REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
210º y 161º

ASUNTO Nº: AP21-R-2020-000018

DEMANDANTE: JUAN CARLOS YANEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-21.289.057.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CARMEN RAMONA CARABALLO SOSA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 253.830.

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, identificada bajo el Nº 223-18, dictada en fecha 30 de octubre de 2018, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE L NORTE.

MOTIVO: Desistimiento del recurso de apelación ejercido por la actora recurrente (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO). Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.-




CAPITULO I
ANTECEDENTES


Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2020, por la abogada CARMEN RAMONA CARABALLO SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 253.830, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2019, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de enero de 2020, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, dicta auto mediante el cual oye el recurso de apelación presentado por la parte actora, en un solo efecto, por lo que insta a la recurrente, a consignar las copias simples que considere pertinente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes (exclusive), a fin de su certificación por Secretaria, y posterior remisión.

En fecha 30 de enero de 2020, la Juez A-quo, ordena dictar auto mediante el cual establece que: “…por cuanto en fecha 22 de enero de 2020, no se incorporo en el sistema Juris 2000 por error involuntario del despacho, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso se deja sin efecto el mismo…”, es por lo que el día 30 de enero de 2020, da por vista la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora recurrente, oye la apelación en un solo efecto.

En fecha 20 de febrero de 2020, ordena la Juez de Primera Instancia de Juicio dictar auto en el que señala que por cuanto constan a los autos los fotostatos requeridos a la representación judicial de la parte actora recurrente de los recaudos referentes al recurso de apelación, ordena remitir el asunto al Juzgado Superior que corresponda conocer, previa distribución.

En fecha 28 de febrero de 2020, previo acto de distribución realizado por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, le corresponde el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, en fecha 05 de marzo de 2020, se da por recibido el presente recurso, y se fijo el lapso de diez (10) días de despacho, exclusive, a los fines de que la parte apelante presente un escrito que contenga los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, y vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. Igualmente se establece que la apelación se considerara desistida por falta de fundamentación. Por otra parte se indica que vencido el lapso para la contestación de la apelación, el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes prorrogables justificadamente por un lapso igual. Igualmente solo se admitirán en esta instancia pruebas documentales, las cuales deberán ser consignadas con los escritos de fundamentación de apelación y de su contestación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.



CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que en el auto de fecha 05 de marzo de 2020, dio por recibido el expediente y se dejó constancia de que a partir de esa fecha exclusive, se computaría el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a fin de que la parte apelante, presente escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación, el cual transcurrió así: Marzo 2020: viernes 06, lunes 09, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13.

Ahora bien, por cuanto en fecha 14 de marzo de 2020, fue ordenado por el Ejecutivo Nacional el confinamiento a nivel nacional, y la suspensión de todas las actividades, en virtud de la pandemia denominada Covic 19, que atenta contra la vida y la salud de los seres humanos, y toda vez que transcurrió siete (07) meses de ello, fueron reanudadas las actividades jurisdiccionales en fecha 05 de octubre de 2020, y de conformidad a las orientaciones dictadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, transcurrido el lapso de días de despacho que han sido catalogados como presencial en la Sede, se da continuidad al computo de los diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presente escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación, el que se continua realizando tomando en cuenta las llamadas semanas de flexibilización dictadas por el Ejecutivo Nacional, y cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, se realiza bajo los siguientes términos:Octubre 2020: lunes 05, martes 06, miércoles 09 y jueves 10.


En consecuencia, considera necesario esta Sentenciadora señalar lo establecido en el artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:


“… Dentro del lapso de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación. …”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


En este sentido, observa esta Alzada, que una vez vencido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, y de una revisión exhaustiva que se ha sido realizado a las actuaciones que lo conforman, así como la solicitud de información realizada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, y en virtud de las fallas técnicas que ha presentado el sistema informático “Juris 2000”, que obliga a realizar actuaciones en forma manual, y al observarse que no riela inserto a los autos escrito alguno consignado por la representación judicial de la parte actora recurrente, que contenga la fundamentación respectiva del recurso de apelación ejercido, y por cuanto en la diligencia que fue presentada en fecha 20 de enero de 2020, -que corre inserta a los autos bajo el folio ciento cincuenta y cinco (155)-, hizo uso del derecho del recurso de apelación el recurrrente, de forma pura y simple, es decir, le quedo por ley reservado el derecho de fundamentar el recurso ante el Tribunal de Alzada correspondiente, el cual no realizo. En consecuencia, con fundamento a lo instaurado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es forzoso para esta Alzada, declarar desistido el recurso de apelación presentado por la abogada CARMEN RAMONA CARABALLO SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 253.830, en su condición de apoderada judicial de la parte actora recurrente, ciudadano: Juan Carlos Yánez Pérez, contra la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, tal como se resolverá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-


CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2020, por la abogada CARMEN RAMONA CARABALLO SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 253.830, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra la Sentencia dictada el en fecha 20 de diciembre de 2019, por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto en fecha 22 de enero de 2019, que declaró: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUS PENSION DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0223-18 de fecha 30 de octubre de 2018 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, en la demanda CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, interpuesta por el ciudadano: ciudadano: JUAN CARLOS YANEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-21.289.057, contra la Providencia administrativa N° 0033-2017, de fecha 30 de octubre de 2018.- Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo señalado ut-supra, correspondiente al expediente administrativo Nº 023-2016-01-04430.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.- TERCERO: Se ordena la notificación del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, a la Fiscalía General de la República; a la sociedad mercantil: Laboratorios Behrens, C.A., a la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, a la parte actora ciudadano Juan Carlos Yánez Pérez, titular de la cedula de identidad N° V.-21.289.057 y a la Procuraduría General de la República, conforme el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente, no requiriéndose anexar copias certificadas de lo aquí declarado, en la presente Sentencia, por lo que se acuerda transcribir al mismo el dispositivo de la Sentencia.-


A los fines de la realización del correspondiente cómputo de los lapsos procesales, se deja constancia que quedan excluidos del mismo, los días: desde el 05 de octubre de 2020 al 17 de noviembre de 2020, (inclusive) en virtud que a la ciudadana Juez que Preside este Órgano Jurisdiccional le fue prescrito reposo medico, debidamente avalado por el Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.- Asimismo se excluyen los días: miércoles 03 y jueves 04 de diciembre de 2020, en virtud que la ciudadana Juez, presento quebrantos de salud.- Igualmente son excluidos de dicho computo los días: Miércoles 18, jueves 19, viernes 20, lunes 30 de noviembre de 2020; lunes 07, martes 08, miércoles 09, jueves 10, lunes 14 de diciembre de 2020, en virtud que los equipos de computación asignados a este Órgano Jurisdiccional, presentaron fallas informáticas que impidieron el acceso al sistema y por consiguiente la ejecución de los programas que permiten realizar actuaciones, así como la existencia de fallas en el sistema.-




Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-



PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º y 161º.

LA JUEZ


ABG. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO


ABG. OSCAR CASTILLO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO


ABG. OSCAR CASTILLO



LMV/OC/JM