REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de marzo de 2021
210º y 161º


Parte Demandante: Sociedad mercantil Administradora Cediaz c.a, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 19 de julio de 1983, bajo el Nº. 69, Tomo 82-A Segundo y posteriormente modificado mediante documento inscrito ante esa misma oficina de Registro el 15 de febrero1.989, bajo el nº 29, Tomo 37-A Segundo. Representación Judicial: Abogado Pedro Nieto, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula nº 122.774. Con domicilio procesal en: Escritorio Brando & Asociados, Avenida Rómulo Gallegos, Torre Poliprima, piso 6, Oficina 6-N, Santa Eduvigis, Caracas.

Parte Demandada: Sociedad mercantil Proyectos Tecnológicos Logginet, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 2013, bajo el Nº. 91 Tomo 52-A-Sdo. sin representación judicial y sin domicilio procesal

Motivo: Desalojo (Local comercial)

Sentencia: Definitiva

Asunto: AP31-V-2019-000543


I
En fecha 11 de noviembre de 2019, el abogado Pedro Nieto, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula nº 122.774, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad mercantil Administradora Cediaz c.a, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 19 de julio de 1983, bajo el Nº. 69, Tomo 82-A Segundo y posteriormente modificado mediante documento inscrito ante esa misma oficina de Registro el 15 de febrero1.989, bajo el Nº 29, Tomo 37-A Segundo, respectivamente, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos de Lourdes), libelo de demanda acompañado de sus anexos, contentivo de una pretensión por Desalojo, la cual por distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2019, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada para que compareciera dentro de los VEINTE (20) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2019, la representación judicial de la parte actora consignó juego de copias para su certificación a los fines de librar compulsa de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2019, este Juzgado libró compulsa de citación dirigida a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2020, compareció el ciudadano Jonathan Hernández, Alguacil Adscrito de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó recibo de compulsa de citación debidamente firmado y recibido por la Sud-directora General ciudadana Raquel Margarita Sardi, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-12.469.307.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2020, la representación judicial de la parte actora solicito la reactivación de la presente causa.
Por auto dictado en de fecha 2 de diciembre de 2020, este tribunal ordenó la reactivación del presente expediente, librando boletas de notificación a la representante de la Sociedad Mercantil Proyectos Tecnológicos Logginet, C.A.
En fecha 18 de febrero de 2021, la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se de cumplimiento a las formalidades dela artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada había sido notificada mediante correo electrónico.
Mediante nota de secretaría de fecha 1º de marzo de 2021, la secretaria dejó constancia que se cumplió con las formalidades dela artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, desde el día siguiente empezó a computarse el lapso de contestación de la demanda que para el 13 de marzo de 2020 inclusive, la presente causa se encontraba en el día 17 de los 20 para la contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2021, la representación judicial de la parte actora, expuso que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no dar contestación a la demanda, se sirva sentenciar sin dilación alguna la presente causa, decretando la Confesión Ficta de la demandada Sociedad Mercantil Proyectos Tecnológicos Logginet, C.A.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora de acuerdo con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó la pretensión de desalojo que interpuso frente al demandado, alegó en el libelo de la demanda fundamentalmente los siguientes hechos:
Expuso que la parte demandante es propietario de un inmueble constituido por un (1) local comercial denominado PB-10 ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Los Chaguaramos, entre las Avenidas Edison y Neveri, Parroquia San Pedro, Los Chaguaramos Caracas, dicho inmueble tiene una superficie aproximadamente de setenta y un metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros Cuadrados (71,54 Mts2), y consta individualmente de un salón y dos baños.
Fundamentó la presente acción en el contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad mercantil Administradora Cediaz C.A y la Sociedad mercantil Proyectos Tecnológicos Logginet, C.A. , plenamente identificada en autos.
Explicó que en el inmueble objeto del citado contrato de arrendamiento fuer destinado para uso de (Comercio-franquicia de MRW-ENVIO y Recepción de Paquetes y Correspondencia), según estipulación expresa en la cláusula Segunda.
Afirma, que en la Cláusula Cuarta del contrato se convino que el canon mensual de arrendamiento debía ser pagado los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades anticipadas.
Alegó, que en la mencionada cláusula el canon de arrendamiento será incrementado cada año, en proporción a la inflación anual que determinara el Banco Central de Venezuela, en el particular único de la mencionada clausula cuarta, se estableció como canon de arrendamiento inicial, la cantidad de treinta y cinco mil bolívares fuertes ( 35.000 BsF), dicho canon fue ajustado por acuerdo entre las partes siendo el último, la cantidad de veintiún mil cuatrocientos veintisiete Bolívares (21.427). asimismo clausula quinta del contrato, se estableció que el lapso de duración del mismo seria de un (1) año fijo a partir del día 1º de diciembre de 2014, hasta el 30 de noviembre de 2015, prorrogados por periodos fijos de un año, sin embargo la arrendataria ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamientos conforme a lo establecido en las clausulas contractuales antes descritas, toda vez que desde el mes de marzo de 2017 a la presente fecha, la arrendadora dejo de pagar los cánones de arrendamiento a razón de veintiún mil cuatrocientos veintisiete bolívares (bs 21.427).
Puntualizó, que el incumplimiento antes descrito por parte de la arrendataria quien no cumplió con sus obligaciones de pagar las pensiones arrendaticia de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2017; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2019, otor a nuestra representada el derecho a solicitar conforme al literal “a” del Artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial, el desalojo y consecuencialmente, la entrega del inmueble arrendado.
Por los hechos narrados y el fundamento derecho expuesto, demanda a la Sociedad Mercantil Proyectos Tecnológicos Logginet, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 2013, bajo el Nº. 91 Tomo 52-A-Sdo, condenada a: el desalojo del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda o hacer entrega del inmueble constituido por un (1) local comercial denominado PB-10 ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Los Chaguaramos, entre las Avenidas Edison y Neveri, Parroquia San Pedro, Los Chaguaramos Caracas, dicho inmueble tiene una superficie aproximadamente de setenta y un metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros Cuadrados (71,54 Mts2), dado el incumplimiento de las obligaciones en relación al pago de arrendamiento, prevista en el contrato, y en consecuencia entregar al accionante completamente desocupado libre de bienes y personas el inmueble descrito y en el mismo buen estado que lo recibió; solicitó sea condenada la demandada al pago de las costas y costos procesales.
Por último estimó la presente demanda en la cantidad de seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs 6.93), es decir en 0.13U.T.
Antes bien, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que el representante de la demandada Sociedad Mercantil Proyectos Tecnológicos Logginet, C.A, en la persona de su Sud-gerente Raquel Margarita Sardi, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº V-12.469.307, quedó debidamente citado en fecha 13 de febrero de 2020, quedando a derecho, ello así una vez concluido el lapso para dar contestación formal de la demanda, así como el lapso para promover alguna prueba que lo favoreciera, se verificó que éste no procedió a ejercer uso de tales derechos.
Por lo anteriormente expuesto, y dado que el demandado no dio contestación a la demanda ni ofreció medios de pruebas alguno, debe determinarse si se configuró o no la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 de la Norma Adjetiva Civil:
De conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, es menester referir conforme nos enseña nuestra mejor doctrina , que “la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda.- La contestación es un acto procesal, el cual, como todo acto procesal, vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia jurídica en éste por la modificación que produce. Y es un acto del demandado y no un acto común de ambas partes, porque la carga de realizarlo, pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esta carga.”
Ahora bien, como quiera que la parte demandada incurra en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional procede a examinar la posible confesión ficta en el juicio. En tal sentido, observa:
Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece, que “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:

“(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria, para lo cual se precisa que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad; por consiguiente, siendo rebelde y contumaz, se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa esta operadora jurídica que la parte actora persigue obtener con fundamento al artículo 34 causal a, del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el desalojo derivado por el incumplimiento al pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas por parte del arrendatario, y en consecuencia entregar totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble arrendado, y en el mismo buen estado en que lo recibió, a través de una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble, según consta del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes el cual corre inserto en actas de procesales en copia simple. Así, se infiere que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues en apoyo de la misma aportó el instrumento fundamental del cual deriva la relación jurídica que vincula a las partes en litigio, dicha copia simple de instrumento privado se tiene como fidedigna al no ser impugnada por el adversario de conformidad con los artículos 426 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil; así se decide.
Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.
III
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la Sociedad Mercantil Proyectos Tecnológicos Logginet, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 2013, bajo el Nº. 91 Tomo 52-A-Sdo, en consecuencia, Procedente en Derecho la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoada por la Sociedad Mercantil Administradora Cediaz c.a, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 19 de julio de 1983, bajo el Nº. 69, Tomo 82-A Segundo y posteriormente modificado mediante documento inscrito ante esa misma oficina de Registro el 15 de febrero1.989, bajo el Nº 29, Tomo 37-A Segundo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió, el inmueble constituido por un (1) local comercial denominado PB-10 ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Los Chaguaramos, entre las Avenidas Edison y Neveri, Parroquia San Pedro, Los Chaguaramos Caracas, dicho inmueble tiene una superficie aproximadamente de setenta y un metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros Cuadrados (71,54 Mts2).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, 29 de abril de 2021, a 210 años de la Independencia y 161 años de la Federación.
La Jueza


Abg. Damaris Ivone García
La Secretaria,

Abg. Keylin Johanna Viloria Garcia.
En esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Keylin Johanna Viloria Garcia.