REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de mayo de 2021
210º y 161º
Solicitante: Carlos José Maizo Ramírez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.123.851, representado por la abogada Migdalia González, inscrita en el Inpreabogado bajo las matrículas números 97.048.
Motivo: Divorcio fundamentado en el 185-A del Código Civil
Sentencia: Definitiva
Caso: AP31-S-2019-000629

I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de febrero de 2019, comparecieron la abogada Migdalia González, inscrita en el Inpreabogado bajo las matrículas números 97.048, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Carlos José Maizo Ramírez, ut supra identificado, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con Sede Los Cortijos de Lourdes, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2019, el Tribunal admitió la solicitud in comento por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2019 compareció la abogada en ejercicio Migdalia González, inscrita en el Inpreabogado bajo las matrículas números 97.048, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano Carlos José Maizo Ramírez, ut-supra identificado, mediante el cual consignó los fotostatos necesarios para librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2019, el Tribunal observó que no consta en auto citación dirigida a la ciudadana Maygle Del Valle Pachano Holsert; Asimismo se instó a la parte solicitante a consignar copia simple del escrito de solicitud y de auto de admisión de fecha 13 de febrero a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana Maygle Del Valle Pachano Holsert y dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de julio de 2019, compareció el ciudadano, César Montes, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual consignó boleta de citación debidamente sellada y firmada en señal de haber sido recibida por la Fiscalía el Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2019 compareció la abogada en ejercicio Migdalia González, inscrita en el Inpreabogado bajo las matrículas números 97.048, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano Carlos José Maizo Ramírez, ut-supra identificado, mediante el cual solicitó notificar a la ciudadana Maygle Del Valle Pachano Holsert.
Por auto de fecha 25 de julio de 2019, el Tribunal instó a la parte solicitante a consignar los fotostatos respectivo a los fines de librar boleta de citación a la ciudadana Maygle Del Valle Pachano Holsert.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2019 compareció la abogada en ejercicio Migdalia González, inscrita en el Inpreabogado bajo las matrículas números 97.048, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano Carlos José Maizo Ramírez, ut-supra identificado, mediante el cual consigno los fotostatos requeridos en auto de fecha 25 de julio a los fines de librar boleta de citación a la ciudadana Maygle Del Valle Pachano Holsert.
En fecha 14de agosto de 2019, mediante nota de secretaría se dejó constancia de haberse librado boleta de citación a la ciudadana Maygle Del Valle Pachano Holsert.
En fecha 5 de noviembre de 2019, compareció el ciudadano, José Félix Duran, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual consignó boleta de citación debidamente sellada y firmada en señal de haber sido recibida por la ciudadana Maygle Del Valle Pachano Holsert.
Por auto de fecha 20 de enero de 2020, este Tribunal dio cumplimento a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, mediante diligencia en fecha 19 de Agosto del 2019, mediante la cual se libró boleta de citación a la ciudadana Maygle Del Valle Pachano Holsert.
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En fecha 6 de febrero de 2020, compareció el ciudadano, Amilkar Gómez, Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual consignó boleta de notificación debidamente sellada y firmada en señal de haber sido recibida por la Fiscalía el Ministerio Público.
En fecha 1º de marzo de 2020, compareció por ante este Tribunal la abogada Luz Mery Barrera Ortiz, Fiscal Auxiliar Interino Nonagésima Novena (99º) Encargada de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual indico que no tiene objeción alguna para formular en la presente causa
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La lectura del escrito libelar patentiza, que la solicitante fundamentó su petición en las siguientes argumentaciones:
Aduce, que en fecha 15 de noviembre de 2006, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Maygle Del Valle Pachano Holsert, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Expresa, que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo, fijaron su último domicilio conyugal en la Calle La Línea, Sector 2, Casa Nº 62, Petare, Municipio Sucre del estado Miranda.
Alega, que su vida conyugal fue interrumpida desde el 10 de agosto de 2010, hasta la fecha han permanecido separados de hecho, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Asimismo, tomando en cuenta la decisión tomada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) del mes de mayo de dos mil catorce (2014), en el expediente nº 14-0094, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 40.414, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, mediante la cual señala en su particular tercero:
“…Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se ordena la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: si el otro conyugue no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negando el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente…”.
Igualmente, se toma en cuenta la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha dos (2) del mes de junio de dos mil quince (2015), en el expediente nº 12-1163, mediante la cual señala:
“En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal, tomando en cuenta el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia abrió una articulación probatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la cual sólo la parte solicitante promovió y evacuó pruebas a fin de demostrar los hechos alegados por ella.
Ahora bien, las documentales consignadas por la solicitante son indicios que hacen que este Tribunal pueda afirmar la existencia de una separación de hecho prolongada por más de cinco (5) años. Quedando demostrado en la presente causa que ha existido una separación de hecho de los cónyuges, prolongada por más de cinco (5) años, sin que haya logrado la cónyuge demostrar la existencia de la vida en común durante ese lapso, ni la reconciliación, lo cual, evidentemente hace procedente la solicitud interpuesta por el ciudadano Carlos José Maizo Ramírez, ut supra identificado. Así se decide.
Siendo así, esta Juzgadora, como directora del proceso, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas y, siguiendo los principios y fundamentos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, ampliamente explicados en el presente fallo, a fin de obtener la verdad material que se encuentra consagrada como el objetivo de cualquier proceso judicial a la luz del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, vistas las pruebas aportadas por la parte solicitante en el presente juicio, y considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano Carlos José Maizo Ramírez, ut supra identificado, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

III
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:
Primero: Con lugar el divorcio solicitado por el ciudadano Carlos José Maizo Ramírez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-17.123.851, contra su cónyuge ciudadana Maygle Del Valle Pachano Holsert, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-11.553.938.
Segundo: Disuelto el vínculo matrimonial que unía al ciudadano Carlos José Maizo Ramírez, contra su cónyuge Maygle Del Valle Pachano Holsert, ut supra identificados contraído entre ellos en fecha 15 de noviembre de 2006, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ofíciese lo conducente la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad de gananciales. Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma, a los fines del libro copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de mayo de 2021. Años: 210° años de la Independencia y 161° años de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García

La Secretaria Acc,
Abg. Keylin Johanna Viloria García.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Acc,
Abg. Keylin Johanna Viloria García.