REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
211º y 162º
Caracas, 31 de mayo de 2021

ASUNTO Nº AP71-R-2019-000304
ASUNTO INTERNO: 2019-9846

PARTE ACTORA RECONVENIDA: LA SEMANA TEXTIL, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 6, Tomo 19-A, del año 2009, expediente Nº 224-697, con registro de información fiscal Nº J-297132570, representada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VARELA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 4.272.175, en su condición de presidente y representante legal.
APODERADOS DE LA ACTORA RECONVENIDA: FRANCISCO J. SOSA FONTÁN, TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ SUBERO y RAFAEL A. BARRIOS OSÍO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.160, 21.943 y 10.414, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: CLUB PUERTO AZUL A.C., inscrita ante la Oficina Subalterna del Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Distrito Capital, en fecha 8 de diciembre de 1955), bajo el Nº 100, Folio 190, protocolo primero, representada por el ciudadano RAUL ANDRES COHEN CIOBATARU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.006.389, en su condición de presidente.
APODERADOS DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE: JUAN CARLOS TRIVELLA PELLEGATTI, CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, JORGE ELIÉCER ADRIÁN RODRÍGUEZ, MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBÉN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRÉS TRIVELLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.823. 28.575, 45.917, 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOR Y PERJUICIOS.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 2 de diciembre de 2020, dictada por esta alzada.



-I-
ANTECEDENTES
Habiéndole correspondido a esta alzada por la distribución respectiva el conocimiento del recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada y la adhesión realizada por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo que en fecha 2 de diciembre de 2020, este juzgado superior dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“(…) PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad y reposición propuesta por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, en su escrito de informes presentado ante el a quo en fecha 10 de abril de 2019. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía de la reconvención realizada por la representación de la parte actora reconvenida. TERCERO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por el abogado TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ SUBERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora reconvenida. CUARTO: SIN LUGAR la demanda principal de RESOLUCIÓN DE CONTRATO e INDEMNIZAZIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la empresa LA SEMANA TEXTIL, C.A., contra la asociación civil CLUB PUERTO AZUL, ambas partes ampliamente identificadas en la primera parte de este fallo. QUINTO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PABLO TRIVELA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, al no operar la devolución de tela alguna. SEXTO: CON LUGAR la reconvención que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la asociación civil CLUB PUERTO AZUL, contra la empresa LA SEMANA TEXTIL, C.A. SÉPTIMO: SE CONDENA a la parte actora reconvenida, a devolver a la parte demandada reconviniente la cantidad de dos millones novecientos treinta y siete mil setecientos ochenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 2.937.786,00) hoy veintinueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 29,37), cantidad remanente del anticipo que había recibido el 25 de noviembre de 2015, mediante cheque de gerencia N° 92626561 del Banco Nacional de Crédito, como pago inicial de la negociación incumplida. OCTAVO: SE ORDENA LA INDEXACIÓN MONETARIA de las cantidades condenadas a pagar mediante experticia complementaria del fallo, a ser calculada en fase de ejecución de sentencia, desde la fecha de admisión de la reconvención, a saber, 28 de septiembre de 2018 hasta la fecha en que la misma quede definitivamente firme, conforme sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2013, expediente 12-348, sobre la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. Queda así modificada la sentencia apelada.” (Negrilla y subrayado del fallo)

En fecha 3 de diciembre de 2020, se libraron boletas de notificación a las partes, en acatamiento a la Resolución No. 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2021, el secretario accidental de este despacho dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de notificación de las partes, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia antes referida.
Por diligencia del 27 de mayo de 2021, el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso extraordinario de casación.
En vista de lo anterior, en esta misma fecha este juzgado ordenó mediante auto expreso practicar por secretaría cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 14 de mayo de 2021, exclusive, fecha en que se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades de las notificaciones hasta 28 de mayo de 2021, inclusive. En la misma oportunidad el secretario accidental de este juzgado dio estricto cumplimiento a lo ordenado.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, visto el recurso extraordinario de casación ejercido por el referido abogado contra el citado fallo, este juzgado superior a fin de emitir pronunciamiento en relación al mismo deberá en principio verificar la tempestividad del anuncio realizado y de ser tempestivo proceder a analizar los presupuestos procesales para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado.
En ese sentido, con respecto a la tempestividad o no del recurso de casación anunciado en fecha 27 de mayo de 2021, por el abogado EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, evidencia quien aquí suscribe que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 14 de mayo de 2021, exclusive hasta el día 28 de mayo de 2021, inclusive, el anuncio ha sido realizado en forma tempestiva, todo ello de conformidad con el cómputo efectuado en esta misma fecha. Y así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a este juzgado superior verificar los presupuestos para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado y a tal respecto se evidencia:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera |sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación. (Destacado del presente pronunciamiento).

Desprendiéndose del articulo supra trascrito, los presupuestos procesales para la procedencia del recurso de casación, siendo evidente la concurrencia de dos elementos comprendidos por la naturaleza o tipo de fallo recurrido (los cuales se encuentran descritos en detalle en el artículo supra trascrito y han sido en algunos casos objeto de análisis y desarrollo jurisprudencial) y la cuantía del asunto sometido a consideración.
En lo que respecta al primer requisito, se evidencia que la presente demanda versa sobre una acción de resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil LA SEMANA TEXTIL, C.A., contra el CLUB PUERTO AZUL, A.C., cuyo recurso de apelación fue decidido por este juzgado superior en fecha 2 de diciembre de 2020, en la cual se declaró SIN LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, SIN LUGAR la demanda principal por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, CON LUGAR la reconvención que por resolución de contrato incoara la parte demandada y en consecuencia, se modificó la sentencia apelada, de lo que se evidencia que la decisión dictada en esta instancia pone fin al proceso, encuadrando en el ordinal primero del referido artículo, con lo cual se tiene como cumplido el referido requisito. Y así se decide.
En relación con la cuantía a los fines de la interposición del recurso extraordinario bajo estudio, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 la cifra en relación a la cuantía se modificó, aumentándola en la cantidad que excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone, aplicable ratione temporis, en razón de la fecha de interposición de la demanda que ocupa a esta alzada:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil, con la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04-037, expresó:
"(…) El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"



Asimismo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala estipuló que:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."

Por su parte, en sentencia de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"(…) ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda". (Subrayado y negrillas del tribunal).

Ahora bien, en relación con este segundo requisito este juzgador observa del escrito libelar presentado en fecha 23 de septiembre de 2016, la demanda fue estimada en la cantidad DIEZ MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 10.587.551,00), lo que tal y como fue indicado equivale a cincuenta y nueve mil ochocientos dieciséis unidades tributarias con sesenta y siete centésimas (59.816,67 UT), siendo el valor de la unidad tributaria según Gaceta Oficial 40.846 de fecha 11 de febrero de 2016 de ciento setenta y siete bolívares por unidad (Bs. 177,00), razón por la cual en criterio de quien suscribe supera la cuantía que le era aplicable al presente caso en razón a la fecha de interposición de la demanda, a los fines de la admisión del recurso extraordinario de casación, razón por la cual se considera cumplido el requisito de la cuantía. Y así se establece.
Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción versa, tal y como se indicó con anterioridad, sobre un juicio de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, cuyo pronunciamiento pone fin al proceso, y que cumple con el precitado requisito de la cuantía, ambos como requisitos concurrentes para que el recurso sea admitido por esta superioridad, es forzoso para este despacho declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.


-III-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2021, por el abogado EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.722, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por esta alzada en fecha 2 de diciembre de 2020. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas. TERCERO: Remítase el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC.,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
JAN LENNY CABRERA PRINCE


En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
EL SECRETARIO ACC.,

JAN LENNY CABRERA PRINCE

Asunto: AP71-R-2019-000304 (9846)
WGMP/JLCP/ Iriana.-