REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
210º y 161º
SOLICITANTES: EDUARDO ENRIQUE CASTILLO ORTEGA Y ELSA SOLER DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.009.848 y V-8.567.993, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: VIRGINIA VILLALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.155.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2018-006830
(Sentencia Definitiva)
-I-
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE CASTILLO ORTEGA Y ELSA SOLER DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.009.848 y V-8.567.993, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada VIRGINIA VILLALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.155, en fecha 18 de octubre de 2018, y recibida por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2018, por medio de la cual solicitan su divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 26 de diciembre de 1985, por ante la Prefectura del Distrito Ribas del Estado Guárico (hoy Registro Civil Municipio José Félix del Estado Bolivariano de Guárico), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el N°149, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1985, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión matrimonial procrearon seis (06) hijos que llevan por nombre: LUIS JOSE CASTILLO SOLER, JACSON EDUARDO CASTILLO SOLER, YORMAN JAVIER CASTILLO SOLER, YONAGER ENRIQUE CASTILLO SOLER, YEDUIN OLIVER CASTILLO SOLER Y EDUARDO ENRIQUE CASTILLO SOLER, todos mayores de edad, y durante la unión matrimonial NO adquirieron bienes que liquidar.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Lomas de Urdaneta, Bloque 6, Piso 15, Apartamento 163, Ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital”.
Asimismo, señalaron en su escrito de solicitud que desde el 29 de julio de 1998, han permanecido separados sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 13 de Noviembre de 2018, se dictó auto mediante el cual el Tribunal le dio entrada a la solicitud y se insto a los solicitantes a consignar acta de nacimiento del ciudadano Yeduin Oliver Castillo, a los fines de ley.
En fecha 30 de mayo de 2019, compareció la ciudadana Elsa Soler asistida por la abogada Mirian Azuaje Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138, y consignó acta de nacimiento solicitada por el Tribunal. En esta misma fecha la solicitante solicitó mediante diligencia aclaratoria en el auto de fecha 13 de Noviembre de 2018, donde se coloco el número de la cédula de identidad V- 8.567.933, siendo lo correcto 8.567.993.
En fecha 09 de julio de 2019, se dictó auto mediante el cual se subsanó el error cometido en el auto de fecha 13 de Noviembre de 2018. En esta misma fecha se ADMITIO la presente solicitud y ordenó librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de octubre de 2019, compareció la ciudadana ELSA SOLER, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIRIAN AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138 y consignó los fotóstatos, a los fines de librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Siendo librada la misma en fecha 14 de octubre de 2020.
En fecha 24 de octubre de 2019, compareció el ciudadano JONATHAN HERNANDEZ, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas, y consignó Boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.
En fecha 01 de noviembre de 2019, Compareció la abogada MORAIMA PEREZ, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima cuarta (94) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
-II-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Acta de Matrimonio número 149, de fecha 26 de diciembre de 1985, expedida por ante la Prefectura del Distrito Ribas del
Estado Guárico (hoy Registro Civil Municipio José Félix del Estado Bolivariano de Guárico), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE CASTILLO ORTEGA Y ELSA SOLER DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.009.848 y V-8.567.993, respectivamente. contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
 Copias Certificadas del Acta de Nacimiento de los ciudadanos LUIS JOSE CASTILLO SOLER, JACSON EDUARDO CASTILLO SOLER, YORMAN JAVIER CASTILLO SOLER, YONAGER ENRIQUE CASTILLO SOLER, YEDUIN OLIVER CASTILLO SOLER Y EDUARDO ENRIQUE CASTILLO SOLER, Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que son hijos de los solicitantes y que son mayores de edad. Y así se declara.
 Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE CASTILLO ORTEGA Y ELSA SOLER DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.009.848 y V-8.567.993, a la cuales se le otorgan pleno valor probatorio conforme lo estipula el artículo 429 ejusdem. y así se declara.
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 29 de julio de 1998, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE CASTILLO ORTEGA Y ELSA SOLER DE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.009.848 y V-8.567.993, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 26 de diciembre de 1985, expedida por ante la Prefectura del Distrito Ribas del Estado Guárico (hoy Registro Civil Municipio José Félix del Estado Bolivariano de Guárico), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 149, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1985.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. CARACAS, (17) de Marzo de 2021. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M. LA SECRETARIA,
Abg. YOMAIRA PIÑA.
En esta misma fecha siendo las 10:30 AM., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
NERM/YP/
Exp. NºAP31-S-2018-006830