REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, lunes primero (1°) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
210º y 162°
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-R-2019-000285
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2019-000083
DEMANDANTE EN NULIDAD: TIBISAY DEL VALLE SANDOVAL GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.119.056.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE EN NULIDAD: JULIO CÉSAR MANCHEÑO CAÑAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 110.267.
PARTE RECURRENTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: BANCO DEL CARIBE C. A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), RIF J-00002949-0, ubicada en Boulevard El Cafetal, Edificio Saint Tropez, PB, Bancaribe, Municipio Sucre.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: FRANCISCO DELLA MORTE, abogado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 124.030.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este, en fecha trece (13) de diciembre de 2017, identificado con el N° 380-17, en el expediente administrativo N° 027-2014-01-03735.
ASUNTO: ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD. (SENTENCIA DEFINTIVA).
MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha diez (10) de enero de 2020, por el abogado FRANCISCO DELLA MORTE, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo beneficiaria de la Providencia Administrativa, contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2020.
-I-
ANTECEDENTES
En la acción contencioso administrativa de nulidad interpuesta contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este, en fecha trece (13) de diciembre de 2017, identificado con el N° 380-17, en el expediente administrativo N° 027-2014-01-03735, en el cual el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de octubre de 2019, declaró:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Nulidad incoado por la ciudadana TIBISAY DEL VALLE SANDOVAL GIL, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.119.056 contra el acto administrativo de efectos particulares, la Providencia dictada por el organismo público N° 380-17, de fecha 13 de diciembre de 2017 dictada por el Inspector del Trabajo en Miranda Este, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes involucradas así como a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”.
Contra el mencionado fallo el apoderado judicial de la entidad de trabajo beneficiaria de la Providencia Administrativa, ejerció recurso de apelación en fecha diez (10) de enero de 2020, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior que por auto del veintitrés (23) de enero de 2020, las dio por recibidas, y se actuó conforme lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”
“Artículo 93. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
En este sentido se observa que este Tribunal, previa distribución, una vez recibido el presente recurso se instó a la parte recurrente a que presentara escrito de fundamentación de la apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al recibo del mismo, todo ello de conformidad con la norma supra citada, dejando constancia que los mencionados días transcurrieron de la siguiente manera: Enero 2020: viernes 24, lunes 27, martes 28, miércoles 29, jueves 30 y viernes 31; Febrero 2020: lunes 03, martes 04, miércoles 05, jueves seis (06) y viernes siete (07).
Siendo que de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha miércoles cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020), por lo que, conforme a lo establecido en la norma del articulo 92 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vencido dicho lapso, consignado el escrito de fundamentación de la apelación se inició el lapso de cinco (05) días de despacho para que la otra parte diera contestación a la apelación, el cual venció en fecha viernes catorce (14) de febrero hogaño, sin que la otra parte presentara escrito alguno de contestación a la apelación.
Así, desde el dieciséis (16) de marzo hasta el dos (02) de octubre de dos mil veinte (2020), fueron suspendidos todos los procesos judiciales en curso, con ocasión de las resoluciones Nros. 001-2020, de fecha 20 de marzo de 2020; 002-2020, de fecha 13 de abril de 2020; 003-2020, de fecha 13 de mayo de 2020; 004-2020, de fecha 2 de junio de 2020; 005-2020, de fecha 12 de julio de 2020; 006-2020, de fecha 12 de agosto de 2020 y 007-2020, de fecha 1º de octubre de 2020, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo de 2020 hasta el miércoles 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive; y de acuerdo a la Resolución número 008-2020, de fecha 1º de octubre de 2020, emanada de la misma Sala, se resolvió que durante la semana de flexibilización, atendiendo a la recomendación de la Comisión Presidencial para la Prevención, Atención y Control del COVID-19, se considerarán hábiles de lunes a viernes para todos los Tribunales de la República, debiendo tramitar y sentenciar todos los asuntos nuevos y en curso, reanudándose el despacho el cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020).
Produciéndose el abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte de quien suscribe en fecha 06 de noviembre de 2020, vista la designación como Juez Provisoria para este Juzgado por parte de la Sala Plena del máximo Tribunal de la República.
Consta en autos que en fecha 16 de agosto de 2021, se consigna la última de las notificaciones del abocamiento a todos los intervinientes, y que venció el lapso de ley para la recusación a que hubiere lugar sin que ello ocurriera, iniciando el lapso de treinta (30) días de despacho para producir la sentencia a partir del día martes 31 de agosto de 2021, profiriéndose la misma tempestivamente en los términos que siguen:
-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe al contenido de la sentencia de fecha dieciséis (16) de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el procedimiento de nulidad incoado por la ciudadana TIBISAY DEL VALLE SANDOVAL GIL contra la Providencia Administrativa Nº 380-17 de fecha trece (13) de diciembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, en el expediente Nº 027-2014-01-03735, la cual declaró:
“Ahora bien, en el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 380-17, dictada en fecha 13/12/17 por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por la ciudadana Tibisay del Valle Sandoval Gil, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.119.056, expediente N° 027-2014-01-03735 en contra del Banco del Caribe C. A.
En este sentido, el recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre el hecho de que el Inspector del Trabajo violó el principio de congruencia, ya que debió decidir sobre lo alegado y probado en autos, de igual manera denunció silencio de pruebas, desviación de poder, tutela judicial efectiva y por último denunció que el Inspector declaró una perención estando la causa en fase de decisión.
Es menester indicar que el Inspector del Trabajo declaró consumada la perención, ya que evidenció un lapso de suspensión del procedimiento de más de un (01) año.
Ahora bien, esta juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Una vez hecha la revisión del expediente administrativo, se pudo constatar que se dio inicio a una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 27 de agosto de 2014, siendo admitida la misma el 29 de agosto de 2014, en dicho auto de admisión se ordenó el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de la trabajadora.
En fecha 19 de septiembre de 2014 se recibió en la Unidad de Trámites y Archivo memorándum con la finalidad de constatar el efectivo reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.
En fecha 29 de agosto de 2017 se llevó a cabo el acto de ejecución, aperturándose una articulación probatoria, en virtud de las defensas esgrimidas por la entidad de trabajo, consignando cada una de las partes sus medios probatorios en su oportunidad legal, emitiendo pronunciamiento sobre las pruebas consignadas en fecha 01 de septiembre de 2017, concluyendo con una Providencia Administrativa de fecha 13 de diciembre de 2017, en la cual el Inspector del Trabajo declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, del contenido de la Providencia Administrativa objeto de impugnación, se corroboró que el Inspector del Trabajo en su parte motiva declaró consumada la perención, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (1) año sin que se ejecutara ningún acto de procedimiento y en la parte dispositiva declaró Sin Lugar la solicitud efectuada.
Por lo tanto, en cuanto a la figura de la perención, tal falta de interés ha sido sancionada por el legislador, cuya consecuencia jurídica es la extinción del proceso por causas imputables a las partes. Dicha sanción se configura cuando transcurre el lapso que dispone la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento alguno por el actor demandado capaz de impulsar el curso del juicio.
De allí que como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme.
Np(sic) obstante, esta juzgadora al analizar la Providencia objeto de impugnación, pudo constatar que el sentenciador administrativo al declarar la perención, declaró Sin Lugar la demanda, haciendo un pronunciamiento como si fuese tocado el fondo del asunto, pues tal como quedó establecido anteriormente, la trabajadora puede volver a intentar la acción, por lo que a todas luces la Providencia Administrativa N° 380-17, de fecha 13 de diciembre de 2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, está viciada de nulidad por violentar principios fundamentales, aunado al hecho de que el funcionario del trabajo al trasladarse a ejecutar el reenganche y ante los alegatos formulados en esa oportunidad, habiéndose aperturado una articulación probatoria lo procedente era emitir un pronunciamiento de fondo y no declarar la perención de la instancia, compartiendo quien suscribe el criterio de la representación del Ministerio Público.
Expuesto lo anterior, concluye quien decide que la presente demanda de nulidad es declarada Con Lugar, debiendo el Inspector del Trabajo, pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se decide.
(…)
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por la ciudadana TIBISAY DEL VALLE SANDOVAL GIL, titular de la cédula de identidad Nro. 9.119.056 contra el acto administrativo de efectos particulares, la Providencia dictada por el organismo público No. 380-17, de fecha 13 de diciembre de 2017 dictada por el Inspector del Trabajo en Miranda Este. Segundo: No hay condenatoria en costas, Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes involucradas así como a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez que se consigne en el expediente la última de las notificaciones y vencido el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles comenzará el lapso de cinco (05) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
En tal sentido, corresponde a esta Superioridad la revisión de la sentencia en la medida del gravamen denunciado por la parte apelante, conforme al principio de la no reformatio in peius. ASÍ SE DECIDE.
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte recurrente, fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos: que la sentencia recurrida señala de manera errada y totalmente contrario a derecho que la providencia administrativa se encontraba viciada de nulidad por violentar principios fundamentales; que se equivoca el juzgador al sostener que el funcionario del trabajo al trasladarse a ejecutar el reenganche y ante los alegatos formulados y la apertura de la articulación probatoria debió emitir pronunciamiento de fondo y no declarar la perención de la instancia, demostrando un total desconocimiento el a quo del procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual inicia el procedimiento dando potestad a las Inspectorías del Trabajo de decretar mediante auto, solo con la presunción de existencia de la relación de trabajo, el reenganche y la restitución de los derechos, tomando dicho auto como si fuera una sentencia definitiva que dilucida la controversia, obviando que al momento de ejecutar el reenganche el procedimiento puede ser abierto a pruebas. Continúa el apelante en el escrito de formalización, manifestando que el a quo sustenta que el máximo tribunal de justicia señala que la perención de la instancia constituye una sanción por la pérdida del interés procesal que se manifiesta en la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, lo que le causa confusión, ya que a su decir, de las actas que conforman el expediente administrativo N° 027-2014-01-0375, cuya copia certificada cursa en autos,”desde el auto de admisión y/o memorándum, que fueran dictados el veintinueve (29) de agosto de 2014 y el diecinueve (19) de septiembre de 2014, respectivamente, hasta el veintinueve (29) de agosto de 2017, (fecha en la que se le dio impulso nuevamente a dicho procedimiento administrativo), … casi después de tres (3) años, transcurrió mucho más del espacio de tiempo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que no es sino hasta la fecha antes señalada que la entidad de trabajo, BANCO DEL CARIBE BANCO UNIVERSAL, C. A. (BANCARIBE), es notificada del presente procedimiento.”
Continúa la fundamentación de la apelación expresando que es nugatorio de todo derecho, señalar que la Providencia Administrativa identificada con el N° 380-17, emitida por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, incurra en la violación de principios fundamentales, ya que no se reconocen en ninguno de los señalamientos previstos en la referida sentencia, que el a quo se limitó a juzgar solo lo señalado por la parte recurrente, que con esa decisión se pretende omitir el lapso transcurrido y plenamente verificado por el cual operó la perención de la instancia en el referido procedimiento, omitiendo el tribunal los lapsos estatuidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incurriendo así en la omisión del cumplimiento de los lapsos procesales previstos en el artículo 202 del referido Código.
Que la ciudadana Tibisay Del Valle Sandoval Gil, pretende con la presente acción, obtener una segunda o tercera instancia que menoscabe la naturaleza jurídica del Recurso in comento, por cuanto es evidente que la misma no dio el correspondiente impulso procesal a su causa.
Para fundamentar sus alegatos, cita la sentencia N° 1354 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, del 15/12/2016, expediente N° 16-118, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia, referida a la perención como instituto de naturaleza procesal que sanciona la conducta omisa y pasiva de las partes quienes, debiendo cumplir ciertas cargas procesales indispensables para el desarrollo del proceso, se abstienen de ejecutarlas al indefectible transcurso del tiempo, que esta figura se verifica de pleno derecho y que la misma es irrenunciable por las partes, pudiendo ser declarada aun de oficio por el tribunal.
Indica que:
“es evidente la intención de la hoy recurrente, ya que su objetivo es únicamente demostrar su discrepancia con el fallo que le fue adverso, lo cual no es objeto de (sic) procedimiento contencioso administrativo de nulidad, pues se requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales; acción que es importante resaltar, toda vez que más allá de la falta de técnica procedimental para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que busca anular Providencia Administrativa (sic) de efectos particulares dictada el día trece (13) de diciembre de 2017 (sic), en el expediente N° 027-2014-01-03735, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, dicho Recurso in comento sólo se podía intentar por motivos jurídicos, es decir que el fundamento de impugnación ha de ser la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto, situación está (sic) que no se detalla en lo absoluto del escrito que da inicio al presente procedimiento, por lo tanto pretender fundamentar el presente recurso de nulidad bajo hechos sin sustento y/o por errada interpretación de la ley, y omisión de la Jurisprudencia indudablemente (sic) es violatorio al debido proceso y al derecho a la Defensa, como principio fundamentales a la garantía constitucional consagrada en el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Finalmente, manifiesta que:
“declarar que no operó la figura de la perención en el procedimiento administrativo, que dio origen a la Providencia Administrativa recurrida, sería ignorar lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, crear inseguridad jurídica entre los administrados y contrarias criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia... En razón de lo anteriormente expuesto es por lo que consideramos como un error inexcusable dicha decisión, por cuanto no se puede omitir, insistimos, en el incumplimiento de los lapsos procesales, el procedimiento de restitución de derechos y reenganche fue el que efectivamente es objeto de nulidad (sic) y que se llevó a cabo ante la Inspectoría del Trabajo, tal y como se encuentra establecido en el artículo 422 de la LOTTT, lo cual se evidencia de las copias certificadas consignadas en autos, el mismo fue desarrollado y evacuado dando cumplimiento a cada una de sus etapas procesales, cada parte interviniente, hizo uso de sus mecanismos de defensa estatuidos en la normativa laboral, por lo que mal podría señalarse la violación de principios fundamentales cuando esta entidad de trabajo, en uso de sus atribuciones y en resguardo de sus derechos y del estado, activó los mecanismos legales conducentes.”
Solicitando la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta.
-IV-
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
De la revisión de las actas procesales, no consta escrito de contestación a la fundamentación de la apelación por lo que esta Juzgadora dictará sentencia en la presente causa sobre las consideraciones que surjan de lo alegado y probado en autos. ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada como ha sido la fundamentación de la apelación presentada, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:
La apelación se circunscribe a tres puntos fundamentales, a saber: se denuncia error en la sentencia recurrida por contrariedad con el Derecho y la jurisprudencia patria, omisión de lapsos procesales en lo que a la declaratoria de perención se refiere, violación del debido proceso, error inexcusable por parte del a quo al proferir la sentencia recurrida.
Sobre el error en la sentencia recurrida por contrariedad con el Derecho y la jurisprudencia patria, indicó el apelante que al resaltar el a quo que la providencia accionada en nulidad violenta principios fundamentales sumada a la circunstancia que al trasladarse el funcionario del trabajo para ejecutar el reenganche y abrir la articulación probatoria, ha debido tener un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y no declarar la perención de la instancia, denunciando desconocimiento por parte del juez, según sus dichos.
A este respecto, ciertamente aprecia quien decide que la Juez A quo centró su análisis en la circunstancia relativa al traslado del funcionario del trabajo para la verificación del reenganche, y no evalúa las otras circunstancias desarrolladas en el acto administrativo, por lo que merece especial estudio la Perención que ha sido el centro de la motivación de la Providencia atacada en nulidad.
La perención como institución netamente procesal, constituye uno de los modos de terminación del proceso distintos a la sentencia, que a diferencia de los medios típicos o naturales de terminación de los juicios como la voluntad del Juez (la sentencia), los bilaterales (transacción y conciliación), o los unilaterales (el desistimiento del proceso en nuestra especial materia), no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que obedece a condiciones objetivas de hecho que deben confluir a los fines de su materialización, como lo constituye la inactividad de las partes luego del transcurso de un (01) año sin dar el impulso procesal a la causa, erigiéndose así esta institución como una sanción a los litigantes por la falta de impulso procesal o por la inejecución de las acciones que la ley le impone cumplir para continuar el curso del proceso.
En sentencia de fecha Primero (1°) de junio del año dos mil uno (2001), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MILAGRO URDANETA CORDERO, abogado asistente de los ciudadanos FRAN VALERO GONZÁLEZ Y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Exp. Nº 00-1491, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se dejó establecido lo siguiente:
“…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido… La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…
(…)
También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.
(…)
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo? (Negrillas de la Sala)
(…)
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe? (Negrillas de la Sala)
(…)
Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción…”
Del mismo modo, traemos a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, del 26 de junio del año 2002, en la solicitud de revisión constitucional interpuesta el 13 de marzo de 2002, por la ciudadana NORIS AGUIRRE ZAMBRANO, contra la sentencia que dictó, el 19 de febrero de 2002, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo, en el Expediente 02-0606:
“Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez. (Subrayado de la Sala)
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice ‘vistos’, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.”
Entiende esta operadora de justicia de los extractos jurisprudenciales antes transcritos, que la Sala Constitucional ha establecido con meridiana claridad que es deber insoslayable de las partes durante todo el proceso, impulsarlo hasta obtener el pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido al conocimiento del juzgador, a fin de mantener vivo el interés procesal y solo deja de ser su responsabilidad tal empuje hasta el momento procesal de proferir la decisión respectiva en el asunto de que se trate, ya que a partir de allí es el sentenciador, administrativo o judicial, quien tiene la responsabilidad de pronunciarse profiriendo la sentencia de fondo, lo que significa que al transcurrir un año sin que haya actuación procesal de las partes o en el caso que ocurra cualquiera de los otros supuestos de hecho legalmente establecidos que establezca la perención como consecuencia de la inacción de las partes, indefectiblemente ésta operará.
Recuerda quien suscribe que, las normas procesales son de eminente orden público, lo que significa que exigen una observancia incondicional y no pueden ser derogadas por disposición privada, de tal manera que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento violentan el concepto de orden público, del cual siempre hay que tener presente su finalidad es hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, a fin de mantener la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, lo cual es el interés primario en todo juicio. En este orden de ideas, es la perención una institución procesal de orden público, consagrada en el ordenamiento jurídico patrio con la que se pretende mantener el equilibrio procesal y sancionar la inacción irresponsable de la parte en juicio que pudiera generar indefensión en su oponente.
En el caso de marras, al revisar la sentencia objeto de la presente apelación se observa que el juzgador a quo se aparta del criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia siendo que, lejos de profundizar en el análisis de la perención como institución de orden público motivada por el Inspector del Trabajo en la Providencia cuya nulidad se sometió a su conocimiento, desvía su atención hacia el Acta de Ejecución, actuación impulsada posterior al transcurso del tiempo previsto para que se configure la perención.
Si bien la Perención trata de un concepto desarrollado como una institución procesal de orden público, cuando se plantea en un procedimiento administrativo o un proceso judicial debe ser atendida con exhaustividad. Es de observar en todo procedimiento, que las cargas procesales destinadas a poner la causa en estado de decisión sobre el fondo del asunto planteado, deben ser cumplidas a cabalidad por los obligados para que así el órgano decisor provea lo conducente y dirima las pretensiones esgrimidas, bien sea que favorezca o no la solicitud formulada, pero que resuelva su conformidad con el derecho en un plazo razonable, como resultado del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la garantía constitucional de una justicia sin dilaciones indebidas conforme al cual, los sujetos procesales deben orientar su actuación con adecuación al principio de celeridad procesal y el juzgador debe decidir oportunamente y sin retardos ilegales e inmerecidos.
Aprecia esta juzgadora que, al proferir la sentencia recurrida el a quo erróneamente consideró que, más allá del tiempo transcurrido de paralización del procedimiento administrativo por inactividad de la solicitante, el cual superó con creses el mínimo legalmente establecido, ya que la norma estipula un (01) año y en el caso de marras transcurrieron tres (03) años de inactividad, equívocamente le dio relevancia al Acta de Ejecución para la Articulación Probatoria de fecha 29 de agosto de 2017, levantada por el funcionario del Trabajo, sin tomar en consideración la motivación de la Providencia Administrativa en la cual el Inspector del Trabajo realiza las consideraciones que le hacen concluir que ha operado la perención de la instancia.
Considera esta alzada, que el Inspector del Trabajo de la Inspectoría Miranda Este, realizó un trámite innecesario que además generó confusión al solicitar a la Unidad de Trámites y Archivo de la Sala de Inamovilidad Laboral de dicha Inspectoría, la constatación del reenganche efectivo de la ciudadana Tibisay del Valle Sandoval Gil, emitiendo conjuntamente el cartel de notificación del procedimiento dirigido a la entidad de trabajo denunciada, no obstante haberse percatado, tal como lo plasma en la motivación de la Providencia que se impugna, que se había configurado el supuesto de hecho contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el 267 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en estos procedimientos; por cuanto, siendo ello así, ha debido declarar la perención de inmediato, ya que esta institución se verifica de derecho, lo que permite sea declarada de oficio pues no amerita ser alegada a instancia de parte, no es renunciable por los actores procesales y no es susceptible de ser subsanada por el juzgador, amén de toda la confusión que ha generado el tratamiento que le dio al presente asunto:
Artículo 41. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Reitera esta Alzada que las partes en el proceso tienen cargas y obligaciones que la ley les impone para la prosecución del mismo, y es sabido que nadie más que el solicitante de reenganche y pago de salarios caídos debería tener el interés de restitución de la situación jurídica infringida con prontitud, de lo cual las partes están en pleno conocimiento, a tenor del contenido del artículo 2 del Código Civil, por lo que resulta inexplicable que se haya activado el aparato administrativo tres (03) años después de la admisión de la solicitud, sin impulso procesal durante ese período, a sabiendas que había operado la perención y debía ser declarada, ya que no hubo impulso de la parte interesada que estimulara el procedimiento a fin de que el Inspector del Trabajo fijara la oportunidad para el traslado del funcionario, tanto para notificar a la entidad de trabajo demandada como para ejecutar el reenganche previsto en el artículo 425 de la norma sustantiva laboral, acciones estas que en nada subsanan la consecuencia jurídica producto de la paralización de la solicitud por tres (03) años, pues como ya hemos indicado antes las normas procesales son de orden público y no pueden ser relajadas por las partes o modificadas por el juzgador.
Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2019, expediente 16-118, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, dejó establecido:
“Así, es la perención un instituto de naturaleza procesal, que sanciona la actitud omisiva y pasiva de las partes cuando, teniendo que cumplir ciertas cargas procesales indispensables para el desarrollo del proceso, se abstiene de ejecutarlas al indefectible transcurso del tiempo (1 año).
Institución esta que como se ha sostenido jurisprudencialmente se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal, en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con lo que se persigue se disminuyan los casos de paralización de las causas durante largos períodos, para con ello favorecer la celeridad procesal, ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (Vid. s. S.C. n .º 1828/ 2007).
Cuya declaratoria como lo ha referido la Sala Político Administrativa, es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines (vid. sentencia no 546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del Estado Zulia).
Entendido así, al constituir el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación del Estado que los órganos jurisdiccionales impartan justicia de forma transparente (ex artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la perención de la instancia se configura cuando se dan los supuestos que establece la ley (ex artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 267 del Código de Procedimiento Civil), por tanto, debe declararse con independencia de si quien solicita su declaratoria es o no parte, ya que ésta se verifica de pleno derecho o incluso puede ser declarada de oficio por el juez (ex artículo 269 eiusdem). (Véase s. S.C. n° 1.438 del 30 de julio de 2004).
De conformidad con lo antes expresado, debe acotarse que la perención de la instancia, requiere como supuestos de procedencia, que concurran los siguientes requisitos: i) uno objetivo, como es la inactividad de las partes, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; ii) otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, iii) la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de celebrar una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión, el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
Así, con respecto a la institución de la perención, debe indicarse que la misma se verifica por la ausencia de actuación de la parte, que implique impulso procesal, por el transcurso de determinado período, que trae como consecuencia la extinción de la instancia, por lo que, esa condición objetiva constituida por el transcurrir del tiempo, bastaría por sí sola para que produjera la extinción anormal del proceso, sin embargo, al ostentar la perención el carácter de orden público, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, su procedencia debe someterse a una evaluación de las circunstancias fácticas del caso concreto, en virtud que, su interpretación y aplicación debe ser restrictiva y en atención a la finalidad del proceso, delimitada a aquellos eventos de inactividad para los cuales la ley tenga prevista dicha consecuencia jurídica, ello, con el objeto de verificar su procedencia y no ordenar la reposición inútil de una causa, en franca contravención a lo establecido en el artículo 257 del texto constitucional, pues si bien el decreto de perención procede de oficio o a solicitud de parte, también es cierto que lo que se pretende con tal institución procesal es evitar la pendencia indefinida del proceso.
Conteste con lo antes expuesto, a efectos de determinar el inicio del cómputo del término de inactividad se debe tener en cuenta la última actuación procesal, que supere con creces el lapso legalmente establecido, ya que dicha sanción es de carácter objetivo, puesto que para su declaratoria el juzgador se limita al cotejo entre dos fechas, la de la última actividad y el transcurso de un año, con la limitante de que se trate de admisión de la demanda, fijación de la audiencia y admisión de pruebas, cuyo impulso procesal corresponde al juez. Por lo que ante la inactividad de las partes en el lapso de un año, en los términos expresados, el juez debe declarar de oficio o a instancia de parte, la perención.”
Por tanto, cada operador de justicia involucrado en la presente causa, ha debido tener en cuenta que al no realizar la parte demandante durante más de un (1) año, acto, diligencia o solicitud que procurara la prosecución del procedimiento administrativo, pues sólo se limitó a presentar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 27 de agosto de 2014, era evidente su desinterés, ya que no reveló el ánimo de que el procedimiento administrativo siguiera su curso normal, y al haber operado de pleno derecho dicha sanción procesal, le correspondía al juzgador administrativo declarar la perención, sin que fuera posible estimar alguna otra circunstancia, como en efecto ocurrió en la motiva de la Providencia Administrativa recurrida, dado que la paralización de la causa por tres (03) años evidenció la falta de interés de la parte demandante en que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fuere resuelta mediante la decisión correspondiente, debiendo el tribunal a quo decidir en consecuencia. Así se decide.
En este orden de ideas, conveniente es traer a colación que la sentencia se encuentra regida por el principio fundamental de la unidad del fallo, en virtud del cual, si bien se acostumbra, por razones de método, dividir el fallo en parte narrativa, motiva y dispositiva, la sentencia como acto constituye una unidad, por lo cual un requisito omitido en una parte de la decisión puede válidamente estar contenido en otra.
En el caso bajo decisión, la Providencia Administrativa no contiene en su parte dispositiva la precisión sobre la declaratoria de perención, pero en su parte motiva establece que “…tal como lo dispone el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, la instancia de extingue de pleno derecho, en las causas en que transcurrido un (01) año y no se ha dejado ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que en tal caso, sin más trámites, este Sentenciador Administrativo debe declarar consumada la perención de oficio, por tratarse de una institución de orden público y verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo. ASÍ SE DECALARA"; en virtud del principio de unidad del fallo, al estar contenida la decisión en la parte motiva, no es nula la sentencia recurrida. Así se decide.
En lo que respecta a la denuncia de violación del debido proceso y error inexcusable por parte del a quo al proferir la sentencia recurrida, por “declarar que no operó la figura de la perención en el procedimiento administrativo, que dio origen a la Providencia Administrativa recurrida, sería ignorar lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, crear inseguridad jurídica entre los administrados y contrarias criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia... En razón de lo anteriormente expuesto es por lo que consideramos como un error inexcusable dicha decisión, por cuanto no se puede omitir, insistimos, en el incumplimiento de los lapsos procesales, el procedimiento de restitución de derechos y reenganche fue el que efectivamente es objeto de nulidad (sic) y que se llevó a cabo ante la Inspectoría del Trabajo, tal y como se encuentra establecido en el artículo 422 de la LOTTT, lo cual se evidencia de las copias certificadas consignadas en autos, (…)”
Considera pertinente esta juzgadora recordar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 3435, de fecha 08 de diciembre de 2003, referido a que el debido proceso implica el derecho a ser oído, para lo cual el interesado deberá ser debidamente citado y otorgársele un plazo razonable para defenderse; el derecho a ofrecer y producir pruebas, debiendo hacérsele conocer las que ofrece la Administración para que pueda ejercer su derecho a controlarlas y, en su caso, impugnarlas; el derecho a alegar sobre el mérito de las pruebas; el derecho a una decisión fundada; el derecho a interponer contra esta última los recursos autorizados por la ley y su reglamentación; todo lo cual, ha sido debidamente observado por el A quo en la presente causa, por lo que no ha lugar la referida denuncia. Así se decide.
En lo concerniente al error inexcusable denunciado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 325, del 30 de marzo de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, ha señalado:
“(…) debe esta Sala destacar que la existencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponde con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia.
Así pues se observa que el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria… (Omossis)…
Ello así, el mismo se configura como un concepto relativamente genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe responder a unos factores que en principios parecen taxativos, los cuales son: i) una errónea apreciación de los hechos, lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia jurídica errada; ii) el erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y iii) la utilización errónea de normas legales
En este sentido, se observa que el error judicial para que sea calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad...”.
En atención al criterio vinculante expuesto, concluye esta operadora de justicia que en el caso que nos ocupa, lo que ha ocurrido ha sido un error de juzgamiento y no un error inexcusable, que si bien no reviste la gravedad que se atribuye a éste, si afecta la decisión del A quo que, por los razonamientos argüidos precedentemente, conllevan a esta juzgadora a declarar con lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
Finalmente, en virtud de todo lo expuesto, es forzoso para este Tribunal Superior declarar en la parte dispositiva de la presente decisión CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha doce (12) de noviembre de 2019, por el abogado FRANCISCO DELLA MORTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.030, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo BANCO DEL CARIBE, C. A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el procedimiento de nulidad incoado por la ciudadana TIBISAY DEL VALLE SANDOVAL GIL, contra la Providencia Administrativa Nº 380-17 de fecha trece (13) de noviembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, en el expediente Nº 027-2014-01-03735; y, en consecuencia, se Revoca la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO PRIMERO (1°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha doce (12) de noviembre de 2019, por el abogado FRANCISCO DELLA MORTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.030, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo BANCO DEL CARIBE, C. A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el procedimiento de nulidad incoado por la ciudadana TIBISAY DEL VALLE SANDOVAL GIL, contra la Providencia Administrativa Nº 380-17 de fecha trece (13) de noviembre de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, en el expediente Nº 027-2014-01-0373.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha treinta (30) de julio de 2019.
TERCERO: SE CONFIRMA la Providencia Administrativa N° 380-17, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este, en fecha 13 de diciembre de 2017, en el expediente administrativo N° 027-2014-01-03735, en cuya motiva se declara consumada la Perención de oficio por tratarse de una institución de orden público y verificable de derecho.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Primero (1°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En esta ciudad, al primer (1°) día del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
ABG. BELKYS C. ARAQUE ARMELLA
LA JUEZ
ABG. NIVALDO CUELLO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
Exp. AP21-R-2019-000285
DOS (02) PIEZAS PRINCIPALES
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