ASUNTO: AP71-R-2019-000456

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil OFICINA DE INGENIERIA MAGGIO, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en fecha 05 de septiembre de 1980, por ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo EL Nº 59, en el Tomo 103-B, domiciliada ahora en la ciudad de Caracas e inscrita en fecha 05 de junio de 1992, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda donde quedó anotada en el Nº 11 en el Tomo 113-A-Segundo, habiendo sido prorrogada su duración por ante el mencionado Registro Mercantil Segundo según asiento de fecha 04 de septiembre del año 2000, anotado bajo el Nº 25, en el Tomo 206-A-Segundo; últimamente modificados sus estatutos sociales ante el susodicho Registro Mercantil en fecha 04 de mayo de 2004, según asiento anotado bajo el Nº 43, en el Tomo 63-A-Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:Ciudadano LUIS ORLANDO MORENO SANTOS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4971.

PARTE DEMANDADA:Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en fecha 10 de abril de 1990 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número: 54, Tomo: 13-A Pro., y reformados sus estatutos en asientos anotados ante la misma Oficina de Registro Mercantil señalada, en fechas 18 de diciembre de 1991, bajo el número: 63, Tomo: 11-A Pro.; 18 de julio de 1993, bajo el número: 56, Tomo: 111-A Pro; y el 16 de febrero de 1994, bajo el número: 78, Tomo: 37-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JAIME RIVERO VICENTE, ELBA MEJIAS, HENRY R. GUTIERREZ CASIQUE y CLAUDIA MIRABAL GUEVARA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.979, 12.854, 123.278 y 116.819, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-

Conoce la presente Alzada previa distribución de la apelación propuesta por la parte actora efectuada contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de noviembre de 2018, que declaró sin lugar la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, fue incoado por la Sociedad Mercantil OFICINA DE INGENIERIA MAGGIO, C.A., contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A.
Se inició el presente juicio previa distribución de Ley, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 30 de octubre de 2013, admitió la demanda.
Agotado los trámites de citación personal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A., en la persona de su Director el ciudadano RODOLFO HANS BURKLE PALLOTA, siendo infructuosas todas las gestiones, a solicitud de la parte accionante, por auto de fecha 14 de octubre de 2014, se, ordenó la citación de la parte demandada mediante Carteles publicado en prensa y cumplidas todas las formalidades de Ley, en fecha 04 de diciembre de 2014, el Secretario dejó constancia de tal circunstancia conforme las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el Tribunal de la causa procedió a designar al Abogado LUIS CAPRILES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.006, como Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A., a quien ordenó notificar de tal designación a los fines de que manifestase su aceptación o excusa al cargo, y que en el primero de los casos prestase juramento de Ley.
Cumplidos los trámites de notificación y juramentación del defensor judicial, el mismo quedó posteriormente citado en 14 de agosto de 2015.
En fecha 29 de septiembre de 2015, compareció la Abogada ELBA MEJIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.854, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A., quien consignó documento de poder a fin de acreditar su representación; y, asimismo, se dio por citada en nombre de la demandada.
En fecha 14 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo proveídas por auto de fecha 27 de enero de 2016.
Durante el lapsode informes ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2018, el Tribunal de la causa declara SIN LUGAR la acción incoada y previo cumplimiento de las formalidades de notificación del señalado fallo, el mismo fue recurrido por la representación judicial de la parte actora.
Previa formalidades de Ley correspondió a este Despacho el conocimiento del recurso de apelación recibiendo el expediente y dándole entrada en fecha 22 de noviembre de 2019 fijándose oportunidad para la presentación de informes.
Durante el lapso de informes ambas partes hicieron uso de tal derecho, procediendo posteriormente cada una de las partes a observar los escritos de su contraria
-II-
Siendo la oportunidad procesal para sentenciar en la presente causa, pasa esta Alzada a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que consta de documento autenticado en fecha 27 de octubre de 2006, ante el Notario Público Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, e inserto bajo el Número: 43, Tomo 156, que su representada, Sociedad MercantilOFICINA DE INGENIERIA MAGGIO, C.A. y la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A.”, celebraron un contrato.
Fue señalado que CONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A., es propietaria de un terreno que forma parte del fundo denominado LA FRATERNIDAD o MATURIN, con un área aproximada de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 M²), situado en el Municipio Petare, antes Distrito Sucre del Estado Miranda,
Que la referidaSociedad Mercantil, en su carácter de propietaria aportó dicho inmueble a los fines de que se construyera un desarrollo urbanístico conforme a los lineamientos que determinase la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Dicho aporte constituía una obligación privativa de la empresa aportante, cuyo cumplimiento definitivo se realizaría, al construirse la obra y enajenarse los apartamentos que conformarían el desarrollo urbanístico y mientras esta obra no fuese construida, el terreno permanecería en el patrimonio de la propietaria.
Asimismo señaló la representación judicial de la accionante que su representada se obligó a aportar el PROYECTO COMPLETO para ejecutar la obra sobre el terreno antes referido, y este proyecto se valoró al momento de suscribirse el contrato, en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000, 00). Que la obligación privativa de la hoy demandante consistía en la elaboración del proyecto de la obra y su cumplimiento definitivo se verificaría una vez elaborado se aportara para los fines indicados en el contrato.
Que, su representada también se comprometió a gestionar para CONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A., una fianza de anticipo ante una aseguradora a favor de la entidad bancaria que otorgaría el crédito para la ejecución de la obra, y con el aval personal del Ingeniero MIGUEL MAGGIO HERNÁNDEZ.
Que del contrato se desprende una concordancia de obligaciones contenidas en los numerales 1, 2 y 6 del contrato referido, la voluntad de las partes se circunscribió a que sobre el terreno que aportaba una de las partes, la otra construiría un desarrollo urbanístico en conformidad con el único Proyecto de Obra mencionado en el contrato y elaborado por su representada.
Que, ambas partes asumieron la obligación conjunta de tramitar y gestionar un crédito con la finalidad de obtener el financiamiento para la construcción del desarrollo urbanístico, pero que en la práctica los entes financieros solo finiquitan sus relaciones con el propietario de la obra, que en este caso era CONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A., por ser ella la propietaria del inmueble donde se desarrollaría la obra.
Que su representada inició la elaboración de todas y cada una de las etapas o fases que configurarían un proyecto de obra, con lo cual que dio comienzo al cumplimiento de lo que era su única obligación contractual y que dicha obra a ser desarrollada en el terreno antes identificado, se denominaría CONJUNTO RESIDENCIAL AVILA PARK SUITESy estaría destinada a la construcción de viviendas multifamiliares que serían posteriormente vendidas.
Que todas y cada una de las fases que integraban el Proyecto de Obra señalado, fueron realizadas a cabalidad por su representada, sin que algún organismo oficial o ente estatal hiciera reparos a las mismas, como tampoco los hizo CONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A., y que, para el mes de agosto de 2007, dicho Proyecto estaba totalmente elaborado por su representada, y con ello cumplió su obligación contractual.
Que el proyecto previó la construcción deCIENTO SESENTA Y CINCO (165) apartamentos, siendo entregado del mismo ante la Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2007, señalándose al Ingeniero MIGUEL MAGGIO HERNÁNDEZ como profesional proyectista de la obra y designado para la construcción de la misma, por lo que tales circunstancias revelan que su representada dio cumplimiento a su obligación contractual.
Que en fecha 27 de noviembre de 2007, la Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, emitió el anexo al Oficio de “Constancia de Variables Urbanas Fundamentales en Edificaciones”, Nro. ON-No 5-0437, correspondiente a la obra CONJUNTO RESIDENCIAL AVILA PARK SUITES.
Que en fecha 2 de mayo de 2008, el Ingeniero MIGUEL MAGGIO HERNÁNDEZ, Presidente de su representada, y CONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A., recibieron el Oficio Nro. 00596, que fue enviado por el Director Estadal Ambiental del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, según el cual se les informaba que había sido evaluado el estudio de impacto ambiental y socio cultural para la construcción del Proyecto RESIDENCIAS AVILA PARK SUITES, y como resultado se le otorgaba la acreditación técnica de dicho estudio, y eso evidencia que el proyecto presentado no tuvo objeción alguna.
Que cumplida por su representada, su obligación del elaborar y aportar el proyecto de obra, quedaba por cumplirse la obligación conjunta destinada a gestionar los financiamientos respectivos para la construcción del desarrollo urbanístico, y que las partes, bajo la dirección de CONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A. en su carácter de propietaria de la obra, por lo que se hicieron las correspondientes gestiones, entregando documentos y recaudos solicitados, y cumpliendo otros requisitos exigidos, por lo que con ello la tramitación del crédito había comenzado, dando inicio a la prestación contenida en la obligación conjunta de tramitar el crédito y que si en los documentos enviados al Banco Provincial, estaba incluida la memoria descriptiva del proyecto, se infiere que la misma alcanza su pleno valor.
Que esta primera gestión de financiamiento ante el Banco Provincial resultó infructuosa, y que entonces había la necesidad de continuar con las gestiones tendentes a solicitar uno nuevo y así poder obtener el numerario suficiente que exigía la construcción de la obra. Sin embargoCONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A., de manera injustificada, deliberada e intempestiva, descuidó la tramitación de aquellas gestiones y que prácticamente se interrumpieron. Que tal proceder lejos de reflejar el cumplimiento exacto de la obligación conjunta de gestionar el financiamiento asumido en el contrato suscrito, parecía más bien destinado a lograr un premeditado incumplimiento, una contravención a la obligación conjunta de gestionar el financiamiento respectivo.
Que CONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A., por su parte, gestionaba “per occultum” otro proyecto de obra con un tercero ajeno al contrato producido y que su representada desconocía esta situación, y por terceras personas ésta se enteró de tan cuestionable proceder; terceros además que estaban encargados de gestionar la venta del terreno que se había aportado en el contrato.
Que en el mes de enero de 2010, CONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A. solapadamente hizo contacto con la empresa ARQUITECTURA WERNER MOSER, cuyo representante es el Arquitecto WERNER MOSER, para la elaboración de un nuevo Proyecto de Obra, quien elaboró un nuevo Proyecto de Obra para construir un nuevo desarrollo urbanístico en el mismo terreno identificado en el contrato producido, y que este nuevo Proyecto le fue entregado por CONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A., en el cual se preveía la construcción de DOSCIENTOS DIECIOCHO (218) apartamentos y DIECISIETE (17) locales comerciales.
Que el aumento en la construcción de apartamentos y locales comerciales en el nuevo Proyecto de Obra, fue la causa para que las gestiones destinadas al financiamiento de la obra del proyecto original presentado por su mandante, sufriera una paralización inmediata y unilateral que de manera incosteable provenía de CONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A.,siendo que tal proceder representaba infracción a las obligaciones establecidas en el contrato producido, de manera inmediata realizó los reclamos a CONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A., respectoa la evidente infracción del contrato y los riesgos que se podían causar.
Que el mayor número de apartamentos y locales comerciales a ser construidos en el terreno de CONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A., fue la razón de preferirse el nuevo Proyecto de Obra presentado, y que esta es la base del incumplimiento del contrato suscrito entre las partes, al no existir interés en obtener un financiamiento para la obra original.
Que el cumplimiento a medias de la obligación de CONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A. de gestionar el crédito para el proyecto original, implica incumplimiento defectuoso o deficiente de su obligación y atenta contra el principio de que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, en conformidad con el artículo 1264 del Código Civil; y que en el contrato suscrito entre las partes no se mencionaba que podía existir otro Proyecto de Obra, ni se mencionaba que un tercero podía elaborar otro proyecto, y que tal proceder hace a CONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A. responsable de los daños y perjuicios causados, en conformidad con lo establecido en los artículos 1264 y 1271 del Código Civil.
Por otra parte, señaló la representación judicial de la accionante que el incumplimiento denunciado respecto en gestionar el crédito respectivo para la ejecución del proyecto de obra, privó a su representada obtener el valor que se le dio al Proyecto elaborado por ella, vale decir, la cantidad de BOLIVARESCIENTO OCHENTA MILLONES CON 00/100 (Bs. 180.000.000,oo), así como de obtener el equivalente al doce por ciento (12%) por concepto de administración delegada de la obra a ser ejecutada y se le privó de obtener el porcentaje de las utilidades netas que se le otorgaba en el contrato y que por tal motivo su representada es acreedora de las utilidades de que se les ha privado, de conformidad con el artículo 1273 del Código Civil.
Igualmente fue señalado que del contrato suscrito entre las partes, en el numeral 7, señala que el porcentaje de las utilidades a ser obtenidas en la obra y correspondientes al veinte por ciento (20%) de las mismas, corresponderían a título personal al Ingeniero MIGUEL MAGGIO HERNÁNDEZ, en su carácter de asesor, Director y Creador del Proyecto; pero que esto no es así, pues hubiese firmado a título personal el respectivo contrato, lo cual no ocurrió, pues el referido profesional solo firmo el mismo en su carácter de representante de su representada, y es a ésta a quien le corresponden dichas utilidades.
Que la hoy demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A. al haber incumplido el contrato suscrito con su representada, permite a esta exigir de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, la resolución del contrato y solicitar:
• Daños y perjuicios, la cancelación de BOLIVARES CIENTO OCHENTA MIL CON 00/100 (Bs. 180.000,oo), valor actual de los BOLIVARES CIENTO OCHENTA MILLONES CON 00/100 (Bs. 180.000.000,oo), que en caso de construirse la obra hubiese recibido por concepto del costo del Proyecto de la Obra que había elaborado.
• El pago de la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y CUATRO MIL CON 00/100 (Bs. 44.000,oo) que constituye el equivalente actual de BOLIVARES CUARENTA Y CUATRO MILLONES CON 00/100 (Bs. 44.000.000,oo) por concepto del veinte por ciento (20%) de las utilidades netas que hubiese recibido por la comercialización del desarrollo urbanístico, si el mismo se hubiese construido de acuerdo a lo establecido en el numeral 7 del contrato producido.
• Además el pago de la cantidad de BOLIVARES VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 (Bs. 26.400,oo) que constituye el doce por ciento (12%) del equivalente actual de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTE MILLONES CON 00/100 (Bs. 220.000.000,oo) que hubiese recibido por concepto de la referida administración delegada en caso de que la obra se hubiere construido; solicitando además la indexación de dichas sumas de dinero.
• El monto total del valor del Proyecto de Obra que se amortizaría a la par de las ventas y ya hubiese recibido el doce por ciento (12%) que le correspondía por administración delegada de la Obra y el veinte por ciento (20%) por concepto de utilidades.
Por los razonamientos y argumentos expuestos proceden a demandar en nombre de su representada a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A., en:
Que convenga en Resolver el Contrato producido a este Tribunal, o que el Tribunal lo declare resuelto.
Que convenga, o a ello sea condenada por este Tribunal, a pagar las sumas de dinero que por concepto de daños y perjuicios se especifican a continuación:
1. La cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA MIL (Bs. 180.000,00) que constituye el equivalente actual de BOLIVARES CIENTO OCHENTA MILLONES CON 00/100 (Bs. 180.000.000,00) estimada en el contrato como valor del Proyecto de Obra realizado por LA DEMANDANTE.
2. La cantidad de BOLIVARES DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CON 00/100 (Bs. 16.750.000,oo) por concepto del veinte por ciento (20%) de las utilidades netas que hubiese producido el área vendible de aproximadamente ONCE MIL METROS CUADRADOS (11.000 M2), lo que a un costo de BOLIVARES VEINTE MIL CON 00/100 (Bs. 20.000,00) por Metro Cuadrado (M2) equivaldría a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 220.000.000,00), de la que han deducido: El costo del terreno, el costo del Proyecto, los gastos de tramitación del financiamiento y el costo de construcción de la Obra que equivaldría a TRECE MIL METROS CUADRADOS (13.000 M2) calculado este costo a BOLIVARES DIEZ MIL CON 00/100 (Bs. 10.000,00) por Metro Cuadrado; y que debía ser recibida una vez construida la Obra por concepto de utilidades netas del producto de las ventas de conformidad con el numeral 7 del contrato analizado.
3. La cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CON 00/100 (Bs. 10.053.600,00) que constituye el doce por ciento (12%) por administración delegada si la obra se hubiere construido, calculado en base a la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTE MILLONES CON 00/100 (Bs. 220.000.000,00) que constituía el producto total de las ventas de los inmuebles construidos, hechas las deducciones referidas anteriormente.
4. La cantidad que resulte luego de indexar los tres montos anteriores, para lo cual solicita una experticia complementaria del fallo.
5. La cantidad que pueda corresponder por concepto de costos y costas del presente juicio.
Como fundamento de derecho invoca lo establecido en el Código Civil en sus artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1271, 1273, y 1275.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda luego de hacer un recuento del contenido de la acción propuesta en su contra, reconoció los hechos que a continuación se detallan:
 Que es cierto que según documento autenticado en fecha 27 de octubre de 2006, ante el Notario Público Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, e inserto bajo el Número 43, Tomo 156 de los correspondientes Libros de Autenticaciones, y que las partes en este juicio, celebraron un contrato en el cual fijaron las condiciones y términos del negocio jurídico por ellas convenido.
 Que ciertamente su representada es propietaria de un terreno que forma parte del fundo denominado LA FRATERNIDAD o MATURIN, con un área aproximada de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 M2), situado en el Municipio Petare, antes Distrito Sucre del Estado Miranda, el aportó a los solos efectos de construir un Desarrollo Urbanístico conforme a los lineamientos que determinara la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
 Además señala que es cierto que el aporte de dicho terreno constituía una obligación privativa de la empresa aportante, hoy demandada, cuyo cumplimiento definitivo se realizaría, por supuesto, al construirse la obra y enajenarse los apartamentos que conformarían el desarrollo urbanístico, pero que mientras esta obra no fuese construida, el terreno permanecería en el patrimonio de la empresa aportante.
 Que es cierto que la actora se obligó a aportar el proyecto completo para ejecutar la obra sobre el terreno antes referido, y este proyecto se valoró al momento de suscribirse el contrato, en la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA MILLONES CON 00/100 (Bs. 180.000.000,00), hoy BOLIVARES CIENTO OCHENTA MIL CON 00/100 (Bs. 180.000,00) y que la obligación privativa de la misma cuya prestación consistía en la elaboración del proyecto de la obra, se cumpliría definitivamente cuando dicho Proyecto de Obra se elaborara y se aportara para los fines indicados en el contrato, y que se iría amortizando con la venta de los apartamentos o cancelado en su totalidad en caso de venta a tercero (cláusula de contingencia). (Aparte A del numeral 6 de los términos y condiciones del contrato suscrito).
 Que también es cierto que la parte accionante se comprometió a gestionar para su representada, una fianza de anticipo ante una aseguradora a favor de la entidad bancaria que otorgara el crédito para la ejecución de la obra, y con el aval personal del Ingeniero MIGUEL MAGGIO HERNÁNDEZ, conforme se desprende del aparte B del numeral 6 de los términos y condiciones del contrato suscrito.
 Es cierto que de la concordancia necesaria de las obligaciones surgidas de los numerales 1, 2 y 6 del contrato referido, la voluntad de las partes se circunscribió a que sobre el terreno que aportaba una de las partes, la otra construiría un desarrollo urbanístico en conformidad con el Proyecto de Obra.
 Reconoce la accionada que es cierto que para construir el Desarrollo Urbanístico señalado, era necesario el único Proyecto de Obra mencionado en el contrato que correspondía al que sería elaborado por la parte actora, pero también es cierto que el mismo podía ser ejecutado por un tercero, pues así lo prevé la cláusula de contingencia establecida por las partes en el contrato señalado.
 Que ambas partes asumieron la obligación conjunta de tramitar y gestionar un crédito ante una Entidad Bancaria, con la finalidad de obtener el financiamiento para la construcción del desarrollo urbanístico, así como de elaborar un plan de preventa que lo ejecutaría una empresa seleccionada de común acuerdo entre las partes.
 Que además es igualmente cierto que una vez suscrito el contrato anteriormente señalado, la parte actora inició la elaboración de todas y cada una de las etapas o fases que configurarían un proyecto de obra, hasta que el mismo fuese presentado ante la autoridad municipal competente en fecha 28 de junio de 2007 y que se denominaría CONJUNTO RESIDENCIAL AVILA PARK SUITES y estaba referida a la construcción de viviendas multifamiliares que serían posteriormente vendidas y que elaborado el Proyecto por parte de la actora, se procedió a la entrega del mismo ante la Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, lo que se evidencia de la Constancia de Recepción de Proyecto emitida en fecha 28 de junio de 2007, donde se señala al Ingeniero MIGUEL MAGGIO HERNÁNDEZ como profesional proyectista de la Obra, y designado para la construcción de la misma.
 Que ciertamente en fecha 27 de noviembre de 2007, la Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, emitió el anexo al Oficio de Constancia de Variables Urbanas Fundamentales en Edificaciones, Nro. ON-No 5-0437, correspondiente a la obra CONJUNTO RESIDENCIAL AVILA PARK SUITES y que en fecha 2 de mayo de 2008, el Ingeniero MIGUEL MAGGIO HERNÁNDEZ, Presidente de la Sociedad Mercantil accionante y su representada, recibieron el Oficio Nro. 00596 que fue enviado por el Director Estadal Ambiental del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, según el cual se les informaba que había sido evaluado el estudio de impacto ambiental y socio cultural para la construcción del Proyecto RESIDENCIAS AVILA PARK SUITES, y como resultado se le otorgaba la Acreditación Técnica de dicho estudio.
 Es cierto que las partes, bajo la dirección de su mandante, en su carácter de propietaria de la obra, iniciaron las correspondientes gestiones ante instituciones financieras a los fines de la obtención del financiamiento para la ejecución del Desarrollo Urbanístico, entregando cuantos documentos y recaudos les fueron solicitados, y cumpliendo otros requisitos exigidos, y que con ello se infiere que la tramitación del crédito había comenzado, dando inicio a la prestación contenida en la obligación conjunta de tramitar el crédito.
 Que es también cierto que la empresa ARQUITECTURA WERNER MOSER, cuyo representante es el Arquitecto WERNER MOSER, elaboró un nuevo Proyecto de Obra para el terreno propiedad de su representada, pero el cual fue realizado mucho después de que se suscribiera el contrato entre las partes, y en vista de lo infructuoso de las gestiones bancarias para la obtención del financiamiento para el desarrollo urbanístico a ser realizado en función del proyecto elaborado por la actora.

Posteriormente en el referido escrito la representación judicial de la accionada señala que conviene con la demandante con las limitaciones que a continuación se expresan en la resolución del contrato suscrito con la actora, autenticado en fecha 27 de octubre de 2006, ante el Notario Público Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, e inserto bajo el Número 43, Tomo 156 de los correspondientes Libros de Autenticaciones, pero no por las razones de ningún incumplimiento de las obligaciones asumidas por su mandante en el referido contrato, toda vez que tales incumplimientos no existen, sino porque es la voluntad del demandante a tenor de lo expresado en su demanda y que por ende su representada de buena fe conviene en tal solicitud de resolución, negando y rechazando y contradiciendo el supuesto derecho de la accionante de exigir pago por daños y perjuicios demandados.
Igualmente señala que la accionante persigue que el contrato suscrito entre ellas sea dejado sin efecto, con efectos retroactivos y al convenir en esa solicitud, las partes convienen en que el efecto inmediato es que se tiene como si el mismo nunca fue firmado, debiendo a cada parte reintegrarse los derechos o bienes de cada una de ellas aportó a través del mismo y a entender de la accionada al demandarse la resolución del contrato y pretender que se le reconozca los CIENTO OCHENTA MIL CON 00/100 (Bs 180.000,00) que representa el costo de la elaboración del proyecto, se pudiera estar en presencia de una inepta o indebida acumulación de acciones que harían inadmisible la acción propuesta.
Igualmente la accionada niega rechaza y contradice la demanda en cuanto a los siguientes alegatos:
• Todas y cada una de las fases que integraban el proyecto de obra señalado en el contrato, fueron realizadas a cabalidad por la actora, sin que algún organismo oficial o ente estatal hiciera reparos a las mismas.
• Al haber resultado infructuosas las gestiones realizadas ante el Banco Provincial por parte de la actora, había la necesidad de continuar con las gestiones tendentes a solicitar uno nuevo crédito y así poder obtener el numerario suficiente que exigía la construcción de la obra.
• Que su representada de manera injustificada, deliberada e intempestiva, descuidó la tramitación de aquellas gestiones, de manera tal que prácticamente se interrumpieron; y que este proceder, lejos de reflejar el cumplimiento exacto de la obligación conjunta de gestionar el financiamiento asumida en el contrato suscrito, parecía más bien destinado a lograr un premeditado incumplimiento, una contravención a la obligación conjunta de gestionar el financiamiento respectivo.
• Que su representada por su parte, gestionaba “per occultum” otro Proyecto de Obra con un tercero ajeno al contrato producido y que la parte actora, desconocía esta situación, y que por terceras personas ésta se enteró de tan cuestionable proceder; terceros además que estaban encargados de gestionar la venta del terreno que se había aportado en el contrato.
• Que, en el mes de enero de 2010, su representada solapadamente hizo contacto con la empresa ARQUITECTURA WERNER MOSER, cuyo representante es el Arquitecto WERNER MOSER, para la elaboración de un nuevo Proyecto de Obra para el terreno de su propiedad, y en el cual se preveía la construcción de DOSCIENTOS DIECIOCHO (218) apartamentos y DIECISEITE (17) locales comerciales.
• Que el aumento en la construcción de apartamentos y locales comerciales en el nuevo proyecto de obra, fue la causa para que las gestiones destinadas al financiamiento de la obra del proyecto original presentado por la parte actora, sufriera una paralización inmediata y unilateral que de manera incosteable provenía de su mandante; y que tal proceder representaba infracción a las obligaciones establecidas en el contrato producido.
• Que conocida por la parte actora tal situación, de manera inmediata realizó los reclamos a su representada esgrimiendo la evidente infracción del contrato y los riesgos que se podían causar.
• Que el mayor número de apartamentos y locales comerciales a ser construidos en el terreno de su representada, fue la razón de preferirse el nuevo proyecto de obra presentado, y de la conducta de ésta como base del incumplimiento del contrato suscrito entre las partes al no existir interés en obtener un financiamiento para la obra original.
• Que el cumplimiento a medias alegado por la actora, lo cual no es cierto, de la obligación de su mandante de gestionar el crédito para el proyecto original, implica incumplimiento defectuoso o deficiente de su obligación y atenta contra el principio de que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, en conformidad con el artículo 1264 del Código Civil; y que en el contrato suscrito entre las partes no se mencionaba que podía existir otro Proyecto de Obra, ni se mencionaba que un tercero podía elaborar otro proyecto, y que tal proceder hace a su representada, responsable de los daños y perjuicios causados, en conformidad con lo establecido en los artículos 1264 y 1271 del Código Civil.
• Que el incumplimiento de la obligación de su mandante de gestionar el crédito respectivo para la ejecución del proyecto de obra elaborado por la parte actora, privó a ésta de obtener el valor que se le dio al Proyecto elaborado por ella, vale decir, la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA MILLONES CON 00/100 (Bs. 180.000.000,00), así como de obtener el equivalente al doce por ciento (12%) por concepto de administración delegada de la obra a ser ejecutada y se le privó de obtener el porcentaje de las utilidades netas que se le otorgaba en el contrato.
• Que, impedida la construcción de la obra por causa del incumplimiento de su representada, se convierte la parte actora en acreedora de las utilidades de que se les ha privado, de conformidad con el artículo 1273 del Código Civil.
• Que del contrato suscrito entre las partes, en especial del contenido del numeral 7 del mismo, pareciera que el porcentaje de las utilidades a ser obtenidas en la obra y correspondientes al veinte por ciento (20%) de las mismas, corresponderían a título personal al INGENIERO MIGUEL MAGGIO HERNÁNDEZ, en su carácter de asesor, director y creador del proyecto; pero que esto no es así, pues hubiese firmado a título personal el respectivo contrato, lo cual no ocurrió, pues el referido profesional solo firmo el mismo en su carácter de representante de la parte actora, y es a ésta a quien le corresponden dichas utilidades.
• Que su representada al haber incumplido el contrato suscrito con la parte actora, permite a esta exigir de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, la resolución del contrato y solicitar por daños y perjuicios, la cancelación de BOLIVARES CIENTO OCHENTA MIL CON 00/100 (Bs. 180.000,00), valor actual de los BOLIVARES CIENTO OCHENTA MILLONES CON 00/100 (Bs. 180.000.000,00), que en caso de construirse la obra hubiese recibido por concepto del costo del Proyecto de la Obra que había elaborado; así como el pago de la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y CUATRO MIL CON 00/100 (Bs. 44.000,oo) que constituye el equivalente actual de BOLIVARES CUARENTA Y CUATRO MILLONES CON 00/100 (Bs. 44.000.000,00) por concepto del veinte por ciento (20%) de las utilidades netas que hubiese recibido por la comercialización del desarrollo urbanístico, si el mismo se hubiese construido de acuerdo a lo establecido en el numeral 7 del contrato producido; y a solicitar además el pago de la cantidad de BOLIVARES VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 (Bs. 26.400,00) que constituye el doce por ciento (12%) del equivalente actual de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTE MILLONES CON 00/100(Bs. 220.000.000,00) que hubiese recibido por concepto de la referida administración delegada en caso de que la obra se hubiere construido; solicitando además la indexación de dichas sumas de dinero.
• Que el proyecto de la Obra sería realizado en un lapso de veinticuatro (24) meses siguientes a la aprobación de su financiamiento y que éste hubiese sido acordado dentro del año que fue solicitado; y que para el año 2009 ya la obra se hubiese construido totalmente y que para el año 2010, los apartamentos construidos se hubiesen vendido totalmente y la actora hubiese recibido el monto total del valor del proyecto de obra que se amortizaría a la par de las ventas y ya hubiese recibido el doce por ciento (12%) que le correspondía por administración delegada de la obra y el veinte por ciento (20%) por concepto de utilidades.
• Que su representada tenga que pagar las sumas de dinero exigidas por la parte actora, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad que resulte luego de indexar los tres montos anteriores, o la cantidad que pueda corresponder por concepto de costos y costas del presente juicio.
Igualmente como parte de su defensa de fondo los cuales se encuentran plenamente plasmados en la recurrida la representación judicial de la accionada alega, lo siguiente:
Que su mandante actuó de buena fe al suscribir el acuerdo establecido entre las partes a través del contrato referido en el libelo de la demanda. Su representada convino en aportar el inmueble de su propiedad, a favor del proyecto a ser construido, y el cual evidentemente es de mucha más importancia económica que el valor del proyecto de obra elaborado por la parte actora, quedando claramente evidenciada su decisión e intención de cumplir con las obligaciones asumidas a través del contrato suscrito;
Qué actualmente el terreno propiedad de la parte actora sigue sin ser desarrollado y, en consecuencia, mal puede pretender argumentar la actora que el interés manifiesto y la intención solapada de aquella, era no tramitar ni gestionar el crédito requerido para la construcción de su proyecto, porque había intenciones de que un tercero presentara y construyera un nuevo proyecto de obra distinto al de ella, tratando de perjudicarla deliberadamente;
Que su representada en forma conjunta con la actora, inició con toda responsabilidad y actuando como un buen padre de familia, los trámites bancarios necesarios para lograr el financiamiento requerido para la ejecución de la Obra.
Qué en el contrato suscrito por las partes, ninguna de ellas asumió una obligación de resultado, vale decir, de manera especial, su representada no garantizaba para la ejecución del contrato, que una institución financiera otorgara el crédito necesario para la obtención de los recursos para la ejecución de las obras;Que resulta absolutamente aceptado por las partes, que su representada realizó los trámites necesarios ante el Banco Provincial para lograr el financiamiento para la obra en proyecto, y a tales fines, en forma conjunta con la parte actora presentó todos los recaudos necesarios y exigidos por dicho Banco para el estudio de la solicitud del crédito pertinente.
Que las partes contratantes no fijaron en el contrato suscrito por ellas, un plazo perentorio dentro del cual debían cumplirse las obligaciones pactadas, y ejecutarse el proyecto de obras por ellas diseñado, haciendo tal convenio absolutamente inaplicable en el tiempo.
Que resulta un hecho notorio, conocido además a través de las máximas de experiencia, que a partir del año 2009, las condiciones económicas del País sufrieron alteraciones drásticas, que aún a esta fecha continúan, entre las cuales se encuentran: Fuerte devaluación permanente de la moneda nacional ante el dólar norteamericano; alza constante de los índices de inflación; alza en los precios de los materiales de construcción; desaparición del mercado de muchos insumos necesarios para la construcción; expropiación por parte del Estado de las principales empresas fabricantes de cemento y otros materiales de construcción; intervención del Estado a muchas constructoras por la llamada “estafa inmobiliaria”, entre otras; regulaciones estatales en materia de construcción de viviendas con fines habitacionales, y su posterior arrendamiento y venta; Alteraciones estas del mercado que evidentemente influyeron a nivel nacional en una paralización en la construcción de nuevos proyectos inmobiliarios y que incidieron en que la Banca se abstuviera de aprobar créditos bancarios destinados a estos fines;
Que resulta claro en el presente caso que, su representada cumplió con su obligación de hacer, en cuanto se refiere a la obligación de gestionar y tramitar ante una institución financiera el crédito para el financiamiento de la obra proyectada, y en ese hecho están contestes ambas partes, así como en el hecho de que fue el Banco Provincial quien no otorgó el crédito solicitado;
Que la imposibilidad de dar cumplimiento al objetivo establecido en el contrato suscrito por las partes, vale decir, la imposibilidad de construir el complejo habitacional por ellas proyectado, no se originó en el incumplimiento de alguna de las partes, sino en el hecho de un tercero, vale decir, en el hecho de que la institución financiera a la cual las partes recurrieron, no aprobó el crédito solicitado, y en consecuencia, en ausencia de los recursos financieros necesarios era de imposible ejecución la obra proyectada, y por ende, era de imposible ejecución el contrato por ellas suscrito; así como de causas extrañas no imputables a las partes, como la constituye la realidad económica existente en el País a partir del año 2008 y la acelerada distorsión en la economía que repercutió negativamente en el negocio de la construcción de viviendas en Venezuela.
Que a su decir resulta curioso que, si las partes suscribieron el contrato en el año 2006, y la permisología otorgada por la autoridad municipal competente es del año 2007, la parte actora viene a exigir lo peticionado a través de su demanda, en el año 2013, es decir muchos años después, y esto evidencia el hecho de que ella estaba en conocimiento de que había sido imposible obtener los recursos financieros requeridos para la ejecución de la obra a través de un crédito otorgado por una institución financiera.
En base a lo anterior, señalan que no se puede responsabilizar a su representada por la negativa del Banco a otorgar el financiamiento de la Obra (el Hecho de un Tercero), ya que ambas partes desarrollaron sus mejores esfuerzos para culminar con éxito tal proyecto; ya que su representada aportaría el terreno de su propiedad, y una vez que se construyera el proyecto de edificación diseñado, tal y como lo señala la actora y ésta a su vez, realizó el proyecto de obra en base a su mejor entender y conocer profesional para alcanzar la mayor rentabilidad en el mismo, y lo presentó ante las autoridades competentes de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del hoy Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que luego de que la autoridad municipal competente otorgó los lineamientos para la ejecución del proyecto, en base al ante proyecto y las especificaciones aportadas por la parte actora, vale decir, a través de la correspondiente CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES URBANAS de fecha 27 de noviembre de 2007, según Oficio Nro. 5-0437 dirigido a su representada y al INGENIERO MIGUEL MAGGIO, en perfecto cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por las partes en el convenio ya referido, se procedió de inmediato a realizar las gestiones y trámites pertinentes ante el Banco Provincial, Banco elegido por las partes a tales efectos, y a los fines de que éste procediera a otorgar el financiamiento requerido por las partes para la ejecución del proyecto de edificación preparado.
Que después de haber cumplido todas las exigencias presentadas por esta institución financiera, y de haber consignado todos los recaudos requeridos y agotado como se encontraba el trámite correspondiente, el Banco no otorgó el crédito solicitado y, en consecuencia, después de mucho tiempo invertido, por razones no imputables a las partes, no se pudo contar con el financiamiento adecuado para los fines de la construcción de la obra diseñada.
En consecuencia, aducen que no se logró la ejecución del proyecto de obra urbanístico establecido por las partes, debido al hecho de un tercero, en virtud de que no fue otorgado el crédito necesario por parte de la institución financiera a la que se recurrió; y por causas extrañas no imputables a las partes contratantes, por las desviaciones en las condiciones del mercado de construcción de viviendas en Venezuela y otorgamiento de créditos a tales fines, experimentadas desde el año 2008, hasta la actualidad; no pudiendo entonces imputarse a ninguna de las partes la imposibilidad del cumplimiento del contrato suscrito entre ellas.
En consecuencia, en el presente caso, las partes contratantes cumplieron exactamente las obligaciones por ellas asumidas en el contrato suscrito, tal y como fueron contraídas, dando estricto cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 1.264 del Código Civil.
En cuanto a los Daños y Perjuicios reclamados, es criterio de la representación judicial de la parte demandada, que en el caso de marras no es aplicable el artículo 1.167 del Código Civil, pues ninguna de las partes ha incumplido con las respectivas obligaciones por ellas asumidas en el contrato suscrito y, en consecuencia, ninguna puede reclamarle a la otra, daños y perjuicios; y que de acuerdo al artículo 1.275 del Código Civil, citado por la parte actora, la perdida que pueda sufrir una de las partes o la utilidad de que se le haya podido privar, deben ser consecuencia inmediata de la falta de cumplimiento de la obligación asumida por la otra parte, la cual debe sustentarse en el dolo de ella, y en el presente caso, su representada cumplió a cabalidad su obligación de gestionar ante una institución financiera el crédito necesario para obtener los recursos requeridos para la obra, y en consecuencia, mal puede pretender la actora exigirle daños y perjuicios, pues el no cumplimiento del contrato devino de otras razones provenientes de terceros, y causas extrañas no imputables a ninguna de las partes, conforme lo establece el Artículo 1.271 del Código Civil.
Aducen que en el presente caso, ni siquiera se trata de que su representada no haya ejecutado su obligación, o que se haya retardado en la ejecución de la misma, pues su única obligación según el contrato suscrito entre las partes, era proceder a gestionar y tramitar el crédito bancario ante una institución financiera a los fines de obtener los recursos necesarios, obligación que a su decir, era conjunta de ambas partes, la cual fue realizada y cumplida. Distinto es que por un hecho de un tercero el crédito solicitado no haya sido otorgado.
Señalan que en el presente caso, la obligación de gestionar y tramitar el crédito correspondía tanto a la parte demandante, como a su representada, pretendiendo la actora atribuir la no obtención del crédito a sus mandante, exigiéndole unas altas sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios, cuando de ella era también responsabilidad esta obligación; y ninguna de las partes se obligó a garantizar el resultado de obtener dicho financiamiento.
Invocan la existencia de una inepta o indebida acumulación de acciones en la demanda interpuesta en contra su representada.
Aduce la representación judicial de la parte demandada, que al demandar la resolución del contrato suscrito entre las partes, la parte actora persigue que el mismo sea dejado sin efectos, con efectos retroactivos, y el efecto inmediato es que se tiene como si el mismo nunca fue firmado, debiendo reintegrase a cada parte los derechos o bienes que cada una de ellas aportó a través del mismo; y a su entender, y tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes transcrita, consideran que el Tribunal debía analizar el hecho de que al demandar la parte actora la resolución del contrato suscrito y pretender que se le reconozcan los BOLIVARES CIENTO OCHENTA MIL CON 00/100 (Bs. 180.000,00) que representaba el costo de elaboración del Proyecto de la Obra, incurrió en una inepta o indebida acumulación de acciones que harían inadmisible la acción propuesta, y que en razón de ello le solicitamos que analizara en su debida oportunidad la existencia de una inepta o indebida acumulación de acciones.
En cuanto a la improcedencia de los daños y perjuicios demandados, señalan que por la manera de plantear su tesis, pareciera que la actora pretende basar su derecho a exigir daños y perjuicios por el presunto incumplimiento de una obligación de hacer establecida en un contrato previamente suscrito por las partes. En su caso, el supuesto incumplimiento de su mandante en cumplir con su obligación de tramitar y gestionar el financiamiento bancario necesario para obtener los recursos necesarios para la ejecución de la Obra proyectada. Bajo este escenario, estamos ante la exigencia del pago de unos daños y perjuicios por responsabilidad civil contractual.
Que al estar en presencia de un contrato, la exigibilidad de daños y perjuicios está supeditada a lo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil, por lo que a su decir no puede proceder la demanda por daños y perjuicios incoada contra su representada, toda vez que como lo expresa la propia actora, procedió a realizar los trámites y gestiones pertinentes ante la institución bancaria donde se estaba solicitando el crédito para la ejecución de la obra proyectada, y para ello, la actora también entregó todo tipo de documentos y cumplió todo tipo de requisitos.
Que por propia confesión de la parte actora, su mandante si cumplió su obligación de iniciar los trámites y gestiones para la obtención del financiamiento para la Obra y mal puede entonces exigírsele a ella unos daños y perjuicios que, a todo evento, no devienen de su actuación, sino por el hecho proveniente de un tercero ajeno a la relación contractual, y a quien no se le podía obligar a que aprobara el crédito, así como en razón de causas extrañas no imputables a las partes, cuál era la dramática y difícil situación en el mercado de la construcción y en la economía venezolana de la época. Y que su mandante no se obligó a cumplir un resultado, simplemente se comprometió a una obligación de hacer, y la cumplió en forma conjunta con la hoy demandante en la presente causa, y en consecuencia, mal puede prosperar la exigencia de daños y perjuicios solicitada, y así lo debe declarar expresamente este Tribunal.
Además, se debe tomar en cuenta que la parte actora debe probar el incumplimiento de obligaciones que imputa a su mandante, pues en el contrato suscrito entre las partes no se hizo previsión alguna sobre tal supuesto de hecho, y ahora la misma pretende exigir unos daños y perjuicios calculados en base a situaciones totalmente inaplicables, y sobre suposiciones inexistentes.
Que en virtud de lo anterior, niegan, rechazan y contradicen la procedencia los daños y perjuicios demandados, pero además atacan la base sobre la cual pretenden ser estimados; por cuánto la parte actora establece, como daños y perjuicios, el valor de su proyecto, el cual si fue establecido en el contrato establecido entre las partes, y ascendía a BOLIVARES CIENTO OCHENTA MIL CON 00/100 (Bs. 180.000,00), pero ese valor del Proyecto sería descontado, pues así lo establecieron las partes, del valor que se obtuviera de los apartamentos a ser vendidos a terceros en el proyecto desarrollado. Si el proyecto, por razones no imputables a las partes, no pudo ser desarrollado ni ejecutado, mal podría exigírsele a su representada, el pago de dicho valor por razones de daños y perjuicios, pues la obligación o expectativa de recibir dicho monto solo procedería en el caso de que se vendiesen los apartamentos construidos a terceras personas, lo cual no sucedió, y constituye una condición no cumplida. Agregan que la contradicción en reclamar una compensación económica derivada de la acción propia de accionar demandando el Cumplimiento del Contrato, cuando la acción ejercida es la de Resolver el Contrato, tienen como efecto la inexistencia del contrato.
Bajo este argumento, señalan que existe incongruencia en los conceptos y montos exigidos por la parte actora como daños y perjuicios, en el cuerpo con los del petitum, de su escrito libelar, por cuánto en el mismo la actora exige la cantidad de BOLIVARES DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CON 00/100 (Bs. 16.750.000,00) por concepto del veinte por ciento (20%) de las utilidades netas que hubiese producido el área vendible de aproximadamente ONCE MIL METROS CUADRADOS (11.000 M²), lo que a un costo de BOLIVARES VEINTE MIL CON 00/100 (Bs. 20.000,00) por Metro Cuadrado (M²) equivaldría a la cantidad de BOLIVARESDOSCIENTOS VEINTE MILLONES CON 00/100 (Bs. 220.000.000,00), de la que han deducido: El costo del terreno, el costo del Proyecto, los gastos de tramitación del financiamiento y el costo de construcción de la Obra que equivaldría a TRECE MIL METROS CUADRADOS (13.000 M²) calculado este costo a BOLIVARESDIEZ MIL CON 00/100 (Bs. 10.000,00) por Metro Cuadrado; y que debía ser recibida una vez construida la Obra por concepto de utilidades netas del producto de las ventas de conformidad con el numeral 7 del contrato analizado; y la cantidad de BOLIVARESDIEZ MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CON 00/100 (Bs. 10.053.600,00) que constituye el doce por ciento (12%) por administración delegada si la obra se hubiere construido, calculado en base a la cantidad de BOLIVARESDOSCIENTOS VEINTE MILLONES CON 00/100 (Bs. 220.000.000,00) que constituía el producto total de las ventas de los inmuebles construidos, hechas las deducciones referidas anteriormente. Mas sin embargo, según lo señalado en el desarrollo del libelo de demanda, considera sumas de dinero que nada tienen que ver con las cantidades exigidas en el pedimento final.
Que la demandante en el libelo de la demanda expresa que: “…LA DEMANDADA al haber incumplido el contrato suscrito con LA DEMANDANTE, permite a esta exigir de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, la resolución del contrato y solicitar por daños y perjuicios, la cancelación de BOLIVARES CIENTO OCHENTA MIL CON 00/100 (Bs. 180.000,oo), valor actual de los BOLIVARES CIENTO OCHENTA MILLONES CON 00/100(Bs. 180.000.000,oo), que en caso de construirse la obra hubiese recibido por concepto del costo del Proyecto de la Obra que había elaborado; así como el pago de la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y CUATRO MIL CON 00/100 (Bs. 44.000,oo) que constituye el equivalente actual de BOLIVARES CUARENTA Y CUATRO MILLONES CON 00/100 (Bs. 44.000.000,oo) por concepto del veinte por ciento (20%) de las utilidades netas que hubiese recibido por la comercialización del desarrollo urbanístico, si el mismo se hubiese construido de acuerdo a lo establecido en el numeral 7 del contrato producido; y a solicitar además el pago de la cantidad de BOLIVARES VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 (Bs. 26.400,oo) que constituye el doce por ciento (12%) del equivalente actual de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTE MILLONES CON 00/100 (Bs. 220.000.000,oo) que hubiese recibido por concepto de la referida administración delegada en caso de que la obra se hubiere construido…”. De lo cual señalan que las cantidades establecidas a lo largo del escrito libelar nada tienen que ver con las exigidas en el petitorio final de la demanda, y tal incongruencia debe determinar la improcedencia de los daños y perjuicios causados, pues constituyen confusión e indeterminación de los mismos, y de sus causas.
Que además, la demandante exige daños y perjuicios, partiendo de la base de que:
1) El área vendible del proyecto serían aproximadamente ONCE MIL METROS CUADRADOS (11.000 M²);
2) Las utilidades netas del proyecto serías de BOLIVARES VEINTE MIL CON 00/100 (Bs. 20.000,00) por Metro Cuadrado (m²), y que en consecuencia, equivaldría a la cantidad total de BOLIVARESDOSCIENTOS VEINTE MILLONES CON 00/100 (Bs. 220.000.000,00), de la que han deducido: El costo del terreno, el costo del Proyecto, los gastos de tramitación del financiamiento y el costo de construcción de la Obra;
3) El costo de la Obra de TRECE MIL METROS CUADRADOS (13.000 M²) se calcula a razón de BOLIVARESDIEZ MIL CON 00/100 (Bs. 10.000,00) por Metro Cuadrado;
4) El doce por ciento (12%) por administración delegada de la obra arrojaría la cantidad de BOLIVARESDIEZ MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CON 00/100 (Bs. 10.053.600,00) y calculado en base a la cantidad de BOLIVARESDOSCIENTOS VEINTE MILLONES CON 00/100 (Bs. 220.000.000,00) que constituía el producto total de las ventas de los inmuebles construidos, hechas las deducciones referidas anteriormente.
Por lo que:
1) El número de metros cuadrados totales de obra construida en un proyecto determinado, así como el número de metros cuadrados vendibles, solo son conocidos una vez que la Obra es concluida, pues el proyecto puede ser modificado durante el transcurso de su ejecución por decisión del promotor y constructor, o por exigencias de las autoridades competentes. En consecuencia, la parte actora está partiendo de una base poca sólida y falsa para determinar los daños y perjuicios causados.
2) El costo o valor de construcción de la obra no puede conocerse antes de que ésta se ejecute, pues resulta un hecho notorio que los precios de los materiales de construcción y la posible existencia de otros factores externos en la empresa de la construcción, pueden incidir en el alza o baja de la determinación final del valor por metro cuadrado de la obra construida, partiendo nuevamente la parte actora de una base imprecisa y no confiable.
3) El costo de venta de las unidades vendibles de una obra determinada, por supuesto que varían en el tiempo, y es susceptible de ser afectado por múltiples factores no controlados por las partes, tales como precio final de construcción de la obra; tiempo de ejecución de la misma; devaluación de la moneda; inflación; regulaciones estatales en el precio de las viviendas destinadas a habitación, entre otros. De manera que nuevamente la base de cálculo para la estimación de los daños y perjuicios resulta imprecisa y no confiable.
4) La parte actora calcula el doce por ciento (12%) de administración delegada en función del valor total de los ingresos a ser obtenidos por la venta de los apartamentos que se construirían en el proyecto a ser ejecutado, lo cual no es procedente, pues ese doce por ciento (12%) según el contrato, a todo evento, deberían ser calculados en función de los “costos de la Obra” y no de los ingresos obtenidos por venta de los apartamentos. (Ordinal C) del numeral 6 del contrato suscrito por las partes), y en consecuencia, de igual manera resulta improcedente lo solicitado por la actora por este concepto
Que conforme al artículo 1.273 del Código Civil, acordé con este postulado, el artículo 1.275 del mismo Código, es necesario que en el reclamo de daños y perjuicios se singularice el daño y se le relacione directamente con el monto reclamado, ya que se trata de hechos objetivos y no estimables como podría ser los daños morales a que se refiere el artículo 1.196 del Código Civil vigente. Por lo que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al señalar las expresiones que debe contener el libelo de la demanda, señala en su ordinal séptimo que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios ellos deben especificarse con prueba de su causa, lo cual evidentemente en el caso de autos no se cumple.
Por lo que finalmente solicitan se declaren improcedentes los daños y perjuicios demandados, pues los mismos han sido calculados sobre falsos supuestos por parte de la actora.
Seguidamente, alegan la improcedencia de la indexación peticionada por la parte actora, por cuanto a su decir se basa en la estimación de unos daños y perjuicios que están por determinarse y no previstos en el contrato suscrito entre las partes (cláusula penal), y que es solo procedente cuando se trata de cantidades de dinero determinadas que el deudor ha dejado de pagar, y solo a los fines de ajustar el valor adquisitivo de la moneda, que puede verse afectado por el transcurso del proceso judicial que el acreedor ha tenido que iniciar como consecuencia del incumplimiento de pago por parte del deudor demandado. Por lo que en el caso de autos, a su decir no es posible exigir la indexación de las sumas pretendidas por concepto de daños y perjuicios, por cuanto los mismos no se derivan de una cantidad de dinero adeudada y reconocida contractualmente por su mandante en el contrato suscrito por las partes, ni por aplicación de una cláusula penal establecida en el mismo, y así solicitamos sea decidido por el Tribunal.
Por otra parte alegó la representación judicial de la parte demandada, que las partes en el contrato suscrito por ellas, si establecieron de alguna manera la posibilidad de que se suspendiera la ejecución o actividad del proyecto o de la Obra, por existir interés de un tercero en adquirir el Proyecto, así como de ejecutar total o parcialmente tal Obra, en cuyo caso las partes establecieron a través de la llamada CLAUSULA DE CONTIGENCIA que su mandante compensaría a la parte actora con un trece por ciento (13%) calculado sobre el monto total de la negociación con el tercero.
Alegó que sobre la base de esta CLAUSULA DE CONTIGENCIA, la parte actora pretende hacer ver como una conducta ilícita y contraria al contrato suscrito entre las partes, que un tercero haya podido preparar un nuevo Proyecto para realizar una obra sobre el terreno de su propiedad, lo cual según sus dichos, por una parte, no implica incumplimiento alguno de las obligaciones contractuales asumidas para con la parte actora, y que, de haberse materializado el interés de ese tercero de ejecutar el Proyecto inicialmente pactado, o uno nuevo, o la Obra en sí, sería entonces procedente la cláusula penal establecida por las partes contratantes, y que cuantifica y limita el monto de los daños y perjuicios que se pudiesen haber causado, debiendo ni aplicar entonces lo establecido en el artículo 1.274 del Código Civil. Por lo que ante este supuesto de hecho, los daños y perjuicios serían los previstos por las partes en el contrato suscrito, y no los que pretende exigir la parte actora a través de su libelo de demanda, señalando también que tampoco ocurrió en el presente caso el supuesto de hecho previsto contractualmente y referido en la señalada Cláusula de Contingencia.
Finalmente, de conformidad con lo establecido el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnan por exagerada la cuantía estimada por la parte actora en la presente causa, señalando que :
La única cantidad de dinero establecida por las partes contratantes traído a los autos por la parte actora, es la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL CON 00/100 (Bs. 180.000,00) que corresponde al valor del proyecto de obra ejecutado por ella.
Que la estimación de daños y perjuicios realizada por la actora parte de supuestos no ciertos pues las cantidades correspondientes a su supuesto derecho a cobrar el doce por ciento (12%) del costo de la obra y el veinte por ciento (20%) de las utilidades netas obtenida por las ventas de los apartamentos a ser adjudicados a terceros compradores se basan en hechos imposibles de determinar al momento de introducción de la demanda por cuanto:
• El número de metros totales de la obra construida en un proyecto determinado, así como el número de metros cuadrados vendibles, solo son conocidos una vez la obra es concluida, pues el proyecto puede ser modificado, por lo que la base del cálculo es poco sólida.
• El costo o valor de la obra de construcción no puede conocerse antes de que esta se ejecute, por resultar que es un hecho notorio que los precios de los materiales de construcción pueden incidir en el alza o baja en la determinación final del valor.
• El costo de venta de las unidades vendibles de una obra varían en el tiempo y es susceptible de ser afectado por múltiples factores tales como precio final de la obra, tiempo de ejecución de la misma, devaluación de la moneda, inflación por lo que el cálculo resulta nuevamente imprecisos.
• La parte calcula el 12 por ciento (12%) de administración delegada en función del valor total de los ingresos obtenidos por la venta de los apartamentos que se construirían en el proyecto aser ejecutado, lo cual no es procedentepues ese porcentaje según el contrato debería ser calculado en función de los “costos de obra” (ordina C del numeral 6 del contrato suscrito por las partes)
Por lo expuesto estima la accionada que debió determinarse el valor de la acción en función a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL CON 00/100 (Bs. 180.000,00)cantidad única cierta estimadas por las partes en el contrato.
En base a todo lo antes expuesto solicitan que la presente demanda sea declarada Sin Lugar, con la respectiva condenatoria en costas.

FALLO RECURRIDO:
El fallo de fecha 28 noviembre de 2018, objeto del presente recurso de apelación resuelve el punto previo respecto de la cuantía impugnada por la accionada y el fondo de la causa en los siguientes términos:
“(…)
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA.
La parte demandada, en el momento de dar contestación al fondo de la demanda, impugnó por exagerada la cuantía establecida por la parte actora en la suma de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 26.983.600,00), alegando lo siguiente:
Que la única cantidad de dinero establecida por las partes contratantes en el contrato traído a los autos por la parte actora, es la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA MIL CON 00/100 (Bs. 180.000,00) que corresponde al valor del proyecto de obra ejecutado por ella.
Que la estimación de daños y perjuicios realizada por la parte actora parte de supuestos no ciertos, pues las cantidades correspondientes a su supuesto derecho a cobrar el doce por ciento (12%) del costo de la Obra y el veinte por ciento (20%) de las utilidades netas obtenidas por las ventas de los apartamentos a ser adjudicados a terceros compradores, se basan en hechos imposibles de determinar al momento de la introducción de la demanda, por cuanto:
Que el número de metros cuadrados totales de obra construida en un proyecto determinado, así como el número de metros cuadrados vendibles, solo son conocidos una vez que la Obra es concluida, pues el proyecto puede ser modificado durante el transcurso de su ejecución por decisión del promotor y constructor, o por exigencias de las autoridades competentes. En consecuencia, la parte actora está partiendo de una base poca sólida y falsa para determinar los daños y perjuicios causados.
Que el costo o valor de construcción de la obra no puede conocerse antes de que ésta se ejecute, pues a su decir resulta un hecho notorio que los precios de los materiales de construcción y la posible existencia de otros factores externos en la empresa de la construcción, pueden incidir en el alza o baja de la determinación final del valor por metro cuadrado de la obra construida, partiendo nuevamente la parte actora de una base imprecisa y no confiable.
Que el costo de venta de las unidades vendibles de una obra determinada, varían en el tiempo, y es susceptible de ser afectado por múltiples factores no controlados por las partes, tales como precio final de construcción de la obra; tiempo de ejecución de la misma; devaluación de la moneda; inflación; regulaciones estatales en el precio de las viviendas destinadas a habitación, entre otros; De manera que nuevamente la base de cálculo para la estimación de los daños y perjuicios resulta imprecisa y no confiable.
Que la parte actora calcula el doce por ciento (12%) de administración delegada en función del valor total de los ingresos a ser obtenidos por la venta de los apartamentos que se construirían en el proyecto a ser ejecutado, lo cual no es procedente, pues ese doce por ciento (12%) según el contrato, deberían ser calculados en función de los “costos de la Obra” (Ordinal C) del numeral 6 del contrato suscrito por las partes).
Por lo que consideran incorrecta por exagerada la estimación de la cuantía de la demanda realizada por la parte actora, y estiman que la misma solo debió determinarse en función de la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA MIL CON 00/100 (Bs. 180.000,00) que era la única cantidad cierta estimada por las partes contratantes en el contrato, equivalentes hoy a la cantidad de un mil doscientas (1.200) unidades tributarias, a razón de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA CON 00/100 (Bs. 150,00) por cada Unidad Tributaria, y resulta no procedente el monto de BOLIVARES VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CON 00/100 (Bs. 26.983.600,00) fijado y estimado por LA DEMANDANTE.
En tal sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
(…)
Ahora bien, esa impugnación que haga el demandado a la estimación del valor de la demanda no sólo debe limitarse a contradecirla pura y simplemente, sino que se debe alegar o precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, so riesgo de tenerla como no hecha, tal como lo ha aseverado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (St. 14-12-2004, st.N° 1417), cuando señala que:
(…)
Entonces, colige quien decide que para el caso de que el demandado haga un rechazo puro y simple de la estimación de la demanda; el mismo no puede considerarse admisible, por cuanto conforme al artículo 38 debe alegarse un hecho nuevo, en consecuencia debe declararse que no existe ninguna impugnación y queda de esta manera válida la estimación del actor; pero, si la impugna por exagerada o insuficiente, la carga de probar el fundamento de su impugnación, la tiene el demandado-impugnante, tal como lo ha dicho la Sala Civil (PIERRE TAPIA, Oscar: ob. cit. Año 1999, tomo 2, p. 298.) de la extinta Corte y, de no hacerlo, queda firme la estimación del actor.
En este mismo orden de idea, el Procesalista Doctor DUQUE CORREDOR, Román J., en su obra denominada “La Interpretación del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil por la Reciente Doctrina de la Casación Civil Venezolana”, ha asentado que cuando el demandado impugna la cuantía, bien por exagerada, o bien por irrisoria, exigua o insuficiente, debe formular alegatos concretos que lleven al Tribunal a la convicción de que el valor de lo litigado en realidad dista de lo señalado por el actor en su libelo, pudiendo el impugnante proponer, con base en tales alegatos, la estimación que él considere ajustada a derecho, en tal sentido el criterio de la sala refiere al traslado de la prueba en cabeza del impugnante, en este caso, el demandado-reconviniente. (Tomado del Libro: Derecho procesal Civil, Jornadas Homenaje a los 50 años de docencia del doctor Aníbal Rueda. 1998. Editorial ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE DERECHO PROCESAL.)
Así, en el subjudice, el demandado fundamenta su impugnación en el hecho de que la cuantía señalada por la parte actora se encontraba inflada, sin traer a los autos elementos suficientes que lleven al Tribunal a la convicción de que el valor de lo litigado en realidad dista de lo señalado por la parte actora en su libelo, solo fundando su impugnación en alegatos poco factibles a lo fines de desvirtuar la cuantía señalada por su contraparte. En tal sentido, en virtud de que considera infundados e insuficientes los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada para atacar la cuantía señalada por la representación judicial de la parte actora, a juicio de este Sentenciador, la estimación hecha en el libelo de la demanda debe quedar firme, en consecuencia, de lo establecido anteriormente declara SIN LUGAR la impugnación al valor de la demanda propuesta por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.
FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
(…)Analizados cómo fueron los medios probatorios, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre el mérito de la causa en los siguientes términos:
Quedo circunscrita la Litis en el presente juicio al hecho de verificar la procedencia de la acción resolutoria en virtud del incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A., de la obligación asumida frente a la Sociedad Mercantil OFICINA DE INGENIERÍA MAGGIO, C.A., a través de documento autenticado, en fecha 27 de octubre del año 2006, por ante el Notario Público 39° del Municipio Libertador, inserto bajo el número 43 en el tomo 156 de los correspondientes Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, por cuanto a decir de la parte accionante no cumplió con su obligación de gestionar el crédito respectivo para la ejecución del Proyecto de Obra elaborado por OFICINA DE INGENIERÍA MAGGIO, C.A.. Así como la indemnización por Daños y Perjuicios de los cuales dice ser víctima, en virtud de que el presunto incumplimiento de la parte demandada, le privó de obtener el valor que se le dio al Proyecto elaborado por ella, establecido en la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA MILLONES CON 00/100 (Bs. 180.000.000,oo), así como de obtener el equivalente al doce por ciento (12%) por concepto de administración delegada de la obra a ser ejecutada y de obtener el porcentaje de las utilidades netas que se le otorgaba en el contrato.
Ante tales hechos, se excepciona la parte demandada, alegando la existencia de una causa extra no imputable, fundada en el hecho de la imposibilidad de dar cumplimiento al objetivo establecido en el contrato suscrito por las partes, de construir el complejo habitacional por ellas proyectado. Alegando que no se originó en el incumplimiento de alguna de las partes, sino en el hecho de un tercero, por cuanto la institución financiera a la cual las partes recurrieron, no aprobó el crédito solicitado, y en consecuencia, en ausencia de los recursos financieros necesarios era de imposible ejecución la obra proyectada, y por ende, era de imposible ejecución el contrato por ellas suscrito; así como de causas extrañas no imputables a las partes, como la constituye la realidad económica existente en el País a partir del año 2008 y la acelerada distorsión en la economía que repercutió negativamente en el negocio de la construcción de viviendas en Venezuela.
Ahora bien, observa este Juzgador que invocó la representación judicial de la parte demandada, la existencia de una Inepta o Indebida Acumulación de Acciones en la demanda, por cuanto al demandar la resolución del contrato suscrito entre las partes, la parte actora persigue que el mismo sea dejado sin efectos, con efectos retroactivos, y el efecto inmediato es que se tiene como si el mismo nunca fue firmado, debiendo reintegrase a cada parte los derechos o bienes que cada una de ellas aportó a través del mismo; señalando que el Tribunal debía analizar el hecho de que al demandar la parte actora la resolución del contrato suscrito y pretender que se le reconozcan los BOLIVARES CIENTO OCHENTA MIL CON 00/100 (Bs. 180.000,00) que representaba el costo de elaboración del Proyecto de la Obra, incurrió en una inepta o indebida acumulación de acciones que harían inadmisible la acción propuesta, y que en razón de ello le solicitamos que analizara en su debida oportunidad la existencia de una inepta o indebida acumulación de acciones.
Por lo que en vista de tales alegatos, fijados cómo fueron los límites de la controversia al inicio de este capítulo, considera quien decide, que las cantidades reclamadas por la parte actora, devienen del presunto incumplimiento culposo en el cual afirma incurrió la parte demandada, de su obligación de gestionar el crédito para la construcción de la obra convenida en el contrato, por lo que partiendo de la base de que la parte actora pretende la resolución del contrato suscrito, resulta perfectamente aceptable que está reclamé a la par los daños y perjuicios, correspondiendo en definitiva a este Tribunal determinar la procedencia o no de estos. Con lo cual se concluye que se ha producido en el caso de marras la inepta acumulación de pretensiones invocada por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos anteriormente, observa este tribunal que la norma rectora de la acción de ejecución (cumplimiento) o resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia que como primer requisito de procedencia para que prospere la acción de resolución, tenemos que las obligaciones pactadas deben derivar de un contrato válido. Por lo que conforme se pudo evidenciar del análisis del contrato objeto de la presente acción resolutoria, que el mismo resulta plenamente válido, pues contiene el consentimiento libremente expresado tanto por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A., como por la Sociedad Mercantil OFICINA DE INGENIERÍA MAGGIO, C.A., de su voluntad cuyo objeto fue la construcción en un terreno propiedad de CONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A., de un Desarrollo Urbanístico denominado “Conjunto Residencial Ávila Park Suite”, el cuál sería realizado por la empresa OFICINA DE INGENIERÍA MAGGIO, C.A., quien aportaría el proyecto de obra completo de construcción en el terreno. ASI SE ESTABLECE.
Con respecto al segundo de los requisitos exigidos por la norma, relativo al incumplimiento de la parte demandada respecto de una o más obligaciones principales, tenemos que la parte actora alega que la demandada, incumplió con la obligación de gestionar el crédito respectivo para la ejecución del Proyecto de Obra elaborado por su representada, OFICINA DE INGENIERIA MAGGIO, C.A., impidiendo a esta última obtener el valor que se le dio al Proyecto elaborado por ella, estimado para la fecha de su contratación en la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA MILLONES CON 00/100 (Bs. 180.000.000,oo), de obtener el equivalente al doce por ciento (12%) por concepto de administración delegada de la obra a ser ejecutada, y de obtener el porcentaje de las utilidades netas que se le otorgaba en el contrato.
Ante este hecho, la representación judicial de la parte demandada, afirmó que cumplió con su obligación de hacer, en cuanto a tramitar ante el Banco Provincial el crédito para el financiamiento de la obra proyectada, y dicha institución no otorgó el crédito solicitado, por qué la imposibilidad de dar cumplimiento al objetivo establecido en el contrato suscrito por las partes, se originó en el hecho de un tercero, y en consecuencia, en ausencia de los recursos financieros necesarios era de imposible ejecución la obra proyectada, y por ende, era de imposible ejecución el contrato por ellas suscrito; así como de causas extrañas no imputables a las partes, como la constituye la realidad económica existente en el País a partir del año 2008 y la acelerada distorsión en la economía que repercutió negativamente en el negocio de la construcción de viviendas en Venezuela.
Ahora bien, es menester para este juzgador destacar que para que prospere la pretensión resolutoria es necesario el incumplimiento culposo por parte del demandado. Por lo que habiendo alegado la parte demandada, la existencia de una causa extraña no imputable que impedía continuar con la ejecución del contrato en virtud de la imposibilidad de obtención de los recursos necesarios al ser negado el crédito solicitado por la institución financiera para la construcción de la obra proyectada, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil, cual dispone:
Artículo 1271: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Respecto a la figura de la causa extraña no imputable, señala el profesor Rafael BernadMainar (Derecho Civil Patrimonial. Obligaciones. Tomo I. UCV. Caracas. 2.006. P. 167), “se entiende por causa extraña no imputable todo hecho o causa que involuntariamente impide al deudor el cumplimiento de la obligación, es decir, se trata de una expresión genérica que engloba todas las modalidades de incumplimiento involuntario por parte del deudor y cuyo efecto principal para éste es, además de la liberación con respecto al acreedor del vínculo obligatorio que los unía, la exoneración de un deber de cumplir la prestación que pesaba sobre él, así como de asumir la responsabilidad civil que todo incumplimiento podría acarrear”. Concepto éste expresado igualmente por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 23 de Noviembre de 1.988.
El autor Francesco Messineo, en su obra Doctrina General del contrato. Buenos Aires, Editorial Egea. 1.952. P. 227), señala, que la causa extraña no imputable consiste en cualquier hecho que resuelva el impedimento absoluto y, por consiguiente, invencible, para el cumplimiento del deudor.
Ahora bien, para la procedencia de la causa extraña no imputable, es necesario, en primer lugar, que ésta produzca la IMPOSIBILIDAD ABSOLUTA, para que el deudor despliegue la actividad a que está obligado. Absoluta, quiere decir, sencillamente, que le es imposible cumplir. En segundo lugar, esa IMPOSIBILIDAD DEBE SER: SOBREVENIDA, quiere decir, que la causa extraña debe producirse después de nacida la obligación pero antes de que el deudor entre en mora. Si la causa extraña no imputable existía antes de contraída la obligación, la misma resultaría nula por falta de objeto.
En el caso sub examine, observa este Juzgado conforme quedó demostrado del contrato objeto de la presente acción resolutoria, así como de las afirmaciones de ambas partes, que estas asumieron la obligación conjunta de tramitar y gestionar un crédito con la finalidad de obtener el financiamiento para la construcción de un desarrollo urbanístico; asimismo, ambas partes son contestes en el hecho de que una vez gestionado el crédito ante el Banco Provincial, este no fue otorgado por dicha institución financiera, de lo cual resulta evidente que no hubo un incumplimiento culposo de la parte demanda en su obligación, y que por lo contrario, lo que en definitiva impidió la materialización del contrato, fue el hecho de que tras haber realizado la gestiones pertinentes ante la institución bancaria, está negó el financiamiento solicitado, lo cual constituye el hecho de un tercero. Por lo que partiendo de esta premisa, dependiendo la construcción del desarrollo urbanístico, de la suerte de la obtención del crédito, se concluye que en virtud de haberse negado el mismo se hizo imposible continuar la ejecución del contrato, lo que implica que la causa extraña no imputable generó un incumplimiento que en el caso sub-examine, impide para siempre poder cumplir con la obligación, siendo su efecto inmediato liberar al deudor, en este caso a la parte demandada, CONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A., de la obligación asumida frente a OFICINA DE INGENIERIA MAGGIO, C.A., en el contrato autenticado, en fecha 27 de octubre del año 2006, por ante el Notario Público 39° del Municipio Libertador, inserto bajo el número 43 en el tomo 156 de los correspondientes Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, liberándolo igualmente de la responsabilidad por daños y perjuicios. Por otro lado, con base en el principio de que la buena fe se presume, y que la mala fe debe ser probada, este Juzgador considera que no existen elementos fehacientes que lo lleven a la convicción de que el demandado actuó con negligencia al momento de gestionar el crédito solicitado, y que está actitud fuera determinante para obtener una respuesta negativa por parte de la institución bancaria. Por lo que este tribunal debe concluir que no quedó satisfecho el segundo requisito establecido en el artículo 1.167 del Código Civil para la procedencia de la pretensión resolutoria. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido, comoquiera que los requisitos de procedencia de la acción de resolución de contrato, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, deben ser alegados y demostrados de forma concurrente; y siendo que luego del análisis que antecede quedó demostrado que no quedó satisfecho el segundo de los requisitos (el incumplimiento de la parte demandada respecto de una o más obligaciones principales), resulta inoficioso la revisión del tercero de los requisitos en referencia. Así se hace constar.
En consecuencia, siendo que este Tribunal constató la inexistencia del segundo requisito que exige la norma civil, para que prospere la pretensión de resolución de contrato, es decir, el incumplimiento culposo de la parte demandada respecto de una o más obligaciones principales, verificándose en el presente caso, la ocurrencia de una causa extraña no imputable, constituida por el hecho de un tercero, es indudable que no hay relación de causalidad entre el daño y el hecho del agente del daño, por lo que al no existir uno de los elementos de la responsabilidad civil debe declararse además la improcedencia de la indemnización por Daños y Perjuicios pretendida por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
Con base en los hechos anteriormente expuestos este Tribunal considera imprescindible declarar SIN LUGAR la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por Sociedad Mercantil OFICINA DE INGENIERIA MAGGIO, C.A., contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A.”, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por Sociedad Mercantil OFICINA DE INGENIERIA MAGGIO, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en fecha 05 de septiembre de 1980, por ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo EL nº 59, en el Tomo 103-B, domiciliada ahora en la ciudad de Caracas e inscrita en fecha 05 de junio de 1992, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda donde quedó anotada en el Nº 11 en el Tomo 113-A-Segundo, habiendo sido prorrogada su duración por ante el mencionado Registro Mercantil Segundo según asiento de fecha 04 de septiembre del año 2000, anotado bajo el Nº 25, en el Tomo 206-A-Segundo; últimamente modificados sus estatutos sociales ante el susodicho Registro Mercantil en fecha 04 de mayo de 2004, según asiento anotado bajo el Nº 43, en el Tomo 63-A-Segundo; contra la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A.”, domiciliada en Caracas, inscrita en fecha 10 de abril de 1990 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número: 54, Tomo: 13-A Pro., y reformados sus estatutos en asientos anotados ante la misma Oficina de Registro Mercantil señalada, en fechas 18 de diciembre de 1991, bajo el número: 63, Tomo: 11-A Pro.; 18 de julio de 1993, bajo el número: 56, Tomo: 111-A Pro; y el 16 de febrero de 1994, bajo el número: 78, Tomo: 37-A Pro.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, todo a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes en virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera de su lapso natural…”

INFORMES DE LA ACCIONANTE EN ALZADA:

La representación judicial de la parte accionante en su escrito de informes ratifica los conceptos y pretensiones esgrimidas en su escrito de demanda y trae a colación los elementos de hecho reconocidos por la accionada en su contestación de la demanda. Asimismo fundamenta su apelación alegando el incumplimiento de las obligaciones de la parte demandada respecto de tramitar el crédito necesario para efectuar la obra proyectada, toda vez que si bien se efectuó los trámites para obtener el referido crédito ante una operadora bancaria, una vez conocida su negativa, el accionada -según lo alegado- debió efectuar nueva gestiones ante otro operador bancario, toda vez que existen otros tantos ante los cuales pudo gestionar el crédito. Alega una conducta omisiva, destinada a logra un premeditado incumplimiento de su obligación. Esta alzada aprecia en todo el contenido del informe presentado, no constando solicitud alguna distinta planteada en la presente causa y que deba ser resuelta como punto previo al fondo.

INFORMES DE LA ACCIONADA EN ALZADA:

Por su parte, la representación judicial de la accionada, efectúo un breve recuento delos hechos acaecidos en el presente juicio. Señalólo referente a la tempestividaddel informe presentado e hizo un recuento del cumplimiento de los requisitos de Ley en la hoy recurrida, Esta alzada aprecia en todo el contenido del informe presentado, no constando solicitud alguna distinta planteada en la presente causa y que deba ser resuelta como punto previo al fondo

PUNTOS PREVIOS:

1- RECHAZO DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA.
La parte demandada, en el momento de dar contestación al fondo de la demanda, impugnó por exagerada la cuantía establecida por la parte actora en la suma de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 26.983.600,00), para lo cual efectuó los alegatos ya transcritos en el texto del presente fallo.
En primer término observa esta Alzada que la accionada efectuó su rechazo a la estimación de la demanda efectuada por la accionante por considerarla excesiva, en forma tempestiva, toda vez que, la misma fue realizada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, tal y como lo señala el Artículo 38 de la Norma Adjetiva y así se declara.
En segundo término, la accionada señala que la única cantidad de dinero establecida por las partes contratantes en el contrato traído a los autos por la parte actora, es la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA MIL CON 00/100 (Bs. 180.000,00) que corresponde al valor del proyecto de obra ejecutado por ella.
Que la estimación de daños y perjuicios realizada por la parte actora parte de supuestos no ciertos, por ser cantidades indeterminadas, la misma se basan en hechos imposibles de determinar al momento de la introducción de la demanda, por lo que considera incorrecta por exagerada la estimación de la cuantía de la demanda realizada por la parte actora, y estiman que la misma solo debió determinarse en función de la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) que era la única cantidad cierta estimada.
Ahora bien, encontramos que la parte accionante, ciertamente señala como base de su estimación de la demanda una serie de cantidades fundamentadas en una cantidad ciertamente determinada en el texto del contrato objeto de la presente acción y en una serie de elementos apreciables en dinero futuro no determinado aún, pero si determinable.
En este orden de ideas el Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 39:“A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.”

Artículo 33:“Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.”

Artículo 38: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Conforme correctamente lo señala el Tribunal de Instancia, de lo cual hace eco esta Alzada: “… esa impugnación que haga el demandado a la estimación del valor de la demanda no sólo debe limitarse a contradecirla pura y simplemente, sino que se debe alegar o precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, so riesgo de tenerla como no hecha…”
Igualmente, esta Alzada acoge la sentencia esgrimida por el A quo, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (St. 14-12-2004, st.N° 1417), toda vez que ha sido reiterada, pacífica y constante en cuando señala que:
“Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna en razón de que el código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor” (Sic.)

Ahora bien, esta alzada constata que en el caso de marras, la representación judicial de la parte demandada aduce que la cuantía estimada por su contraparte es excesiva, con fundamento a que el único monto determinado en el contrato objeto de la presente acción es el relacionado con el proyecto encargado a la empresa actora por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) y que ese sería el monto cierto para estimar la acción, siendo que el resto de la estimación estaba sustentada en cantidades no determinadas y que a su decir se basan en hechos imposibles de determinar al momento de introducción de la demanda por cuanto existen variables que pudieran modificar al final el monto estimado. En este orden de ideas y conforme los señalamientos aquí esgrimidos se constata que la parte no solo impugnó la cuantía, sino que trajo a los autos alegatos en que fundamenta su impugnación, los cuales llevan a este Juzgador a revisar los mismos, para lo cual observa:
• La parte accionada sustenta su alegato respecto del monto en que debía ser estimada la presente acción en el contrato suscrito por las partes y siendo que el mismo se encuentra inserto a los autos el cual fue traído por la accionante, considera esta alzada que el impugnante aprovecho elmismo como medio probatorio de su dicho y en el que se constata que ciertamente la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00)es la única cantidad cierta y determinada que se señala en dicho acuerdo celebrado por las partes y así se declara.
• Con respecto a las restantes cantidades que conforman la estimación de la presente acción y que a decir de la accionada dichas cantidades no pueden ser determinadas, esta alzada observa que los artículos 38 y 33 del Código de Procedimiento Civil, señalan que cuando el valor de la cosa demandada no consta, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimara y si son varios puntos demandados, el valor de estos deberán ser sumados para así tener el monto total de la estimación. En este orden de ideas, se constata que el contrato de marras trae en su texto una serie de prestaciones dinerarias futuras que debía ser cumplidas una vez verificados las condiciones en que fueron contratados; así las cosas ciertamente tales prestaciones si bien no se encuentran plenamente determinadas, las mismas son estimables a través de los porcentajes que el propio contrato señala para su cálculo, por lo que la accionante a través de operaciones aritméticas y variables por ella indicadas, estimó el posible valor en el tiempo de las prestaciones pretendidas.
Ahora bien el valor de la demanda señalado por la accionada ciertamente es una estimación, la cual está sometida -como bien lo dijo la accionada- a alteraciones que varían su monto final, por lo que correctamente la ley señala que la cuantía debe ser “estimada”, en contraposición a la idea de ser determinada, por lo que la norma en si misma toma en cuenta las variables que posiblemente pudieran modificarla en el tiempo y que sin embargo se convierte en el referente para indicar el valor de la acción.
• Por último, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y en sus alegatos de impugnación dela cuantía, señala lo referente al problema que acarrea la situación económica del país, que incide en la dificultad para acceder a los materiales de construcción, la inflación, los posibles índices de devaluación, lo cual incide en los costos finales de cualquier obra y que por ello la determinación del valor de la misma se hace imposible. Al respecto, observa este Superior Jerárquico, por máximas de experiencia que difícilmente la variación en los costos pudieran bajar, cuando a nivel mundial la tendencia es que el valor aumente, por lo que una estimación hecha en base a unas variables existentes en determinado tiempo, resulta en una estimación que generalmente se vuelven insuficiente, tal como sucedería en los costos de proyecciones de obras que y al concluir siempre los costos totales de construcción sobrepasan los proyectados al inicio de la misma; en este orden de ideas, tal situación planteada sucede igualmente al estimarse una demanda como en el caso de marras, en el que la estimación efectuada con valores de un año determinado varían con tendencia cierta al alza, quedando la estimación de la demanda muy por debajo a la realidad al configurarse la conclusión del juicio, con vista de ello, es por lo que el legislador previó la posibilidad de efectuar la eventual indexacióny así se declara.

En consecuencia, a tenor de las consideraciones anteriores, a criterio de este Juzgadora pesar que el demandado tiene a los autos pruebas de la cantidad que ciertamente está determinada en el contrato suscrito por las partes y que a su decir es el monto que debe prevalecer para estimar el valor de la presente acción, se constató que existen valores que aun cuando no están plenamente determinados, su valoración innegablemente puede ser estimada, no trayendo el impugnante mérito probatorio alguno que sustente sus alegatos respecto de la determinación de cantidades estimables en la acción incoada, por lo que la impugnación de la cuantía de la presente acción debe ser desechada y por ende, la estimación hecha en el libelo de la demanda debe quedar firme, en consecuencia, de lo establecido anteriormente declara SIN LUGAR la impugnación al valor de la demanda propuesta por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.

2- ACUMULACIÓN INDEBIDA.
Como ya quedó sentado, adujo la representación judicial de la parte demandada, que al demandar la resolución del contrato suscrito entre las partes, la parte actora persigue que el mismo sea dejado sin efectos, con efectos retroactivos y que el efecto inmediato es tenerse como si el mismo nunca fue firmado, debiendo reintegrase a cada parte los derechos o bienes que cada una de ellas aportó a través del mismo y a su entender el Tribunal debía analizar el hecho de que al demandar la parte actora la resolución del contrato suscrito y pretender que se le reconozcan los BOLIVARES CIENTO OCHENTA MIL CON 00/100 (Bs. 180.000,00) que representaba el costo de elaboración del Proyecto de la Obra, incurrió en una inepta o indebida acumulación de acciones que harían inadmisible la acción propuesta, y que en razón de ello le solicitamos que analizara en su debida oportunidad la existencia de una inepta o indebida acumulación de acciones.
Al respecto es necesario referirnos a lo que señala la norma Adjetiva, respecto de la acumulación de pretensiones, lo cual establece de la siguiente manera:
Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Al respecto, nuestro Máximo Tribunal en diferentes sentencias ha señalado lo siguiente:
1. “… El supuesto inicial de esta última norma (art. 78 C.P.C.), está referida a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”. – Sentencia, SPA, 03 de agosto de 2000, ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Inversiones Savenpe Zulia, C.A. . Municipio Miranda del estado Falcón, Exp. No. 1812
2. “… El único límite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el que los procedimiento no lo sean…” – Sentencia, SCC, 10 de febrero de 10999, ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Juan A. Salermo Hernández Vs. Maquinarias Canaima, Exp. N° 97-0628, S. N° 0059
3. “…La Doctrina Procesal admite generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión. (…) En esta materia, cabe distinguir dos (2) hipótesis: a) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso que sea acogida la principal: y b) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia practica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de contestación de la demanda…” – Sentencia, SCC, 17 de noviembre de 1988, ponente Magistrado Suplente Dr. Arístides Rengel Romberg, juicio Olga Virginia Ayala de Cárdenas Vs. Livia Escalona de Ayala; O.P.T. 1998, N° 11 pág 148

Ahora bien, pasa este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO:Tal y como fue señalado en el texto del presente fallo, la representación judicial de la parte accionante solicita como petitorio de su demanda lo siguiente:
“(…) Que convenga en Resolver el Contrato producido a este Tribunal, o que el Tribunal lo declare resuelto.
Que convenga, o a ello sea condenada por este Tribunal, a pagar las sumas de dinero que por concepto de daños y perjuicios se especifican a continuación:
1- La cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA MIL (Bs. 180.000,00) que constituye el equivalente actual de BOLIVARES CIENTO OCHENTA MILLONES CON 00/100 (Bs. 180.000.000,00) estimada en el contrato como valor del Proyecto de Obra realizado por LA DEMANDANTE.
2- La cantidad de BOLIVARES DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CON 00/100 (Bs. 16.750.000,oo) por concepto del veinte por ciento (20%) de las utilidades netas que hubiese producido el área vendible de aproximadamente ONCE MIL METROS CUADRADOS (11.000 M2), lo que a un costo de BOLIVARES VEINTE MIL CON 00/100 (Bs. 20.000,00) por Metro Cuadrado (M2) equivaldría a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 220.000.000,00), de la que han deducido: el costo del terreno, el costo del Proyecto, los gastos de tramitación del financiamiento y el costo de construcción de la Obra que equivaldría a TRECE MIL METROS CUADRADOS (13.000 M2) calculado este costo a BOLIVARES DIEZ MIL CON 00/100 (Bs. 10.000,00) por Metro Cuadrado; y que debía ser recibida una vez construida la Obra por concepto de utilidades netas del producto de las ventas de conformidad con el numeral 7 del contrato analizado.
3- La cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CON 00/100 (Bs. 10.053.600,00) que constituye el doce por ciento (12%) por administración delegada si la obra se hubiere construido, calculado en base a la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTE MILLONES CON 00/100 (Bs. 220.000.000,00) que constituía el producto total de las ventas de los inmuebles construidos, hechas las deducciones referidas anteriormente.
4- La cantidad que resulte luego de indexar los tres montos anteriores, para lo cual solicita una experticia complementaria del fallo.
5- La cantidad que pueda corresponder por concepto de costos y costas del presente juicio.”

Así las cosas, se constata que la parte accionante, pretende resolución de contrato y el consecuente pago de daños y perjuicios, que tenía por objeto el aporte de bienes y elaboración de un proyecto habitacional para la construcción del mismo celebrada porCONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A. y OFICINA DE INGENIERIA MAGGIO, C.A., y el consecuente pago de daños y perjuicios
Ahora bien de la lectura del libelo en cuestión, no consta a los autos que las pretensiones de la demanda sean excluyentes una de la otra, toda vez que la eventual resolución del contrato de ser probado el incumplimiento culposo denunciado, trae no solo como consecuencia la conclusión del mismo, sino que conlleva las consecuentes y eventuales reparaciones pecuniarias que por daños y perjuicios en el que se incluyen todos aquellos concepto que pudieron dejar de percibir como contra prestación pactada con vista al incumplimiento culposo de alguna de las partes y que ello sea demostrado en la secuela del juicio y así se declara.
Así las cosas, se constata que el accionante no solicita que le sean pagadas las cantidades de dinero del precio del valor del proyecto elaborado, como una pretensión de cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, sino que por contrario, con vista al incumplimiento alegado, la parte accionante solicita le sean pagados como daños y perjuicios aquellos conceptos que dejó de percibir y los cuales se encontraban proyectados para que ingresaran a su patrimonio, si eventualmente eran cumplidas todas las obligaciones contraídas por los contratantes, por lo que el petitorio cuestionado no se excluye de la resolución del contrato, sino que por el contrario el cobro por daños y perjuicios es una consecuencia directa de una eventual sentencia que acuerde la resolución contractual y así se declara.
En consecuencia, a criterio de esta Alzada no existe en la acción incoada petitorios que se excluyan entre sí, o que deban ser tramitados a través de procedimiento disimiles, por lo que la denuncia de inepta acumulación denunciada por la accionada debe ser desechada y así se declara.

FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza sobre los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual habla sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbiprobatio qui dicitnin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”(Fin de la cita textual).

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 eiusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos:

PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA CON EL LIBELO:
La parte accionante consigno con su escrito de demanda los siguientesmedios probatorios:
1. A los folios 55 al 58, marcado “A”, instrumento poder autenticado en fecha 26 de julio de 2013, por ante la Notaría Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 10, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto observa esta alzada que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que se le otorga todo el valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la representación alagada por el apoderado de la parte accionante, ciudadano LUIS ORLANDO MORENO SANTOS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4971 y así se declara.

2. A los folios 59 al 62, marcado “B”, documento autenticado, en fecha 27 de octubre del año 2006, por ante el Notario Público 39° del Municipio Libertador, inserto bajo el número 43 en el tomo 156 de los correspondientes Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, contentivo del contrato celebrado entre las Sociedades Mercantiles OFICINA DE INGENIERIA MAGGIO, C.A. y CONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A. Al respecto observa esta alzada que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que se le otorga todo el valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las Sociedades Mercantiles OFICINA DE INGENIERIA MAGGIO, C.A., representada por el ciudadano MIGUEL MAGGIO HERNÁNDEZ, y CONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A., representada por sus Directores INGRID YOLANDA DE JESUS RANGEL PALLOTA DE SCOBLE, WILLY ALFREDO BURKLE PALLOTA y RODOLFO HANS BURKLE PALLOTA, estableciendo que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A., como propietaria de un terreno que forma parte del fundo denominado LA FRATERNIDAD o MATURIN, con un área aproximada de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 M²), situado en el Municipio Petare, antes Distrito Sucre del Estado Miranda; aportaría el terreno antes señalado a los fines de construir un Desarrollo Urbanístico. A tales fines, CONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A. y OFICINA DE INGENIERIA MAGGIO, C.A., se comprometieron a tramitar y gestionar un crédito ante una Entidad Bancaria e igualmente a elaborar un plan de preventa que lo ejecutaría una empresa seleccionada, de común acuerdo entre las partes; estableciendo que los fondos otorgados por la Entidad Financiera lo percibiría la Firma Mercantil CONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A., quien se encargaría de suministrar los recursos a la empresa OFICINA DE INGENIERIA MAGGIO, C.A., a los fines de ejecutar la obra, y que la administración de tales recursos sería responsabilidad de ambas empresas. Establecieron que por cada venta de viviendas o locales comerciales materializada, se aportaría el 10% para amortizar el pago del terreno aportado por la firma mercantil CONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A. De igual forma, convienen en que la Sociedad Mercantil OFICINA DE INGENIERIA MAGGIO, C.A., se comprometía a: I. Aportar el Proyecto completo de dicho terreno a un costo de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 180.000.000,00), el cual se iría amortizando con la venta de los apartamentos o cancelado en su totalidad en caso de venta a tercero (s) (CLÁUSULA DE CONTINGENCIA); II. A gestionarle a CONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A., una Fianza de Anticipo ante una Compañía de Seguros, a favor del Banco o Entidad Financiera que otorgue el crédito, con el Aval Personal del Ingeniero OFICINA DE INGENIERIA MAGGIO, C.A.; III. A ejecutar las obras civiles y todo lo relacionado con el Proyecto a través de la modalidad de Administración Delegada, o sea, los costos de la Obra más el doce (12) por ciento de Honorarios por la Gerencia de la misma. IV. A administrar los recursos asignados para la ejecución de la Obra y en consecuencia, hacer un Plan de Trabajo e Inversión, por lo tanto sería el ente que proporcionaría toda la Dirección de la Logística, tales como: Sus oficinas y el personal que en ella labora, tanto técnico y obrero, como administrativo y legal. Acordaron que las utilidades netas, se repartirían de la siguiente forma: un ochenta por ciento (80%) CONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A., y esta última le reconocería un veinte por ciento (20%), al Ing. Miguel Maggio, en su carácter de Director, Asesor y Creador del Proyecto a desarrollarse, el veinte por ciento (20%) restante por concepto de Honorarios Profesionales. Finalmente convienen de mutuo y amistoso acuerdo, que en caso de suspenderse la actividad o la ejecución del Proyecto o de la Obra, por interés de un tercero en adquirir el proyecto, así como la ejecución total o parcial de la misma e incluyéndose el valor del terreno, la firma mercantil CONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A., le compensaría a OFICINA DE INGENIERIA MAGGIO, C.A., en un trece por ciento (13%) calculado sobre el monto total de la negociación y demás términos pactados por las partes y así se declara.

3. Marcados“C”, “C1”, “C2 y “C3”, cursante a los folios 63 al 66, constancia de recepción de proyecto emitida en fecha 8 de junio 2007, por la Dirección de Ingeniería Municipal y Planteamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda así como sus anexos, contentivo de “Notificación de Intención de Inicio de Obra”,“Planilla de Datos Sobre la Construcción” y de “Planilla Datos Multifirmas”. Al respecto observa este Juzgador Superior que, como acertadamente señaló el A quo, dichas pruebas instrumentales corresponden a documentos administrativos que gozan de una presunción de legalidad, legitimidad y autenticidad, por aplicación progresiva de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y siendo que dichos instrumentos no fueron tachados por la parte demandada, se les otorga todo el valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que fueron realizados ante el ente administrativo correspondiente, los trámites para dar inició a la obra a desarrollar en un terreno propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A., identificándose como Profesional Proyectista al Ingeniero MIGUEL MAGGIO HERNÁNDEZ, y así se declara.

4. Marcado D, cursante a los folios al 67 al 70, planilla de “Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas en Edificaciones”, contenida en Oficio signado con el alfanumérico es ON-N° 5-0437, emitida de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2007. Al respecto observa este Superior Jerárquico que al igual que los instrumentos anteriores ya apreciados, dicha prueba instrumental corresponde a un documento administrativo que goza de una presunción de legalidad, legitimidad y autenticidad, por aplicación progresiva de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y siendo que el mismo no fue tachado por la parte demandada, sino que por el contrario reconoció su existencia, se le otorga todo el valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedando demostrado que el órgano administrativo en virtud de la intención de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A., de iniciar la obra a ubicarse en la Urbanización Maturín, Calle La Fraternidad, Conjunto Residencial Ávila Park Suites, Parroquia Petare, S/Nº de Catastro, en virtud de que el proyecto presentado se ajustaba con las variables urbanas señaladas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, siendo el Profesional responsable de la obra el Ingeniero MIGUEL MAGGIO y así se declara.

5. Cursante a los folios 71 al 77, marcado “E”, Acto Administrativo participado mediante oficio Nro. 00596, dictado por el Director Estadal Ambiental del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de fecha 2 de mayo de 2008, al Ingeniero MIGUEL MAGGIO HERNÁNDEZ, yCONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A. Al respecto observa este Superior Jerárquico que al igual que los instrumentos anteriores ya apreciados, dicha prueba instrumental corresponde a documento administrativo que goza de una presunción de legalidad, legitimidad y autenticidad, por aplicación progresiva de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y siendo que el mismo no fue tachado por la parte demandada, sino que por el contrario reconoció su existencia, se le otorga todo el valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil quedando demostrado que el órgano administrativo otorgó acreditación técnica del estudio de impacto ambiental y socio cultural, para la ejecución de los Trabajos asociados a la construcción del Proyecto “Residencias AVILA PARK SUITE”, siendo otorgada por el lapso de un (01) año contado a partir de la fecha de notificación de dicho acto administrativo y así se declara.

6. Cursando a los folios 78 al 84, siendo marcado“F”, impresiones contentivas de Memoria Descriptiva de Conjunto Residencial Multifamiliar de Interés Social. Al respecto observa este Juzgador que tales impresiones no se encuentran suscritas, por lo que no puede serle oponible a las partes. Por otra parte su contenida nada aporta al themadecidendum en virtud de lo cual se desechan como medio probatorio del presente juicio y así se declara.

7. Cursando a los folios 85 al 106, marcado “G”, impresiones contentivas de Memoria Descriptiva de Vivienda Multifamiliar Ávila Park Suite y anexos de instrumentos administrativos ya apreciados en el texto del presente fallo. Al respecto observa este Juzgador que con respecto de tales impresiones que cursan a los folios 85 al 98, no se encuentran suscritas, por lo que no puede serle oponible a las partes. Por otra parte su contenida nada aporta al themadecidendum en virtud de lo cual se desechan como medio probatorio del presente juicio. Por último, las copias allí anexas de los instrumentos administrativos que ya fueron apreciados, nada nuevo tiene esta Alzada que agregar y así se declara.

8. Marcado H, a los folios 107 al 112, copia fotostática del documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de mayo del año 2000, anotado bajo el N° 29, Tomo 13 del Protocolo Primero. Al respecto se observa que dicha copia de instrumento público al no ser impugnada por la parte demandada, sino que por el reconoce su contenido, se tiene como copia fidedigna de su original y se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la propiedad que detenta la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A.; sobre un el inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte del fundo denominado LA FRATERNIDAD o MATURIN, con un área aproximada de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 M²), situado en el Municipio Petare, antes Distrito Sucre del Estado Miranda y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA:
La representación judicial de la parte accionante promovió lo siguiente:
9. Presunciones derivadas de los hechos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación.
Respecto de la promoción de presunciones como medios de prueba, debe aclarar quien decide, que existe una confusión en el foro cuando se afirma que las presunciones son medios de prueba, cuando no funcionan de esta manera; en efecto, el maestro Devis Echandía explica -específicamente refiriéndose a nuestro Código Civil (entre otras legislaciones)-, que suele confundirse la prueba de indicios, con las presunciones judiciales y del hombre (hominis). (Echandía, Devis. Teoría General de la Prueba Judicial, tomo II, Biblioteca jurídica Dike, 4ª ed., punto Nº 371, Medellín, 1993, p. 605]
También señala que, esa confusión quizá se deba, a que la función procesal de las presunciones del hombre es servirle de guía al juez para la valoración de las pruebas. (Ob. Cit., punto Nº 388, p. 694). De manera que no puede confundirse las presunciones con las pruebas, por el hecho que el legislador patrio colocó a las presunciones en el capítulo relativo a las pruebas, cuando es lo propio decir, que las presunciones son las consecuencias que se extraen de un hecho conocido (cuyo resultado se llegó por determinados medios) para llegar a un hecho desconocido.
Con base a lo anterior, debe concluir este Juzgador que la presunciones, son razonamientos lógicos que conllevan a la determinación de la existencia de otro hecho, debido a un vínculo que une las dos ideas, y por cuanto no son propiamente medios de prueba nada tiene este Tribunal que valorar al respecto. ASI SE ESTABLECE.

10. Prueba de informes dirigida a la Oficina Principal del Banco Provincial BBVA. Al respecto se constata de los autos que dicha prueba, no obstante, haber sido admitida por el A quo por auto de fecha 27 de enero de 2016, la misma no fue evacuada, en tal virtud esta Alzada no tiene materia que apreciar y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA CON SU CONTESTACION:
La parte accionada consigno con su escrito de contestación a la demanda los siguientesmedios probatorios:
1. Anexos A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, constituidos por copias firmadas al carbón de comunicaciones dirigidas por el ciudadano RODOLFO BURKLE, en su condición de representante de CONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A., al ciudadano MIGUEL MAGGIO, en su condición de representante de OFICINA DE INGENIERÍA MAGGIO, C.A., en fechas 20 de noviembre de 2006, 26 de noviembre de 2006, 13 de marzo de 2007 y 26 de abril de 2007. Al respecto observa esta Alzada que dichas comunicaciones no tratan nada respecto del caso de marras, toda vez que algunas de ellas refieren a asuntos relativos al Conjunto Residencial Las Yolandas y otras no mencionan, ni relacionan las comunicaciones a algún caso específico, por lo que nada aportan al themadecidendum, desechándose como medios probatorios del presente juicio por ser evidentemente impertinentes y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
La representación judicial de la parte accionada promovió lo siguiente:
2. Promovió la parte demandada el instrumento aportado por la accionante con su demanda contentivo del contrato objeto del presente juicio, autenticado en fecha 27 de octubre del año 2006, ante el Notario Público 39° del Municipio Libertador, inserto bajo el número 43 en el tomo 156 de los correspondientes Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento ya fue apreciado en todo su alcance y contenido en el texto del presente fallo y así se declara.

3. La confesión de la demandante a través de su escrito libelar.La representante judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, promueve la confesión de la parte actora con vista a los alegatos esgrimidos en su escrito libelar y establece que dicha prueba se evidencia cuando el apoderado judicial del accionante en su demanda señala una sucesión de hechos relativos a las obligaciones contenidas en la demanda, el cumplimiento de las mismas y las actuaciones efectuadas por las partes contratantes por lo que la parte actora –según lo promovido por la accionada- realizó una confesión de esos hechos en el señalado escrito de demanda. Al respecto este Jurisdicente considera que, la parte demanda promovente está incurriendo en un error de interpretación sobre el alcance del argumento probatorio de la confesión, al considerar que existe una confesión judicial en el escrito libelar. Así pues, es menester señalar que las oportunidades donde las partes en el devenir procesal realizan sus exposiciones, es en la trabazón de la litis (demanda – contestación), dondeplasman susargumentos para apoyar sus alegatos como en el caso sub iudice, por lo que los mismos no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en éstos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
El demandanteal efectuar sus alegatos en la demanda o el demandado de ser el caso, en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, o el demandado en una resolución, no comparecen como “confesantes”, sino para aducir los hechos en que fundamentan su acción o defensa de las pretensiones de sus contrapartes tratando de enervarlas y destruirlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con el “animus confitendi”; y la ausencia de tal ánimo en los alegatos rendidos por el accionante en su demanda o el demandado en su escrito de contestación, ha sido expresada por Doctrina de la Sala de Casación Civil en fecha 17 de Noviembre de 1954, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Por consiguiente, para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Así, lo han venido estableciendo las diversas Salas que conforman nuestro Máximo Tribunal, encabezada por nuestra Sala de adscripción, cuando en Sentencia del 19 de mayo de 2005, expresó que:
“…la confesión considerada como prueba, es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En una Sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Guidice), pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión”, pues en estos casos lo que se busca es fijar el alcance y límite de la relación procesal…”.

De la misma manera, la Sala Político-Administrativa, en Fallo de fecha 06 de Diciembre de 2007 (Caso: Ejecutivo del Edo. Táchira Contra R.J. Sánchez), Sentencia N° 01.994, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se señaló:
“…lo planteado por las demandadas no constituye una prueba de confesión, sino una afirmación realizada por la parte actora llevada al proceso por medio del alegato. No se puede entender que todo alegato constituye prueba de confesión…”.

Y nuestra Sala Social, a través de fallo del 09 de Agosto de 2006 (Caso: H.T. Borja contra R. Marchena), Sentencia N° 1.236, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, manifestó:
“…los escritos de contestación a la demanda o a la reconvención, no constituyen en principio prueba de confesión, sino que contienen los alegatos de las partes…”.

En el caso de marras, el alegato fáctico, vertido por la accionante en su escrito libelar, relativo a reconocer los hechos acaecidos en la formación del contrato suscrito por las partes y las obligaciones cumplidas por cada una de ellas, no constituye una confesión propiamente dicha, lo que devela procesalmente hablando, en primer término son los alegatos del accionado constitutivos de los hechos y antecedentes de la acción y en un segundo término, el alcance de los hechos alegados y excepcionados, admitidos y controvertidos en el presente juicio, razón por la cual sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso, debiendo esta Alzada, entrar a analizar el fondo, los alegatos y excepciones de las partes y el “Omnus Probandi”, sin que ello constituya una confesión judicial voluntaria, por lo cual este Tribunal debe desecharla como tal, y así, se declara.

4. Las documentales constituidas por las distintas comunicaciones marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, dirigidas por el ciudadano Rodolfo Burkle, en su condición de representante de CONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A., al ciudadano Miguel Maggio, en su condición de representante de OFICINA DE INGENIERÍA MAGGIO, C.A., en fechas 20 de noviembre de 2006, 26 de noviembre de 2006, 13 de marzo de 2007 y 26 de abril de 2007. Al respecto se constata que a pesar que dichas documentales fueron consignadas en original, su contenido fue anteriormente desechado por impertinente y así se declara.

5. Prueba de Inspección judicial a evacuar en el inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un terreno que forma parte del fundo denominado La Fraternidad o Maturín, ahora Urbanización Maturín, Calle la Fraternidad. Se constata que a pesar de que dicha prueba, no obstante, haber sido admitida por el Tribunal de Mérito, por auto de fecha 27 de enero de 2016, no fue evacuada por la parte promovente, razón por la cual esta Alzada no tiene materia que apreciar y así se declara.

6. Prueba de informes dirigida al Registrador Público del Primer Circuito de Municipio Sucre del Estado Miranda. Al respecto observa este Superior Jerárquico que dicha prueba, no obstante, haber sido admitida por el Tribunal de Mérito, por auto de fecha 27 de enero de 2016, no fue evacuada por la parte promovente, razón por la cual esta Alzada no tiene materia que apreciar y así se declara.

Analizados cómo fueron los medios probatorios promovidos, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la causa para lo cual hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO:Tanto la parte actora como la demandada efectuaron con ocasión al contrato por ellos suscrito, una serie de alegatos en los cuales coinciden enciertos hechos y actuaciones que se detalla a continuación:
 Que es cierto que según documento autenticado en fecha 27 de octubre de 2006, ante el Notario Público Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, e inserto bajo el Número 43, Tomo 156 de los correspondientes Libros de Autenticaciones, las partes en este juicio, celebraron un contrato en el cual fijaron las condiciones y términos del negocio jurídico por ellas convenido.
 Que ciertamente su representada es propietaria de un terreno que forma parte del fundo denominado LA FRATERNIDAD o MATURIN, con un área aproximada de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 M2), situado en el Municipio Petare, antes Distrito Sucre del Estado Miranda, el aportó a los solos efectos de construir un Desarrollo Urbanístico conforme a los lineamientos que determinara la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
 Además señala que es cierto que el aporte de dicho terreno constituía una obligación privativa de la empresa aportante, hoy demandada, cuyo cumplimiento definitivo se realizaría, por supuesto, al construirse la obra y enajenarse los apartamentos que conformarían el desarrollo urbanístico, pero que mientras esta obra no fuese construida, el terreno permanecería en el patrimonio de la empresa aportante.
 Que es cierto que la actora se obligó a aportar el proyecto completo para ejecutar la obra sobre el terreno antes referido, y este proyecto se valoró al momento de suscribirse el contrato, en la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA MILLONES CON 00/100 (Bs. 180.000.000,00), hoy BOLIVARES CIENTO OCHENTA MIL CON 00/100 (Bs. 180.000,00) y que la obligación privativa de la misma cuya prestación consistía en la elaboración del proyecto de la obra, se cumpliría definitivamente cuando dicho Proyecto de Obra se elaborara y se aportara para los fines indicados en el contrato, y que se iría amortizando con la venta de los apartamentos o cancelado en su totalidad en caso de venta a tercero (cláusula de contingencia). (Aparte A del numeral 6 de los términos y condiciones del contrato suscrito).
 Que también es cierto que la parte accionante se comprometió a gestionar para su representada, una fianza de anticipo ante una aseguradora a favor de la entidad bancaria que otorgara el crédito para la ejecución de la obra, y con el aval personal del Ingeniero MIGUEL MAGGIO HERNÁNDEZ, conforme se desprende del aparte B del numeral 6 de los términos y condiciones del contrato suscrito.
 Es cierto que de la concordancia necesaria de las obligaciones surgidas de los numerales 1, 2 y 6 del contrato referido, la voluntad de las partes se circunscribió a que sobre el terreno que aportaba una de las partes, la otra construiría un desarrollo urbanístico en conformidad con el Proyecto de Obra.
 Reconoce la accionada que es cierto que para construir el Desarrollo Urbanístico señalado, era necesario el único Proyecto de Obra mencionado en el contrato que correspondía al que sería elaborado por la parte actora.
 Que ambas partes asumieron la obligación conjunta de tramitar y gestionar un crédito ante una Entidad Bancaria, con la finalidad de obtener el financiamiento para la construcción del desarrollo urbanístico, así como de elaborar un plan de preventa que lo ejecutaría una empresa seleccionada de común acuerdo entre las partes.
 Que además es igualmente cierto que una vez suscrito el contrato anteriormente señalado, la parte actora inició la elaboración de todas y cada una de las etapas o fases que configurarían un proyecto de obra, hasta que el mismo fue presentado ante la autoridad municipal competente en fecha 28 de junio de 2007 y que se denominaría CONJUNTO RESIDENCIAL AVILA PARK SUITES y estaba referida a la construcción de viviendas multifamiliares que serían posteriormente vendidas y que elaborado el Proyecto por parte de la actora, se procedió a la entrega del mismo ante la Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, lo que se evidencia de la Constancia de Recepción de Proyecto emitida en fecha 28 de junio de 2007, donde se señala al Ingeniero MIGUEL MAGGIO HERNÁNDEZ como profesional proyectista de la Obra, y designado para la construcción de la misma.
 Que ciertamente en fecha 27 de noviembre de 2007, la Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, emitió el anexo al Oficio de Constancia de Variables Urbanas Fundamentales en Edificaciones, Nro. ON-No 5-0437, correspondiente a la obra CONJUNTO RESIDENCIAL AVILA PARK SUITES y que en fecha 2 de mayo de 2008, el Ingeniero MIGUEL MAGGIO HERNÁNDEZ, Presidente de la Sociedad Mercantil accionante y su representada, recibieron el Oficio Nro. 00596 que fue enviado por el Director Estadal Ambiental del Distrito Capital del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, según el cual se les informaba que había sido evaluado el estudio de impacto ambiental y socio cultural para la construcción del Proyecto RESIDENCIAS AVILA PARK SUITES, y como resultado se le otorgaba la Acreditación Técnica de dicho estudio.
 Es cierto que las partes, iniciaron las correspondientes gestiones ante instituciones financieras a los fines de la obtención del financiamiento para la ejecución del Desarrollo Urbanístico, entregando cuantos documentos y recaudos les fueron solicitados, y cumpliendo otros requisitos exigidos, y que con ello se infiere que la tramitación del crédito había comenzado, dando inicio a la prestación contenida en la obligación conjunta de tramitar el crédito.
 Que es también cierto que la empresa ARQUITECTURA WERNER MOSER, cuyo representante es el Arquitecto WERNER MOSER, elaboró un nuevo Proyecto de Obra para el terreno propiedad de su representada, pero el cual fue realizado mucho después de que se suscribiera el contrato entre las partes, y en vista de lo infructuoso de las gestiones bancarias para la obtención del financiamiento para el desarrollo urbanístico a ser realizado en función del proyecto elaborado por la actora.
Conforme lo expuesto, queda establecido a los autos que ambas partes están contestes en la celebración del contrato cuya resolución se trata, las prestaciones a que estaban obligadas cada una de ellas y las obligaciones que fueron cumplidas por dichas partes hasta el momento en que fue negado el crédito por parte de la institución bancaria, por lo que tales hechos que forman parte del themadecidendum quedaron plenamente establecidos y demostrados, no quedando dudas para este Juzgador al respecto a los mismos y así se declara.
SEGUNDO:Conforme lo señalado, corresponde a esta Alzada revisar si después del momento en que fue negado el crédito solicitado por las partes para la ejecución del proyecto habitacional, existía aún un vínculo jurídico contractual que los uniera y si eventualmente se configuró en ese tiempo incumplimiento de las obligaciones contractuales establecidas, para lo cual observa:
• No consta del contrato de marras(cuya resolución se demanda), que las partes contratantes hayan acordado un término para la conclusión del mismo; por otro lado, tampoco consta cláusula alguna que establezca causales de resolución del mismo.
• Igualmente se constata que no existe a los autos prueba alguna que en el que se evidencie que las partes hayan decidido concluir con el contrato que suscribieron con vista a la respuesta bancaria en la cual negó el crédito solicitado por las partes.
• Consta en la el escrito de contestación a la demanda que la parte accionada convino en la resolución del contrato, pero sin reconocer los motivos de incumplimiento que le imputala parte accionante en su escrito libelar.En este orden de ideas, se evidencia que las partes del presente juicio se encuentran contestes que para el momento de la contestación de la demanda el vínculo contractual que los une se encontraba aún vigente entre ellos, toda vez la accionante al demandar la resolución del contrato por ella suscrito, pone de manifiesto que la relación contractual por su parte no había aún concluido. Por otra parte, en el caso de la accionada, siendo que este convino en la resolución del contrato de marras,aun cuando no reconoce las imputaciones de su contraria, tal actuación evidencia su reconocimiento tácito de la vigencia del contrato suscrito con la hoy accionante y por ende reconoció el vínculo jurídico contractual que los unía hasta ese momento, toda vez que, esta no podría convenir en una resolución contractual de un contrato ya concluido, sino que por el contrario, por estar vigenteel contratoes por lo que puedela accionada declarar su voluntad de resolver el mismo y así se declara.
En consecuencia, conforme las consideraciones anteriores el contrato de marras suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, se encuentra plenamente vigente tal y como las partes lo han dejado entrever y así se declara.
TERCERO:Con respecto a la eventual resolución del contrato demandado por la accionante y convenido por la accionada, observa esta Superioridad que si bien es cierto que ambas partes están contestes en querer resolver el contrato, la motivación de cada una de ellas se contrapone por lo que toca a esta Superioridad dilucidar la existencia o no de incumplimiento y la imputación de estos a quien corresponda; En este orden de ideas tal y como fue señalado a los autos, no existe incumplimiento alguno del contrato que nos ocupa, por parte de sus contratantes, anterior a la negativa del operador bancario de otorgar el crédito solicitado para la ejecución del proyecto habitacional, por lo que las motivaciones de resolución deberán ser revisadas para verificar eventuales hechos de incumplimiento posteriores al momento en que el mencionado crédito fue negado y así se declara.

Ahora bien ya determinadas las circunstancias controvertidas en el presente juicio al hecho de verificar la procedencia de la acción resolutoria en virtud del incumplimiento –según lo alegado por la accionante- por parte de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A., de la obligación asumida frente a la Sociedad Mercantil OFICINA DE INGENIERÍA MAGGIO, C.A., contenidas del instrumento autenticado, en fecha 27 de octubre del año 2006, por ante el Notario Público 39° del Municipio Libertador, inserto bajo el número 43 en el tomo 156, alegando esta última que su contraria no cumplió con su obligación de gestionar el crédito respectivo para la ejecución del Proyecto de Obra elaborado por OFICINA DE INGENIERÍA MAGGIO, C.A.. y en tal virtud habiendo la demandada tenido un comportamiento omisivo destinado a evitar la obtención del crédito requerido, se produjo daños y perjuiciospor su inactividad, por haberlo privado de obtener el valor que se le dio al Proyecto elaborado por ella, establecido en la cantidad de BOLIVARESCIENTO OCHENTA MILLONES CON 00/100 (Bs. 180.000.000,oo), así como de obtener las demás prestaciones futuras pactadas contenidas en el texto del contrato demandado.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, se excepciona alegando la existencia de una causa no imputable a su representada, sino hechos imputables a terceros, toda vez que, el operador bancario, BANCO PROVINCIAL,no aprobó el crédito solicitado, lo que trajo como consecuencia que ante la falta de numerarios o recursos financieros era de imposible ejecución la obra proyectada, por lo tanto, la ejecución del contrato por ellas suscrito era imposible.
Así las cosas, a los fines de resolver el fondo de la controversia, observa esta Alzada lo señalado en la Norma Objetiva que a continuación se detalla:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, laotra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolucióndel mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De las normas regentes anteriormente transcritas se observa que el contrato como fuente de obligaciones es ley entre las partes contratantes, siempre y cuando no esté afectado de vicios que pudieran invalidarlo. En el caso de marras, se constató que las partes pactaron libremente las condiciones y obligaciones del contrato bajo estudio, conteniendo el consentimiento libremente expresado tanto por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A., como por la Sociedad Mercantil OFICINA DE INGENIERÍA MAGGIO, C.A.,no existiendo además, por parte de los contratantes alegato alguno que ponga en duda la legitimidad del consentimiento otorgado por cada uno de ellos y así se declara.
En este orden de ideas, el cumplimiento de los acuerdos pactados por las partes, lo cual constituye ley entre ellas, por haberse expresado libremente su voluntad y consentimiento, deben ser de estricto cumplimiento no solo los que a simple vista fueron expresados en el contrato, sino que objetivamente se extiende a la realización de todos aquellos actos que conlleven a la materialización del objeto del mismo, aun cuando estos no estuvieren expresamente señalados.
En la obra “Derecho de las Obligaciones”, editado por la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Asociación Venezolana de derecho Privado, Universidad Central de Venezuela, páginas 22 al 24 señala:
“… Según la doctrina venezolana,la buena fe comprende al menos dos nociones distintas, la buena fe subjetiva y la buena fe objetiva. Desde un punto de vista subjetivo, la buena fe alude a la actitud que asumen aquellas personas que se encuentran bajo la convicción de que su actuación es conforme a la exigencias de la moral y del Derecho, independientemente de los efectos jurídicos que el ordenamiento jurídico atribuye a tal actuación. Desde un punto de vista objetivo, la buena fe alude a un patrón de conducta, según el cual, las personas deben proceder de forma leal y honesta en sus tratos con los demás y que se traduce, en materia contractual, en el deber de las partes de cooperar con lealtad entre ellas a los fines de asegurarse el logro de sus expectativas legítimas, En ese sentido, este patrón de conducta que constituye la buena feobjetiva debe presidir no solo la ejecución del contrato sino, también, su formación y su interpretación.
(…)
El Código Civil reconoce el mencionado principio en numerosas ocasiones en materia contractual. En su acepción objetiva, el principio de buena fe se encuentra reconocido en el artículo 1.160, como un deber impuesto a las partes en la ejecución de contratos…. y lo encontramos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano, cuando se establece como un criterio que debe guiar al Juez en la interpretación de los contratos.
(…)
Según lo expresa un sector de la doctrina, del principio de buena fe objetiva, considerado en su función integradora, derivan una serie de deberes concretos implícitos, tantoen la fase precontractual como en la fase contractual no establecidos expresamente en la Ley… En la fase contractual, por su parte, la doctrina identifica entre otros el deber de información; el deber de lealtad en la ejecución del contrato en el deber de cooperación, la abstención de terminaciones abusivas, la obligación de seguridad …
El régimen de la responsabilidad extracontractual, será el régimen aplicable al incumplimiento de los deberes precontractuales y el régimen de la responsabilidad contractual, el aplicable al incumplimiento de los deberes implícitos que se infieren del principio de buena fe en la ejecución del contrato…”

Así las cosas no basta con cumplir una obligación expresamente acordada, sino que el cumplimiento se extiende a todos aquellos actos que conlleven la materialización del acto para el cual se celebró el contrato; así tenemos que en el caso de un contrato de opción o los llamados preparativos de una compra venta de un inmueble, no basta que el vendedor manifieste su voluntad de hacer la tradición legal del mismo como obligación principal y expresamente señalada en el contrato, sino que deberá (aun cuando no aparezca expresamente señalado en el instrumento) presentar la documentación necesaria para que el comprador pueda optar por un crédito para la compra o simplemente para poder elaborar la instrumentación de la venta en sí; por otra parte, no basta la manifestacióndel comprador de querer comprar, sino que deberá hacer lo propio para obtener (de ser el caso) el crédito necesario para la adquisición del inmueble contrato o presentar la documentación necesaria en caso de que el comprador este representado por un tercero en la negociación y así un abanico de opciones y actuaciones no previstas en el contrato pero que son necesarias para la consecución del fin del mismo, como parte de la buena fe en querer llevar a buen término el mismo .
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, prevé las opciones a elegir por la parte afectada por el incumplimiento culposo de su contraparte contractual entre la ejecución de la obligación, es decir solicitar el cumplimiento de su contraparte de las obligaciones por esta adquirida o solicitar la resolución del contrato con los consecuentes resarcimientos a que hubiere lugar a favor del afectado por el incumplimiento denunciado.
En este orden de ideas, para que nazca la acción de resolución, tenemos que las obligaciones pactadas deben derivar de un contrato válido. En el caso que nos ocupa, como ya fue anteriormente señalado se pudo evidenciar del análisis del contrato objeto de la presente acción resolutoria, que el mismo resulta plenamente válido, pues contiene el consentimiento libremente expresado tanto por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A., como por la Sociedad Mercantil OFICINA DE INGENIERÍA MAGGIO, C.A., de su voluntad cuyo objeto fue la construcción en un terreno propiedad de CONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A., de un Desarrollo Urbanístico denominado “Conjunto Residencial Ávila Park Suite”, el cuál sería realizado por la empresa OFICINA DE INGENIERÍA MAGGIO, C.A., quien aportaría el proyecto de obra completo de construcción en el terreno.
Por otra parte, tenemos que la accionante alegó que la demandada incumplió con la obligación de gestionar el crédito respectivo para la ejecución del Proyecto de Obra elaborado por su representada, OFICINADEINGENIERIAMAGGIO, C.A., impidiendo a esta última obtener el valor de las prestaciones pactadas y que se hubiesen obtenido de haberse cumplido con la obtención del crédito que permitiría la construcción del proyecto habitacional siendo truncado por la conducta omisiva de la demandada.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, señaló que cumplió con su obligación en lo referente a tramitar ante el operador bancario el crédito para el financiamiento de la obra proyectada, señalando además como excepción que dicha institución no otorgó el crédito solicitado, con lo cual se configuró por hecho de un tercero la imposibilidad de dar cumplimiento al objeto del contrato suscrito por las partes, toda vez que no se logró la obtención de los recursos financieros necesarios para la ejecución la obra proyectada, ello aunado, a causas extrañas no imputables a las partes, como la constituye la realidad económica existente en el país a partir del año 2008 y la acelerada distorsión en la economía que repercutió negativamente en el negocio de la construcción de viviendas en Venezuela.
Ahora bien. Conforme lo expuesto anteriormente en el texto del presente fallo, es necesario dividir las actuaciones efectuadas en la ejecución del contrato aquí demandado cuya línea en el tiempo en primer término, va desde las actuaciones anteriores al momento en que fue negado el crédito por parte de la operadora bancaria (en el cual ya fue declarado que ambas partes dieron fiel cumplimiento a lo pactado) y en segundo lugar, el tiempo que transcurrió desde la negativa del ente bancario hasta el momento en que la parte actora accionó el presente juicio, tiempo durante el cual se configura –según lo alegado- el incumplimiento denunciado por parte de la hoy demandada.
Ahora bien, como ha quedado sentado para que prospere la presente acción de resolución es necesario el incumplimiento sea de carácter culposo por parte del aquí demandado.
En la obra anteriormente señalada, encontramos lo siguiente:
“No existe en nuestro sistema una norma que defina exactamente el incumplimiento; sin embargo, a partir del artículo 1.264 del Código Civil, podemos construir una noción. La norma citada establece ‘Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas’. De tal manera así lo acepta la doctrina, incumplimiento es ‘cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor’,”

Así las cosas, como ya quedó señalado la parte demandada, se excepciona alegando la existencia de una causa extraña no imputable que impedía continuar con la ejecución del contrato en virtud de la imposibilidad de obtención de los recursos necesarios al ser negado el crédito solicitado por la institución financiera para la construcción de la obra proyectada.
Al respecto la Ley prevé en el artículo 1.271 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1271: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Ahora bien, es menester señalar que la figura de lacausa extraña no imputable al obligado a cumplir con una prestación, es el hecho o situación acaecida que escapa del control de la parte obligada a ejecutar su obligación y que sin el concurso de su voluntad le impide cumplir su prestación. En conclusión la causa no imputable, produce cualquiera de lasmodalidades que afecta el cumplimiento por parte del deudor, pero no por voluntad de este, sino por impedirlo el hecho o situación extraña a la relación contractual y que de ser probada libera de responsabilidad y exonera deldeber de cumplir la prestación que pesaba sobre el contratante que incumplió.
Ahora bien, como tantas veces ha sido repetido, ambas partes cumplieron con sus respectivas prestaciones, a los fines de lograr el objetivo pactado y que hasta el momento en que el Banco Provincial negó el crédito solicitado por los contratantes, por lo cual el contrato no pudo seguir su natural curso, toda vez que a pesar de las actuaciones de los contratantes, por motivo de un tercero, en este caso la institución bancaria, no pudieron acceder al numerario necesario para la ejecución de la obra proyectada, por lo que hasta ese momento, es imposible imputar a la parte demandada incumplimiento alguno, toda vez que como ya quedó sentado:“…es necesario dividir las actuaciones efectuadas en la ejecución del contrato aquí demandado cuya línea en el tiempo en primer término, va desde las actuaciones anteriores al momento en que fue negado el crédito por parte de la operadora bancaria (en el cual ya fue declarado que ambas partes dieron fiel cumplimiento a lo pactado)…”, siendo que hasta ese instante ciertamente, cualesquiera de las restantes obligaciones pactadas no pudieron ser concluidas por una causa no imputable a las partes y así se declara.
No obstante lo anterior, debemos verificar lo que igualmente ya fue señalado en el texto del presente fallo: “…en segundo lugar, el tiempo que transcurrió desde la negativa del ente bancario hasta el momento en que la parte actora accionó el presente juicio, tiempo durante el cual se configura –según lo alegado- el incumplimiento denunciado por parte de la hoy demandada.” a fin de establecer si la excepción esgrimida por la accionada aplica para el tiempo anteriormente señalado y con lo cual dicha parte pudiera eventualmente quedar exonerada de su obligación.
En este orden de ideas, nuevamente hay que recordar lo señalado anteriormente en el presente fallo en cuanto a:
“SEGUNDO: Conforme lo señalado, corresponde a esta Alzada revisar si después del momento en que fue negado el crédito solicitado por las partes para la ejecución del proyecto habitacional, existía aún un vínculo jurídico contractual que los unieran y si eventualmente se configuró en ese tiempo incumplimiento de las obligaciones contractuales establecidas, para lo cual observa:
• No consta del contrato de marras (cuya resolución se demanda), que las partes contratantes hayan acordado un término para la conclusión del mismo; por otro lado, tampoco consta cláusula resolutoria alguna que establezca causales de resolución del mismo.
• Igualmente se constata que no existe a los autos prueba alguna que en el que se evidencie que las partes hayan decidido concluir con el contrato que suscribieron con vista a la respuesta bancaria en la cual negó el crédito solicitado por las partes.
• Consta en la el escrito de contestación a la demanda que la parte accionada convino en la resolución del contrato, pero sin reconocer los motivos de incumplimiento que le imputa la parte accionante en su escrito libelar. En este orden de ideas, se evidencia que las partes del presente juicio se encuentran contestes que para el momento de la contestación de la demanda el vínculo contractual que los une se encontraba aún vigente entre ellos, toda vez la accionante al demandar la resolución del contrato por ella suscrito, pone de manifiesto que la relación contractual por su parte no había aún concluido. Por otra parte, en el caso de la accionada, siendo que este convino en la resolución del contrato de marras, aun cuando no reconoce las imputaciones de su contraria, tal actuación evidencia su reconocimiento tácito de la vigencia del contrato suscrito con la hoy accionante y por ende reconoció el vínculo jurídico contractual que los unía hasta ese momento, toda vez que, esta no podría convenir en una resolución contractual de un contrato ya concluido, sino que por el contrario, por estar vigente el contrato es por lo que puede la accionada declarar su voluntad de resolver el mismo y así se declara.
En consecuencia, conforme las consideraciones anteriores el contrato de marras suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, se encuentra plenamente vigente tal y como las partes lo han dejado entrever y así se declara.
TERCERO: Con respecto a la eventual resolución del contrato demandado por la acciónate y convenido por la accionada, observa esta Superioridad que si bien es cierto que, ambas partes están contestes en querer resolver el contrato, la motivación de cada una de ellas se contrapone por lo que toca a esta Superioridad dilucidar la existencia o no de incumplimiento y la imputación de estos a quien corresponda; En este orden de ideas tal y como fue señalado a los autos, no existe incumplimiento alguno del contrato que nos ocupa, por parte de sus contratantes, anterior a la negativa del operador bancario de otorgar el crédito solicitado para la ejecución del proyecto habitacional, por lo que las motivaciones de resolución deberán ser revisadas para verificar eventuales hechos de incumplimiento posteriores al momento en que el mencionado crédito fue negado y así se declara.

Así las cosas, debemos partir de la noción que el contrato objeto de la presente resolución, hasta tanto no sea declarada esta última, se encuentra plenamente vigente entre las partes, por lo que es menester verificar si existen elementos que determinen el incumplimiento denunciado, para lo cual se observa que:
PRIMERO: Siendo que el artículo 1.160 del Código Civil señala que los contratos deben ejecutarse de buena fey obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley; en tal sentido las partes estaban obligadas a continuar con el cumplimiento del objeto para el cual contrataron, mientras estas no hayan acordado resolver el mismo o que se haya cumplido alguna cláusula resolutoria con lo cual el contrato quedaría resuelto, siempre y cuando claro está que las partes estuvieren de acuerdo con la verificación de tal causal. Así las cosas, se constata que antes de que la entidad bancaria negara el crédito solicitado, las partes tuvieron que cumplir con una serie de diligencias no contempladas en el contrato de marras, pero que sin embargo era necesario para solicitar el crédito en cuestión y fueron ejecutadas como parte de la prestación subjetiva (no contemplada expresamente) para el lograr del objeto del contrato.
Ahora bien, no existiendo una causal que prevea que en caso de que la entidad bancaria niegue el crédito el contrato quedaría resuelto depleno derecho, lo lógico es que si el contrato seguía vigente, se buscara una nueva entidad bancaria para tramitar nuevamente el crédito, toda vez que por el contrario sería ilógico que todo el trabajo efectuado se pierda por la sola decisión de un tercero y el conformismo de un contratante cuyas obligaciones no comprometieron perdida alguna respecto del bien aportado
SEGUNDO: Por máximas de experiencia, quien es propietario del inmueble es quien debe solicitar el crédito bancario, toda vez que justamente es el inmueble involucrado que posteriormente se constituye como garantía para cubrir las obligaciones crediticias a que hubiere lugar. Por otra parte, en contraposición a lo señalado, si bien los contratantes acordaron que entre los dos abordarían las gestiones para obtener el crédito, la parte que elaboró el proyecto habitacional, tuvo que cumplir con proveer todo lo necesario para sustentar la viabilidad del proyecto, tales como perisologías, memoria descriptiva de la obra, estudios del terreno, proyección de costos, ganancias, rentabilidad, todo ello a cargo del proyectista,como parte de su gestión de obtención crediticia, lo cual -a decir de ambas partes- fue cumplido. Ahora bien, tales recaudos son en términos generales requisitos fijos o constantes solicitados para su estudio por parte de cualquier ente bancario ante el cual es tramitada unasolicitud crediticia, por lo que tal obligación (no expresada en el contrato) ya se encontraba cubierta para el caso en que fuera solicitado un nuevo crédito bancario para lograr el objeto contractual.
TERCERO: Nuevamente, destacando el hecho de que el contrato bilateral suscrito por las partes no había concluido entre ellas, no existe a los autos prueba alguna donde se justifique que existiendo un proyecto habitacional, cuya ejecución se encuentra pendiente, la demandadahaya reconocido que ciertamente fue efectuado un nuevo proyecto de mayor envergadura en el terreno que contractualmente aportó para el desarrollo del proyecto habitacional ya identificado,ello sin anuencia del otro contratante o que mediase notificación alguna del mismo. Por otra parte observa esta Alzada que la parte demandada alegó que en el contrato de marras, establecieron de alguna manera la posibilidad de que se suspendiera la ejecución o actividad del proyecto o de la obra, por existir interés de un tercero en adquirir el Proyecto, así como de ejecutar total o parcialmente tal obra, en cuyo caso las partes establecieron a través de la llamada Cláusula de Contingenciaque su mandante compensaría a la parte actora con un trece por ciento (13%) calculado sobre el monto total de la negociación con el tercero y que a partir de allí la parte actora pretende hacer ver como una conducta ilícita y contraria al contrato suscrito entre las partes, que un tercero haya podido preparar un nuevo Proyecto para realizar una obra sobre el terreno de su propiedad, lo cual según sus dichos, por una parte, no implica incumplimiento alguno de las obligaciones contractuales asumidas para con la parte actora, y que, de haberse materializado el interés de ese tercero de ejecutar el proyecto inicialmente pactado, de efectuar uno nuevo, o la obra en sí, sería entonces procedente la cláusula penal establecida por las partes contratantes, y que cuantifica y limita el monto de los daños y perjuicios que se pudiesen haber causado, debiendo ni aplicar entonces lo establecido en el artículo 1.274 del Código Civil. Por lo que ante este supuesto de hecho, los daños y perjuicios serían los previstos por las partes en el contrato suscrito, y no los que pretende exigir la parte actora a través de su libelo de demanda, señalando también que tampoco ocurrió en el presente caso el supuesto de hecho previsto contractualmente y referido en la señalada cláusula de contingencia. Por último que el inmueble aportado no se ha efectuado trabajo alguno en el mismo.
Ahora bien, verificados los medios probatorios en el presente juicio, se establece que no consta a los autos elemento alguno que demuestre que las partes hayan decidido hacer uso de la cláusula de contingencia, o que el tercero que ejecutó el nuevo proyecto habitacional haya manifestado la voluntad de concluir el proyecto aportado por la accionante o su intención de adquirir el inmueble y el proyecto en cuestión; en este sentido el nuevo proyecto habitacional, el cual -como ya fue señalado- fue reconocido por el demandado, fue elaborado con única anuencia de este último, no obstante que el inmueble se encontraba afectado al contrato de marras y de encontrarse pendiente un proyecto para su ejecución. Por otra parte, el demandado alegó que el inmueble aportado a pesar de existir el nuevo proyecto el mismo no ha sido edificado, alegato que no fue probado a los autos.
Continuando con lo expuesto y recapitulando el caso de marras se evidenció:
• La existencia un inmueble afectado contractualmente para la ejecución de un proyecto habitacional aún pendiente.
• El contrato objeto de la presente acción, se encuentra aún vigente entre las partes toda vez que no existió acuerdo alguno entre los contratantes que se resolviera el mismo. Por otra parte. no consta en el contrato o a través de acto posterior la existencia y verificación de una cláusula resolutoria que hubiese puesto fin al vínculo contractual que une a las partes en el presente juicio.
• Que en un momento determinado el propietario del inmueble no continuó con gestión alguna para la consecución del fin contratado, evidenciando una actitud omisiva toda vez que, a pesar de haber cumplido con las obligaciones expresamente pactadas en el contrato, sin embargo posteriormente a la negativa del crédito solicitado, dejo a un lado el contrato sin procurar hacer nueva tramitación (aun cuando no estuviese expresamente previsto en el contrato)para lograr el fin del mismo. En este orden de ideas, se evidencia que la parte demandada abandonó la continuación de todos aquellos actos que pudieran llevar a buen puerto la ejecución pactada, excusándose en la negativa del operador bancario, cuando bien pudo efectuar nuevas gestiones para la obtención un crédito bancario ante cualquiera de las otras entidades bancarias existentes en el país, “conformándose”aparentemente con esa única respuesta bancaria.
• Por otra parte, la demandada tampoco manifestó su interés de concluir el contrato,pero sin embargo mostró su interés de efectuar un proyecto habitacional en el inmueble aún afectado por el contrato de marras, con la elaboración de un nuevo proyecto habitacional de mayor envergadura, encomendado a un tercero, no obstante de encontrarse aún vigente el contrato aquí demandado y pendiente la ejecución del proyecto habitacional objeto del mismo. Aunado a lo anterior, el nuevo proyecto habitacional fue realizado a espaldas de su contraparte contractual, toda vez que no consta haberse hecho efectiva, de forma alguna, la cláusula de contingencia, por lo que no existe justificación para la elaboración de un nuevo proyecto que afecte a la contraparte contractual Sociedad Mercantil OFICINA DE INGENIERIA MAGGIO, C.A., sin haberse activado la cláusula de contingencia.
• Asimismo, respecto de la excepción de la causa extraña no imputable a las partes, ciertamente la misma si es aplicable al momento en que la obra se paraliza por la negativa del operador bancario a acordar el crédito solicitado, lo cual como quedó demostrado en autos, eximió a las partes de continuar con las obligaciones pactadas hasta ese instante, mas no es aplicable para el lapso posterior a ese momento en el que la demandada con su proceder no efectuó actuación en beneficio del contrato suscrito, sino que por el contrario se escuda tras la excepción señalada, lo que configura un comportamiento culposo capaz de producir un daño y así se declara.
Conforme todos los señalamientos esgrimidos, se evidencia un incumplimiento objetivo por parte de la empresa contratada, toda vez que su omisión contraría el deber en materia contractual, esto es el deber de las partes de cooperar con lealtad entre ellas a los fines de asegurarse el logro de sus expectativas legítimas, conducta que constituye la buena fe objetiva en la ejecución del contrato que comprende el deber de cooperación, la abstención de terminaciones abusivas, la obligación de seguridad, lo cual a todas luces fue vulnerado y así se declara.
Ahora bien, como ya quedó sentado, en la inactividad del demandado se configura una conducta omisiva de carácter culposo que conlleva al incumplimiento en la ejecución del contrato objeto de la presente acción. Tal conducta genera una responsabilidad de carácter contractual frente a su contraparte contratante (hoy accionante). En este orden de ideas, el artículo 1.264 del Código Civil señala que “El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”.
Al respecto la Ley prevé en el artículo 1.271 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1271: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Así las cosas, la empresa demandada, al vulnerar la legítima expectativa contractual de su contraparte, produce el ciertamente el daño y perjuicio aducido, por la Sociedad Mercantil OFICINA DE INGENIERIA MAGGIO, C.A., toda vez que al no lograrse satisfactoriamente la ejecución del contrato de marras, atribuible a la conducta de la empresa Mercantil CONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A., hace procedente la resolución del contrato objeto de la presente acción y el consecuente pago de daños y perjuicios especificados en la demanda y así se declara.
Es menester destacar que en caso de haberse proseguido con el contrato ello no garantizaba en forma alguna que se pudiera conseguir el crédito en cuestión, pero por haber estado el contrato aún vigente entre los contratantes, debieron efectuarse las gestiones para su ejecución, salvo que fuera efectivamente resuelto por los contratantes, lo cual nunca ocurrió, truncándose las expectativas legitimas del contratante y así se declara,
En consecuencia, la parte demandada debe pagar por daños todos aquellos conceptos reclamados y que conforman las prestaciones que la empresa demandante hubiese obtenido de haberse ejecutado el contrato en cuestión y así se declara.
A tenor de lo señalado se condena a la parte accionada a pagar por concepto de daños y perjuicios los siguientes conceptos:

1- La cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA MIL (Bs. 180.000,00) que constituye el equivalente actual de BOLIVARES CIENTO OCHENTA MIL CON 00/100 (Bs. 180.000,00) estimada en el contrato como valor del Proyecto de Obra realizado por la demandante.
2- La cantidad de BOLIVARES DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CON 00/100 (Bs. 16.750.000,oo) por concepto del veinte por ciento (20%) de las utilidades netas que hubiese producido el área vendible de aproximadamente ONCE MIL METROS CUADRADOS (11.000 M2), lo que a un costo de BOLIVARES VEINTE MIL CON 00/100 (Bs. 20.000,00) por Metro Cuadrado (M2) equivaldría a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 220.000.000,00), de la que han deducido: el costo del terreno, el costo del Proyecto, los gastos de tramitación del financiamiento y el costo de construcción de la Obra que equivaldría a TRECE MIL METROS CUADRADOS (13.000 M2) calculado este costo a BOLIVARES DIEZ MIL CON 00/100 (Bs. 10.000,00) por Metro Cuadrado; y que debía ser recibida una vez construida la Obra por concepto de utilidades netas del producto de las ventas de conformidad con el numeral 7 del contrato analizado.
3- La cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CON 00/100 (Bs. 10.053.600,00) que constituye el doce por ciento (12%) por administración delegada si la obra se hubiere construido, calculado en base a la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTE MILLONES CON 00/100 (Bs. 220.000.000,00) que constituía el producto total de las ventas de los inmuebles construidos, hechas las deducciones referidas anteriormente.
4- A las cantidades condenadas de ordena la aplicación de la corrección monetaria correspondiente al Bolívar Soberano.
5- La cantidad que resulte luego de indexar los tres montos anteriores, para lo cual ordena una experticia complementaria del fallo, la cual deberá efectuarse desde la fecha de admisión de la acción exclusive a la fecha en que se decrete firme el presente fallo.
En consecuencia a tenor de las consideraciones ya expuestas es forzoso para esta Alzada declararCON LUGAR el recurso de apelación efectuado por la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de noviembre de 2018, declarándose CON LUGARla acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, fue incoada por la Sociedad Mercantil OFICINA DE INGENIERIA MAGGIO, C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A.por lo cualse revoca la sentencia recurrida.
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación efectuado por la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de noviembre de 2018.
SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR el alegato de inepta acumulación esgrimida por la parte demandada.
CUARTO: CON LUGARla acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, fue incoado por la Sociedad Mercantil OFICINA DE INGENIERIA MAGGIO, C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES YOPAMAING, C.A., todos plenamente identificados en el testo del presente fallo.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero:
6- La cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA MIL (Bs. 180.000,00) que constituye el equivalente actual de BOLIVARES CIENTO OCHENTA MIL CON 00/100 (Bs. 180.000,00) estimada en el contrato como valor del Proyecto de Obra realizado por la demandante.
7- La cantidad de BOLIVARES DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CON 00/100 (Bs. 16.750.000,oo) por concepto del veinte por ciento (20%) de las utilidades netas que hubiese producido el área vendible de aproximadamente ONCE MIL METROS CUADRADOS (11.000 M2), lo que a un costo de BOLIVARES VEINTE MIL CON 00/100 (Bs. 20.000,00) por Metro Cuadrado (M2) equivaldría a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 220.000.000,00), de la que han deducido: el costo del terreno, el costo del Proyecto, los gastos de tramitación del financiamiento y el costo de construcción de la Obra que equivaldría a TRECE MIL METROS CUADRADOS (13.000 M2) calculado este costo a BOLIVARES DIEZ MIL CON 00/100 (Bs. 10.000,00) por Metro Cuadrado; y que debía ser recibida una vez construida la Obra por concepto de utilidades netas del producto de las ventas de conformidad con el numeral 7 del contrato analizado.
8- La cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CON 00/100 (Bs. 10.053.600,00) que constituye el doce por ciento (12%) por administración delegada si la obra se hubiere construido, calculado en base a la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS VEINTE MILLONES CON 00/100 (Bs. 220.000.000,00) que constituía el producto total de las ventas de los inmuebles construidos, hechas las deducciones referidas anteriormente.
9- A las cantidades condenadas de ordena la aplicación de la corrección monetaria correspondiente al Bolívar Soberano.
SEXTO: SE ORDENA indexar los tres montos anteriores, para lo cual acuerda una experticia complementaria del fallo, la cual deberá efectuarse desde la fecha de admisión de la acción exclusive a la fecha en que se decrete firme el presente fallo.
SEXTO:SE CONDENA en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, todo a tenor de lo establecido en el artículo 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes en virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera de su lapso natural.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco(25) días del mes de mayodel año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
Abg. MUNIR J SOUKI.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR J SOUKI.


ASUNTO: