JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 26 de mayo de 2021.
210° y 161°

Expediente: 7450

Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2016, se dió por recibido recurso funcionarial interpuesto por el ciudadano JORGE JOSE MISTAJE BRITO, titular de la cedula de identidad N° V-4.039.674, asistido por la abogada GEIMY BRITO, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.989, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.

En fecha 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital realiza distribución. Siendo recibida en fecha 16 de diciembre de 2021 y quedando registrada bajo el numero 7643.

En fecha 20 de diciembre de 2016, este Tribunal declaro ADMISIBLE la presente causa.


Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta instancia judicial, observa que la presente causa se encuentra paralizada desde el 20 de diciembre de 2016, fecha de la última actuación realizada por este digno juzgado, por lo cual este Tribunal estima necesario indicar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el que el pronunciamiento expresado por el operador o la operadora de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el o la accionante interponer nuevamente la acción en similares términos como fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Dicho instituto procesal se establece, así, en un mecanismo de ley planteado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales los sujetos procesales no tienen interés jurídico.

La descrita figura se encuentra prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual la perención de la instancia procede cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha del último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar extinguida la instancia -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o a la Jueza el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa número 00161 de fecha 1º de marzo de 2012).

De las actuaciones narradas se desglosa la inactividad procesal en el asunto de autos durante el lapso comprendido entre el auto del 20 de diciembre de 2016.

En razón de lo anterior, es evidente para este Tribunal que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (1) año, circunstancia que no puede ser atribuida a este Despacho Judicial, pues el acto procesal posterior correspondía a la parte interesada, en este caso, la parte accionante.

II
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los 26 días del mes de mayo de 2021. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ

SJVES/MJ/
Exp. 7450