REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiocho (28) de mayo de Dos Mil Veintiuno (2021)
211º y 162º

ASUNTO: AN3F-X-2021-000001.-
ASUNTO PRINCIPAL : AP31-V-2021-000093


PARTE ACTORA: JOSE MARTINHO DE GOVEIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.147.253.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GLADYS MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ BOGADY, YARISELIS VALLENILLA RADA, HYLENNYS GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 21.085, 198.698, 80.700 y 209.443, respectivamente

PARTE DEMANDADA: OMAR JESUS VILLALBA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.414.085, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.227, quien actúa en su propio nombre y representación.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Homologación de Transacción Judicial)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


-DEL ASUNTO PRINCIPAL-
Versa la presente causa sobre demanda de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por el ciudadano JOSE MARTINHO DE GOVEIA, titular de la cédula de identidad Nro V-5.147.253, contra el ciudadano OMAR JESUS VILLALBA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-11.414.085, la cual fue presentada para su distribución en fecha 26 de abril de 2021, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado previa distribución.

Este Tribunal en fecha 27 de abril de 2021, dio entrada al expediente e admitió la pretensión incoada y ordenó tramitarse conforme a las disposiciones relativas al Procedimiento Breve, contenido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Seguidamente, en fecha 10 de mayo de 2021, se abrió cuaderno de medidas, de igual manera fue librada compulsa dirigida al ciudadano OMAR JESUS VILLALBA GONZALEZ.


-DEL CUADERNO DE MEDIDAS-
En fecha 10 de mayo de 2021, se abrió cuaderno de medidas a los fines de sustanciar la solicitud de medida cautelar de secuestro realizado por la parte actora.

En fecha 12 de mayo de 2021, se recibió diligencia presentada por la abogada HYLENNYS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 209.443, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicitó se decrete la medida cautelar solicitada y se fije oportunidad para la práctica de la misma.

En fecha 13 de mayo de 2021, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se decreto medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.

En fecha 26 de mayo de 2021, se fijó oportunidad para la práctica de la medida cautelar solicitada, para el día jueves veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

En fecha 27 de mayo de 2021, oportunidad fijada para la práctica de la medida de secuestro decretada, la parte demandada convino en la demanda en los siguientes términos:

La parte demandada se dio expresamente por notificada y renunció al lapso de comparecencia y convino en la demanda en todas sus partes. En razón de ello, manifestó entregar a la parte actora el inmueble en un lapso no mayor de doce (12) días continuos cuyo termino se fija el día 8 de Junio de 2021, hora 12 m. Manifestando la parte actora que recibe las llaves de acceso de la oficina, y fijó el retiro de los bienes muebles todos los días en el horario comprendido entre las 9:00 a.m. a 4:00 p.m., hasta el día 8 de junio de 2021, inclusive.

Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que:

“(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).