostrando que si hubo un pronunciamiento respecto de la solicitud de la medida cautelar, con lo cual la conducta omisiva que aquí se denuncia cesó quedando firme dicha decisión por inactividad de la propia parte hoy querellante y que además la negativa del recurso de apelación tantas veces señalado, quedo firme por defecto en la actividad intempestiva de la señalada querellante, por lo que mal puede utilizarse esta vía extraordinaria de amparo para el decreto de una medida cautelar cuando la misma fue solicitada en la vía ordinaria, existiendo un pronunciamiento al respecto el cual quedo firme, y así se declara. Por otra parte si bien no fue parte del petitorio, no puede este Juzgador en sede Constitucional pasar por alto que la accionante en amparo denuncia que no se le respetaron sus derechos constitucionales en el juicio de partición, toda vez que nunca fue citada al mismo, siendo que no consta a los autos que contra esa situación haya utilizado las vías que la Ley le concede, tal sería el caso del recurso extraordinario de Invalidación de sentencia o el recurso de revisión constitucional, con lo cual se patenta nuevamente la inactividad de la hoy querellante y la efectividad en la defensa de sus intereses, sin embargo escogió la vía penal para atacar las resultas del juicio de partición del cual –según dicho de la querellante- el juicio no ha sido concluido. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, actuando en sede Constitucional Declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA contra el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y así se decide. Como corolario de lo que antecede, se suspende medida innominada fecha 22 de enero de 2020, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decreta de suspensión de efectos de la actuación de fecha 31 de octubre de 2019, efectuado por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara. Se deja expresamente señalado que el texto íntegro del fallo correspondiente será publicado dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de esta audiencia constitucional. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se cierra el presente acto, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ,

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
LA QUERELLANTE Y SU
ABOGADO ASISTENTE
EL…

… TERCERO INTERESADO Y
SU ABOGADO ASISTENTE


REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO



EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI


EX