REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de Mayo dos mil veintiuno.
211º y 162º

ASUNTO: AP31-S-2020-000049

SOLICITANTES: ELOINA MARIBEL TRUJILLO GARCIA y GERARDO ENRIQUE SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.4141.140 y V-4.759.983, respectivamente, el segundo actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.751.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada YOLANDA CAROLINA HERNANDEZ QUINTERO, Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarta (94) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A, en concordancia con las Sentencias 446/2014, 693/2015 y 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES

Se recibió solicitud de DIVORCIO 185-A, en concordancia con las Sentencias Nos. 446/2014, 693/2015 y 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vía correo electrónico proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 13 de febrero de 2020, presentado por los ciudadanos ELOINA MARIBEL TRUJILLO GARCIA y GERARDO ENRIQUE SALAS, antes identificados, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 15 de enero de 2020, se Admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de marzo de 2021, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de abril de 2021, compareció el ciudadano alguacil JHURBAN ANGULO, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido
En fecha 13 de mayo de 2021, compareció la abogada YOLANDA CAROLINA HERNANDEZ QUINTERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarta (94) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando que no tiene nada que objetar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de diciembre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador de la Parroquia La Vega, según consta en acta Nº 381, folios N/A de los Libros de matrimonios llevados al efecto por la mencionada autoridad, declarando su último domicilio conyugal quedó establecido en dirección: Sector UD7 de Ruiz Pineda, bloque 11, piso 01, apartamento 105 de la Parroquia Caricuao del Área Metropolitana de Caracas. Municipio Libertador.
De este mismo modo, los solicitantes declararon que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, hoy en día mayores de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento consignadas junto al escrito de solicitud, por lo que el Órgano Competente para conocer de la presente solicitud, son los Juzgado de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas. Asimismo, alegaron que dentro de la comunidad adquirieron un inmueble, ubicado en la Parroquia Caricuao del Área Metropolitana de Caracas. Municipio Libertador y una Acción adquirida en el club de Playa y Marina Aguasal, ubicado en Higuerote, que será partido una vez liquidada la relación matrimonial.

Los solicitantes de común acuerdo expresan su voluntad de Divorciarse, en virtud que desde hace más de 05 años específicamente desde el día 3 de marzo de 2012, decidieron de mutuo acuerdo y amistoso separarse de hecho dejando así hacer la vida en común, fijando cada uno su domicilio separado, es por ello que ocurrieron ante esta autoridad para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los unía de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A en concordancia con las Sentencias 446/2014, 693/2015 y 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Acta de Matrimonio Nº 381, de fecha 20 de diciembre de 1994, la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador de la Parroquia La Vega. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los solicitantes, es decir, los ciudadanos ELOINA MARIBEL TRUJILLO GARCIA y GERARDO ENRIQUE SALAS. Instrumento que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.

 Actas de Nacimiento Nos. 1079 y 646, correspondientes a las dos (02) hijos de los solicitantes, los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE y ABRAHAM JESUS, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, Instrumentos esté al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia que los mencionados ciudadanos son hijos de los solicitantes, y que los mismo son mayores de edad. Así se Declara.

Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185–A del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán y sentencia N°446/2014 de la misma Sala, la cual reza lo siguiente
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…” (Negrillas del Tribunal)
Aunado a la sentencia emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”

Siendo que en el presente caso, los solicitantes alegaron que se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde el año 2012, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha, constatando que han permanecido separados por más de siete (07) años tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 13 de mayo de 2021, la Abogada YOLANDA CAROLINA HERNANDEZ QUINTERO, Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarta (94) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, compareció a este Juzgado manifestando que no tuvo objeción alguna en la presente solicitud. En virtud de ello, en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.

De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO 185-A, en concordancia con las Sentencias 446/2014, 693/2015 y 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ELOINA MARIBEL TRUJILLO GARCIA y GERARDO ENRIQUE SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.4141.140 y V-4.759.983, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos fecha 20 de diciembre de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador de la Parroquia La Vega, según consta en acta Nº 381, folios N/A de los Libros de matrimonios llevados al efecto por el mencionado Municipio de la Parroquia La Vega del Distrito Capital.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Municipio Libertador del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil Veintiuno (2021). Año 211º Independencia y 162º Federación.
EL JUEZ

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA.

AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 10:55 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.

AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2020-000049