REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO N°: AP21-R-2021-000100
PARTE ACTORA: NURY COROMOTO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V. 6.122.060.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY EDUARDO VEGAS BECERRA, abogado debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.921.
PARTE DEMANDADA: KS2.C.A., anteriormente denominada Pradotec Internacional S.A., empresa registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, bajo el N° 36, tomo 116-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA NO APELANTE: JENYRET CLAIRET SOLANO CHÁVEZ, abogada debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.560
MOTIVO: Apelación por incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.
Conoce esta Alzada el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de octubre de 2021, por el abogado HENRY EDUARDO VEGAS BECERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión contenida en el acta dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de octubre de 2021, oída en ambos efectos mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2021.
En fecha dos (02) de noviembre de 2021 fue distribuido el expediente; procediendo esta Alzada en fecha cinco (05) de noviembre de 2021, a dar por recibido el presente expediente y fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, la cual se fijó para el día once (11) de noviembre de 2021 a las 11:00 AM; llevándose acabo la misma.
Ahora bien, celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha 27/01/2021, la ciudadana Nurys Segovia, debidamente asistida por el abogado Henry Vegas, ambos identificados en autos, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la entidad de trabajo Kurma Sistemas CA; el 28/01/2021 fue distribuido al Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, sin embargo, el 08/02/2021 fue redistribuido debido a que dicho Juzgado se encontraba sin juez natural, correspondiéndole finalmente mediante sorteo realizado el 10/02/2021 al Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
En fecha 12/02/2021 el Tribunal señalado supra dio por recibido el expediente; el 19/02/2021 se abstuvo de admitirlo en virtud que no llenaba el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó su corrección dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que constara en autos la notificación de la parte actora; el 05/03/2021 el apoderado judicial de la parte demandante, se da por notificado y consigna escrito de corrección, el cual fue admitido en fecha 15/03/2021, ordenándose la notificación respectiva.
En fecha 26/05/2021, el Tribunal que sustanció la presente causa dictó auto indicando que la notificación de la parte demandada consignada el 13/05/2021 adolecía de vicios, ordenando nuevamente su notificación; el 25/06/2021 el referido Juzgado instó a la parte accionante a consignar un nuevo domicilio procesal de la entidad de trabajo demandada, en virtud que la notificación ordenada no pudo ser practicada, según consignación de fecha 22/06/2021.
En fecha 09/07/2021, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia donde informaba que la entidad de trabajo demandada continuaba laborando en el mismo lugar, pero que había cambiado su nombre a “KS2”; el 21/07/2021 el Tribunal señaló que existía un cambio en lo peticionado debido a que la accionante solicita la notificación de una persona jurídica distinta a la señalada en el libelo de la demanda y solicitó que aclarara su propósito.
En fecha 16/08/2021 la parte actora consignó reforma de la demanda, la cual fue admitida el 18/08/2021 y se ordenó la notificación de la parte demandante; el primero 01/09/2021 constó en autos dicha notificación y 13/09/2021 la Secretaria se dejó constancia de haberse practicado la notificación a la entidad de trabajo demandada.
El 11/10/2021 correspondió por sorteo al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución la realización de la Audiencia Preliminar, el cual levantó Acta donde dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Esamir Elías Hernández Fernández, titular de la cédula de identidad N° V. 16.662.631, Presidente de la entidad de trabajo accionada, debidamente asistido por la abogada Jenyret Clairet Solano Chávez IPSA N° 203.560, y de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.
CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
La parte actora apelante alegó que desde el 27 de enero, fecha en que introdujo la demanda por cobro de prestaciones, hasta el 13 de octubre de este año, nunca tuvo acceso al expediente, siendo variadas las razones: En primera parte porque la empresa que demandaron era Kurma pero cuando fueron a notificar habían cambiado de nombre pero no lo sabían; que la Juez le dio oportunidad para introducir un nuevo escrito subsanando, hasta que se logró la notificación y que toda la información la obtuvo vía sistema, hasta que este se cayó y no pudo saber más.
Que vino todos los 10 días flexibles para poder ver el expediente y que desde el jueves 13 de septiembre, fecha en que se fijó la audiencia, nunca pudo ver el expediente: no estaba, no había despacho, lo están trabajando, la juez está de reposo; que es tan así que el día 11, día del acto como tal, estaba en el archivo buscando el expediente y cuando lo buscaron, el alguacil le indicó que lo habían pasado para juicio, pero no pudo hacer nada porque tenía otros asuntos pendientes.
Igualmente señala que días antes de la audiencia, fue testigo de un sorteo y habló con la secretaria para ver si por esa vía podía justificar que había asistido al Tribunal pero lamentablemente no pudo y al no comparecer, declaran desistido el procedimiento. Que viene a notificar que en ningún momento desistió y como tienen casi un año, pide que si hay la posibilidad de reponer la causa y que se lleve a cabo una nueva audiencia preliminar y el juicio siga, porque no tendría sentido esperar 90 días, que si los ponemos por radical y sencilla entonces va a ser mucho más tiempo.
Por último, la ciudadana Jueza pregunta a la parte que si presentó alguna diligencia o si dejó constancia que no tuvo acceso al expediente durante todo el tiempo que estaba señalando, a lo que este responde que: “Una de las maneras que yo aspiraba era que me pudiesen por archivo, los papelitos, las veces que yo vine porque anteriormente uno venía, pedía el libro, se anotaba si el expediente aparecía o no aparecía, no está, pero ahora uno viene y eso la palabra de uno contra la gente de archivo. (…) hacer diligencias de que no, no las hice porque yo confiando en que algún momento el expediente bajaba, para ponernos en autos de lo que tiene que hacer, pero no y pequé…”.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la forma como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si es o no contrario a derecho, lo decidido por el a quo en la decisión de fecha once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), que declaró desistido el procedimiento y terminando el proceso.
En tal sentido, esta Alzada considera oportuno señalar que la audiencia preliminar es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñadas básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante los medios alternativos de resolución del conflicto.
En los casos de incomparecencia de algunas de las partes para el inicio de la fase estelar, entiéndase la audiencia preliminar, el legislador estableció varias consecuencias jurídicas, de orden procesal; dependiendo cual de las partes no comparece; es decir, si es el actor se entiende desistido el procedimiento y terminando el proceso de conformidad al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero si el que no comparece es la parte demandada se presume la admisión de los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del actor, de conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante el legislador concedió a los Jueces Superiores la facultad de decidir en que casos procede realizar nuevamente la audiencia preliminar; cuando éstos constatan que existen motivos de caso fortuito o fuerza mayor; es decir, que justifiquen tal incomparecencia y que sean plenamente comprobables a criterio del Juzgador.
De modo, que la obligatoriedad de comparecer a la audiencia es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual facilita las herramientas necesarias para que las partes puedan llegar acuerdos y así lograr la resolución del conflicto; es decir lograr un consenso dentro del disenso.
En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias tanto la preliminar como la de juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004 (Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), flexibilizó el criterio de la causa extraña no imputable, considerando como tales, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
En sintonía con lo anterior, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha ocho (08) de junio de 2006, lo siguiente:
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)…”. (Subrayado de este Tribunal Superior)
Igualmente, en sentencia mas reciente N° 1046 de fecha 16 de noviembre del año 2015, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero (caso: Junnior Alexander Castro Santiago contra las sociedades mercantiles Grupo Mira, C.A. y Constructora Oreka, C.A.), ratifica el criterio establecido en la sentencia Nº 115 del 17 de febrero del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), en los siguientes términos:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).
No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), (…); se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, tienen naturalezas diferentes, la primera es un acto procesal que tiene como finalidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, despliegue la actividad de mediar y conciliar las posiciones de las partes para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal, según se desprende del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras que la audiencia de juicio implica el sometimiento de las partes a la voluntad del Estado que por intermedio del órgano jurisdiccional dirime la controversia, en virtud de lo cual si bien no señala que existe imposibilidad de ponderar las circunstancias de hecho en un caso concreto, establece que el Juez debe ser más rígido en el caso de la audiencia de juicio con respecto a las sanciones por incomparecencia, lo que es aplicable a la audiencia de Segunda Instancia, siendo inaplicables los criterios procesales señalados para la audiencia preliminar a la audiencia de juicio y del Superior según sentencia No. 1364 del once (11) de octubre de 2005 (G. J. Núñez y otros contra Universal Ellos, C. A. y otro), de forma tal que tratándose de una audiencia preliminar el Juez puede ponderar la situación para establecer si es procedente o no permitir la celebración de la audiencia preliminar.
En el caso de autos, el apelante aduce que desde que presentó la demanda nunca tuvo acceso al expediente, por otra parte manifiesta que pudo subsanar lo solicitado por el tribunal porque este le dio la oportunidad para introducir un nuevo escrito de reforma, hasta que se logró la notificación ya que toda la información la obtuvo vía sistema, y que posteriormente el sistema se cayó y no pudo saber más; asimismo alega que el día de la celebración de la audiencia estaba en el archivo buscando el expediente y cuando lo buscaron, el alguacil le indicó que lo habían pasado para juicio, pero no pudo hacer nada porque tenía otros asuntos pendientes.
Por otra parte, interrogado la parte apelante manifestó que no presentó ninguna diligencia dejando constancia de no tener acceso al expediente, porque estaba confiando que en algún momento el expediente bajaba para ponerse en autos; que para probar su asistencia a la sede de los Tribunales, una de las maneras que aspiraba era por el control de archivo “porque anteriormente uno venía, pedía el libro, se anotaba si el expediente aparecía o no aparecía, no está, pero ahora uno viene y es la palabra de uno contra la gente de archivo”.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto que el secretario adscrito al Tribunal sustanciador procedió a dejar constancia laboral en fecha trece (13) de de septiembre de 2021, de modo que el lapso de los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar comenzaron a transcurrir de la siguiente manera: (1) martes 14, (2) miércoles 15, (3) jueves 16, (4) viernes 17, (5) lunes 27, (6) martes 28, (7) miércoles 29, (8) jueves 30 de septiembre de 2021; (9) viernes 01 de octubre y (10) el lunes 11 de octubre de 2021, en el entendido que los días sábado 18 y domingo 19 de septiembre de 2021, y sábado 2 y domingo 3 de octubre del corriente año, son no laborables de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente, los días del lunes 20 de septiembre de 2021 al domingo 26 de septiembre de 2021, y los días del lunes 04 de octubre de 2021 al domingo 10 de octubre de 2021, ambas semanas inclusive, fueron declaradas como semana restringida, no laborable, por el Ejecutivo Nacional, en atención a la metodología implementada del sistema siete por siete (7x7), es decir siete días de semana flexible y siete días de semana restringida, en virtud de la Pandemia ocasionada por el COVID-19.
En este sentido la celebración de la audiencia preliminar se llevó acabo al décimo (10°) día hábil siguiente una vez constó en autos la certificación del Secretario de la notificación realizada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a saber el lunes once (11) de octubre de 2021 a la diez de la mañana (10:00am); en tal sentido esta Alzada concluye que el apoderado de la parte actora contó con más de dos semanas flexibles para conocer el estatus de su causa, y por lo tanto es su responsabilidad estar pendiente de las actuaciones a seguir como buen paterfamilias, que debe ser diligente en las causas donde se tiene interés procesal; asimismo esta Juzgadora observó que no corre
a los autos elementos que puedan ilustrar a esta Alzada, para precisar si existió impedimento de acceder al expediente tal como lo manifestó el apelante en la audiencia oral; igualmente la parte apelante aduce que el día de la audiencia preliminar estuvo en la oficina de archivo de este Circuito Judicial, pero la misma ya no lleva el registro de las causas solicitadas; en tal sentido este Tribunal de Alzada desestima lo alegado, ya que no es cierto que el Archivo Sede de este Circuito Judicial haya dejado de llevar el control y registro de los expedientes solicitados por los justiciables; razón por la cual esta alzada considera que no existen elementos convincentes, ya que estamos ante una situación previsible que no encuadra dentro de las eximentes de responsabilidad que ha determinado la doctrina de la Sala Social para considerar justificada la incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo que debe declararse sin lugar la apelación y desistido el procedimiento. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de octubre de 2021, por el abogado Henry Eduardo Vegas Becerra, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha once (11) de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Se deja constancia que el sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta actuación será llevada de forma manual quedando asentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca el sistema será cargada al referido sistema.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4ª) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2021. Años: 211º y 162º.
LA JUEZA
ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA COTE
NOTA: En esta misma se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA COTE
LNZT/lc/av
Exp. AP21-R-2021-000100
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