REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2017-000256
PARTE ACTORA: Ciudadano GIOVANNI INGLESE MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-6.028.810.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados JOSE CLEMENTE MEDINA y NANCY YSABEL RIVAS ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.819 y 78.328, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL GOMES GONCALVES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° E-81.372.582.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HECTOR CEDEÑO GUERRERO, GLORIA SANCHEZ DOVALE y LUIS RONDON CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matriculas Nros. 5.630, 97.510 y 31.133, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).
I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06 de marzo del año 2017, por la abogada NANCY RIVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de enero del 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la acción de Nulidad de Contrato, ejercida por el ciudadano GIOVANNI INGLESE MEDINA, contra el ciudadano MANUEL GOMES GONCALVES.
Oído el recurso de apelación en ambos efecto, mediante auto de fecha 13 de marzo del 2017, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió en fecha 16 de marzo del año 2017, dejándose constancia de ello, mediante nota de secretaría de esa misma fecha.
Por auto de fecha 21 de marzo del 2017, se le dio entrada al expediente, fijándose el termino de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos, siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles. Asimismo, mediante escrito consignado en fecha 09 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demandada, consignó observaciones al escrito de informes consignado por la parte demandante, constante de cuatro (04) folios útiles.
Mediante auto de fecha 10 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2019, la representación judicial de la demandada, consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal, abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 21 de junio del 2019, procedí a abocarme al conocimiento de la causa, fijando un lapso de tres (3) días de despacho, a fin de que las partes ejercieran el derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; y librando cartel de notificación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre del año 2019, la representación judicial de la parte demandada consignó cartel de notificación, debidamente publicado en el diario El Nacional.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2020, este Juzgado ordenó la continuación de la presente demanda, en el estado en que se encontraba.
Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició esta causa en virtud de la demanda interpuesta el 07 de abril del 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el abogado JOSE CLEMENTE BOLIVAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI INGLESE MEDINA, en contra del ciudadano MANUEL GOMES GONCALVES, por Nulidad de Contrato de compra-venta.
Los hechos relevantes, expuestos por los apoderados judiciales como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Argumentaron que su representado suscribió contrato de compra-venta con el ciudadano MANUEL GOMES GONCALVES, ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de diciembre de 2013, anotado bajo el Nº 50, Tomo 290, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, siendo luego registrada dicha venta por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2014, quedando inscrito bajo el N° 2014.458, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.12202, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 42, situado en el piso 4 de la Torre “B” del edificio Dalpe, ubicado en la segunda calle de la Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del Estado Miranda, con un área de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (108,87 Mts2), y como anexo un (1) puesto de estacionamiento de vehículo signado con el N° 91, siendo el precio, la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 2.100.000,00), señalando la parte actora que dicho precio es irrisorio para el momento de efectuarse la venta, si se toma en cuenta el precio de los inmuebles vendidos en la zona, al mismo tiempo y en las mismas condiciones de metraje del inmueble de su representado.
Aludió que al momento en que su defendido vendió el inmueble motivo de la presente demanda, se encontraba en estado depresivo, producto del consumo de sustancias estupefacientes, es decir, había un estado anormal en su conducta por la drogadicción a que constantemente se sometía, lo que fue aprovechado por el hoy demandado para inducirlo a que le vendiera el inmueble donde vivía, y único bien que poseía su representado, al punto que se encontraba ocupando el inmueble.
Por todo lo antes expuesto, ocurren a demandar al ciudadano MANUEL GOMES GONCALVES, con fundamento en el artículo 1.142 del Código Civil Venezolano, a la Nulidad del contrato de compra-venta suscrito entre las partes.
Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones contenidas en los artículos 1.142, 1.159 y 1.160 del Código Civil.
Asimismo, los representantes judiciales de la parte demandante, consignaron los siguientes instrumentos:
1.- Marcado con la letra “A”, copia certificada del poder conferido por el ciudadano GIOVANNI INGLESE MEDINA, al abogado JOSE CLEMENTE BOLIVAR, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao (folios 09 al 11).
2.- Marcado con la letra “B”, copia certificada del documento de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao. (Folios 12 al 20).
La demanda fue estimada en la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs. 2.100.000,00), equivalentes a CATORCE MIL ÚNIDADES TRIBUTARIAS (14.000,00 U.T).
Admitida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de Abril de 2015, se ordenó la citación de la demandada.
Gestionada la citación de la parte demandada, la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 26 de junio de 2015, el abogado HECTOR CEDEÑO, apoderado de la parte demandada, presentó escrito de Promoción de Pruebas. Asimismo, en fecha 03 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 07 de julio de 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 10 de julio de 2015, se llevo a cabo la evacuación testimonial de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ALVAREZ y FERNANDO DA SILVA.
Por auto de fecha 31 de julio de 2015, previa solicitud de la parte demandada, el Juzgado de Primera Instancia acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación testimonial del ciudadano SPARKIN ORLANDO ACOSTA; asimismo, libró oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 05 de agosto de 2015, se llevó a cabo la evacuación testimonial del ciudadano SPARKIN ORLANDO ACOSTA.
Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la Confesión Ficta de la parte demandada.
Mediante Sentencia de fecha, 11 de Enero de 2017, El Juzgado Séptimo de Primera Instancia, declaró Sin Lugar la acción de Nulidad de Contrato de Venta, ejercida por el ciudadano GIOVANNI INGLESE MEDINA, en contra del ciudadano MANUEL GOMES GONCALVEZ, cuyo dispositivo textualmente reza:
“…PRIMERO: declarar IMPROCEDENTE la confesión ficta alegada por la representación judicial de la parte accionante; SEGUNDO: declara SIN LUGAR, la pretensión de nulidad de contrato de venta impetrada por el ciudadano GIOVANNI INGLESE MEDINA contra el ciudadano MANUEL GOMES GONCALVES, plenamente identificados en el encabezamiento de la decisión.” (Copia textual).
En virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, corresponde a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
-De las Pruebas-
La prueba en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez el convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador, oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual se refiere a las pruebas en los términos siguientes:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación deriva de la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; además de que al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, corresponde a él la prueba.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino en la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del mismo, toda vez, que sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).
Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como, las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además, la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos:
-De las pruebas aportadas al Proceso-
La parte demandante presento junto al libelo de la demandada las siguientes pruebas:
1. Marcado con la letra “A”, copia certificada de Documento Poder otorgado por el ciudadano GIOVANNI INGLESE MEDINA, al abogado JOSE CLEMENTE BOLIVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 57.819, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de marzo 2015, anotado bajo el Nº 55, Tomo 31. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad alegada por la representación judicial del co-apoderado. Así se declara.
2. Marcado con la letra “B”, copia certificada del documento de compra-venta, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de mayo 2014, quedando inscrito bajo el N° 2014.458, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.12202. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento público no fue tachado, en virtud de lo cual surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado los términos en los cuales se otorgó el documento del cual se pretende nulidad. Así se declara.
-Pruebas Promovida por la Parte Demandada-
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes instrumentos:
1. Promovió la evacuación testimonial de los testigos ciudadanos SPARKIN INGLESE MEDINA, CARLOS ALBERTO ALVAREZ LEMUS y FERNANDO DA SILVA LARAUGERIA admitiéndose dicha prueba, fijando él a quo la oportunidad para su evacuación, asistiendo en fecha 10 de julio de 2015, ciudadanos CARLOS ALBERTO ALVAREZ LEMUS y FERNANDO DA SILVA LARAUGERIA, quienes rindieron su declaración, posteriormente en fecha 05 de agosto de 2015, previa fijación de la oportunidad se llevo a cabo la evacuación testimonial del ciudadano SPARKIN INGLESE MEDINA. Ahora bien, Es de la soberanía del Juez de instancia y corresponde a este, hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, y asimismo, deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no dicho la verdad, o del que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a la libertad que posee el Juez de apreciación de la prueba, observa este Juzgador que con respecto a la testimonial del ciudadano CARLOS ALBERTO ALVAREZ LEMUS, manifestó en su deposición tener conocimiento de los hechos por referencia; en relación al ciudadano FERNANDO DA SILVA LARAUGERIA, señaló ser dependiente del demandado; en consecuencia al uno de ellos no haber presenciado los hechos y el otro al encontrarse bajo dependencia laboral del promovente de la prueba, se considera que se hallan vinculados a un interés manifiesto, directo, perjudicial y carente de absoluta imparcialidad, contraviniendo así lo dispuesto en los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual dichas deposiciones no le merecen confianza a este Juzgador, y en razón de ello se desechan dichos testigos. Con respecto a la evacuación testimonial del ciudadano SPARKIN INGLESE MEDINA, observa este Juzgado que dicho testimonio no fue cuestionado en modo alguno, se valoran conforme el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y se aprecian en este asunto por cuanto a lo largo de sus respuestas las testigos no incurren en contradicciones, y Así se declara.
2. Ahora bien, en vista que dichos testimonios no fueron cuestionados en modo alguno, se valoran conforme el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y se aprecian en este asunto, por cuanto a lo largo de sus respuestas las testigos no incurren en contradicciones,
3. Promovió Original de Pasaporte del ciudadano MANUEL GOMES GONCALVES, Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no arroja nada determinante sobre el presente juicio, razón por la cual, no se les otorga ningún valor probatorio. Así se declara.
4. Notificación realizada por la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de enero de 2015, Al respecto observa este Juzgador que la parte actora se opuso a la mencionada prueba, no siendo ratificada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, no se les otorga ningún valor probatorio. Así se declara.
5. Copia de Documento de Compra-Venta del Vehículo debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 06 de diciembre de 2013, anotado bajo el N° 49, Tomo 290, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho Notarial. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento fue impugnado por la parte actora como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se declara.
-.De la sentencia apelada.-
El Juzgado de primera instancia, declaró Sin Lugar la acción de Nulidad de Contrato de compra-venta, ejercida por el ciudadano GIOVANNI INGLESE MEDINA, en contra del ciudadano MANUEL GOMES GONCALVES.
La representación judicial de la parte demandante en su escrito de informes de apelación, señaló, que se configuró la confesión ficta de la parte demandada, por lo que –a su criterio- se cumplieron tres requisitos para la procedencia de la misma, las cuales son 1) Que el demandado no dé contestación al fondo dentro de la oportunidad respectiva, 2) Que el demandado no pruebe nada que le Favorezca, y 3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho, alegando con respecto al primer requisito, que la representación judicial de la parte demandada se limitó a consignar el poder que acredita su representación, pero no a contestar al fondo. En relación al segundo requisito, alegó la representación judicial de la parte actora, que el efecto de que la parte demandada, no haya dado contestación al fondo de la demanda, es que se invierte la carga de la prueba, y de las pruebas promovidas por su contraparte no enerva, ni paraliza la acción propuesta, en cuanto no hay ninguna que haga contraprueba de los hechos que han sido alegado y que demuestren que ellos son contrarios a derecho, ya que de las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ALVAREZ LEMUS y DA SILVA LARAUGEIRA FERNANDO, las mismas fueron desestimada por el Juzgado de primera instancia conforme a derecho. En cuanto a la testimonial del ciudadano SPARKIN ORLANDO ACOSTA, la misma no aporta ningún elemento adminiculado con el resto de los elementos probatorios; y con respecto al tercer supuesto, alegaron que la presente demanda esta revestida de las condiciones formales y materiales, que le dan la posibilidad cierta y efectiva, de tener las consecuencias jurídicas solicitadas en la demanda.
Concluye señalando que, el Juez de Primera Instancia al momento de dictar su decisión, solo considero como valido la testimonial del ciudadano SPARKIN ORLANDO ACOSTA, y al ser el único testigo no puede tener el carácter atribuido por el Tribunal, ya que su simple declaración, al no poder ser adminiculada con el resto del mismo, por haber sido desechados por el propio tribunal, por lo que -a su decir- no hay elementos suficientes que conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, indiquen que el demandado asumió una conducta para enervas la confesión ficta, ya que el solo hecho de contener el expediente los documentos en los cuales se verifique la venta, es precisamente sobre estos documentos que versa la controversia, manifestando que no se ha negado la existencia de la venta y la apariencia de legalidad, pero el demandado al incurrir en la confesión ficta, la carga de la prueba se invierte, y le corresponde al demandado traer a los autos los elementos probatorios del porque no dio contestación a la demanda.
Así pues, corresponde a esta alzada analizar los términos en los cuales quedo establecida la traba de la presente litis, pasa a realizar las siguientes consideraciones.
PUNTO PREVIO.-
.-De la confesión Ficta.-
Como Punto Previo, pasa ésta alzada analizar la actuación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, a los fines de determinar si se configuró o no, la Confesión Ficta alegada por la representación judicial de la parte demandante en su escrito de informe.
Así las cosas y con respecto a la confesión ficta, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandada, si nada probare que le favorezca… (Omissis)”
Este dispositivo legal, lo ha interpretado la Sala Civil, al establecer los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, y en forma pacífica y reiterada ha dejado sentado lo siguiente:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra, la presunción juris tantum de la confesión.
Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Y el Juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces los hechos y la trama jurídica de los mismos, sino constatando que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…
La Sala ha reiterado pacíficamente, la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso… (Omissis)… (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado DR. ANÍBAL RUEDA en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, en el expediente N° 95-867, sentencia N° 173).-
Observa quien suscribe, que el precitado artículo y la recientes decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal de la República, consagran la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga; en tal sentido, la confesión ficta ocurre por la concurrencia de tres requisitos, a saber 1) falta de contestación en la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación, o también, cuando la contestación se produce en autos de manera extemporánea, es decir, luego del vencimiento del plazo legal previsto para ello; 2) que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, y 3) el hecho que la demandada, no pruebe tampoco nada que le favorezca.
Ahora bien, se observa de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente demanda, que la parte demandada no efectuó contestación a la demanda, en el lapso legal correspondiente; sin embargo, mediante escrito consignado en fecha 26 de junio de 2015, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, mediante el cual consignó una serie de pruebas documentales, promovió la evacuación testimonial de los ciudadanos SPARKIN ORLANDO ACOSTA BASTIDAS, CARLOS ALBERTO ALVAREZ LEMUS y FERNANDO DA SILVA LARAUGERIA, de igual manera promovió prueba de informes, quedando evidenciado de esa manera, que la parte demandada, realizó actividad probatoria en el lapso legal correspondiente. Así se establece.
Ahora bien, con respecto a lo señalado por la parte actora, en relación a que la parte demandada no promovió nada que le favorezca, lo que conllevó -a su criterio- que se configurara la confesión ficta, este Jurisdicente procede a realizar el siguiente analisis.
Se observa que la parte actora fundamento su pretensión en el hecho de que al momento de suscribir el contrato de compra-venta con la parte demandada, el mismo se encontraba en un estado depresivo producto del consumo de sustancias estupefacientes, donde –a su decir- sufría un estado anormal de su conducta, que ocasiono que el demandado se aprovechara de esa situación para inducirlo a que vendiera el inmueble donde vivía.
Así pues, queda comprobado para quien suscribe, que el fundamento utilizado por la parte actora, constituye un hecho negativo definido, que no puede ser probado por la parte demandada, que lo correspondiente en el presente caso, es haberse opuesto a la misma, y siendo que al haber efectuado la parte demandada actividad probatoria, se opuso de manera tacita a lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que se invierte la carga de prueba, correspondiendo al actor demostrar sus respectivas afirmaciones, motivo por el cual queda demostrado para quien suscribe, que no se encuentra configurada la Confesión Ficta. Así se establece.
-Del fondo de la demanda-
Siendo que la presente causa, versa sobre la Nulidad de un contrato de Compra-Venta, donde se desprende de los alegatos señalados por la parte actora, que el mismo se encuentra viciado de consentimiento, en virtud de que a su representado le fue arrebatado dicho consentimiento.
En este estado, por tratarse este de un contrato, en donde predomina la autonomía de la voluntad de las partes, el mismo debe cumplir con los elementos o requisitos formales, exigidos por la normativa sustantiva que rige la materia, específicamente, las establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil:
1. - Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar.
2. - Objeto que pueda ser materia de contrato, se refiere al mueble o inmueble cuya posesión o uso temporal se concede.
3. - Causa Lícita, la opción a compra venta del inmueble.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, fundamento su demanda por nulidad de contrato de compra venta, por considerar que el mismo se encuentra viciado de consentimiento por parte de su representado, en virtud de que para el momento de la venta, el actor se encontraba incurso en consumo de sustancias psicotrópicas, que alteraban su conducta y lo sometía a un estado de debilidad, sin tener conciencia de la gravedad de las acciones que realizaba.
En ese sentido, el artículo 1.142 del Código Civil establece:
El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
Así las cosas, y siendo como quedo planteada la pretensión de la presente demanda, y con más énfasis en el vicio alegado como fundamento de la misma, considera oportuno este Jurisdicente, traer a colación lo establecido en el código adjetivo y en el código sustantivo, en relación con la carga de la prueba.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…” (Negrita y Subrayado de esta Alzada)
Por su parte el artículo 1.354 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Respecto al contenido de los artículos antes señalados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, señaló:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…”
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual se refiere a las pruebas, en los términos siguientes:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)
En tal sentido, se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente demanda, que el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora, es un hecho negativo definido, por tal razón el mismo debe ser probado por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, y siendo que la parte actora no trajo a los autos, prueba alguna que demostrara las afirmaciones de los hechos alegados, resulta forzoso para esta superioridad, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, como así se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha, en fecha 06 de marzo del año 2017, por la abogada NANCY RIVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de enero del 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la acción de Nulidad de Contrato, ejercida por el ciudadano GIOVANNI INGLESE MEDINA, en contra del ciudadano MANUEL GOMES GONCALVES..
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del 2021. Años: 211º y 162°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez antes meridiem (10:00 AM).-.-
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2017-000256
Cumplimiento de Contrato
Apelación/Sin Lugar “D”
MAF/AC/Ángel.-
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