REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
210º y 162º

ASUNTO: AP31-V-2020-000070

En fecha 27 de febrero del 2017 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D), recibió demanda contentiva de la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentada por el ciudadano RUBEN DARIO ESTEILA, titular de la cédula de identidad No. 10.157.410, asistidos por los abogados OTONIEL PAUTT ANDRADE y ANDERSON ALCALA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 154.755 y 103.612 respectivamente, en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano ROGELIO GIRON, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la misma observa:
Alega el demandante en su escrito libelar, que celebro un contrato de compra venta con el de cujus ciudadano ROGELIO GIRON, titular de la cédula de identidad No. 27. 858, y que había cumplido con todas las obligaciones contraídas en el mismo, por lo que no consta en el registro publico la mera declaración de la existencia del negocio jurídico planteo su acción judicial aduciendo tener un interés jurídico actual, lo cual señalo en los términos siguientes:
• Que en fecha 26 de julio de 1992, el de cujus Rogelio Giron dio en venta pura y simple un apartamento de su propiedad situado en la planta baja del edificio Residencias Santa Ana, en el sector de Prado de María, avenida Santa Ana, No. 60, Parroquia Santa Rosaslio del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y medidas constan mediante documento autenticado por ante la Notaria Decima Séptima de Caracas, anotado bajo el No. 93, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
• Que las obligaciones convenidas con el vendedor, acepto 64 letras de cambio consecutivas y por las cantidades de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) las primeras 60 y las 4 ultimas por la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 17.198,80).
• Que en el mes de julio de 1993, fecha en la cual se venció el giro No. 13, se le hizo imposible hacer efectivo el pago, debido a la muerte del vendedor Rogelio Giron, asi como también se le hizo imposible localizar a sus herederos legítimos del causante o poseedores legítimos de las letras No. 13 y siguientes por lo cual consigno por ante el Tribunal Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los correspondientes pagos de las obligaciones pecuniarias correspondientes.
• Que desde el 31 de mayo de 1994 hasta el 5 de noviembre de 1997, había cumplido fielmente con hacer efectivo los pagos correspondientes cuyas respectivas consignaciones efectuadas las había realizado en el Tribunal Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Que ha estado ejerciendo conjuntamente con otra persona la posesión legitima del bien vendido sin que ningún heredero universal, del finado haya ejercido en su contra alguna acción para hacer cesar y suspender el ejercicio de la posesión legitima del inmueble, ni tampoco ha sido inquietado en manera alguna y esta posesión ha sido a la vista de todo el mundo por lo que, en consecuencia por el lapso transcurrido en la tendencia de la cosas, es evidente a todas luces que ha operado a su favor la prescripción adquisitiva.
• Que tiene derecho sobre dicho inmueble ya sea por el contrato suscrito o por la posesión ejercida por mas de 20 años y que todavía no consta en el respectivo registro publica la mera declaración de la existencia del negocio jurídico.
• Que con la presente acción pretende que se declara la existencia del derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble, bien sea por el contrato cumplido o por la posesión ejercida por mas de 20 años y en consecuencia se ordene Al respectivo Registro Publico estampar la nota marginal correspondiente.
• Que no puede obtener la satisfacción de su interés mediante otra acción distinta a la presente porque en acciones como: demanda por cumplimiento de contrato y de prescripción adquisitiva a operado –presumo- la caducidad de la acción, dicha situación resulta muy lesiva para el y para su núcleo familiar debido a la indefensión he inseguridad jurídica con respecto al inmueble que le fue vendido en el año 1992 habiendo fallecido el vendedor y sin que hasta a la fecha conozca si tienen herederos o no.
• Fundamento su acción el aticulo 16 del Código de Procedimiento civil, aduciendo que la amación intentada tiene por objeto que se declara la existencia del derecho de propiedad sobre el inmueble descrito, a fin de regularizar la situación legal ante terceros toda vez que indica encontrarse en un limbo jurídico por el fallecimiento del vendedor y el desconocimiento de sus herederos, aunado a ello no poder dispones de dicha propiedad ni tampoco dejársela a mis herederos colocándolo en estado de inseguridad jurídica

Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”

De la interpretación de la norma anteriormente transcrita el juez debe atenerse en sus decisiones a las normas de derecho a lo alegado y probado, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir alegatos, por lo que verificado como ha sido el escrito libelar en el cual señala el actor “pretender la declaratoria de la existencia del derecho de propiedad del inmuebles objeto del presente juicio por tener la posesión del mismo por mas de veinte años”, o bien por el cumplimiento del contrato en todas sus obligaciones, fundamentándose en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación a las máximas experiencias, es menester señalar lo siguiente:
Respecto a los juicios declarativos de prescripción, nuestra Ley Adjetiva en su artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo”. (negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)
De igual manera el artículo 60 eiusdem, en su primer aparte dispone lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
Del análisis de la norma antes transcrita se colide que a los Tribunales de Primera Instancia del lugar donde se encuentre situado el inmueble objeto de la prescripción, le corresponde exclusiva y excluyentemente la competencia para conocer de cualquier controversia, cuya pretensión se refiera a la declaratoria de propiedad producto de prescripción adquisitiva. En tal sentido, siendo que el presente juicio se refiere a una declaratoria de la existencia del derecho de propiedad del inmuebles objeto del presente juicio por tener la posesión del mismo por mas de veinte años”, o bien por el cumplimiento del contrato en todas sus obligaciones, fundamentándose en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal no tiene competencia para conocer de la misma, ya que ésta debe ser conocida y decidida por los jueces de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Atendiendo a las consideraciones previamente establecidas, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente acción y como consecuencia de ello, DECLINA el conocimiento de la misma en los Juzgados de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, remítase –anexo a oficio- el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Tribunales, a los efectos de que, previa distribución de ley, determine el órgano de instancia, a quien corresponda su conocimiento y sustanciación, una vez que trascurra el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, si las partes no impugnaren la presente decisión. Cúmplase.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de justicia notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA,


MARIA CAROLINA PIÑANGO

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 am).-
LA SECRETARIA,


MARIA CAROLINA PIÑANGO