REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020)
209º y 161º

ASUNTO: AP31-S-2018-005626



SOLICITANTES: WILLIAM DE JESUS DURAN DE ALBA y MARCY DEL CARMEN GRATEROL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.382.120 y V-16.460.741, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: YOLEIDA J. ROJAS BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.652.

MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).

-I-

Conoce este Tribunal de la presente solicitud, por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Agosto de 2018, por los ciudadanos WILLIAM DE JESUS DURAN DE ALBA y MARCY DEL CARMEN GRATEROL HERRERA, representado el primero por la abogada YOLEIDA J. ROJAS BORGES y asistida la segunda por la abogada antes mencionada, el cual previa distribución correspondió de su conocimiento a este Tribunal.

Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de febrero de 2014, por ante el Registro del Municipio Sucre del Miranda, según acta Nº 06, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2014.

Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en “ Calle Subida El Dispensario, casa Nº 21, Maca la Amapola Parte Alta Petare del Estado Miranda, Municipio Sucre”; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Tramitado dicho escrito, en fecha 11 de octubre de 2018, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos WILLIAM DE JESUS DURAN DE ALBA y MARCY DEL CARMEN GRATEROL HERRERA, antes identificados, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fuera contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de octubre de 2019, compareció el ciudadano WILLIAM DE JESUS DURAN DE ALBA, a los fines de solicitar la conversión de divorcio, y este Tribunal, instó a la parte a señalar mediante diligencia el domicilio actual de la contrayente a los fines de librarle notificación

En fecha 20 de noviembre de 2019, se Libro boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARCY DEL CARMEN GRATEROL HERRERA.

En fecha 28 de enero de 2020, compareció la precitada, ciudadana MARCY DEL CARMEN GRATEROL HERRERA, mediante la cual Solicita a este Tribunal se sirva fijar oportunidad para que se lleve acabo audiencia a los fines de exponer que no está de acuerdo con lo expuesto por su cónyuge, ciudadano WILLIAM DE JESUS DURAN DE ALBA, lo cual fue proveído mediante auto de fecha 04 de febrero de 2020, fijándose dicha audiencia para el Décimo (10) día de despacho siguiente a dicha fecha.

Siendo la oportunidad legal para llevar acabo la audiencia conciliatoria entre las partes que conforman la presente solicitud, ambas expusieron estar de acuerdo con la misma y solicitaron a este Juzgado se sirva dictar la respectiva sentencia.

-II-

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:

PRIMERO: por cuanto el último domicilio conyugal señalado por los solicitantes esta dentro de los límites de la Circunscripción Judicial que por Ley debe conocer este Despacho e igualmente manifestaron no haber procreado hijos durante el matrimonio, no existiendo derechos de niños, niñas y adolescentes que tutelar en este proceso, se declara este Tribunal plenamente competente para decidir esta solicitud y así se decide.

SEGUNDO: la presente solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.

TERCERO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos por auto de fecha , en fecha 11 de octubre de 2018, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron que hubiese operado reconciliación entre ellos, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.

En este sentido, debe apreciarse el contenido del último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual establece textualmente:

“(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.


Ahora bien, por cuanto se observa que se han cumplido con todos los requisitos exigidos en la norma para que proceda en derecho la presente solicitud, este Tribunal, en estricto apego a la norma antes citada, pasará a acordar en el dispositivo de esta decisión la conversión de la separación de cuerpos en divorcio decretada en fecha 11 de octubre de 2018, y como consecuencia de ello, declarará la disolución del vínculo matrimonial que une a los solicitantes, contraída en fecha 12 de febrero de 2014, por ante el Registro del Municipio Sucre del Miranda, según acta Nº 06, de los Libros de Matrimonios llevados por ese despacho correspondiente al año 2014. Así se decide.