REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de marzo de dos mil veinte y uno.
210º y 162º
ASUNTO: AP31-V-2021-000039
PARTE ACTORA: MIRIAM JANETH VARGAS MIÑAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-33.164.407, quien actúa en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 284.817.
PARTE DEMANDADA: JUANA ANTONIA CRUZ AMADOR, ELO ALEXANDRA OSORIO BLANCO y CARLOS ANTONIA HERNANDEZ HIDALGO, la primera de ellos de de nacionalidad Dominicana y el resto venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. E-81.993.439, V-13.599.588 y V-645.743 respectivamente.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente expediente mediante recepción de líbelo de demanda contentivo a la acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentado por la ciudadana MIRIAM JANETH VARGAS MIÑAN, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medida del Área Metropolitana de Caracas, el cual previo sorteo de ley correspondió su conocimiento a este Tribunal.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la ciudadana MIRIAM JANETH VARGAS MIÑAN, supra identificada, intenta demanda cuya pretensión está referida a la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 19-2, ubicado en la Segunda Planta de la Calle Agua Salud, casa 19 del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alega la demandante, que ha venido poseyendo el referido inmueble, desde hace más de veinte (20) años continuos, de manera pacífica y excluyente a titulo de dueña, pagando todos los servicios y requerimientos tributarios, por lo que solicita fuese declarado a su favor el derecho de propiedad que alega ostentar sobre la misma, por haber operado la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revidas las actas del proceso, a fin de continuar con la prosecución del proceso, este Tribunal, pasa a tomar las siguientes consideraciones


El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (negrillas del Tribunal)


Ahora bien, respecto a los juicios declarativos de prescripción, nuestra Ley Adjetiva en su artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo”. (negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)
De igual manera el artículo 60 eiusdem, en su primer aparte dispone lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso” (negrillas del Tribunal)
Del análisis de la norma antes transcrita se colide que a los Tribunales de Primera Instancia del lugar donde se encuentre situado el inmueble objeto de la prescripción, le corresponde exclusiva y excluyentemente la competencia para conocer de cualquier controversia, cuya pretensión se refiera a la declaratoria de propiedad producto de prescripción adquisitiva. En tal sentido, siendo que el presente juicio se refiere a una acción de Prescripción Adquisitiva, este Tribunal no posee competencia para conocer de la misma, ya que ésta debe ser conocida y decidida por los jueces de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECLARA.
III
DECISIÓN

Atendiendo a las consideraciones previamente establecidas, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 12, 28, 60, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente acción de Prescripción Adquisitiva.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2021.- Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA.
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha, siendo las 12:55 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 247 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA.

AYERIN BLANCO.



LARP/AB/Genesis
AP31-V-2021-000039