AP31-S-2020-000231
SOLICITANTES: ANA MERCEDES SOSA ROSELL venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.709.731 y LUIS FRANCISCO CARRILLO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.401.943.-

ABOGADOS APODERADOS DE LOS SOLICITANTES: YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.981 y MANUEL LOZADA GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.961.-


MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No.: AP31-S-2020-000231

I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial, contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos; presentado por los ciudadanos ANA MERCEDES SOSA ROSELL, asistida en este acto por YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.981, y LUIS FRANCISCO CARRILLO FERNÁNDEZ, asistido en este acto MANUEL LOZADA GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.961.
Alegaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015) ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según se consta en la Acta de Matrimonio Nº 190, Tomo 01, Folio 190, cuya copia está certificada.
Adujeron que una vez casados habían establecido su domicilio conyugal en la Calle San Marino, Edificio Residencias Solaris, piso 3, apartamento 32, Urbanización San Marino, Municipio Chacao Estado Miranda. Y que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Ni ningún bien que liquidar en la comunidad ganancial.
Indicaron que se les había hecho imposible la vida en común y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 191 del Código Civil acudían de mutuo acuerdo a solicitar su separación de cuerpos.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) se dictó auto mediante el cual se admitió en cuanto a lugar en derecho, y por cuanto se exhortó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrse ésta, este Juzgado decreto dicha Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), los solicitantes, asistidos por sus apoderados judiciales consignaron diligencia mediante la cual expuso que en vista que había transcurrido más de un (1) año desde el Decreto de Separación de Cuerpos, sin que entre ellos hubiese ocurrido reconciliación alguna, solicitaron se declarara la Conversión en Divorcio, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, en conexión con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
Establece el artículo 185 del Código de Civil, lo siguiente:
“… Son causales únicas de divorcio:
…omissis…

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”

De la norma anteriormente transcrita se puede colegir que habiendo transcurrido un (1) año, después de haberse decretado la separación de cuerpos, sin que ocurra reconciliación alguna por parte de los cónyuges, el Tribunal podrá a petición de las partes declarar el divorcio.
En el presente caso se observa, que consta de las actas procesales que este órgano jurisdiccional en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinte (2020), dictó decisión a través de la cual decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos ANA MERCEDES SOSA ROSELL y LUIS FRANCISCO CARRILLO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-18.709.731 y V-17.401.943, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), la cónyuge expreso que había transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada por este Tribunal la separación de cuerpos y bienes, sin que entre ellos ocurriera reconciliación alguna, por lo que solicitaban se declarara la conversión en divorcio en los términos convenidos en el escrito de separación de cuerpos, considera quien aquí decide, que lo procedente en este caso es la declaratoria de conversión de divorcio peticionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil; toda vez, que quedó evidenciado el transcurso del año previsto en la norma anteriormente citada. Así se decide.
-IV-
En razón de ello, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos ANA MERCEDES SOSA ROSELL y LUIS FRANCISCO CARRILLO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V--18.709.731 y V-17.401.943 respectivamente, decretada por este Juzgado en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre los ciudadanos ANA MERCEDES SOSA ROSELL y LUIS FRANCISCO CARRILLO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V--18.709.731 y V-17.401.943 respectivamente., ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según se consta en la Acta de Matrimonio Nº 190, Tomo 01, Folio 190, cuya copia está certificada.
TERCERO: Ofíciese lo conducente a la Dirección de Registro Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda; al Registro Principal Civil del Estado Miranda; y a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, remitiéndoles anexo copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme la misma, ordenada su ejecución, y previa consignación por parte de cualquiera de los interesados de los fotostatos correspondientes, todo ello con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Entréguense los oficios aquí ordenados, una vez que sean librados, a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este circuito judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021), en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 209° año de la Independencia y 160° año de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARIA CAROLINA PIÑANGO
En la misma fecha siendo las 12:30, horas y minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARIA CAROLINA PIÑANGO
CSR/MCP/SVRC.-