AP31-S-2021-000459

SOLICITANTES: LUCIA RUGGERI DE ORELLANA y ARGENIS GONZALO TORREALBA CISNEROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 5.452.666 y V-4.056.448

ABOGADO APODERADO DE LOS SOLICITANTES: MARCOS HIGUERA PEÑALVER, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.929 y CARLOS RAFAEL OJEDA CORTESIA abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 207.033.-


MOTIVO: DIVORCIO 185 con concordancia con la sentencia N° 693/2016 de la Sala Constitucional.


SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No.: AP31-S-2021-000459


I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de febrero del dos mil veintiuno (2021), por los ciudadanos LUCIA RUGGERI DE ORELLANA y ARGENIS GONZALO TORREALBA CISNEROS, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio MARCOS HIGUERA PEÑALVER y CARLOS RAFAEL OJEDA CORTESIA, todos plenamente identificados quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio con fundamento en la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), N° 693.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de julio del dos mil diecisiete (2017), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Hatillo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según se evidencia en acta Nº 271, insertada en los libros 02, Folio 271 del año 2017, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, durante la unión conyugal no procrearon hijos ni contaron con la adquisición de bienes gananciales.
Manifestó, que su domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: La Alborada, Urbanización Sorocaima, vía autopista La Trinidad el Hatillo, apto: 9PH-D, municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185 con concordancia con la sentencia N° 693/2016 de la Sala Constitucional. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro, a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada.

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), compareció por ante este Juzgado, la abogada MORAIMA PEREZ, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésimo Quinta (95°) del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual señaló que la parte solicitante no señalo en su escrito el ultimo domicilio conyugal y que una vez conste a las actas el requerimiento nada tendría q objetar.-.

II
Mediante Sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nº. 12-1163, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas deben ser enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que:

(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

IV

“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (…) (Negritas del Tribunal)

A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Quiere decir esto entonces que, no se limita nada más a las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, sino que amplia las posibilidades a otras causales que no necesariamente estén establecidas en dicho artículo. Teniendo los abogados que realizar un análisis exhaustivo previo a la demanda con el cónyuge quien pretenda el divorcio, a los fines de respaldar con pruebas esas otras causales.
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une, y ratificaron ante el Juez que conoce del procedimiento, abiertamente su voluntad libre de dolo, violencia o coacción, su intención expresa de disolver de mutuo acuerdo el vínculo matrimonial que los une, en la oportunidad fijada para la audiencia oral con tal fin, igualmente cumplido el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público, la funcionaria de la invicta pública manifestó no tener ninguna objeción que hacer a la solicitud en cuestión.

Ahora bien, en apego a la interpretación constitucional antes mencionada, la cual incluye como causal de divorcio el mutuo consentimiento, y cumplidas como han sido todas las formalidades subsiguientes para la procedencia del divorcio contenido en nuestro ordenamiento jurídico, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.


III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 con concordancia con la sentencia N° 693/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos LUCIA RUGGERI DE ORELLANA y ARGENIS GONZALO TORREALBA CISNEROS, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día catorce (14) de julio del dos mil diecisiete (2017), por ante el Registro Civil de la Parroquia El Hatillo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según se evidencia en acta Nº 271, insertada en los libros 02, Folio 271 del año 2017, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de justicia notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintisiete (27) de mayo de 2021, Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. CAROLINA SISO ROJAS.
LA SECRETARIA,

MARÍA CAROLINA PIÑANGO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

MARÍA CAROLINA PIÑANGO

CSR/MCP/SVRC.-