AP31-S-2020-002133

SOLICITANTE: JOSÉ ALBERTO KUSTER, de nacionalidad brasilera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº.E.-84.571.136.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALEXIS FLORES y ALEJANDRO HERRERA SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.558 y 258.085 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil, según lo establecido por vía jurisprudencia en la sentencia No. 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional, en fecha 09 de diciembre de 2016.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2020, por los abogados Luis Alexis Flores y Alejandro Herrera Sánchez, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ALBERTO KUSTER, plenamente identificados a las actas, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando la acción en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencias 446/693 y 1070 dictadas en fecha 2 de junio de 2015 y 09 de diciembre de 2016, ambas con carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional.
Alega la representación judicial del solicitante en su escrito, que en fecha 27 de julio de 2018, su representado JOSÉ ALBERTO KUSTER contrajo matrimonio civil con la ciudadana YLAYALY JOSEFINA REYES MONSALVE, por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano Baruta del Estado Miranda, según consta del acta de matrimonio No. 40, señalando que del matrimonio no procrearon hijos.
Que el último domicilio conyugal fue en la Calle Oeste, Residencia Altos de Manzanares, Torre F, Piso 20, Apartamento 20 D, Urbanización Manzanares, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Señaló que desde los últimos años la relación de pareja se ha caracterizado por distanciamiento físico, innumerables discusiones, incompatibilidades de personalidad, hábitos diferentes de convivencia y desacuerdos, hechos que generaron la desaparición en su representado de los sentimientos afectivos, es decir, el completo desamor hacia su esposa, no existiendo en él ánimo ni interés alguno en la convivencia matrimonial con base al amor y mucho menos en construir un proyecto común en pareja.
Invocó la doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual (I) las causales de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas (sentencia No. 693 de fecha 2 de junio de 2015, caso francisco correa), y (II) el desafecto y la incompatibilidad de caracteres constituye igualmente motivo o causal de divorcio, aun cuando no se encuentre expresamente indicada en dicha norma sustantiva (sentencia No. 1070) de fecha 9 de diciembre de 2016, (caso: Hugo Carvajal).
Señalaron que la legislación venezolana, la doctrina y la jurisprudencia señalaban las causales indicadas en el articulo 185 del Código Civil, para demandar el divorcio, las cuales eran taxativas, y que sin embargo una nobel jurisprudencia se había impuesto, apartándose del criterio imperante y con carácter vinculante, señalando que cualquiera de los cónyuges podía pedir el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o por cualquier otra razón que impida la vida en común.
Que conforme a la doctrina jurisprudencial se trata de un procedimiento de mero derecho sin contradictorio e inclusive sin que exista la posibilidad de recurrirse el fallo que ordena la disolución del vínculo, sentencia de fecha 30 de enero de 2019 (caso: Carlos Cáceres Rosario)
Indicó que conforme a los criterios vinculantes solicitan en nombre de su representado la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana YLAYALY JOSEFINA REYES MONSALVE, por el desafecto y la incompatibilidad de caracteres.
En fecha 20 de noviembre de 2020, se dicto auto mediante el cual este Tribunal Admitió la presente solicitud, de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó librar las respectivas Boletas al Fiscal del Ministerio Publico y a la ciudadana YLAYALY JOSEFINA REYES MONSALVE.
En fecha 26 de noviembre de 2020, el apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó al Tribunal fuese citada la ciudadana YLAYALY JOSEFINA REYES MONSALVE, de manera personal, así como la citación electrónica, conforme a la resolución No. 005-2020 dictada en fecha 05 de octubre de 2020, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.-
En fecha 04 de diciembre de 2020, se libraron las respetivas boletas notificación y citación al Fiscal del Ministerio Público y la ciudadana YLAYALY JOSEFINA REYES MONSALVE respectivamente.
En fecha 09 de diciembre de 2020, el ciudadano EDUARD PEREZ, en su carácter de Coordinador de Alguacilazgo adscrito al Circuito Judicial, dejó constancia que el día 09/12/2020, envió correo electrónico a la dirección ylayalu25@gmail.com, contentiva de la Boleta de Citación en formato PDF, a la ciudadana YLAYALY JOSEFINA REYES MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº.V.-17.983.713, en razón que dicha citación no pudo realizarla de manera personal, consignando la respectiva Boleta sin firmar.
En fecha 11 de diciembre de 2020, el ciudadano ANTHONY VILLARROEL, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó Boleta de Notificación librada al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, debidamente firmada y sellada.
En fecha 15 de diciembre de 2020, la secretaria dejó constancia que en esta misma fecha el alguacil adscrito a este Circuito Judicial en horas de despacho, consignó diligencia en la cual señaló haber establecido comunicación telefónica con la ciudadana YLAYALY JOSEFINA REYES MONSALVE, a través del número telefónico 0414-2.59.45.08, el cual fue aportado por el solicitante, quien quedo expresamente citada mediante llamada telefónica así como habiéndole remitido la respectiva Boleta de Citación al correo ylayalu25@gmail.com, de conformidad con la Resolución N° 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020.
En fecha 29 de enero de 2021, se recibió diligencia presentada por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual señaló apegarse a lo ordenado en el auto de admisión, en relación a la citación de la ciudadana YLAYALY JOSEFINA REYES MONSALVE, de conformidad con la Resolución N° 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, en la cual se estableció el Despacho Virtual, y que por cuanto la misma quedo debidamente citada, nada tiene que objetar en la presente causa.-
En fecha 02 de marzo de 2021, el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO KUSTER, solicitó que con vista a la opinión de la representación fiscal se dicte sentencia y se declare disuelto el vínculo matrimonial.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias 693 y 1070 de fecha 2 de junio de 2015 y 09 de diciembre de 2016, ambas con carácter vinculante dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, y no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea pues lo contrario se vería lesionado derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, a tal efecto.
Sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2015 establece:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´ máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 446, del 15 de Mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163; y Nº 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916…” (Destacado de este Tribunal).

Sentencia 693 de fecha 2 de junio de 2015 establece:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja las sentencias 693/2015 y 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´ máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 446, del 15 de Mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163; y Nº 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916…” (Destacado de este Tribunal).

De la interpretación de los criterios jurisprudenciales, anteriormente señalados en torno a la institución del divorcio se infiere que este tipo de solicitud no requiere de un contradictorio, incluso se suprime la articulación probatoria, así las cosas se trata de un procedimiento de mero derecho, he inclusive sin que exista la posibilidad de recurrirse del fallo, por lo que con base a la doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional, las causales de divorcias prevista en el Código Civil, no son taxativas por los que permite incluso poder invocar el desafecto y la incompatibilidad de caracteres. y así se establece.-
Así las cosas se constata a las actas procesales que el solicitante alegó que desde los últimos años la relación de pareja se ha caracterizado por distanciamiento físico, innumerables discusiones, incompatibilidades de personalidad, hábitos diferentes de convivencia y desacuerdos, hechos que generaron la desaparición en su representado de los sentimientos afectivos, es decir, el completo desamor hacia su esposa, no existiendo en él ánimo ni interés alguno en la convivencia matrimonial con base al amor y mucho menos en construir un proyecto común en pareja.
Asimismo, luego de revisar que estuvieran cumplidos los presupuestos procesales previstos para esta clase de solicitudes, este Tribunal dictó auto de admisión el 20 de noviembre de 2020, y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Es importante señalar que el 29 de enero de 2021, compareció la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual señaló apegarse a lo ordenado en el auto de admisión, en relación a la citación de la ciudadana YLAYALY JOSEFINA REYES MONSALVE, de conformidad con la Resolución N° 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, en la cual se estableció el Despacho Virtual, constatando este Tribunal que el día 15/12/2020, el Alguacilazgo adscrito a este Juzgado citó a la ciudadana YLAYALY JOSEFINA REYES MONSALVE (folio 25).
Ahora bien como quiera que consta a las actas procesales el cumplimiento de la citación, desde el día 15 de diciembre de 2020 (folio 25), así como el fundamento jurídico invocado en las jurisprudencias anteriormente señaladas, para la procedencia de lo solicitado, y habiendo transcurrido holgadamente los diez (10) días para que el Ministerio Público presentara su opinión desde la fecha 29 de enero de 2021,y como quiera que en fecha 02 de marzo de 2021, el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO KUSTER, en nombre de su poderdante solicitó fuese acordado la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto el acto alcanzó su fin en base a la citación de la ciudadana YLAYALY JOSEFINA REYES MONSALVE, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta, pues la citación ordenada fue debidamente practicada. Así se decide.-
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO KUSTER, de nacionalidad brasilera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº.E.-84.571.136.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído con la ciudadana YLAYALY JOSEFINA REYES MONSALVE, en fecha 27 de julio de 2018, ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano Baruta del Estado Miranda, según consta en acta Nº 40 del año 2018.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Sucre, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de justicia notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2021.- Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA,

MARIA CAROLINA PIÑANGO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

MARIA CAROLINA PIÑANGO