REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de Mayo dos mil veintiuno.
211º y 162º

ASUNTO: AP31-S-2021-000486

SOLICITANTES: GLORIA JUDITH GUERRA PIÑERO y WILMER ANTONIO GONZALEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.361.907 y V-6.049.767, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTE: THAYLUMA PEREIRA GUTIERREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita bajo el Inpreabogado bajo el No. 88.997.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Provisorio Nonagésimo Cuarta (94) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A, en concordancia con la Sentencia 446/2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES

Se recibió solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO vía correo electrónico, interpuestos por los ciudadanos GLORIA JUDITH GUERRA PIÑERO y WILMER ANTONIO GONZALEZ BLANCO, antes identificados, proveniente de la Unida de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial, correspondiéndonos conocer de la misma a este Juzgado, siendo presentado el escrito junto sus recaudos de manera física ante este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2021, fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente 12-1163.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2021, se Admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de marzo de 2021, comparecieron los solicitantes y otorgaron Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio THAYLUMA PEREIRA GUTIERREZ.
En fecha 15 de marzo de 2021, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de abril de 2021, compareció el ciudadano alguacil JHURBAN ANGULO, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.

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II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de febrero de 1983, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín. Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy en día, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 11, Folio 11, de fecha 23 d febrero de 1983, alegando que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Apartamento N° 114, ubicado en el piso 11, del edificio Residencias la Grita, calle 14, entre la esquina el Gobernador y el Muerto, Santa Rosalía, Casco Central, de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijas, mayores de edad, por lo que el Órgano Competente para conocer de la presente solicitud, son los Juzgado de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas. Asimismo alegaron que dentro de la comunidad adquirieron un solo bien inmueble que será partido una vez liquidada la relación matrimonial.

Los solicitantes de común acuerdo expresan su voluntad de Divorciarse, en virtud que durante los últimos años surgieron desavenencia que hicieron imposible la convivencia y la vida en común, por lo que al haberse producido una ruptura prolongada y permanente solicitan la Disolución del vínculo matrimonial los une.

DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Acta de Matrimonio Nº 11, de fecha 23 de febrero de 1983, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre GLORIA JUDITH GUERRA PIÑERO y WILMER ANTONIO GONZALEZ BLANCO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.

 Copia de la cedula de identidad de los ciudadanos GLORIA JUDITH GUERRA PIÑERO y WILMER ANTONIO GONZALEZ BLANCO, Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.

 Actas de Nacimiento N° 127 y 648, correspondientes a las dos (02) hijas de los solicitantes, las ciudadanas COROMOTO GLORIMAR y GLORIANA, titulares de las cedulas de identidad N° V- 15.582.127 y V- 20.364.794, Instrumentos esté al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de las hijas de los solicitantes, y la mayoría de edad de las mismas. Así se Declara.

Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185–A del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán y sentencia N°446/2014 de la misma Sala, la cual reza lo siguiente

“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…” (Negrillas del Tribunal)

Siendo que en el presente caso, los solicitantes alegaron que se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde el año 2014, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha, constatando que han permanecido separados por más de cinco (05) años tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 14 de abril de 2021, el ciudadano JHURBAN ANGULO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia que hizo entrega un ejemplar de la boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la funcionaria adscrita a la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al día de hoy ya transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho otorgados y no hay constancia en el expediente de que el representante del Ministerio Público hubiese comparecido al proceso. No obstante ello, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta, pues la notificación ordenada fue debidamente practicada y la falta de actuación del Ministerio Público no puede causar dilaciones que perjudiquen a las partes.

De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar con lugar la referida solicitud de Divorcio.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GLORIA JUDITH GUERRA PIÑERO y WILMER ANTONIO GONZALEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.361.907 y V-6.049.767 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 11 de febrero de 1983, ante el la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, según consta en acta Nº 11, folio 11.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Municipio Libertador del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los Trece (13) días del mes de mayo del año dos mil Veintiuno (2021). Año 210º y 162º
EL JUEZ

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA.

AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 1:46 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.

AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2021-000486