REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de mayo de dos mil veintiuno.
211º y 162º

ASUNTO: AP31-S-2019-005261

SOLICITANTES: LESLIE MICHELE ALVAREZ VARGAS y JESUS ALBERTO BETANCOURT BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.029.536 y V-14.897.383, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: RENZO MOLINA MORAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito bajo el Inpreabogado bajo el No. 50.291.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LINNE DEL VALLLE SUCRE, Fiscal Auxiliar Interino, Centésima Segunda (102°), Encargada de la Fiscalía Centésima Quinta (105°), del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia1.070.-
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES

Se recibió escrito de solicitud por distribución que hiciera la Unida de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito judicial, en fecha 17 de octubre de 2019, contentiva DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia1.070, interpuesto por los ciudadanos LESLIE MICHELE ALVAREZ VARGAS y JESUS ALBERTO BETANCOURT BASTARDO, correspondiéndonos conocer de la misma a este Juzgado,
En fecha 25 de octubre de 2019, se admitió la solicitud, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia 1.070, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de enero de 2020, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de febrero de 2020, compareció el ciudadano alguacil JESUS YANEZ, adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual dejo expresa constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 11 de marzo de 2020, compareció la abogada LINNE DEL VALLLE SUCRE, Fiscal Auxiliar Interino, Centésima Segunda (102°), Encargada de la Fiscalía Centésima Quinta (105°), del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó que no tiene objeción alguna a la presente solicitud.
En fecha 07 de diciembre de 2020, compareció el abogado RENZO MOLINA, solicitando la reactivación del caso y se dicte sentencia.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2020, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegan los solicitantes en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de octubre de 2018, según consta en acta Nº 1041, Tomo 05, Folio 31, Año 2018, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugales en la Cuarta Transversal entre Primera y Segunda Avenida, Urbanización Santa Eduvigis, Residencia 3 entrada B. Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, alegaron que dentro de la comunidad adquirieron bienes que serán partidos amistosamente una vez liquidada la relación matrimonial.

Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916.

Siendo que, en el presente caso, los solicitantes alegaron que en el mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019), se generaron circunstancia y hechos que afectaron su estabilidad emocional, haciendo imposible la vida en común, ya que su incompatibilidad de caracteres terminó por acabar el sentimiento que los unían, es decir, el amor y el afecto mutuo que sentían el uno hacia otro, manteniéndose tal situación hasta el presente.

DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Acta de Matrimonio Nº 1041, de fecha 03 de octubre de 2018, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el cual riela al Tomo 05, Folio 31, Año 2018. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de dicha acta el vínculo conyugal que une a los solicitantes LESLIE MICHELE ALVAREZ VARGAS y JESUS ALBERTO BETANCOURT BASTARDO. Así se declara.

 Copia de la cedula de identidad de los ciudadanos LESLIE MICHELE ALVAREZ VARGAS y JESUS ALBERTO BETANCOURT BASTARDO, Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se declara.

De lo antes señalado se evidencia que no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de Divorcio.-Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-



III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LESLIE MICHELE ALVAREZ VARGAS y JESUS ALBERTO BETANCOURT BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.029.538 y V-14.897.383, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 03 de octubre de 2018, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta Nº 1041, Tomo 05, Folio 31, Año 2018.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Municipio Libertador del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los once (11) días del mes Mayo del año dos mil Veintiuno (2021). Año 210º y 162º
EL JUEZ

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA.

AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 11:46 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.

AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2019-005261