REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de noviembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO: AP21-R-2020-000091
PARTE ACTORA RECURRENTE: ADMINISTRADORA PARAÍSO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintinueve (29) de diciembre de 1982, bajo el N° 60, tomo 160-A Pro, siendo su última reforma estatutaria en fecha treinta (30) de noviembre de 2004, bajo el N° 51, tomo 203-A Pro, ante el mismo registro mercantil.
PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE SUR, la cual declaró mediante Providencia Administrativa N° 00064-19 de fecha veinte (20) de marzo de 2019, CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Claudia Patricia Pinzón Sarmiento.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: CLAUDIA PATRICIA PINZÓN SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 11.022.452.
MOTIVO: Recurso de apelación contra el auto que niega la continuidad del procedimiento de nulidad.
Ha subido a esta Alzada el presente asunto, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en fecha seis (06) de noviembre del 2020, contra el auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual declaró que no se daría la continuidad al procedimiento de nulidad hasta tanto no constara en autos el efectivo reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de la ciudadana Claudia Pinzón Sarmiento.
La presente causa fue distribuida a este Juzgado en fecha siete (07) de diciembre de 2020; posteriormente el diez (10) de diciembre de 2020 se ordenó la devolución del expediente a los fines de subsanar los errores indicados por esta Alzada, siendo devuelto el veintiocho (28) de enero de 2021; en fecha diez (10) de febrero de 2021 se le dio por recibido y se sustanció conforme a lo dispuesto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándosele a la parte apelante diez (10) días de despacho para consignar el escrito correspondiente a la fundamentación del recurso, posteriormente se abrió un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte no apelante diera contestación a la apelación, y vencidos ambos lapsos, comenzarían a transcurrir los treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
El día siete (07) de julio de 2021, se dictó auto de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, prorrogando la oportunidad para decidir.
Igualmente se deja constancia que quien suscribe Dra. Lilia Nohemí Zoriano Trejo, desde el diecisiete (17) de agosto hasta el veinte (20) de octubre del presente año (2021), se encontraba de reposo médico por presentar quebranto de salud, debidamente notificado a la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo; en tal sentido se procede en la presente fecha a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha once (11) de octubre de 2019, la abogada Raiza Vallera, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 00064-19 de fecha veinte (20) de marzo de 2019 y el Acta de Ejecución del siete (07) de mayo de 2019, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital “Pedro Ortega Díaz” sede Sur, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Claudia Pinzón Sarmiento, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiéndole por distribución al Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha veintiuno (21) de octubre de 2019 lo dio por recibido de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el veinticuatro (24) de octubre de 2019 admitió la referida demanda de nulidad.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2019, el a quo emitió auto donde dejaba constancia que no se evidenciaba en autos la certificación del efectivo cumplimiento de la orden de reenganche, según lo establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por ende:
“…no daría continuidad al presente procedimiento hasta tanto conste en autos el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA PINZÓN SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-11.022.452, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur del Área Metropolitana de Caracas…”
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2020, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito donde solicitaba la continuación del procedimiento de nulidad, en base a los siguientes argumentos:
“…En el presente caso, se debe revisar exhaustivamente las pruebas consignadas en copias certificadas, donde constan los documentos recurridos en nulidad, y el respetable Juzgador constate previamente que conforme a la ley, NO HA EXISTIDO EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, mal puede exigirse CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica pretendida, habida consideración que NO SE TRATA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO FIRME. Y, por que no se trató de un acto administrativo firme, la referida Providencia Administrativa N° 064/19, recurrida en nulidad? Por la simple razón que, NO HABÍA SIDO NOTIFICADO A MI REPRESENTADA, y ese Acta del 07-05-2019 –recurrida en nulidad-, levantada por la Funcionaria ejecutora, solo tiene valor de prueba fehaciente de la debida NOTIFICACIÓN a mi representada Administradora Paraíso, C.A. en fecha 07 de mayo de 2019, de la expedición de la mencionada Providencia Administrativa recurrida en nulidad, vale concluir que, no se trata de un acto administrativo firme, de allí la VÍA DE HECHO en la cual incurrió la funcionaria ejecutora, por cuyo motivo y al estar viciado de nulidad absoluta, por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme la previsión del artículo 19, numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo adelante LOPA), hace nugatorio la obligación para mi representada Administradora Paraíso, C.A., de la presentación del certificado de cumplimiento de ejecución del negado reenganche, sin dejar de considerar que existió RENUNCIA al cargo desempeñado por la extrabajadora reclamante.
(…)
Adicionalmente, la propia Providencia Administrativa recurrida en nulidad, contiene la orden expresa de la debida notificación a mi representada Administradora Paraíso, C.A., lo cual se cumplió en ese preciso momento del 07 de mayo de 2019, contenido en el Acta también recurrida en nulidad, y confirma la VÍA DE HECHO que surge de la coacción ejercida por la funcionaria ejecutora al indicar sanciones contra mi representada, alegando “desacato” lo cual constituye un supuesto de hecho INEXISTENTE, por ser ese momento preciso cuando mi representada fue notificada de la expedición de la referida Providencia Administrativa recurrida en nulidad, vale decir que la funcionaria ejecutoria no tenía competencia por no tratarse de una decisión ejecutoriada, por ello actúo con abuso de poder.
(…)
En resumen, conforme al DEBIDO PROCESO, debe continuarse el presente procedimiento, porque NO EXISTE EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO EN NULIDAD, porque NO se trata de un acto administrativo firme, en consecuencia constituye una prueba negativa absoluta, de imposible cumplimiento la presentación de una certificación de cumplimiento de ejecución de la referida Providencia Administrativa recurrida en nulidad, lo contrario dejaría en INDEFENSION a mi representada. Así respetuosamente solicito sea declarado por este respetable Juzgado…”
-II-
CONTENIDO DEL AUTO APELADO
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2020, el a quo dictó auto mediante el cual declaró lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 23 de Octubre de 2020 en la cual la profesional del derecho RAIZA VALLERA LEON, IPSA N° 38.140, en su condición de apoderado judicial de la parte RECURRENTE en el presente asunto, solicita a este Juzgado la continuidad (sic) procedimiento de nulidad incoado por su representada, en tal sentido este juzgado de una revisión de las actuaciones procesales observa que aun a la fecha de hoy, no consta en autos la Certificación de Efectivo Cumplimiento de la Orden de Reenganche del Tercero Beneficiario, siendo ello un requisito legal determinado en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, para la continuidad del procedimiento solicitado, hecho este que se resalta ya ha sido señalado por este Tribunal en auto de fecha 04 de noviembre de 2019, en consecuencia, este Juzgador no encuentra nada que proveer sobre lo peticionado por cuanto ya se ha pronunciado al respecto”
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En este orden de ideas, se observa que en fecha quince (15) de marzo del presente año (2021), la abogada RAIZA VALLERA LEÓN, previamente identificada, consignó escrito de fundamentación en el cual expone que apela del auto dictado por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de fecha cuatro (04) de noviembre de 2020, que declaró que al no constar hasta esa fecha la certificación del efectivo cumplimiento de la orden de reenganche del tercero beneficiario, no se podría dar continuidad al procedimiento. Visto lo anterior, la parte demandante en su escrito de fundamentación expone:
“… En fecha 23 de octubre de 2020, solicite ante el a quo, la continuación del procedimiento de nulidad, porque no existe la certificación de cumplimiento efectivo a la orden de reenganche, que constituye una PRUEBA NEGATIVA ABSOLUTA, al NO existir conforme a derecho la ejecución del acto administrativo recurrido en nulidad, porque mi representada fue notificada del mismo, en fecha 07 de mayo de 2019, con la negada y presunta ejecución del referido acto administrativo impugnado, en cuya acta levantada se dejó constancia que en ese momento se verificó la debida notificación a mi representada, en consecuencia NO ERA UN ACTO ADMINISTRATIVO FIRME, por cuyo efecto jurídico, la funcionaria ejecutora NO tenía competencia para ejecutar un acto administrativo de esa naturaleza (que no estaba firme), conforme lo dispone el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cual determina de forma categórica que debe tratarse de un acto administrativo firme, y ese no era el caso, además que simplemente existió RENUNCIA al cargo desempeñado por la extrabajadora.
NO HA EXISTIDO CONFORME A DERECHO, EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO, mal puede exigirse CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica pretendida, habida consideración que NO SE TRATABA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO FIRME, por la simple razón que, NO HABÍA SIDO NOTIFICADO A MI REPRESENTADA hasta ese momento (07-05-2019). En consecuencia la referida acta del 07 de mayo de 2019, tiene el único valor de prueba fehaciente de la debida notificación a mi representada, empresa ADMINISTRADORA PARAISO, C.A., de la impugnada Providencia Administrativa.
Conforme al contenido del artículo 137 de nuestra Carta Magna, todas las atribuciones y actividades en el ejercicio del Poder Público, deben estar sujetas a la Constitución y a las leyes (principio de legalidad de los actos públicos), en ese sentido, violentar el supuesto de las normas, acarrea responsabilidad civil, administrativa y penal a las personas que ordenen o ejecuten actos de contenidos ilegales e inconstitucionales, y no producirán ningún efecto jurídico por ser actos NULOS, según artículo 25 ejusdem, en concordancia con el artículo 138 ibidem. En el presente caso, en sede administrativa, NO SE CUMPLIO CON EL DEBIDO PROCESO, hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la debida notificación y presunta ejecución del acto.
(…)
En el supuesto de recrear la ficción en referencia (certificación de reenganche) sería crear relaciones de trabajo INEXISTENTES, con implicaciones patrimoniales en detrimento de los intereses de mi representada, a favor de la ex trabajadora; habida consideración que existió RENUNCIA al cargo, y por vía de consecuencia en su debido momento se efectuó el pago de las debidas acreencias laborales. NUNCA fue objeto de despido la extrabajadora.
II
DESAPLICACIÓN DE NORMAS LEGALES POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD
A los fines de no dejar en INDEFENSIÓN a mi representada, empresa ADMINISTRADORA PARAISO, C.A. y a sus representantes legales, y garantizarles el DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, conforme al principio PRO ACTIONE y a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA solicito respetuosamente la DESAPLICACIÓN POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD de la norma contenida en el numeral 9° del artículo 425 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concomitantes con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), por cuyo efecto se declare la continuidad del procedimiento de nulidad y sean apreciadas las pruebas cursantes a los autos, que constituye el medio idóneo para la debida demostración de la nulidad de los actos impugnados, y de la efectiva RENUNCIA al cargo, ejercida por la extrabajadora…”
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De los alegatos expuestos por la parte apelante, aprecia esta Juzgadora que la controversia en el presente asunto radica en determinar si el a quo actuó ajustado a derecho al establecer que no se le daría continuidad al procedimiento de nulidad hasta tanto conste en autos el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y situación jurídica de la ciudadana Claudia Pinzón Sarmiento.
En este orden de ideas, es importante resaltar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 establece:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
La norma constitucional transcrita impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
De modo que la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen detalladamente en el artículo 49 de la Carta Magna, el cual establece que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y como uno de los derechos que lo conforman establece la figura del juez natural; teniendo en cuenta que las normas procesales laborales son de estricto orden público y por tanto, son de obligatorio cumplimiento que en ningún caso podrán ser relajadas por parte del Juez.
En tal sentido, este Tribunal Superior actuando en sede contencioso administrativa a los fines de decidir considera menester señalar que el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que “En caso de reenganche los tribunales del trabajo no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 258 del 5 de abril de 2013 (El País Televisión, C. A. en revisión), en un caso en el cual el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandante en nulidad, confirmando el auto del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, que admitió el “…recurso de nulidad interpuesto…(…)…y resolvió no darle curso al recurso de nulidad…”, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certificara el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, con motivo de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos declarada con lugar, estableció que:
“…el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme…”.
Del análisis de la situación resuelta en ese fallo, se observa que:
1) El Juzgado de Primera Instancia de Juicio admitió la demanda, pero resolvió no darle curso hasta tanto no constara la certificación de cumplimiento del reenganche.
2) La Sala estimó que el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no impide el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de demandar la nulidad de la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido, lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad.
3) Ese requisito es el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo.
En esta misma sintonía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1063 del 5 de agosto de 2014 (Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda), estableció:
1) El análisis de normas que regulan derechos constitucionales como el acceso a la justicia debe efectuarse tomando en cuenta la “unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto”, pues, el desconocimiento de esas circunstancias puede llevar al Juez a conclusiones erróneas.
2) El derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, que deben aplicar las normas a favor de la acción, en consecuencia, dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión.
3) El objetivo de la norma contenida en el artículo 425.9º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es el de “salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme”, sin que pueda considerarse que “establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda”, en vista de que la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche “no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla”.
4) En un Estado Social de Derecho y de Justicia, no pueden “salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley”, toda vez que se vulnera el derecho de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, razón por la cual lo ajustado a derecho es que “la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión”.
5) La suspensión se mantiene hasta que el Tribunal que conozca de la causa, una vez admitida “requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
6) Declaró como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del fallo, que “el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución”.
Finalmente se destaca la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02 de marzo de 2016 exp. 15-0432, que estableció:
“omissis”
“…recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos no puede dársele curso hasta tanto el demandado consigne la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa, tal y como lo dispone el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así pues, el juzgado señalado como presunto agraviante debió ordenar que hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certificara el cumplimiento efectivo de la orden impartida en la providencia no podía darle trámite a dicho recurso y menos aún ordenar la suspensión de los efectos de la misma que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de las accionantes, pues la ley es clara al establecer que sólo se admitirá y se suspenderá la causa hasta que se cumpla con ese requisito.
Asimismo se advierte que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara adujo que había dictado dichos autos con anterioridad al criterio vinculante de esta Sala, relativo a la materia aquí debatida, el 5 de agosto de 2014 mediante la decisión N° 1063; no obstante verifica esta Sala que no tomó en consideración el ordenamiento jurídico vigente aplicable, tratándose la norma comentada de una disposición de carácter procedimental, de aplicación inmediata desde su publicación en Gaceta Oficial el 7 de mayo de 2012, es decir, mucho antes de que fuesen dictados los autos accionados. Asimismo, dicha norma fue objeto de interpretación por esta Sala en el fallo que se transcribió supra, también anterior a los referidos autos (N° 258 del 4 de abril de 2013). De allí que, se evidencia la flagrante violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso.
Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.
El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa tantas veces aludida, “…en el lapso de tres (3) días hábiles…”, tal como lo preceptúa el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, el referido Juzgado Primero Superior juzgó apegado a derecho, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan elementos fácticos de hecho suficientes que denoten alguna trasgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión.
Por último, respecto de la argumentación expuesta por la representación judicial de la peticionaria relacionada con la supuesta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero Superior del Trabajo respecto de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la norma del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta Sala observa que, la representación judicial de la solicitante no esgrimió, en su petición, una fundamentación acorde con los supuestos de procedencia que claramente delimitó esta Sala Constitucional, pues, por el contrario, pretende la solución de los agravios a su situación jurídica subjetiva, en forma que resulta irrelevante para la uniformidad de la interpretación cuya salvaguarda ejerce la Sala, entre otros medios, a través de la revisión constitucional, tal como se expuso supra (subrayado y negrillas de este Juzgado).
De los criterios anteriormente señalados, infiere esta Alzada que el supuesto del artículo 425.9º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es que debe admitirse la demanda y no darle curso (tramite, notificaciones, etc.) hasta tanto se certifique el cumplimiento, porque no es una causal de inadmisibilidad de la demanda conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de modo que el requisito previsto en el artículo ut supra, no constituye una causal de inadmisibilidad y debe garantizarse el acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se observa que en el caso bajo estudio el a quo procedió ajustado a derecho aplicando la norma vigente; que si bien es cierto se observó del auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) que el a quo se pronunció sobre la admisión de la demanda e instó a la parte recurrente a consignar los juegos de copias respectivas, siendo lo correcto admitir la demanda y abstenerse de continuar con el trámite de las notificaciones; no es menos cierto que posteriormente mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre del mismo año, procedió a suspender la causa, es decir, a no darle curso al procedimiento hasta tanto la demandante no consignará la certificación expedida por la Inspectoría del Trabajo del cumplimiento efectivo del reenganche de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA PINZON SARMIENTO, todo conforme a lo previsto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 del Código de Procedimiento Civil y 425.9º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y en virtud de que este Juzgado Superior considera que en el caso bajo análisis no hubo violación del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, ya que se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente que el recurrente ha tenido acceso al procedimiento y respuesta oportuna a sus solicitudes; aunado a que se observó que el mismo no acompañó a la demanda la certificación que exige el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a saber la certificación del Inspector del Trabajo de haber cumplido efectivamente con la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, requisito exigido para darle curso a la demanda, que según interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de abril de 2013, citada ut supra, no transgrede principios jurídicos fundamentales, de modo que es improcedente su desaplicación por control difuso de la constitución; además que no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Finalmente, la parte recurrente alega la imposible o ilegal ejecución de los referidos actos administrativos, motivado a que “…no hay certificación de reenganche de un trabajador porque no existe, ni existía un acto administrativo firme, que pudiera ser objeto de ejecución, ni se ha ejecutado conforme a ley, entonces es imposible que exista una certificación de reenganche, está en la categoría de PRUEBA NEGATIVA ABSOLUTA, y adicionalmente la extrabajadora RENUNCIO al cargo.”. Con respecto a este alegato no se observó que corra inserto en el expediente documentación alguna que ilustre a este Tribunal sobre tal motivación; de modo que esta Juzgadora considera que tal pronunciamiento corresponde al fondo de la causa, y el mismo no se encuentra enmarcado dentro de los vicios del caso bajo estudio que se deban conocer en esta instancia. Así se decide.
Por todo lo señalado en la parte motiva del presente fallo, considera este Juzgado Superior que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA PARAISO CA., en consecuencia se confirma el auto apelado dictado por el Juzgado Décimo de Segundo (12°) Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual acordó no dar continuidad al presente procedimiento hasta tanto conste en autos el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA PINZON SARMIENTO. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de extremar y garantizar los principios constitucionales que rigen esta materia como los es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; se ordena la notificación de las partes; todo ello en virtud de la circunstancias acontecidas en el país, las cuales son notorias y comunicacionales; aunado a lo establecido en la Resolución N° 0008-2020, de fecha primero (1º) de octubre de 2020 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que los Tribunales darán despacho durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional; y posteriormente por instrucciones de la Coordinación Judicial y la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, se estableció un rol de guardias para cada Tribunal a partir del día dieciséis (16) de marzo de 2021, motivo por los cuales se ha imposibilitado la publicación de la presente sentencia.
-V-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte accionante contra el auto del JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 04 de noviembre de 2019. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, indistintamente del orden en que se practiquen, empezará a transcurrir el lapso de ley para la interposición de las defensas que estimen conveniente contra la presente decisión. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-
Asimismo se deja constancia que el sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta actuación será llevada de forma manual quedando asentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca el sistema será cargada al sistema Juris. ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (02) de noviembre de 2021. Años 211º y 162º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA
ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
LA SECRETARIA ABG. LUISANA COTE
NOTA: En el día de hoy, dos (02) de noviembre de 2021, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ABG. LUISANA COTE
LNZT/lc/av
Exp. AP21-R-2020-000091
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