REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, miércoles veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-R-2021-000011
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2017-001505

ACTA DE AUDIENCIA

PARTE ACTORA: ISAAC OLIVEROS PARRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.412.623.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL PUENTES, IPSA 227.447
PARTE DEMANDADA: QUÍMICA SUIZA DEL CARIBE, S.A. (QSI CARIBE, S.A.) sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 22 de julio de 1981, bajo el N° 59, Tomo 58-A, última modificación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el referido Registro Mercantil, en fecha 16 de enero de 2012, bajo el N| 44, tomo 4-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY SANABRIA Y ESPERANZA CHACÓN VALECILLOS, inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 58.596 y 95.026, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. (Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial).
TIPO DE DECISIÓN: DEFINITIVA

I
SÍNTESIS
Se reciben en esta Alzada las presentes actuaciones, en fecha 15 de septiembre de 2021, con ocasión de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró Con lugar la defensa opuesta por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada relacionada con la Cosa Juzgada y Sin lugar la demanda. Teniendo lugar la celebración de la audiencia oral y pública de apelación en fecha 17 de noviembre del mismo año, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo.
II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe al contenido de la sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020), dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales ha incoado el ciudadano ISAAC OLIVEROS PARRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.412.623, representado por el profesional del derecho Abg. MIGUEL PUENTES, IPSA 227.447, en contra de la sociedad mercantil QUÍMICA SUIZA DEL CARIBE, S.A. (QSI CARIBE, S.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 22 de julio de 1981, bajo el N° 59, Tomo 58-A, última modificación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el referido Registro Mercantil, en fecha 16 de enero de 2012, bajo el N° 44, tomo 4-A; la cual responde al siguiente tenor:
“…DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita a verificar en primer término la procedencia o no de la cosa juzgada opuesta por la demandada; para luego ser necesario, determinar la procedencia o no de los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
Se deja constancia que ambas partes aceptan: cuando inició y culminó la relación de trabajo, la existencia de un Contrato de Transacción Laboral celebrado por las partes con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo el cual fue homologado por el Inspector del trabajo (sic); también, al trabajador se le pagaba un salario compuesto, conformado por una parte fija y otra variable por cuanto se le pagaban comisiones. Dichas comisiones eran cuantificadas en Dólares de los Estados Unidos de Norte América pero luego eran pagadas en Bolívares a la taza (sic) oficial del Banco Central de Venezuela, para la época.
… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El primer punto a dilucidar por este juzgador, como punto previo al fondo, la existencia o no de la Cosa juzgada opuesta por la demandada al demandante como defensa, en este caso, ya que si bien es cierto no esta (sic) controvertida la existencia del contrato de transacción, la parte actora objeto (sic) la validez de este contrato por un lado y por el otro (sic) indica que aun (sic) se le adeudan comisiones pagaderas en dólares de los EE.UU. de Norte América y su incidencia en otros conceptos laborales otorgados por la ley al trabajador.
En tal sentido este juzgador trae a colación lo previsto al respecto por la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores (sic) en el artículo 19 y su el Reglamento (sic) articulo (sic) 10 y 11 y el artículo 255 del Código Procesal Civil (sic). En ellos se encuentran recogidos los requisitos que deben cumplir las transacciones laborales y su efecto.
… Como estamos en presencia de una transacción en materia laboral para que tenga efecto de cosa juzgada, no basta que se haga la transacción con el consentimiento de las partes como establece el artículo 225 del CPC (sic). La norma especial en esta materia serían los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores (sic) y los artículos 10 y 11 del (sic) su Reglamento. Los cuales establecen como requisitos esenciales para que tenga fuerza de cosa juzgada el cumplimiento de ciertos parámetros normativos y la homologación por parte de un juez o del Inspector del trabajo (sic) competente.
Este juzgador pasa a revisar el contrato de transacción laboral cursante en los folio (sic) 158, cuaderno de recaudos 3, el cual no fue objeto de alguna pretensión de nulidad por la parte actora. Se desprende del referido escrito de transacción, que contrario a lo argumentado por la parte actora, el contrato celebrado entre las partes si cumple con los requisitos fundamentales trascritos up supra, en los artículos 19 Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores (sic): 10 y 11 del Reglamento. Siendo perfectamente válido para su homologación, pues el mismo ha sido efectuado por las partes con la finalidad de resolver la situación planteada por las comisiones percibidas por el trabajador, con suficientes garantías para ellas: pues se encuentran en la misma transacción perfectamente descritos los conceptos objetos (sic) de la transacción que son los mismos que constituyen objeto de reclamo formulados por la accionarte (sic) en su libelo de la demanda, un acuerdo de voluntades mediante recíprocas concesiones, que tiene por objeto el pago de cantidades de dinero a cambio de conceptos laborales por lo que se cumple con el requisitos (sic) referidos (sic) de Ley que debe versar sobre lo conceptos transados, sobre derechos litigiosos o discutidos.
La misma fue realizada por escrito, después de haber concluida (sic) la relación de trabajo, ambas partes para la época tuvieron asistencia técnica jurídica, fue firmada por las partes en presencia de sus abogados.
Además, lo mas (sic) importante es que el Inspector del Trabajo homologo (sic) la transacción presentada por las partes (folio 158, cuaderno recaudos No. 3). En conclusión al estar homologada por el Inspector del Trabajo competente y no haber sido objeto de una pretensión de nulidad por las partes; la misma tiene efecto de cosa juzgada y cualquier otra aseveración es contraria a derecho por cuanto rompería con la presunción de legalidad del acto administrativo, esto trae como consecuencia que el acto de homologación en cede (sic) administrativa, como es un acto administrativo de efectos particulares, se consideran validos (sic) y realizados conforme a la ley en tanto no se anulada (sic) la transacción a través del órgano jurisdiccional competente. Ver sentencia Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, ponente Magistrado Omar Mora Díaz, Expediente 04-192, de fecha 6/5/2004, No. 394.
En consecuencia s lo ante (sic) expuesto, el contrato de Transacción celebrado entre las partes y homologado por el Inspector del trabajo (sic) tiene efecto de cosa juzgada y solo (sic) puede ser atacada mediante la pretensión de nulidad ante el órgano competente. Cuestión que en esta causa no aconteció. Así se establece.
Pasa este juzgador a establecer si procede la autoridad de la cosa juzgada alegada por la defensa de la parte demandada. De conformidad con el artículo 1395 del Código Civil, tentemos que la cosa juzgada procede cuando cumple los siguientes requisitos:
‘Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
(…)
‘3° La autoridad que la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en anterior causa (sic); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior’
La Sala Social del Tribunal Supremo de justicia 8sic) también se ha referido en varias sentencias que (sic) es lo que debe hacer la jurisdicción, es decir un juez del trabajo, cuando se encuentre ante un contrato de transacción debidamente homologada ante un autoridad competente en materia laboral. (Sentencia 1102 de fecha 09/07/2008 con ponencia del Magistrado, Omar Alfredo Mora Díaz y sentencia 1239 del 12/06/2007, con ponencia del magistrado Juan Rabel (sic) Perdomo, Sentencia 1303 de fecha 13/06/2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena).
‘…ha sido criterio de Esta Sala de Casación Social que al decidirse un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, en donde el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración d e una transacción ante la Inspectoría del Trabajo que ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada. Ello es así en virtud, a que la transacción que ha sido homologada, se encuentra investida de efecto de cosa juzgada, conforme al artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y la misma constituye ley entre las partes en los limites (sic) de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro… Subrayado de este Tribunal.
Asimismo, con base a la sentencia de fecha 10 de mayo de 2000, la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal de la República, con respecto al concepto de cosa juzgada, señaló el efecto d el acosa juzgada:
‘(…) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (…). Subrayado de este tribunal.
En este caso si hay cosa juzgada se produciría una inmutabilidad desde el punto de vista material y formal.
Por lo que dado que en el presente juicio la parte demandada alega la cosa juzgada en virtud de transacción celebrada entre las partes y homologada debidamente por el Inspector del Trabajo, tal como se determinó up supra, procede este juzgador a revisar la demanda en el presente asunto ‘objeto del Proceso’ y el contrato de transacción. En tal sentido, esta (sic) Juzgador cerificara (sic) si efectivamente existe identidad de objeto, identidad de causa e identidad de sujetos. Constatara (sic) concretamente, si los conceptos reclamados en la demanda están contenidos en el contrato de transacción aceptada por las partes en este proceso, si esto fuera así habría operado el efecto de la cosa juzgada.
En cuanto a la identidad de los sujetos, en una comparación: en la transacción se puede constatar la identidad de las partes, las cuales actúan con el mismo carácter en el este (sic) proceso judicial. En los dos casos actúan como ex trabajador t patrono. La transacción fue celebrada entre el ex trabajador ciudadano ISAAC OLIVEROS PARRA y le entidad de trabajo QUÍMICA SUIZA INDUSTRIAL DEL CARIBE S.A. En la demanda, en este asunto, la parte actora, trabajador: ISAAC OLIVEROS PARRA y la parte demandada es la entidad de trabajo QUÍMICA SUIZA INDUSTRIAL DEL CARIBE S.A. El objeto en cada caso es, diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivadas de las comisiones percibidas por el trabajador durante la relación de trabajo.
En cuanto ala identidad de la causa de pedir, en la demanda, según la pretensión de la parte actora sus alegatos (se trata el objeto del proceso) el trabajador durante la relación de trabajo que mantuvo con la demandada, devengaba un salario compuesto el cual contenía una parte fija y otra variable. Producto de las comisiones por venta. Lo cual incidió en el cálculo de otros conceptos laborales, motivo por la cual (sic) en su petitorio se puede leer: …’diferencias salariales por comisiones adeudadas retenidas, canceladas en moneda extranjera desde 1998 al 2015. Asimismo, el pago de las diferencias por días de descanso, feriados, prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, por la incidencia del salario variable desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación. También, comisiones dejadas de percibir. Comparando esto con lo pautado en el contrato de transacción: En cuanto al objeto de la transacción la cláusula primera de esta (sic) el trabajador afirma; que se generaron diferencias en el pago de sus comisiones, dichas comisiones han generado diferencia en otro conceptos (sic) de índole laboral. En la cláusula segunda la empresa declara que: ‘… existen comisiones dejadas de pagar… y sus incidencias…’. En la cláusula tercera, del contrato de transacción: ambas parte (sic) señalan el objetivo que tienen es terminar la reclamación, prestaciones sociales, diferencia de pago de comisiones con sus incidencias, comisiones dejadas de percibir y precaver un futuro reclamo de los pasivos laborales reclamados por el trabajador a la entidad de trabajo. En cuadro contenido en la Transacción se puede lee (sic) el pago de comisiones y su incidencia en otros conceptos. En la cláusula cuarta las partes fijaron todos los conceptos que abarcan la transacción’ días feriados, sábados y domingos (folio 11, cuaderno de recaudos No. 3), (sic) En conclusión el objeto de la transacción celebrada por las partes y homologada por el Inspector del trabajo (sic) su objeto es, comisiones dejadas de pagar, las comisiones pagadas y su incidencia en otros conceptos laborales. Bonificación por finiquito, comisiones pendientes, (sic) Comisiones locales, incidencia de comisiones en otros conceptos laborales, intereses por mora en comisiones y pagos (sic) de días de descanso y feriados. Así se establece.
Con todo lo señalado anteriormente queda patentizado que en el contrato de transacción están contenidos de manera inequívoca los derechos prestaciones e indemnizaciones que le corresponden al trabajador para el 2015 durante toda la relación de trabajo, por concepto de comisiones, luego de la finalización de la relación de trabajo. Encuentra este juzgador que los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada por las partes. Concuerdan de esta forma conceptos reclamados en la demanda presentada por el trabajador la causa de pedir y lo que resolvieron estas mismas partes en el contrato de transacción como se estableció up supra. Como consecuencia de lo antes expuesto se concluye la existencia de la cosa juzgada. Así se decide.
Por lo expuesto, forzoso es para este Juzgador concluir que en el presente caso existe cosa juzgada y por tanto no entra a analizar ni decidir al fondo de la controversia.
DISPOSITIVO Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA COSA JUZGADA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: ciudadano (sic) ISAAC OLIVEROS PARRA, C. I: 5.412.623, contra la entidad de Trabajo QUÍMICA SUIZA INDUSTRIAL DEL CARIBE S. A. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

III
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, iniciada la audiencia, solicitando al secretario de este Despacho que informara sobre el motivo de la misma y que dejara constancia de las partes comparecientes. Así las cosas, el Secretario dejó constancia de la comparecencia del MIGUEL PUENTES, IPSA 227.447, apoderado judicial de la parte actora apelante, ciudadano ISAAC OLIVEROS PARRA, identificado en autos; así como, de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada no apelante QUÍMICA SUIZA DEL CARIBE, S.A. (QSI CARIBE, S.A., ciudadanas Abg. ESPERANZA CHACÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 95.026 y Abg. MARÍA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR.
En ese estado, la Juez concedió a la representación judicial de la parte demandante apelante un lapso de tiempo prudencial, a fin que expusiera los fundamentos de su apelación. En el uso de la palabra la representación judicial de la parte demandante recurrente delató vicios de la sentencia recurrida tales como: 1) vicio del falso supuesto en el que incurrió el juez A quo al proferir la sentencia recurrida al declarar la cosa juzgada; 2) que el argumento esbozado por el Juez en la sentencia excede los límites de la lógica jurídica y la razón humana por cuanto la homologación de la transacción celebrada entre el ex – trabajador y la entidad de trabajo se produce dos (02) meses después de haberse intentado la demanda que motiva las presentes actuaciones; 3) que como consecuencia de lo anterior, no existía el acto de homologación al momento de presentar la demanda; 4) que la sentencia viola el principio de retroactividad de la ley cuando ésta favorece al trabajador; 5) pide al Tribunal que no se reconozca la transacción de manera retroactiva; 6) que la sentencia recurrida, viola el orden público y el principio del in dubio pro operario; 7) que la homologación de la transacción no está definitivamente firme porque no ha sido notificada al ex - trabajador para que pueda ser atacada en nulidad; 8) que el contenido de la sentencia es distinto a lo pedido por el demandante en el escrito libelar; 8) Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de fundamentación de la apelación presentado en la URDD el 16 de noviembre hogaño, finalmente solicita, se revoque la sentencia y que esta alzada proceda a conocer del fondo de la controversia.
Del mismo modo, presente la representación judicial de la parte demandada no apelante, se le concedió el derecho de palabra, quienes solicitan al Tribunal declare Sin Lugar la presente apelación; que han sido sorprendidos por el alegato de considerar como no homologada la transacción laboral presentada, por haber sido homologada dos meses después de haberse incoado la demanda que origina las presentes actuaciones; que la apelación no ha versado sobre los vicios de la sentencia sino que, ha traído el apelante los mismos argumentos que se debatieron en la fase de juicio, como si se tratara de otra audiencia de juicio; que en la transacción celebrada y homologada por el Inspector del Trabajo se ha cumplido con los extremos de ley y la jurisprudencia patria en el reconocimiento de todos los derechos del trabajador.
Así pues, luego de retirarse la Juez por un lapso no mayor a los sesenta (60) minutos previstos en la ley adjetiva laboral, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo con fundamento en los elementos de convicción contenidos en el expediente, revisadas las actas procesales, y oída la exposición del recurrente, dejándose constancia que el texto íntegro del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes a dicha fecha, conforme el contenido del artículo 165 de la norma adjetiva laboral, por lo que llegada la oportunidad legal, se procede en consecuencia en los términos que siguen:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación arguye el apelante como fundamentación de la misma, el vicio de falso supuesto del que adolece la sentencia que recurre por cuanto, a su decir, ésta “excede los límites de la lógica jurídica y la razón humana”, en atención a que la homologación de la transacción se produjo dos (02) meses después de haberse interpuesto la demanda por diferencias de prestaciones sociales, toda vez que cuando esta última se introdujo ante los Tribunales del Trabajo dicho acto de homologación no existía. Asimismo continuó indicando, que la homologación no se encontraba firme porque no ha sido notificada a su representado.
Ante tal argumentación, el Tribunal inquirió al apelante si tal argumento había sido debatido en la fase de juicio, toda vez que no se evidencia de los registros audiovisuales, ni de las actas procesales, ni de la sentencia que se recurre, que se haya alegado tal circunstancia, respondiendo el recurrente que aun cuando la homologación de la transacción se consignó en la audiencia preliminar inicial como prueba de la demandada, no consideró realizar ese alegato en tal ocasión porque sería darse por notificado del mismo y esa formalidad no se había cumplido.
En este punto, considera de especial relevancia esta alzada, hacer una revisión de la naturaleza del Recurso de Apelación, para lo cual recordamos lo que doctrinariamente se ha conocido como tal: “Recurso que la parte, cuando se considere agraviada por la resolución de un Juez o Tribunal, eleva a una autoridad judicial superior; para que con el conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada…” G. Cabanellas Tomo I, ob. Cit., p. 196.
Rengel – Romper define la Apelación como “El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del Juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez Superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final”.
En este sentido, está claramente establecido, que cuando en el proceso judicial se establece por ley que de la sentencia definitiva dictada por el Juez de juicio se admitirá apelación, lo que procura el legislador patrio es un nuevo examen de lo debatido en primera instancia para determinar la ocurrencia del agravio denunciado por la parte apelante y así poder revocar, modificar o anular la decisión recurrida; no es posible pretender en segunda instancia alegar circunstancias que nunca formaron parte del controvertido, por cuanto sobre ella no hubo conocimiento por parte del juzgador que le permitiera formarse criterio sobre dicho asunto y, mas gravoso aún, no hubo oportunidad para la contraparte en la fase correspondiente, de oponer las defensas que considerara pertinentes para la protección de sus derechos e intereses, conculcando así su derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes en juicio.
Los justiciables y sus apoderados deben tener claridad meridiana en que, la apelación no es la oportunidad para la celebración de un juicio nuevo, donde pudieran traer elementos distintos a los debatidos u omitidos en primera instancia, sino que en contrario, es un recurso que le permite al agraviado por la sentencia que recurre, solicitar al juez superior que revise tanto los hechos como el derecho aplicado al caso concreto, que realice un nuevo examen a lo ya controvertido en juicio en busca de un nuevo fallo que le beneficie, siempre sobre la base de lo ya discutido.
De la revisión de las actas procesales y de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, así como del reconocimiento mismo del apelante en la audiencia ante esta alzada, evidencia esta juzgadora que el argumento en el cual fundamenta la apelación la parte recurrente, no fue objeto de examen alguno en la fase de juicio, no formó parte del contradictorio que le permitiera a su contendor oponer defensas sobre tal argumento, lesionando de este modo el derecho a la defensa de su contraparte, y colocando al juzgador A quo en una posición en la que mal podría haber desconocido o no tomado en cuenta un argumento que no le fue planteado en juicio para luego pretender que la sentencia proferida adolece del vicio de falso supuesto porque era responsabilidad del juzgador asumir tal defensa.
Sobre lo debatido en juicio conforme lo planteado en el libelo de la demanda y en la audiencia contradictoria en primera instancia, base sobre la que se produjo el pronunciamiento cuya revocatoria hoy se solicita, tenemos que éste se circunscribió a la reclamación de:
1) Diferencias sobre prestaciones sociales generadas por la incidencia de las comisiones que constituyen acreencias del trabajador no pagadas por el empleador desde la fecha de ingreso hasta el año 2009, que a su decir, nunca se consideró en sus recibos de pago la alícuota parte de las comisiones para el cálculo de los sábados, domingos y feriados por cuanto éstos le eran cancelados con salario base.
2) Que las pruebas traídas por su contraparte corresponden a fechas distintas a las indicadas.
3) Que esas diferencias salariales alegadas, generan incidencia en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, esto es, vacaciones, utilidades, bono vacacional, vacaciones laboradas, entre otros.
4) Que además esas comisiones eran canceladas en divisas americanas que la empresa le pagaba en bolívares a la tasa de cambio vigente para la fecha.
5) Que de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esas diferencias percibidas en divisas, deben ser canceladas a la tasa vigente para el momento del pago efectivo.
6) Que las otras diferencias demandadas como adeudadas al trabajador se circunscriben a que la empresa a partir del año 2011, estableció en un manual especial, un método para disminuir las cuotas partes de las comisiones del trabajador, cambiando unilateralmente este beneficio en perjuicio del salario del trabajador, el cual se vio disminuido drásticamente.
7) Que en lo que respecta a la supuesta transacción celebrada en Inspectoría, lo único que se evidencia es que se le reconoce un pago de unas diferencias de comisiones para el año 2015, que la misma se trata de una hoja de cálculo que dice unos montos pero no establece el motivo ni los porcentajes y adicionalmente, no están las diferencias salariales por sábados, domingo y feriados. Que se trata de una transacción genérica que debe ser considerada por el tribunal como un adelanto de prestaciones, en atención al criterio reiterado de la Sala de Casación Social sobre la necesidad de detallar, discriminar cada concepto, cada fecha, montos y conceptos con ocasión a cada año, a cada servicio, en atención al principio del hecho social trabajo y de la progresividad de los derechos laborales. Insistiendo a lo largo del debate en juicio, que las diferencias adeudadas lo son en divisas, en contradicción con lo alegado inicialmente, y para su condena solicita que se tome en cuenta el criterio vigente en esta materia.
8) Que las diferencias que se demandan por alícuota de comisiones sobre domingos, feriados y días de descanso, no obedecen a que el trabajador prestara sus servicios esos días, ya que él nunca laboró sábados, domingos ni feriados, el trabajador laboraba de lunes a viernes.
9) Que la comisión del 3% adicional que le era pagada al trabajador desde el inicio del vínculo laboral, la empresa la fue disminuyendo progresivamente, hasta que en el año 2011 emite el manual que la modifica y surge el promedio de comisiones, donde dividen las comisiones en dos tipos: comisiones al consumo y comisiones al comprador, pagadas ahora a la capacidad del trabajador para cobrarlas, no descritas en la transacción laboral.
10) Que a su representado “no le corresponde demostrar que generaba comisiones en dólares porque está reflejado, y no existe una empresa en Venezuela que documente el pago en divisas y se tiene que entender que así era como generaba las comisiones el trabajador porque ese era el negocio de los vendedores (minuto 45 de la audiencia de juicio inicial), incentivar la producción, incentivar las ganancias, beneficios que fueron disminuidos por la empresa por sus políticas internas.”
Siendo dicha postura validada por el Juez de Juicio, como se aprecia en el registro audiovisual de la audiencia en dicha fase, tanto en la audiencia inicial de fecha 24 de octubre de 2019, como en su prolongación de fecha 02 de diciembre de 2020, cuando repregunta al hoy recurrente por sus alegatos incluso parafraseándolos, para confirmar que ha recibido la información como lo demanda la parte. Llegada la oportunidad para la evacuación de las pruebas, el A quo resalta lo que ha sido el criterio de la Sala de Casación Social sobre las transacciones homologadas por las Inspectorías del Trabajo, prosigue la audiencia en la que se discuten las cláusulas del contrato de transacción homologado, sin que la parte actora indique algo respecto del acto de homologación mismo, en contrario insistiendo en que a su juicio no se encontraban incluidos los conceptos reclamados en la presente demanda y valiéndose del principio de la comunidad de la prueba para hacer valer la transacción como un adelanto de prestaciones sociales.
Para mayor exactitud, en la oportunidad de hacer observaciones a la prueba documental constituida por la Transacción laboral homologada ante la Inspectoría del Trabajo, la parte actora, recurrente, manifestó que ese documento era lo que se conoce como la “cosa judicial administrativa, que ciertamente puede ser objeto de impugnación. Primero debemos recalcar que no la impugnamos porque la consideramos simplemente como un adelanto de prestaciones sociales, quiero aclarar en este momento ciudadano juez, que lo cotejaré, en los correos se evidenciará, que existían en ese momento unas comisiones retenidas que no tienen absolutamente nada que ver con la disminución de comisiones que se debate aquí, y tampoco tiene nada que ver con la falta de pago del sábado, domingo y feriado, de descanso, incluido en la mensualidad por no tomar en cuenta la alícuota de las comisiones, eso nunca fue tomado en cuenta en la transacción, y me permito aclarar ciudadano Juez porque cuando analizamos la transacción que está en el cuaderno de recaudos número 3, de los folios 2 al 22, aparece el cheque que se le paga al trabajador, aparece el acta del Inspector suscribiendo la transacción, pero cuando revisamos la transacción aparece cómo ambas partes convienen y en el particular número uno (01) que dice Declaración de la empresa, señalo y me permito leerlo ante este tribunal para despejar la duda en cuanto a la transacción: ‘que en efecto el trabajador comenzó a prestar servicios el 3 de agosto del ‘91, desempeñando tal cargo, con un horario de tal forma, ganando tal salario, que en la relación se cancelan todos los conceptos laborales, que desde el 2015, … desde el 2015, se sometió a un proceso de revisión de las comisiones. Aquí se le está reconociendo al trabajador las comisiones del año 2015, aquí no se le están reconociendo al trabajador las comisiones de todos los años…”, todo ello correspondiente a los minutos 34 al 39 de la audiencia oral de juicio del 24 de octubre de 2019. Invocando en ese momento el principio de la comunidad de la prueba para hacer valer la transacción homologada por el Inspector del Trabajo como evidencia de que la empresa le pagaba al trabajador las comisiones y que existen unas diferencias retenidas que según sus dichos no están contenidas en dicho contrato; insistiendo en su disertación que simplemente no han atacado la transacción porque aceptaron el pago como un adelanto de prestaciones sociales.
De esto rescata esta jurisdicente que, al folio dos (02) del cuaderno de recaudos número 1, contentivo de las probanzas aportadas por la parte actora, riela Acta de fecha 26 de junio se 2015, levantada ante el Servicio de Reclamos y Transacciones de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, suscrita por el trabajador demandante y recurrente, en la cual ambas partes de mutuo y común acuerdo solicitan la homologación del convenio transaccional presentado ante esa instancia administrativa.
Así se siguió desglosando el contenido de la transacción en dicha oportunidad, no obstante reitera esta Alzada, no indicó el apelante en ningún caso en fase de juicio que, por cuanto la homologación de la transacción se produjo dos (02) meses después de haberse interpuesto la demanda por diferencias de prestaciones sociales, es decir, fue posterior a la misma, toda vez que cuando ésta se introdujo ante los Tribunales del Trabajo dicho acto de homologación no existía, la misma no debe ser considerada por cuanto no ha sido notificada y no surte efectos, tal como alegó como fundamento de la apelación en la audiencia celebrada ante esta instancia, lo cual constituye una circunstancia no debatida en juicio traída en Alzada como un alegato nuevo que vulnera principios procesales por cuanto el contradictorio se instauró en la fase de juicio y la audiencia de apelación no puede ser utilizada para subvertir el orden procesal a capricho de ninguna de las partes.
Argumentos del recurrente en la audiencia de apelación. “… el motivo de la presente audiencia es con ocasión a un recurso de apelación ejercido en contra de la decisión de fecha 09 de diciembre del 2021 (sic) emanada del Juzgado Séptimo de Juicio, mediante la cual declaró la cosa juzgada y en consecuencia sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Isaac Oliveros en contra de la entidad de trabajo, empresa Química Suiza Farmacéutica… Los motivos de la presente apelación es, en primer lugar, para aclarar el alcance del recurso de apelación debo irme necesariamente a los orígenes de la acción. Esta acción, es una acción por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Isaac Oliveros en fecha 08 de agosto de 2007, del 2017, que es la fecha en la que se intentó la demanda por ante el Circuito Judicial del Trabajo. El ciudadano Isaac Oliveros comenzó a prestar servicios personales y remunerados para la citada empresa el 03 de agosto de 1991, y en fecha 12 de julio, de junio corrijo, 12 de junio del 2015, culminó el vínculo laboral porque renunció al cargo. Motivo de la renuncia, simplemente se dieron circunstancias en las cuales le fueron desmejorando su salario cada año por políticas y voluntad unilateral de la empresa demandada, se le reducía su salario en la parte de la base por comisiones que él devengaba. El tema puntual de la presente acción es, que el señor Isaac Oliveros ganaba un salario compuesto, mixto, compuesto por una parte fija y otra parte por comisiones; esa parte por comisiones devenía de divisas americanas, comisiones por ventas. La labor de él, aún cuando el último cargo fue Jefe de Sección y tenía entre otras funciones la de ser apoyo logístico, la función principal de él eran las ventas, y su salario estaba integrado en general por comisiones por ventas. Cabe destacar que, aun cuando él culminó la relación de trabajo el 12 de junio de 2015, hubo como intentos entre la parte demandada y la parte actora para llegar a un acuerdo transaccional, sin embargo, como lo explicaré en el fondo de la causa, ese acuerdo transaccional nunca llegó a término, simplemente las partes presentaron un escrito transaccional en la Inspectoría del Trabajo en fecha 26 de junio del 2015… Qué pasa, ese escrito transaccional nunca fue homologado de conformidad como lo prevé el artículo 11 del Reglamento de la vigente Ley Orgánica de los Trabajos y los Trabajadores, en su parágrafo segundo que claramente establece que es una obligación de los Inspectores del Trabajo homologar toda transacción dentro de los tres (03) días siguientes a su presentación. Al no haber escrito transaccional, al no haber transacción debidamente homologada, perfectamente el señor Isaac Oliveros se percata que lo que le están pagando no cubre todas sus expectativas laborales y decide demandar por cobro diferencia de prestaciones sociales el 08 de agosto del año 2017. Aún cuando después que la demanda es admitida y posteriormente son notificadas las partes, inclusive cuando se logra la notificación efectiva de la parte demandada convocándola a la audiencia preliminar el 03 de octubre del año 2017, se evidencia que en la oportunidad de la audiencia preliminar y en la oportunidad que las partes tienen para presentar su material probatorio, la parte demandada trae una homologación de transacción de fecha,… 19 de octubre del 2017. Esta homologación de transacción del Inspector del Trabajo, se produce dos (02) meses después de que la parte actora hubiese demandado el cobro de sus diferencias de prestaciones sociales. Obviamente, llegada la oportunidad de la audiencia preliminar las partes no llegan a ningún acuerdo y en virtud de que las partes no llegaron a ningún acuerdo se remite el expediente al tribunal de juicio, correspondiéndole por sorteo de distribución al Juzgado Séptimo de Juicio… Luego de múltiples prolongaciones viene a celebrar la audiencia, la primera audiencia de juicio el 24 de octubre de 2019. Nuevamente difiere la audiencia, y luego de múltiples prolongaciones da cierre a la audiencia de juicio el 02 de octubre, el 02 de diciembre de 2020, y publica el fallo el 09/12 del 2020 que es el fallo objeto de apelación. Qué ocurre, el juzgado A quo, Séptimo de este Circuito Judicial del Trabajo, manifiesta en su decisión que, al haber un escrito de transaccional que, según lo analiza el juzgado supuestamente cubre todos los elementos del petittum que se hace aquí en la demanda, cuando es falso, los elementos son distintos y por tanto, lo más importante, palabras textuales del juzgado séptimo de Juicio, lo más importante es que está debidamente homologada por el Inspector del Trabajo, pero hay un pequeño detalle, esa decisión incurre en un abierto vicio de suposición falsa de la sentencia, ese vicio de suposición falsa que es previamente detallado en el escrito de fundamentación del recurso de apelación que se presentó, … se manifiesta, según la doctrina de la Sala Constitucional y la doctrina de la Sala de Casación Social, cuando el juzgador de instancia aprecia el contenido de las actas e incurre en un error de falso supuesto cuando analiza el contenido de actas y de las pruebas del expediente. En este caso, el juzgado superior, el juzgado Séptimo de juicio analizó el contenido de las actas y ahí llegó a la conclusión y dijo mira aquí esto está debidamente homologado y, como está homologado simplemente hay cosa juzgada. Adicionalmente, comete el grave error el juzgado superior, el juzgado séptimo de juicio de decir que la parte no atacó la providencia, no la impugnó en nulidad. Ahora, qué pasa, esta sentencia excede todos los límites de la lógica jurídica, todos los límites de la razón humana, porque si el trabajador demanda el 08 de agosto de 2017 sus prestaciones sociales, si el trabajador se le logra la notificación de la empresa demandada convocándola a la audiencia preliminar el 03 de octubre de 2017, cómo es posible que aparece una homologación de una providencia administrativa, aparece una providencia administrativa en el expediente de fecha 19 de octubre de 2017, casi dos (02) meses y medio después de haberse presentado la demanda, aparee homologando, y el juez la toma y dice no mira, está debidamente homologada y él tenía que impugnarla, pero cómo puede el trabajador impugnar un acto que no existe. Entonces, dentro de ese vicio de suposición falsa en apreciar el contenido de las actas en que incurrió el juzgado A quo, esto conllevó a que se materializaran vicios de orden público, entre ellos la abierta violación del principio de retroactividad de la ley. Es muy bien sabido que existen decisiones judiciales que tienen efectos ex nunc y efectos ex tunc, efectos hacia el presente desde la fecha de publicación y efectos hacia el pasado. Un claro ejemplo es la potestad de la Sala Constitucional de declarar nulidad de leyes a través de una decisión judicial con efectos hacia el pasado y efectos hacia el futuro. Otro claro ejemplo, es el de las altas autoridades administrativas de la Administración Pública, el Poder Ejecutivo, la potestad Reglamentaria del Poder Ejecutivo para dictar actos normativos con efectos hacia el pasado y hacia el futuro. Pero hay un pequeño detalle, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la prohibición de la irretroactividad de la ley salvo cuando beneficia al penado o condenado en materia penal, pero no se puede aplicar un principio de irretroactividad de la ley con respecto de un acto administrativo de efectos particulares que involucra a una sola persona, respecto de un órgano de la Administración Pública que no es de superior jerarquía, violentando los derechos de un trabajador que son de irrenunciabilidad, por lo tanto cuando el juez toma en cuenta la decisión administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo la aplica con efectos retroactivos, y al aplicarla con efectos retroactivos vulnera no sólo el orden público sino que le viola el derecho a la defensa y el debido proceso del trabajador por una sencilla razón que la hice mención en el escrito de fundamentación, esta decisión hace que el trabajador se le vea vulnerado directamente su derecho constitucional de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva y del debido proceso, por una sencilla razón, el juzgado está diciendo que el trabajador tenía que impugnar la providencia, tenía que atacarla, pero cuando el trabajador demanda la providencia no existe, la providencia se produce dos meses después. Cómo una persona bajo la razón humana puede atacar algo que no existe, la providencia se produjo después. Esa violación del principio de irretroactividad conllevó a una nueva violación, que es la violación al principio in dubio pro operario. Si bien es cierto, que el juez conoce del derecho y las partes indican los hechos y que, en la fase probatoria lo que las partes impugnen en uno de los documentos probatorios eso debe considerarse parte del debate, el control y contradicción de la prueba, pero cuando son vicios de orden público es una obligación del juez por el principio del iura novit curia, analizar todos y cada uno de los documentos en atención al orden público, no basta con decir, no bueno la parte lo convalidó, no señor, eso no es así, simplemente eso es conocimiento del juez y el juez tiene que saber si él aplica una decisión acorde con el orden público. Qué ocurre, el principio iura novit curia, te señala que si yo voy a analizar las pruebas tengo que aplicarlas de acuerdo al orden público. Si hay una prohibición constitucional que me dice que no se aplica retroactivamente las leyes, salvo cuando beneficia al condenado, y un acto administrativo, que lo voy a aclarar, no está firme ese acto, pero aún y cuando tiene carácter de ejecutoriedad porque emana de una autoridad administrativa, o sea tiene fuerza de ley, aun y cuando no está firme, ese acto no está firme todavía, aun y cuando tiene fuerza de ley él no lo puede aplicar retroactivamente, tiene fuerza de orden público por qué, porque en atención al iura novit curia yo tengo que verificar si la voy a aplicar esa decisión con efecto retroactivo, si me afecta o no, y aquí no se puede aplicar con efecto retroactivo porque es una decisión que se produjo de forma posterior, ni siquiera forma parte del debate probatorio, ni siquiera porque simplemente constituye un elemento no vinculado con el controvertido. Ahora, por qué esa providencia administrativa no está firme, muy simple doctora, cuando a la parte se le notifica convocándola a la audiencia preliminar, obviamente los apoderados judiciales hicieron sus diligencias pues, es su trabajo, fueron donde el Inspector del Trabajo y el Inspector les homologó la transacción, trae la transacción para acá, cierto. Pero es que la Ley dice tajante, de acuerdo con el Reglamento, la ley dice que el Inspector del Trabajo tiene tres (03) días para homologar la transacción y si hay doctrina de la Sala Constitucional que lo cité en el escrito de fundamentación, que dice que los actos, autos, decisiones, y cualquier otra providencia judicial o administrativa que homologue un escrito de transacción es impugnable en apelación y es impugnable en nulidad, lo dice la Sala, si ellos traen para acá un escrito, ellos debían porque es carga procesal del demandado, demostrar que el escrito está definitivamente firme. Como el escrito salió fuera del lapso, en atención al principio iura novit curia el juez de primera instancia tiene que verificar si ese acto está acorde con el debido proceso administrativo, qué quiero decir con esto, que si el acto salió holgadamente tres (03) años después, el juez de primera instancia tiene que verificar si el acto creó estado, para que un acto cree estado se debe notificar al particular, porque el acto salió fuera del lapso, la ley te dice que son tres (03) días y salió dos (02) años y medio después, yo tengo que notificar al particular por si el particular quiere impugnar o no la providencia, pero es que la notificación del trabajador no se produjo en ningún momento, no existe, no hay notificación. Lo que debía hacer la parte demandada era invocar en esta instancia la cuestión prejudicial, suspender el proceso, notificar al trabajador con el Inspector cumpliendo las formalidades del artículo 71 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que te dice claramente: toda providencia administrativa debe ser notificada a los particulares con indicación de los recursos que a bien tenga, no simplemente traer la providencia homologada para acá, no, el acto tiene que crear estado, para que un acto administrativo cree estado debe notificar debidamente, si salió fuera del lapso. Obviamente, si hay un acta transaccional del 2015 y el acto sale fuera del lapso, casi tres (03) años después, yo tengo que notificar al trabajador, yo tengo que traer mi acto firme, que cree estado, inclusive yéndome más a la formalidad del procedimiento administrativo yo tengo que traer el acto con indicación de la decisión del Inspector que dice que ya el acto se cumplió con las notificaciones, cosa que no ocurre aquí… Yendo al punto medular, le fue señalado al juez en la oportunidad que, el contenido de la providencia no se coteja con el contenido de la demanda, son petitos totalmente distintos. El contenido de la Providencia hace mención a conceptos genéricos, inclusive, el contenido del acta transaccional que es lo que se busaca, señala claramente en la cláusula número cuatro, una figura que se llama la cláusula genérica, esa cláusula genérica ha sido sancionada por la Sala Constitucional y ha sido descrita por la Sala Constitucional como que no puede ser objeto de homologación. Esta decisión de la Sala Constitucional que se cita en el escrito de fundamentación pero que la traigo nuevamente aquí, es la sentencia 1293, de fecha 08 de octubre de 2013, caso ciudadano Marco Tulio Clavero Rincón, esa es una de las decisiones. Esta decisión, a su vez es convalidada por la Sala de Casación Social, quien expresamente dice en su decisión Número 667 de fecha 11 de agosto de 2015, caso transacción celebrada entre el ciudadano Antonio Ramón Sosa y la Sociedad Mercantil San Antonio Internacional, que claramente no pueden haber cláusulas genéricas. Cuando yo cotejo, y eso fue señalado en la audiencia, cuando yo cotejo el escrito transaccional se observa que se le están pagando sus prestaciones de antigüedad, se le están pagando sus prestaciones sociales, se le están pagando todos sus conceptos laborales técnicamente, pero se le están pagando de forma disminuida, no es lo que en realidad a él le corresponde, eso no es lo que le corresponde a él, de hecho en el libelo de demanda lo señalamos, que eso es sólo un adelanto de las prestaciones sociales y que esos conceptos que se reclaman ahí no tienen nada que ver con estos por una sencilla razón, desde el año 1991 hasta el año 2005, como primer concepto, hasta el año 2005, el señor Isaac Oliveros ganaba comisiones por ventas, el concepto que él ganaba comisiones por ventas, a él no le incluían en su base de cálculo de su semana, de los sábados y domingos, la alícuota, de las comisiones que se debían pagar, la alícuota para el pago de los sábados y domingos, no se la incluyeron. A él se le empiezan a incluir, y se pueden ver claramente en los recibos que la misma demandada trae a partir del 2010, del 2010 se ve, pero un momento, yo estoy demandando de 1991 hasta el 2005, esa es mi demanda, la demandada no trajo ningún recibo para ese período. Trajo los recibos a partir del año 2010, que no tiene nada que ver con lo que yo estoy demandando. En segundo lugar, lo que se demanda es un monto de 88.000 dólares por todas las comisiones que se le retuvieron en moneda americana, porque la empresa, unilateralmente desde el año 2000, desde el año 1998, corrijo vino aplicando una cosa que se llama penalización por ventas, o sea que ya no era sólo carga solo del trabajador vender sino que lo mandaban a cobrar, esas no eran su función, su función son las ventas, ellos tienen un departamento de cobranzas, él siempre fue vendedor, entonces si él no cobraba las comisiones dentro de los 60 o los 90 días se le iban reduciendo, se les bajaba a 35 hasta que se le dejaba en 0. Esas reducciones que se hicieron son las que se pidieron aquí, sin embargo, esa acta transaccional, lo único que dice en la parte final de la descripción de los pagos, comisiones enero 15, que no se sabe si es enero 2015 o es del 15 de enero. Entonces, la pregunta es, cómo me van a decir a mí que el escrito transaccional si yo lo cotejo con el libelo de la demanda tiene los mismos conceptos, no los tiene. Estos dos conceptos que yo le acabo de mencionar ciudadana Juez, van a repercutir en sus prestaciones sociales, durante todos los 23 años que tuvo de prestación de servicio, y esos conceptos laborales es lo que se estaba demandando aquí. Por lo tanto, aún cuando, distinguida magistrada, usted considere que la defensa diga retroactividad, usted considere la violación del principio iura novit curia, usted considere que la imposibilidad que tiene el trabajador de impugnar la providencia, porque se está dictando una sentencia, la imposibilidad que tienen el trabajador de impugnar, no es procedente, cuando analizamos a la verdadera existencia de la cosa juzgada hay un acuerdo de falso supuesto por parte del juez, ese error de falso supuesto producto de la suposición falsa, es que está diciendo que el contenido del escrito transaccional es idéntico al del libelo, no es así son conceptos totalmente distintos…”

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora recurrente alega que resultaron vulnerados los derechos irrenunciables establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, así como los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el a quo no se acoge al criterio de la Sala de Casación Social para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Artículo 19. “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.”
Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 10. “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Artículo 11. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Ello así, observa esta alzada que, a pesar del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, la propia ley ha consagrado y regulado la posibilidad de mecanismos de autocomposición entre patrono y trabajador, como la conciliación o la transacción, siempre que se cumplan los requisitos legales que han sido establecidos con el fin de garantizar la protección de los derechos laborales.
Entonces, del contenido de tales enunciados normativos, se desprende como regla general que una transacción laboral sólo adquiere la eficacia de cosa juzgada cuando es homologada por la autoridad competente: Juez o Inspector del Trabajo, quienes verifican si el acuerdo cumple con los requisitos correspondientes y no es contraria a los derechos fundamentales del trabajador.
En este orden de ideas, se evidencia igualmente que, gran parte de los argumentos que fundamentan la apelación de la parte actora recurrente, se sostienen en que basado en el principio iura novit curia, el A quo al percatarse de la fecha de la homologación no debió darle valor probatorio, y así no producir la sentencia en los términos que hoy se discuten.
Al respecto, rescata esta alzada que el principio procesal iura novit curia, versa sobre el conocimiento que el juez tiene sobre el derecho y que las partes lo que deben hacer es probar los hechos mas no los fundamentos de derecho aplicables; en ningún caso, tal principio establece que le corresponde al juzgador sustituirse en una de las partes y asumir argumentos de fondo que deben ser utilizados por la parte misma para la mejor defensa de sus derechos e intereses, no puede pretender el apelante que la sentencia proferida se encuentra viciada de falso supuesto al valorar la transacción homologada, al reconocer su carácter de cosa juzgada, cuando no hubo ni argumento ni prueba alguna en el debate contradictorio en fase de juicio que pretendiera desvirtuar o que desvirtuara efectivamente el acto de homologación de la transacción presentada por su oponente, que socavara tal carácter; en contrario, la parte se sirvió del instrumento con base en el principio de la comunidad de la prueba para sustentar su posición sobre la no inclusión en dicho instrumento de los conceptos discutidos en la demanda y considerarla como anticipo de prestaciones sociales, amén que como se indicó en las líneas que preceden, aportó como material probatorio el Acta suscrita ante la inspectoría del Trabajo tanto por el demandante como por la entidad de trabajo, en la cual solicitan la homologación del acuerdo transaccional, al tiempo que produce igualmente la transacción suscrita ante esa institución.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social ha reiterado su criterio según el cual los jueces no pueden suplir alegatos de las partes porque ello viola el principio de igualdad de las partes en el proceso. El demandante alegó un vicio de la sentencia de primera instancia según el cual el juez no ha debido tomar en consideración la transacción homologada por cuanto el auto de homologación surgió mucho tiempo después de haberse celebrado la misma, pero es que advierte quien suscribe que tal situación no fue debidamente denunciada en fase de juicio, por tanto al no ser alegado por la parte, mal pudo existir falsa suposición de un hecho no denunciado, mas aún cuando la parte misma se está sirviendo de dicho instrumento para fundar sus alegatos.
Según la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1515, de fecha 18 de diciembre de 2012, caso: David José Campos vs. PEPSI COLA VENEZUELA, la omisión del demandante no podía ser suplida, por considerar que “…suplir alegatos a la parte recurrente (…), vulnera el principio de igualdad de las partes en el proceso…” y, en consecuencia, declaró la improcedencia de la denuncia del vicio, puesto que aquélla no cumplió con la carga de expresar “…los argumentos que justifiquen la nulidad del fallo recurrido…” de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, al señalar el recurrente que la entidad de trabajo “le llevó” la transacción al Inspector del Trabajo para que la homologara, denuncia craso desconocimiento de dicho procedimiento, toda vez que la misma norma invocada por el recurrente, artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aún vigente, en su parágrafo primero establece la obligación por parte del funcionario de cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno. Lo que quiere decir por una parte, que la transacción se celebró en presencia del funcionario del trabajo, y por la otra que, si el Inspector del Trabajo homologó la transacción, debió haber verificado todos los extremos de ley, presunción ésta respaldada en el principio de buena fe y de fe pública del cual se encuentran investidas las autoridades administrativas, lo cual se desprende del folio 21 del cuaderno de recaudos número 3, así como del folio 2 del cuaderno de recaudos número 1, Acta suscrita ante el funcionario del trabajo tanto por la representación de la empresa como por el trabajador demandante, en la cual solicitan ala homologación del acuerdo transaccional. Así se establece.
En todo caso, es harto conocido por todos que para enervar la validez de un acto administrativo la ley contempla el denominado Recurso de Nulidad, que no es más que una demanda mediante la cual se denuncian los vicios de los que se considera adolece una acto administrativo a juicio de quien demanda su ilicitud, lo cual no ocurrió en el presente asunto, y al no haberse alegado y demostrado en autos que el acto de homologación de la transacción se encuentra declarado nulo por una autoridad judicial, el mismo surte todos los efectos de ley, tal como se lo atribuyó el sentenciador A quo.
En lo atinente la argumento referido a la falta de identidad de los conceptos contenidos en la transacción laboral homologada, con los conceptos demandados en el presente asunto, se observa que los conceptos contemplados en la transacción versan exclusivamente sobre las comisiones devengadas por el trabajador demandante a lo largo de la vigencia del vínculo laboral desde su nacimiento el 03 de agosto de 1991 hasta el momento de su finalización 09 de junio de 2015, y que no fue sino hasta el 2015 que se inició el procedimiento de revisión de tales diferencias bajo reclamación del trabajador, no como lo ha alegado el recurrente que tales conceptos incluidos en la transacción sólo corresponden al año 2015. Así se establece.
Hay un reconocimiento en dicho documento que tales comisiones adeudadas generaron diferencias en los pagos realizados por la empresa en vacaciones, bono vacacional, utilidades canceladas durante la vigencia del nexo, y que en dicha transacción se recogen las comisiones adeudadas con las respectivas incidencias que las mismas generaron, incluyendo las prestaciones sociales que para el momento de realización de la transacción ya habían sido canceladas, detallándose en el documento inclusive los intereses por mora en el pago de las comisiones. Situación ésta que fue detalladamente analizada por el A quo en la sentencia que hoy se recurre, para luego concluir que existía identidad de objeto entre lo que se demandó y los conceptos propios de la transacción laboral homologada por el Inspector del Trabajo, cuya homologación además solicitaron de mutuo y común acuerdo. Así se establece.
Entonces, debe acotarse que el fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, precisó que la transacción que consta por escrito, celebrada una vez finalizada la relación laboral, entre el ciudadano ISAAC OLIVEROS PARRA y la entidad de trabajo QSI CARIBE S. A., cumplió con la voluntad libre y espontánea de las partes, y contuvo una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos (previa verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aún vigente), debiendo destacarse al respecto, que al entrar al estudio de dicha decisión y de la lectura del escrito en virtud del cual la parte, hoy recurrente, demandó el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con ocasión de comisiones adeudadas durante la vigencia del vínculo laboral, se advirtió que los conceptos laborales reclamados por el actor, son los mismos contenidos en la transacción suscrita por las partes ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en razón de lo cual el prenombrado Juzgado estimó procedente la defensa de cosa juzgada propuesta por la parte demandada en el referido juicio. Así se establece.
Por todo lo anterior, observa esta Alzada que los elementos fácticos que revisten el hecho en concreto y que originaron la disputa sobre el cobro de diferencia de los conceptos laborales reclamados por el actor recurrente en apelación, fueron ampliamente analizados y resueltos tanto en vía extrajudicial, a través de la homologación, por parte del Inspector del Trabajo de la Inspectoría Miranda Este en la transacción celebrada ante su competente autoridad, como en vía judicial, ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la cosa juzgada opuesta por la entidad de trabajo demandada.
Finalmente, refiere el recurrente que las comisiones eran devengadas en divisas, por tanto, sus diferencias también deben ser calculadas en divisas específicamente dólares americanos, y que así deben ser canceladas, por ello reclama la cantidad de ochenta y ocho mil dólares Americanos (USD. 88.000,00), pero luego indica que se generaban en dólares y se calculaban en bolívares para su cancelación al trabajador, por lo que reclama que estos conceptos, a su decir no incluidos en transacción alguna, deben ser calculados y convertidos en bolívares a la tasa actual fijada por el Banco Central de Venezuela. A este respecto, en primer lugar se aprecia contradicción en sus dichos, los pagaban en dólares americanos o en bolívares a la tasa oficial del momento, lo cual aclara este despacho al descender al estudio de las actas procesales para evidenciar que las ventas realizadas por el demandante, en algunos casos eran ventas internacionales, por lo que las mismas eran pagadas por los compradores en dólares americanos y en euros, conforme la documentación acreditada por las partes y que reposan en los cuadernos de recaudos, no obstante, cuando la empresa realizaba el cálculo y el consecuente pago al trabajador, lo hacía en bolívares, y que la revisión que se hiciera de la transacción laboral arroja que la misma fue hecha precisamente sobre las comisiones, cuyos cálculos en todos los conceptos demandados fueron realizados en bolívares igualmente, por lo que a juicio de quien decide, no ha lugar a dicha reclamación, coincidiendo con la conclusión a la cual llegó el juzgador en primer grado. Así se establece.
V
DISPOSITIVO
En virtud de los elementos de convicción contenidos en el expediente, revisadas las actas procesales, y oída la exposición del recurrente, este Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el profesional del derecho Abg. MIGUEL PUENTES, IPSA 227.447, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ISAAC OLIVEROS PARRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.412.623; contra la decisión de fecha 09 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO No hay condenatoria en costas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO PRIMERO (1°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En esta ciudad, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación.


Abg. BELKYS C. ARAQUE ARMELLA
LA JUEZ

Abg. NIVALDO CUELLO
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO

Exp. AP21-R-2021-000011
DOS (02) PIEZAS PRINCIPALES
SEIS (06) CUADERNOS DE RECAUDOS
UNA (01) PIEZA COLGANTE