REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de marzo de 2021
210º y 162º
Asunto: AP71-R-2021-000013.
Demandante: JOSE MORREALE GAIPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.110.681.
Apoderado Judicial: Abogado Miguel Ovidio Sandoval Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.968.
Demandado: LUCIA MORREALE DE SCIACCA, ROSA MORREALE, VILMA GUERIDA DI GIANCINTO DE MORREALE, NICOLA MORREALE DI GIACINTO y GABRIELA TERESA MORREALE DI GIACINTO, las dos primeras de nacionalidad italiana y los tres últimos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-894.882, E-915.028, V-4.882.671, V-13.128.260 y V-16.412.058, respectivamente.
Apoderado Judicial: No constituido en autos.
Acción: Partición de comunidad hereditaria.
Motivo: Conflicto negativo de competencia.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de partición de comunidad hereditaria que incoara el ciudadano JOSE MORREALE GAIPA, contra los ciudadanos LUCIA MORREALE DE SCIACCA, ROSA MORREALE, VILMA GUERIDA DI GIANCINTO DE MORREALE, NICOLA MORREALE DI GIACINTO y GABRIELA TERESA MORREALE DI GIACINTO, todos identificados, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 22 de julio de 2019, se declaró incompetente en razón de la materia declinando la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de enero de 2020, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió por distribución la presente causa, dictó decisión declarando su incompetencia planteando conflicto negativo de competencia en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2021, se le dio entrada al expediente fijándose el lapso de 10 días de despacho para emitir pronunciamiento el cual se procede a emitir en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LOS TRIBUNALES EN CONFLICTO
El presente conflicto de competencia surge como consecuencia de la incompetencia por la materia declarada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo siguiente:
“…Ahora bien, de revisión efectuada al escrito de la demanda este Tribunal observa que el mismo se refiere a una PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA y DEL DERECHO APLICABLE, la cual se encuentra contemplada en el artículo 768 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1066 al 1082 ejusdem y 777 al 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera prudente resolver sobre la admisión o no de la misma, ello en acatamiento a la resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2009, en su artículo Nº 3 (...).
…omissis…
Ahora bien, por cuanto en la presente demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA y DEL DERECHO APLICABLE, se encuentran incluidos los herederos universales del de cujus NICOLO MORREALE POLEO, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad No. V-6.109.871, que fallecio ab-intestato el 31 de diciembre de 2004, siendo esta manera cuyo conocimiento esta atribuido a los Tribunales de Primera Instancia Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que es forzoso para la Juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE…”

Por su parte, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó el conflicto negativo de competencia en base a las siguientes consideraciones:
“…A tal efecto, y siendo que el valor de cada unidad tributaria en el momento de la presentación de la demanda la suma de cincuenta bolívares soberanos (Bs. 50,00) dando como resultado la cuantía del asunto que nos ocupa, expresada en unidades tributarias corresponde a doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.), que se obtiene de la operación aritmética, 12.500,00 Bs/ 50.
De lo anterior, este jurisdicente en aplicación de la Resolución antes transcrita considera que el tribunal competente para conocer y tramitar el presente asunto es un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser la competencia cuantitativa a la cual le corresponde el conocimiento de las causas en materia civil cuyo cuantum no sobrepasa las 15.000 U.T., por ello, mal podría este Juzgador aceptar la competencia declinada en este juzgado, razón por la cual, se declara igualmente incompetente en razón de la cuantía para conocer de este asunto, viéndose obligado en plantear un conflicto negativo de competencia y como consecuencia de ello solicitar la regulación de oficio conforme a las normas contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil…”



Capítulo III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
El Código de Procedimiento Civil establece que el segundo Juez en declararse incompetente, debe solicitar de oficio la regulación de competencia consagrada en los artículos 70 y 71 los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. (Énfasis de esta Alzada)
Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”. (Énfasis de esta Alzada)
Del texto de los artículos antes transcritos se desprende, que en los casos que un juez se declare incompetente por la materia para conocer determinada causa, y luego el juez ante el cual se hizo la declinatoria a su vez se declare incompetente, corresponderá al Tribunal Superior resolver sobre la regulación de competencia y decidir cuál de los tribunales involucrados en el conflicto es competente para conocer el asunto, salvo que los tribunales en conflicto no tengan un juzgado superior común en la misma circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia -según sea el caso- conocer y decidir el conflicto de competencia planteado.
En el sub iudice se planteó un conflicto de competencia entre los siguientes Juzgados: 1.- Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y 2.- Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, en aplicación de las disposiciones anteriormente transcritas, se constata que los tribunales involucrados en el conflicto ambos actuaron en conocimiento de la competencia civil, perteneciendo a una misma circunscripción judicial cuyo superior jerárquico es precisamente este Tribunal en virtud de lo cual resulta competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.




Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Tribunal, corresponde resolver el conflicto suscitado entre los ya mencionados Juzgados no sin antes indicar que, la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
De lo señalado anteriormente se puede establecer que, la competencia funciona como una regulación de la jurisdicción, y para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la competencia materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos, es decir, los Tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.
Así las cosas, en el sub iudice se observa que el presente asunto versa sobre una demanda de partición de la comunidad hereditaria ante la cual el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 22 de julio de 2019, se declaró incompetente bajo el argumento de no ser competente “en razón de la materia” por tratarse de un procedimiento de naturaleza contenciosa, en virtud de la Resolución No. 20009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó conflicto negativo de competencia invocando al efecto la citada resolución en atención a la cuantía expresada en el escrito libelar, la cual no supera las tres mil unidades tributarias.
Planteados así los términos del conflicto que se resuelve, se observa que ciertamente la pretensión del actor consiste en una demanda de partición de la comunidad hereditaria la cual se distingue en dos etapas: la primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Lo anterior denota que efectivamente nos encontramos ante un procedimiento netamente contencioso de naturaleza civil, cuya competencia se encuentra atribuida tanto a los Juzgados de Municipio como a los de Primera Instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil;69 y 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los cuales rezan:
Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Artículo 69: “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
(Énfasis de esta Alzada)
Artículo 70: “Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”
(Énfasis de esta Alzada)

Como puede observarse corresponde tanto a los Juzgados de Municipio y Primera Instancia, conocer de las causas civiles existiendo una diferenciación en cuanto a la atribución de dicha competencia que radica únicamente en la cuantía de los juicios, que en aquel momento, fue establecida para los Juzgados de Municipio hasta por la cantidad de cinco millones, la cual fue modificada en la Resolución No. 20009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”.

De la citada resolución se desprende -la cual además fue modificada en fecha 24 de octubre de 2018-,que la competencia contenciosa atribuida a los Juzgados de Municipio por la Ley Orgánica del Poder Judicial en el año 1998, se mantiene incólume, variando únicamente la cuantía establecida para tal fin y la atribución de los asuntos no contenciosos en forma exclusiva y excluyente, de tal manera que, yerra el Juzgado de Municipio al considerar que su competencia sólo se circunscribe a los asuntos de naturaleza “no contenciosa” -contrariando con dicha apreciación los principios de celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, pues, ello no supone que hayan sido desprovistos de cualquier otra.
De tal modo que, no deviene el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en incompetente por la naturaleza contenciosa del asunto tal como erradamente consideró, ya que lo que determina su competencia en esos caso -como ya se indicó- es la cuantía establecida por el actor en el escrito libelar salvo los casos especiales establecidos en el Código Adjetivo, en consecuencia, le corresponde indefectiblemente conocer del presente asunto y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
Capítulo V
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia propuesta de oficio en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda es el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena remitir el expediente.
Tercero: Remítase copia certificada de este fallo al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cuarto: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de marzo de 2021. Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria

Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

Vanessa Pedauga
















RAC/vp.
Exp. No. AP71-R-2021-000013.