REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, miércoles diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º


Nº DE EXPEDIENTE: AP21-R-2019-000201
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2017-000283

PARTE RECURRENTE: FREDDY JOSÉ CAÑIZALEZ BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.356.044.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: No Constituyó.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 00155-16 de fecha quince (15) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte, en el expediente Nº 023-2016-01-00840.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (TERCER INTERVINIENTE): MERCADO DE ALIMENTOS, MERCAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de abril de 2003, bajo el número 12, tomo 20-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER INTERVINIENTE: MARÍA ELENA SANTANA DÍAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 154.671.

ASUNTO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la abogado MARÍA SANTANA, actuando en representación de la estatal Sociedad Mercantil Mercado de Alimentos Mercal, C. A., y por el ciudadano FREDDY CAÑIZALEZ asistido por el abogado CARLOS MENDOZA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el procedimiento de nulidad por él incoado contra la Providencia Administrativa Nº 00155-16 de fecha quince (15) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte, en el expediente Nº 023-2016-01-00840.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones con ocasión de la apelación interpuesta por la abogado MARÍA SANTANA, actuando en representación de la estatal Sociedad Mercantil Mercado de Alimentos Mercal, C. A., en fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018); así como por el ciudadano FREDDY CAÑIZALEZ asistido por el abogado CARLOS MENDOZA, interpuesta en fecha catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el procedimiento de nulidad por él incoado contra la Providencia Administrativa Nº 00155-16 de fecha quince (15) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte, en el expediente Nº 023-2016-01-00840.
El nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021), se dio por recibido en este Tribunal el expediente, y se concedió un lapso de diez (10) días de despacho a los apelantes, a los fines de la presentación del escrito de fundamentación del recurso interpuesto. Se estableció que transcurrido este lapso se abriría un lapso de cinco (05) días de despacho para que la otra parte diera contestación a la apelación y vencido éste se decidiría dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual, todo ello de conformidad con la norma de los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2021, el ciudadano FREDDY CAÑIZALEZ, debidamente asistido de Abogado, presentó escrito de fundamentación de la apelación, ratificado el seis (06) de agosto hogaño.
No hubo escrito de formalización de apelación por parte de la representación de la Sociedad Mercantil Mercado de Alimentos Mercal, C. A.
No hubo contestación a la fundamentación de la apelación presentada por el ciudadano FREDDY CAÑIZALEZ.
Mediante auto de fecha dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), este Juzgado dejó establecido el inicio del lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa; por lo que, estando dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación interpuesta tanto por la entidad de trabajo Mercado de Alimentos Mercal, C. A., como por el ciudadano FREDDY CAÑIZALEZ, se circunscribe al contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el procedimiento de nulidad incoado por el ciudadano FREDDY JOSÉ CAÑIZALEZ BENÍTEZ contra la Providencia Administrativa Nº 00155-16 de fecha quince (15) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte, en el expediente Nº 023-2016-01-00840, la cual declaró:

“El peticionario de nulidad aduce (véanse folios 01 al 22/1ª pieza) que el acto que cuestiona le fue notificado en fecha 06 de noviembre de 2016; que la entidad patronal solicitara autorización para despedirlo alegando que incurriera en falta grave al cometer delito de peculado doloso propio y agavillamiento al distraer 4 bultos de leche del centro de acopio y colocarlo para la venta; que ello encuadra en las causales de los literales «a» e «i» del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo lo cual se dicta el acto administrativo que impugna; que se configura el vicio de falso supuesto de hecho toda vez que la Inspectoría del trabajo motivó jurídicamente su decisión con fundamentos narrados por la empleadora en la solicitud, que no fueron probados y que tampoco han sido condenados por el tribunal penal, el cual le otorgara medida cautelar sustitutiva de libertad; que el acto le violentara su derecho a la defensa en razón que cómo se defiende en la jurisdicción laboral de un proceso penal y sin constar sentencia definitivamente firme de un tribunal penal; que viola la prejudicialidad y la presunción de inocencia al autorizar el despido con el «acta de audiencia para oír al imputado» y una declaración de un testigo referencial; que también viola el principio del juez natural porque se le imputaron hechos de carácter penal de los cuales no existe sentencia firme de una autoridad que haya comprobado que se cometiera delito, sino de un funcionario administrativo que no resulta competente para ello.

A la audiencia de juicio (véanse ff. 153 al 155/1ª pieza) comparecieron: [1] la parte demandante, [2] la beneficiaria del acto administrativo impugnado de nulidad, entidad de trabajo denominada «MERCADOS DE ALIMENTOS C.A.» (MERCAL), cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 25 de agosto de 20088, bajo el número 31, t. 93−A−CUARTO, representada por los abogados María E. Santana, Nirvana Albano y Melecio Flores, [3] la Procuraduría General de la República mediante la abogada Maykelly de la Cruz y [4] la abogada Diorelys Montalvo, Fiscal Auxiliar 88° del Ministerio Público. Las dos primeras promovieron pruebas.

Posteriormente, el accionante (ff. 08 al 16 y 40 al 44/2ª pieza), la beneficiaria del acto administrativo (ff. 33 al 38/2ª pieza) y el Ministerio Público (ff. 47 al 58/2ª pieza), presentaron sus respectivos informes.

El pretendiente adjuntara al libelo de la demanda copias certificadas de actuaciones en el procedimiento administrativo, que constituyen los ff. 23 al 127/1ª pieza, que por no haber sido atacadas en el proceso y constituir certificaciones de documentales administrativas a las cuales se les ha reconocido la misma fuerza probatoria de los documentos públicos «pues aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados (…) gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio (vid. s. SC/TSJ no 487/12 y 1.532/12)», se les concede valor probatorio de todo lo actuado en el procedimiento administrativo del trabajo.

Igual suerte corren las copias aportadas por la beneficiaria del acto administrativo, que corren insertas a los ff. 168 al 205/1ª pieza, como evidencia del contenido del «acta de audiencia para oír al imputado».

En cuanto al requerimiento de informes al Tribunal 33 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 23 de la 2ª pieza (respuesta aportada por el promovente del medio probatorio), es apreciada según las reglas de la sana crítica como demostración que en la causa penal seguida al laborante se había fijado el acto de Audiencia Preliminar para el 05 de diciembre de 2017.

No puede soslayar el juzgador que en los autos no consta el expediente administrativo, aun cuando lo requiriera, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según s. n° 1.257 del 12 de julio de 2007 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: «ECHO CHEMICAL 2000 C.A.».

Hasta aquí las pruebas que constan en autos por lo que este tribunal pasa a analizar las delaciones del demandante, veamos:

En cuanto al vicio delatado en el sentido que la Inspectoría del trabajo apoyara su decisión con fundamentos narrados por la empleadora en la solicitud, que no fueron probados y que tampoco han sido condenados por el tribunal penal que otorgara medida cautelar sustitutiva de libertad, esta instancia observa:

Está en lo cierto el demandante respecto a que la Inspectoría del trabajo expresó (ver folio 119/1ª pieza) que la empleadora logra demostrar la supuesta incursión del laborante en causales de despido con las documentales cursantes a los folios 67 al 73, que según lo pronunciado en el folio 115/1ª pieza, constituye el «acta de audiencia de presentación». Además, le otorga valor probatorio a las declaraciones del testigo Luís Rosales pero no concreta si concordaban con las referidas instrumentales.

Ahora bien, en dicha «acta de audiencia de presentación» el dependiente no admite ni declara sobre afirmaciones de hecho que le desfavorecieran, razón por lo que mal pudo el órgano administrativo del trabajo haberla apreciado en beneficio de la entidad de trabajo que solicitara autorización para despedir.

Por otra parte, se toma en consideración al mencionado testigo porque depone sobre el hecho que se incurriera en irregularidades, lo cual está vedado a los funcionarios de la Administración del Trabajo cuando dirimen conflictos intersubjetivos entre particulares puesto que los testigos no pueden avanzar opiniones ni formular apreciaciones sobre lo controvertido y mucho menos que éstas sean apreciadas para fundamentar un acto administrativo.

Es importante destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

« (…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídicas son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)».

Dicha norma fundamental garantiza el derecho de los ciudadanos al debido proceso, tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional, para asegurar su participación en todas las fases del juicio.

Dentro del debido proceso se encuentra el derecho a la defensa y éste comprende el conocimiento de los cargos objeto de investigación, la posibilidad de acceder al expediente, formular alegatos y exponer defensas y excepciones, el derecho a ser oído, obtener una decisión motivada (negrillas y cursivas del tribunal, vid. sentencia número 00163 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 4 de febrero de 2009 en el caso: Ledis Beatriz Pacheco de Pérez) y poder impugnarla, así como ser informado de los recursos pertinentes que puedan interponerse contra el fallo, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación de la norma supra transcrita.

Con relación al vicio de inmotivación de los actos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.327 del 30 de noviembre de 2017, ha sostenido que solo da lugar a la nulidad del acto administrativo «[…] cuando no permite a los interesados tener conocimiento de los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para emitir un pronunciamiento, pero de lo contrario no se configura cuando a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos que fueron apreciados por el órgano que lo dictó. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 01028 del 18 de octubre de 2016) […]».

El órgano administrativo, en un ejercicio carente de motivación, esgrime frases para intentar fundamentar su decisión, indicando lo siguiente: «[…] se evidenció en autos documentales determinantes a los fines de dirimir el controvertido […], logrando de esta manera a la parte accionante demostrar la incursión por parte del ciudadano […], en las causales de despido […] , es menester para quien aquí decide declarar la presente acción de autorización de despido […]» (ver folio 119/1ª pieza).

Entonces, teniendo claro que, en principio, el vicio de inmotivación del acto administrativo acarrea la nulidad relativa, salvo que lleve implícita la afectación del derecho a la defensa como garantía fundamental y en cuyo caso, como el presente, se debe calificar de nulidad absoluta, esta instancia establece que el acto impugnado impide se conozcan las razones de hecho y de derecho que constituyeran los motivos en que se apoyara la Administración del Trabajo para emitir tal pronunciamiento, incurriendo en ausencia de motivación de la actuación administrativa, como falta grave que conduce a su nulidad absoluta.

En este sentido, se declara la existencia del vicio de inmotivación del acto administrativo y consecuencialmente, ha lugar la presente demanda o pretensión de nulidad. ASÍ SE CONCLUYE.

No se ordena reenganchar por cuanto en autos no consta que el trabajador haya sido despedido, resultando obvio que la medida preventiva administrativa (más no cautelar) que decretara la Inspectoría del Trabajo en fecha 14 de marzo de 2016 (ver folios 60 y 61/1ª pieza), quedó sin efecto una vez dictado el acto administrativo atacado de nulidad en este juicio.

3.− DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes determinaciones:

3.1.− Declara CON LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta por el ciudadano FREDDY J. CAÑIZALEZ BENÍTEZ contra el acto administrativo de efectos particulares N° 00155-2016 de fecha 15 DE AGOSTO DE 2016 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (expediente número 023-2016-01-00840), debidamente identificados en autos.

3.2.− Declara que no proceden costas por la naturaleza de esta pretensión.

3.3.− Deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión de fondo comenzará a correr a partir del día −exclusive− en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse (1°) notificado a la Procuraduría General de la República y de haber (2°) transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Asimismo, aclara que si no apelaren de esta sentencia, la misma será consultada al tribunal superior competente de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”
-III-
DE LA FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN

3.1.- De la fundamentación de la apelación DEL CIUDADANO FREDDY J. CAÑIZALEZ BENÍTEZ
En la oportunidad de formalizar la apelación, el ciudadano FREDDY J. CAÑIZALEZ BENÍTEZ, debidamente asistido de abogado, presentó escrito en el que fundamentó su Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:
“… En fecha veintinueve (29) de junio de 2018 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró 3.1 CON LUGAR la pretensión de nulidad, interpuesta por el ciudadano FREDDY J. CAÑIZALEZ BENÍTEZ, contra el acto administrativo de efectos particulares N° 00155-2016 de fecha 15 de agosto de 2016, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE, Adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo (expediente número 023-2016-01-00840) debidamente identificado en autos. 3.2.- Declara que no proceden costas por la naturaleza de esta decisión. 3.3.- Deja constancia que el lapso de (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) (sic) para ejercer recurso en contra de la presente decisión de fondo comenzará a correr a partir del día –exclusive- en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado a la Procuraduría General de la República y de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. (sic) 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…
De la revisión de la sentencia antes citada, podemos ver que efectivamente el Juez aquo, declaró con lugar la solicitud de demanda de nulidad de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte, por los vicios denunciados en el escrito libelar, pero no ordenó el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo.
El Juez aquo incurrió en el vicio de inmotivación, ya que en su decisión no explicó cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho en la cual se sustentó su decisión de no ordenar el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo…
En el presente caso, la sentencia emitida por el juez aquo está viciada por cuanto llegada la oportunidad legal para decidir el presente caso (sic), se limitó a exponer solamente lo siguiente:
‘No se ordena reenganche por cuanto en autos no consta que el trabajador haya sido despedido, resultando obvio que la medida preventiva administrativa (más no cautelar) que decretara la Inspectoría del Trabajo en fecha 14 de marzo de 2016 … quedó sin efecto una vez dictado el auto (sic) administrativo atacado de nulidad en este juicio…”

No hubo contestación a dicha fundamentación de la apelación en el presente caso.

3.2.- De la fundamentación de la apelación de la entidad de trabajo Mercado de Alimentos Mercal, C. A.
En lo que respecta a la apelación presentada por la representación judicial de la entidad de trabajo Mercado de Alimentos Mercal, C. A., considera esta alzada que hay aspectos particulares que se deben tomar en consideración, toda vez que la misma no presentó formalización de la apelación y es un ente del Estado.
En principio, en el proceso contencioso administrativo, el escrito de formalización de la apelación a que hace referencia el artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un acto fundamental del proceso, ya que si la apelación es realizada cumpliendo con las formalidades esenciales de tiempo, lugar y forma y el escrito no es presentado, la apelación se considerará desistida y la sentencia objeto del recurso adquirirá el carácter de definitivamente firme.
No obstante, consta que la entidad de trabajo Mercado de Alimentos Mercal, C. A., de conformidad con la última reforma total de los Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas N° 29, publicada en Gaceta Oficial N° 39.002 del 26 de agosto de 2008, tiene como único accionista a la República Bolivariana de Venezuela, quien en ese caso actúa por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (MINPPAL), y que dicho ente goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley reconoce al Estado, conforme el contenido de las Cláusulas Primera y Quinta de los referidos estatutos sociales.
Todo ello ocurre, como es sabido, con ocasión a que los ministerios no tienen personalidad jurídica por ser órganos de una sola persona jurídica que es la República.
En este sentido detallamos que, los ministerios de conformidad con la Ley, son los órganos del Ejecutivo Nacional encargados de la formulación, adopción, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias, planes generales, programas y proyectos en las materias de su competencia y sobre las cuales ejercen su rectoría, pues la Administración Pública Central en nuestro país, está configurada por el conjunto de los órganos administrativos a través de los cuales o por cuyo intermedio, se manifiesta la voluntad o el actuar de la República, como persona jurídica, y todos los órganos de la Administración central responden a dicha personalidad jurídica única, por lo que los diversos órganos de la Administración central no tienen personalidad jurídica propia.
Siendo esto así, nos conduce a que, aún cuando no hubo formalización de la apelación por parte de la representación judicial de la estatal de alimentos Mercado de Alimentos Mercal, C. A., al ser la República el único accionista de dicha entidad, la demanda está incoada en su contra, por lo que debe esta sentenciadora aplicar los privilegios procesales previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del República, ya que los mismos son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que la República sea parte, pues se fundamentan en la protección patrimonial de sus intereses en un juicio, de manera que los mismos no se vean afectados por los errores u omisiones de los abogados que le representan. (Artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del República).
En este sentido no es posible aplicar la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación por la falta de formalización, pues para ello se requiere autorización expresa del Procurador General de la República previa instrucción de la máxima autoridad del ente. (Artículos 82 y 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del República).
Debiendo en consecuencia, conocer el fondo de la controversia como Tribunal Superior, habida cuenta que la decisión de Primera Instancia ha resultado adversa a los intereses de la República y, cuando esto ocurre, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos, por lo que se han establecido privilegios y prerrogativas procesales para la República que deben ser observados por esta Alzada, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara). (Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del República). Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al inicio de la emisión del pronunciamiento correspondiente, es propicio establecer que en el presente caso ha habido apelación de ambas partes sobre la misma sentencia; en este sentido, es necesario indicar que la figura de la acumulación de ambas apelaciones obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en la misma causa, así como tiene también por finalidad el influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos. Siendo igualmente, que no se ha configurado en el presente caso, ninguna de las causales de prohibición de acumulación previstas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos contenciosos por disponerlo así la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 31. Así se establece.
De la revisión del expediente de marras se observa: que se interpuso demanda de nulidad por parte del ciudadano FREDY CAÑIZALEZ, cédula de identidad N° 13.536.044, en fecha 24 de febrero de 2017, contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia Administrativa N° 00155-16, de fecha 15 de agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte, en la cual se declaró procedente la Autorización a la entidad de trabajo Mercado de Alimentos, Mercal, C. A., para despedir al referido ciudadano sobre la base, a juicio del juzgador administrativo, que la entidad de trabajo logró demostrar la incursión de éste en las causales de despido tipificadas en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
La presente demanda fue admitida en fecha 10 de marzo de 2017. Celebrada la audiencia de juicio el 02 de octubre de 2017, las partes presentaron en su oportunidad los escritos y probanzas previstos en la ley.
Las probanzas promovidas fueron admitidas y evacuadas por el Tribunal Primero de Juicio y, asimismo fueron presentados los escritos de conclusiones respectivos.
El 29 de junio de 2018, se dicta sentencia en la presente causa declarando Con Lugar la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa delatada, siendo apelada por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2018 y, por la parte actora beneficiaria de dicha sentencia, en fecha 14 de agosto de 2018.
Debiendo conocer esta alzada del fondo de la controversia por las razones expuestas, revisamos de seguidas los fundamentos de la demanda de nulidad, en la que se denuncia: 1) que el acto administrativo está viciado de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, así como; 2) que hubo violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; 3) violación a la prejudicialidad y la presunción de inocencia; y, 4) violación al principio del juez natural. Se solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo, la cual fue declarada improcedente.
Ahora bien, al concatenar las denuncias presentadas con el análisis esgrimido por el Juez A quo al proferir el fallo en revisión, se observa que el Juez Primero de Juicio del Trabajo fundó su decisión en el vicio de inmotivación, no alegado expresamente por el recurrente; por lo que, de seguidas, procederá esta Alzada a pronunciarse sobre cada denuncia, en consecuencia a fin de verificar si se encuentra ajustada a derecho o no la conclusión a la que llegó el Juez de Juicio.
Se ha alegado que la Providencia Administrativa viola el derecho a la defensa del demandante en nulidad, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva; que viola la prejudicialidad y la presunción de inocencia; y, viola el principio del juez natural.
En lo que respecta a la violación al derecho de la defensa del ciudadano FREDDY CAÑIZALES, sobre el alcance de esta garantía del debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’.

De la anterior transcripción debe resaltarse la idea de que el debido proceso es una garantía constitucional que debe ser observada en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, conforme a la cual el justiciable puede defenderse y contar con asistencia jurídica; ser notificado del proceso o procedimiento que se haya instaurado en su contra; acceder a las pruebas y ejercer su defensa en tiempo oportuno, con los medios adecuados para ello; recurrir de las decisiones que le son adversas, de conformidad con la constitución y las leyes; y, puede realizar peticiones o exponer sus posiciones en cualquier clase de proceso judicial y de procedimientos administrativos. De tal manera que, para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, en el proceso o procedimiento instaurado en su contra afectando sus intereses.
Siendo ello así, se observa del procedimiento administrativo instaurado en contra del ciudadano FREDDY CAÑIZALEZ, de conformidad con las actas procesales que, ante la solicitud de autorización de despido por parte de la entidad de trabajo Mercados de Alimentos, Mercal, C.A., introducida ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte el 11 de marzo de 2016 (folio 23, 1era. Pieza), admitida el 14 de marzo de ese mismo año, se le notificó el 10 de mayo de 2016, incluyendo no sólo la admisión de la solicitud sino el acuerdo de la medida de suspensión con goce de salario (Folios 71 y 72, 1era. pieza).
El recurrente asistió al acto de contestación oportunamente y ejerció su defensa el día 12 de mayo de 2016. Folio 75, 1era. Pieza.
El 17 de mayo de 2016, el ciudadano Freddy Cañizalez, debidamente representado, consignó ante la Inspectoría del Trabajo, Sala de Inamovilidad Laboral, el escrito de promoción de pruebas; acudió a todos los actos de declaración de testigos fijados por la Inspectoría, ha tenido acceso al expediente, ha podido controlar las pruebas, en fin, se observa de las actas procesales que, en cuanto a la garantía del debido proceso en sede administrativa, atendiendo a lo expuesto supra sobre lo que debemos considerar como “debido proceso” conforme los postulados de la Sala Constitucional, fue garantizado en sede administrativa, por lo que a juicio de quien suscribe, no prospera la denuncia de violación del debido proceso. Así se decide.
En lo atinente a la violación del derecho a la defensa, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“En efecto, en el marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, derecho que es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Sentencia nro. 969/2003, del 30 de abril).” (Subrayado de la Sala)

Así tenemos que, el derecho a la defensa es directamente proporcional al derecho de alegar, razonar, justificar, resguardar y proteger los derechos que asisten al justiciable, es el ejercicio del derecho procesal de controvertir en aquello que es objeto de juzgamiento y que involucra los intereses del justiciable. En el caso de marras, se ha observado la comparecencia tempestiva del denunciante a todos los actos procedimentales ante la instancia administrativa, del ejercicio de las acciones y recursos de manera oportuna en resguardo de sus intereses, por lo que, a juicio de quien decide, indefectiblemente se debe concluir que tal denuncia no prospera en el presente caso. Así se decide.
Continúa el denunciante manifestando que se ha violado en sede administrativa la tutela judicial efectiva, ante lo cual traemos a colación sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se ha dejado sentado lo que debemos entender como tal:
La Sala Constitucional en sentencia N° 1.893 de 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:
“(…) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio) (…)”.
Del mismo modo, en sentencia Nº 3.711, de 6 de diciembre de 2005 (caso: “Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros”), la Sala Constitucional expresó:
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados (…)”.
De tal manera que, la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los órganos de justicia, sean éstos administrativos o judiciales, sino que además los operadores de justicia resuelvan lo solicitado con razonamientos congruentes, suficientemente motivados, fundados en derecho y que cubra todos y cada uno de los requerimientos demandados, indistintamente que dicho fallo resulte favorable o adverso a dichas pretensiones.
En este sentido, comparte ampliamente esta Alzada el criterio del A quo cuando en la motivación del fallo expresa que la Providencia Administrativa carece de motivación, que “esgrime frases para intentar fundamentar su decisión, indicando …] se evidenció en autos documentales determinantes a los fines de dirimir el controvertido […], logrando de esta manera a la parte accionante demostrar la incursión por parte del ciudadano […], en las causales de despido […] , es menester para quien aquí decide declarar la presente acción de autorización de despido…”
Ciertamente para quien suscribe, no existe en lo que el Inspector del Trabajo denominó la “Motivación para decidir” de la Providencia Administrativa que se analiza, un razonamiento lógico, un análisis engranado del Inspector del Trabajo entre los hechos denunciados y cómo la conducta del trabajador y las probanzas aportadas, permiten subsumirlos en los supuesto de hecho normativos para concluir en la autorización para despedirlo. No se produjo pues, el razonamiento jurídico en el que la sucesión de los hechos manifestados se desarrollen de forma coherente, con sentido común, impidiendo de este modo tal como lo dijo el A quo “… que se conozcan las razones de hecho y de derecho que constituyeran los motivos en que se apoyara la Administración del Trabajo para emitir tal pronunciamiento, incurriendo en ausencia de motivación de la actuación administrativa, como falta grave que conduce a su nulidad absoluta.”
Las escuetas expresiones antes señaladas en el texto de la Providencia Administrativa que autoriza el despido del ciudadano Freddy Cañizalez, no son, ni pueden ser una fundamentación razonada de un acto administrativo, sin lugar a dudas, ha debido el Inspector del Trabajo exponer las razones por las cuales quedó a su juicio, plenamente demostrado que el ciudadano Cañizalez se encontraba incurso en las causales de despido alegadas, de cómo la conducta desplegada por el trabajador y probada por el solicitante encuadra dentro de los tipos legales indicados, lo cual no ocurrió.
De allí que, siendo la motivación del acto administrativo una formalidad del mismo que se considera sustancial, en razón a que, como lo establece la doctrina más calificada, la ausencia de fundamento abre amplio campo al arbitrio del funcionario; no sólo es conveniente como justificativo del acto mismo, sino que se traduce en el medio que permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos y su correspondencia con las normas en las que se funda el acto; la génesis lógica del juicio a través de la cual se establecen los hechos y se aplica el derecho, tiene que existir una declaración de hechos probados, que recoja la convicción del juzgador sobre los resultados de las pruebas con exposición de los razonamientos que le llevan a esa conclusión.
De tal modo, que en el caso sub examine, indefectiblemente está obligado este Tribunal a declarar la violación de la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la Providencia Administrativa, al no haber el razonamiento lógico, tal como concluyó el A quo en la sentencia que declara la nulidad del acto y que ha motivado las presentes actuaciones. Así se decide.
Al haberse configurado el vicio de inmotivación en la Providencia Administrativa, el cual impacta en la sustancia de dicho acto administrativo generando su nulidad absoluta, tal como fue declarado por el A quo, resulta inoficioso pronunciarse sobre la violación de la prejudicialidad y la presunción de inocencia; así como de la violación al principio del juez natural y al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el acto ha sido declarado nulo. Así se decide.
En lo que respecta a la apelación interpuesta por el ciudadano Freddy Cañizalez, se debe mencionar que ésta se circunscribe a solicitar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de junio de 2018, por cuanto a juicio del apelante, se configuró el vicio de inmotivación de la sentencia al no explicar el juez A quo, según sus dichos, las razones por las cuales, habiendo declarado la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00155-2016, de fecha 15 de agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte, en el expediente N° 023-2016-01-00840, no ordenó el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo sin explicar con claridad cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se sustentó dicha decisión.
Ahora bien, el recurso ordinario para instar el proceso en segunda instancia es la apelación, que debe formular la parte a quien se le hayan negado total o parcialmente sus pretensiones o los terceros interesados que se puedan ver afectados por la sentencia o auto.
En virtud de la remisión expresa que efectúa la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil respecto a los asuntos no regulados en aquélla, procede aplicar en materia de apelación lo dispuesto en el artículo 297 del citado Código, que dispone lo siguiente:

“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”

Por lo que a tenor de la norma anteriormente transcrita, procederá esta operadora de justicia a verificar si efectivamente el juez de primera instancia no tomó en consideración la denuncia del hubo despido para que fuera procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa interpuesta por el apelante, ha sido declarada con lugar por el A quo, de tal manera que, en apariencia con tal dispositivo, se le ha concedido todo cuanto ha solicitado en la demanda, por lo que no habría lugar a la apelación inerpuesta.
De autos se evidencia, que el demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa que Autoriza al patrono a despedirle, aunado al requerimiento ante el juez de juicio que se le acuerde medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, en el entendido que la Inspectoría del Trabajo acordó medida preventiva administrativa de Separación del Cargo con goce de salario.
En este sentido, se aclara que el procedimiento administrativo de calificación de falta exige que mientras se tramita ésta, el trabajador investido de inamovilidad que se encuentre incurso en causal de despido, debe mantenerse en servicio activo, según el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que el empleador está obligado a mantener al trabajador en su puesto de trabajo hasta que la decisión de autorización para despedirlo se encuentre definitivamente firme, con la obligación consecuente de pagarle el salario y demás beneficios laborales.

Artículo 422. Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones. “Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1.- El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2.- El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3.- De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4.- Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5.- Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los tribunales laborales competentes.”

No obstante, conforme al contenido del artículo 423 de la norma sustantiva laboral, se faculta a la Administración para acordar medidas administrativas preventivas de separación física del cargo, con goce de salario y demás beneficios de ley, atendiendo a circunstancias especiales, a saber:

Artículo 423. Excepción a la solicitud de calificación previa. “Cuando un trabajador o trabajadora haya incurrido en violencia que ponga en peligro la integridad física de otro u otros trabajadores o trabajadoras, del patrono o patrona o de sus representantes, y que pueda constituir un peligro a la seguridad de las personas o de las instalaciones y bienes del centro de trabajo, el patrono o patrona podrá separar de manera excepcional al trabajador o trabajadora que se trate por un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas, dentro de las cuales solicitará al funcionario o funcionaria del trabajo competente, la autorización legal correspondiente para mantener esta separación hasta que se resuelva la calificación de despido. Mientras dure la separación del puesto de trabajo tendrá derecho a recibir el salario y demás beneficios legales.”

Ahora bien, aprecia quien decide que esta situación fue claramente plasmada en el Auto de admisión de la solicitud de calificación de falta, cuando el Inspector del Trabajo acordó la medida de suspensión del trabajador y estableció que, mientras dure dicha medida el trabajador tendría derecho a recibir salario y demás beneficios laborales, lo cual no constituye despido. (Folio 74 1ra. Pieza).
Así, el Juez de Juicio apreció, al igual que lo hace esta alzada que, de conformidad con las actas procesales, el trabajador recurrente mantenía su puesto de labores, aun cuando separado físicamente del cargo pero, con percepción del salario y demás beneficios de ley, lo cual, se reitera, no constituye despido.
De otro modo, de haberse producido el despido durante el procedimiento de calificación de falta, debía de inmediato el trabajador denunciarlo y el Inspector del Trabajo ordenar el reenganche del trabajador, el pago de los salarios caídos y la suspensión del procedimiento de calificación de falta, hasta tanto se verificara el reenganche, a tenor de lo establecido en el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

Artículo 424. Despido durante el procedimiento. “Si el patrono o patrona, en el curso del procedimiento de calificación de faltas, despidiese al trabajador o trabajadora antes de la decisión del Inspector o de la Inspectora, éste o ésta ordenará el reenganche inmediato del trabajador o de la trabajadora, el pago de los salarios caídos y la suspensión del procedimiento hasta que se verifique el reenganche.”

Lo cual no ocurrió en el caso de marras, por cuanto no hay evidencias de ello según lo que se desprende de las actas procesales, y fue lo que el juzgador A quo tomó en consideración para proferir el fallo que se recurre en los términos planteados.
Siendo ello así, tratándose de normas de orden público, que no pueden ser relajadas por las partes ni por ninguna autoridad administrativa o judicial, al no constar que durante el procedimiento administrativo hubo despido del trabajador, mal podría ordenarse el reenganche y pago de salarios caídos que no se refleja en autos.
Sin embargo, ha denunciado el apelante que se ha configurado el vicio de inmotivación en la sentencia recurrida por cuanto, a su decir, el A quo “… no explicó con claridad cuáles son los fundamentos de hechos (sic) y de derecho en la cual (sic) se sustentó su decisión de no ordenar el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo...”
Establecidas las bases del procedimiento administrativo de calificación de falta, como requisito previo a ser cubierto por el empleador que desea despedir a un trabajador inamovible presuntamente incurso en causal de despido, adminiculado ello con las actas procesales y el contenido de la sentencia recurrida, estando claramente establecido en la ley que no opera el despido mientras se tramita la calificación de falta, y si ello llegara a ocurrir, el trabajador debe de inmediato en dicho procedimiento solicitar el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos, generando la suspensión de la calificación de falta hasta que se reestablezca la situación jurídica infringida; mal podría el juez de juicio pronunciarse ordenando el reenganche y pago de salarios caídos por un despido que no consta en autos se haya materializado.
En consecuencia, a juicio de quien decide no ha habido falta de motivación en la decisión, el Juez A quo profirió el fallo con apego a la naturaleza del procedimiento de conformidad con la ley, así como a lo alegado y probado en autos, lo cual de conformidad con el contenido del artículo 2 del Código Civil Venezolano es conocido por las partes. Finalmente, concluye esta jurisdicente que, además de lo anteriormente establecido, al no constar en autos despido alguno y al haber sido declarado nulo el acto administrativo, éste no surte efectos en razón precisamente, de haber desaparecido de la vida jurídica; por lo cual, la situación jurídica que emana de éste se retrotrae al estado en que se encontraba antes de la emisión de dicho acto. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo, este JUZGADO PRIMERO (1°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el ciudadano FREDDY CAÑIZALEZ BENÍTEZ, actuando en su carácter de demandante en nulidad apelante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el procedimiento de nulidad por él incoado contra la Providencia Administrativa Nº 00155-16 de fecha quince (15) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte, en el expediente Nº 023-2016-01-00840.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con distinta motivación, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el procedimiento de nulidad incoado por el ciudadano FREDDY CAÑIZALEZ BENÍTEZ, contra la Providencia Administrativa Nº 00155-16 de fecha quince (15) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte, en el expediente Nº 023-2016-01-00840, QUE Declara CON LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta por el ciudadano antes mencionado contra el referido acto administrativo de efectos particulares.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los diez (10) días de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.


ABG. BELKYS C. ARAQUE ARMELLA
LA JUEZ

ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

Exp. AP21-R-2018-000450
Dos (02) piezas principales
Un (01) cuaderno de Medidas