REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de marzo de dos mil veintiuno
210º y 162º

ASUNTO: AP31-S-2021-000309
SOLICITANTE: LUIS ALBERTO DE ABREU GONCALVES y YUDI INDIRA MARCANO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-12.624.441 y V-16.309.043.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS MILANO FERNANDEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.009.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Centésima Octava (108º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia mediante la cual se estableció con carácter vinculante.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero 2021, por el ciudadano LUIS ALBERTO DE ABREU GONCALVES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MILANO FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 130.009, mediante el cual solicitó el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, según lo establecido por vía de jurisprudencia de la sentencia No. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial`…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´ máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 446, del 15 de Mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163; y Nº 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente Nº 16-916…” (Destacado de este Tribunal).

Alega el solicitante en su escrito, que en fecha 12 de noviembre de 2015, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YUDI INDIRA MARCANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.309.043, ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en acta Nº 631, de fecha 12/11/2015 inscrita en el Tomo 03, Folio 131 del libro de matrimonio del Municipio Sucre del Estado Miranda.
De igual modo indicó que el último domicilio conyugal fue establecido en la Avenida Buen Pastor, Quinta Tana, Urbanización los Chorros, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y que no adquieren bienes en conjunto. Así mismo, alega el ciudadano LUIS ALBERTO DE ABREU GONCALVES, que fundamenta su solicitud de Divorcio en el existente y profundo desafecto de parte de su persona con respecto a su conyugue, para lograr una vida en pareja ni constituir una familia, por haber perecido el cariño, apego sentimental y emocional.

En fecha 11 de febrero de 2021, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de marzo de 2021, se dictó auto mediante la cual se ordenó y se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y Boleta de Citación a la ciudadana YUDI INDIRA MARCANO ROJAS.
En fecha 05 de marzo de 2021, compareció el ciudadano JHURBAN ANGULO, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial hizo constar que el día 05 de marzo de 2021, se trasladó a la Fiscalía Centésima Octava del Ministerio Público e hizo entrega de la boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada.
En fecha 15 de marzo de 2021, compareció la ciudadana YUDI INDIRA MARCANO ROJAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HARRY GUTIÉRREZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.94, y consigno escrito en el cual reconoció y convalido todos y cada uno de los hechos expresados en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, solicitando se declare Divorcio y la extinción del vínculo existe con el ciudadano LUIS ALBERTO DE ABREU GONCALVES.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia mediante la cual se estableció con carácter vinculante. Toda vez que en el presente caso la parte manifestó que se acabó el amor que los motivo a unirse en matrimonio, invocando la sentencia No.1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:

“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Este Tribunal en virtud del criterio jurisprudencial, el cual señala que en este Tipo de solicitud no requiere de un contradictorio y se suprime la articulación probatoria, aunado al hecho que la conyugue YUDI INDIRA MARCANO ROJAS, mediante escrito reconoció, convalidó lo esgrimido por el solicitante, hecho suficiente para quien aquí sentencia concuerda al Criterio jurisprudencial tantas veces aludido basado en la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y por cuanto a nadie lo pueden obligar a vivir unido a una persona que ya no ama, y el pedimento expreso de ambos ciudadanos de no seguir en matrimonio para que se decrete el divorcio, en consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la referida solicitud por cuanto se cumplen los requisitos para su procedencia.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA


Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS ALBERTO DE ABREU GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.624.441.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído con los ciudadanos LUIS ALBERTO DE ABREU GONCALVES y YUDI INDIRA MARCANO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.624.441 y V-16.309.043 respectivamente, contraído en fecha 12 de noviembre de 2015, ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en acta Nº 631, de fecha 12/11/2015 inscrita en el Tomo 03, Folio 131 del libro de matrimonio del Municipio Sucre del Estado Miranda.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en el Portal Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 005-2020 de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sede Los Cortijos de Lourdes a los veinte y tres (23) días del mes de marzo de 2021.- Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo las 1:29 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.





LARP/AB/Génesis
AP31-S-2021-000309