REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de marzo de 2021
210º y 162º
Asunto: AP71-R-2021-000005.
Demandante: MARIA ISABEL RODRIGUEZ DE PUESME, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.538.759.
Apoderados Judiciales: Abogados Rodolfo Alberto Mejías y Alexander Torres Andrade, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 207.668 y 208.200 respectivamente.
Demandados: WILIAM WHABI y SAUL EMIGDIO ORTA BECERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.053.826 y V-6.076.868, respectivamente.
Apoderado Judicial: Sin apoderado judicial constituido.
Motivo: Retracto Legal Arrendaticio (Perención).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de Retracto Legal Arrendaticio que incoara la ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ DE PUESME, contra los ciudadanos WILIAM WHABI y SAUL ORTA BECERRA, todos identificados al comienzo de este fallo, mediante decisión de fecha 10diciembrede 2020, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, declaró perimida la instancia.
Mediante auto del 08 de febrero de 2021, se le dio entrada al expediente, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2021, se fijó el lapso de treinta 30 días calendarios para dictar sentencia, dejándose constancia que no se consignaron informes.
Concluida la sustanciación y encontrándose la presente dentro del estado para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuesta infra.
Capítulo II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida en apelación, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la perención de la instancia en base a las siguientes consideraciones:
“…Visto el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se desprende la interpretación que debe servirnos para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer intervalo de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, como el lapso consagrado para que el demandante de cumplimiento de su carga procesal. En consecuencia, se entenderá que el demandante tiene un lapso de 30 días consecutivos para consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a fin de cumplir con la citación de la parte demandada, de lo contrario se declara la perención de la instancia.
Establecido en lo anterior, se procedió a realizar un meticuloso examen a las actas que integran este expediente, así como al correo de este tribunal, así y tal como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia que en fecha 20 de octubre de 2020, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a la carga de impulsar la citación de su contraparte con la consignación ni en físico ni en digital, de las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa de la parte demandada, así como de poner a disposición del alguacil, los emolumentos respectivos para el traslado a fin de la práctica de la citación, dentro del lapso establecido en la norma y en la jurisprudencia de los treinta (30) días, por lo que a la presente fecha, 10 de diciembre de 2020, ha transcurrido holgadamente dicho lapso. Concluyendo que la perención se verifico el 20 de noviembre de 2020, por ser el día de despacho inmediato siguiente al vencimiento de dicho lapso.- Así establece.-
Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, arriba citado, al haber transcurrido suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en la presente causa, y así lo declara el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el articulo 269 eiusdem. Así establece.
En concusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este despacho judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el artículo arriba citado. Así se decide…”
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La perención es una institución procesal íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso, a cuyo efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, dentro de los cuales figura el hecho de haber transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada las citaciones de los demandados.
Así pues, por medio de doctrina pacífica y reiterada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”(Fallo No. 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436).

De igual forma, en sentencia del 20 de diciembre de 2006, caso: Jesús Fernández de Tirso Balsinde y otra Vs. Olivo Álvarez Menéndez, la Sala en referencia determinó:
“…que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…”.

En virtud de la jurisprudencia anteriormente transcrita, las obligaciones de la parte demandante a los efectos de generar la citación de su contraparte, se circunscriben a la facilitación de los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado; lo que se traduce en la obligación de proporcionar a dicho funcionario los recursos indispensables para la práctica de la citación de la parte demandada. Sin embargo, es importante traer a colación el reciente criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual se debe desestimar la falta de impulso procesal, y por ende, el abandono del trámite, en vista que actualmente subsisten circunstancias de orden social que ponen en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19, en este sentido, estima quien decide preciso enfatizar que esas mismas circunstancias de orden social aún persisten, y es así como en sentencia No. 0006 del 11 de febrero de 2021, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró lo siguiente:
“…SEGUNDO: La CONSTITUCIONALIDAD del Decreto N° 4.428 de fecha 30 de enero de 2021 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.614 Extraordinario, de la misma fecha, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en el Decreto N° 4.413, de fecha 31 de diciembre de 2020, mediante el cual fue decretado el Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.610 Extraordinario, de la misma fecha; visto que subsiste la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural que motivo la declaratoria del Estado de Excepción de Alarma, conforme lo prevé el artículo 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue dictado en cumplimiento de todos los parámetros que prevé el Texto Constitucional, la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción y demás instrumentos jurídicos aplicables, preservando los Derechos Humanos y en protección del Texto Fundamental, el Estado, sus Instituciones y el Pueblo, razón por la que se declara que el mismo entró en vigencia desde que fue dictado y que su legitimidad, validez, vigencia y eficacia jurídico-constitucional se mantiene irrevocablemente incólume, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: REITERA que las sentencias de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante y efectos erga omnes, inclusive para todos los órganos del Poder Público Nacional…”(Resaltado de este Tribunal)

Analizado lo anterior, se observa que en el caso de autos ciertamente la demanda fue admitida por auto de fecha 20 de octubre de 2020, no constatándose en autos que la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, haya realizado dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a tal fecha, actuación alguna tendente a practicar las citaciones de la parte demandada, lo cual en un estado de total normalidad convalidaría el abandono del trámite, y por consiguiente la perención de la instancia; sin embargo, vistas las reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia durante esta pandemia, que poseen igual un carácter vinculante, conforme a las cuales ha declarado la constitucionalidad de los decretos dictados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante los que ha decretado el“…Estado de Excepción de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela…”, y en los cuales se ha ratificado que tanto la perención de la instancia como la falta de interés procesal no se tomaran en cuenta mientras dure el estado de alarma decretado para enfrentar la situación actual de salud, es por lo que debido a tales circunstancias extraordinarias, que aún persisten, quien aquí decide considera indiscutiblemente necesario declarar en el presente juicio la improcedencia de la perención breve de la instancia por la inactividad de la parte actora. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, debe quien decide declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, revocándose el fallo recurrido, y en consecuencia, se ordena la continuidad de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de decretarse la perención,tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero:CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 10 de diciembre de 2020, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo:SE REVOCA la decisión dictada el 10 de diciembre de 2020, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se ordena la continuidad de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de decretarse la perención.
Tercero: No hay condenatoria de costas dada la naturaleza deladecisión.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de marzo de 2021. Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria

Abg. Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Vanessa Pedauga
RAC/vp.
Asunto: AP71-R-2021-000005.