REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de noviembre de 2021
211° y 162º

PARTE ACTORA: FRANCY MORELLA MILLÁN RUÍZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 6.377.725.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIME MATEO GUEVARA LORETO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 251.319.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIOS PENITENCIARIOS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: Consulta obligatoria (Demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales).

Conoce este Juzgado Superior en virtud de la consulta obligatoria ordenada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha veintidós (22) de julio de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha dos (02) de agosto de 2021, se realizó sorteo público de forma manual debido a las fallas técnicas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado; el seis (06) de julio de 2021 se dictó auto dando por recibido y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en el presente asunto.

Ahora bien, visto que desde el diecisiete (17) de agosto hasta el veinte (20) de octubre del presente año (2021), la ciudadana Jueza que preside este Despacho se encontraba de reposo médico por presentar quebranto de salud debidamente notificado a la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, en tal sentido este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Expresa la parte actora en el libelo de la demanda que prestó sus servicios personales, subordinados e interrumpidos para la entidad de trabajo desde el primero (01) de enero de 2011 hasta el catorce (14) de marzo de 2012, con el cargo de Mensajera, que fue despedida de manera injustificada y que devengaba un salario mensual de bolívares mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 1.548,00). Que en virtud del despido injustificado, la hoy demandante acudió a la Inspectoría de Trabajo para incoar el procedimiento administrativo correspondiente y el día nueve (09) de julio de 2013, dicho ente emitió la providencia administrativa N° 419-13 donde ordenaba su reenganche, el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; que el dieciocho (18) de febrero de 2016 se procedió a ejecutar dicha decisión, siendo esta en vano; que en vista de tal situación, la trabajadora procedió a demandar el pago de sus prestaciones sociales, los cuales desglosó de la siguiente forma: prestaciones sociales Bs. 262.793,37; intereses de prestaciones sociales Bs. 23.721,28, indemnización por despido injustificado Bs. 262.793,37; utilidades Bs. 43.914,35; vacaciones Bs. 149.345,20; bono vacacional Bs. 131.396,69; salarios caídos Bs. 511.544,53 y beneficio de alimentación Bs. 1.605.197,00, demandando en total la cantidad de Bs. 2.990.705,79, más lo que correspondiera por indexación e intereses moratorios basados en las tasas para tales efectos establecidas por el Banco Central de Venezuela.

Mediante auto fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó las notificaciones tanto de la parte demandada como de la Procuraduría General de la República, dejando constancia la secretaria del referido tribunal que para el día diez (10) de enero de 2018, se habían practicado dichas notificaciones y transcurrido el lapso de suspensión a que se refiere el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; sin embargo, la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, no presentó escrito de promoción de pruebas ni escrito de contestación a la demanda en las oportunidades correspondientes, tal como consta en el acta de audiencia preliminar de fecha veinticinco (25) de enero de 2018 (ver folio 28), el auto de fecha cinco (05) de febrero de 2018 (ver folio 64) y la sentencia consultada.



En fecha nueve (09) de abril de 2018, se celebró la audiencia de juicio donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y la comparecencia de la parte actora. En dicha audiencia la parte accionante reiteró los alegatos del libelo de la demanda y señaló que se emitió una providencia administrativa a favor de la trabajadora pero que la entidad de trabajo no acató el reenganche ni el pago de los salarios caídos, por ende, le propusieron la cancelación de sus prestaciones sociales pero a pesar del tiempo transcurrido, no le han efectuado dicho pago; que en vista que la parte accionante se encontraba receptiva a resolver presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, el a quo ordenó la notificación de la entidad de trabajo y la Procuraduría General de la República de la prolongación de dicha audiencia para el día dieciséis (16) de mayo de 2018 a las 9:00 AM.

El dieciséis (16) de mayo de 2018, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia de juicio e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la accionada; en esta oportunidad, el ciudadano Juez realizó una serie de preguntas a la trabajadora, relativas a la fecha de ingreso y egreso de la entidad de trabajo, los motivos por los cuales fue despedida, funciones que ejercía, salario que devengaba y si tenía supervisión. Por último, se fijó para el quinto día hábil siguiente a dicho acto la lectura del dispositivo oral del fallo, el cual se llevó a cabo el veintitrés (23) de mayo de 2018, donde el a quo declaró: “…CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana FRANCY MORELLA MILLAN RUIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.6.377.725.523 (sic) en contra de la entidad de trabajo REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIOS PENITENCIARIOS…”.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia sometida a consulta declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ejercida por la ciudadana Francy Morella Millán Ruiz contra el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, tomado como punto de partida que, si bien la parte demandada es un órgano del Estado que goza de todos los privilegios y prerrogativas de la República y se tiene por contradicho todos los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, el a quo estableció que de acuerdo a las pruebas presentadas por la parte accionante, quedó demostrada la existencia de la relación de trabajo y que esta fue a tiempo indeterminado, una vez analizadas las pruebas cursantes a los autos, en especial las documentales insertas de los folios 39 al 40, relativas al contrato de trabajo suscritos entre las partes donde se desprende la prestación del servicio personal en forma dependiente y subordinada por parte de la actora para la entidad de trabajo REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIOS PENITENCIARIOS; y que hubo continuidad en el servicio, que la actora desempeñó el cargo de mensajera desde el 01 de enero de 2011; que en virtud que la parte demandada no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran los dichos de la parte actora en relación a la prestación del servicio, tuvo como cierto las fechas de ingreso y egreso, relación de trabajo a tiempo indeterminado, último cargo desempeñado, último salario básico mensual de la actora fue de Bs. 1.548,00; que en cuanto al motivo de finalización de la relación de trabajo al tenerse como cierto la existencia de la relación laboral, el cargo y el salario declaró que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, concluyó que al no existir ningún indicio a los autos que demuestre el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales por parte de la entidad de trabajo REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIOS PENITENCIARIOS, condenó en consecuencia Bs. 262.793,37 por prestaciones sociales; Bs. 43.914,35 bonificación de fin año, Bs. 149.345,20 vacaciones, Bs. 131.396,69 bono vacacional, Bs. 262.793,37 indemnización por despido, Bs. 511.544,53 salarios caídos, y Bs. 1.605.197,00 por salarios caídos; estableció a condenar Bs. 2.966.984,51, más lo que resulte por concepto de intereses de prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria.

En vista de la pretensión formulada por la parte actora y que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar , ni contestó la demanda, y tampoco compareció a la audiencia de juicio; por cuanto goza de los privilegios y prerrogativas de la República, se entiende contradicha la demanda; en consecuencia, en el caso de autos corresponde verificar a este Tribunal Superior consultado si efectivamente la condena impuesta por el Tribunal de primera instancia se encuentra ajustada a derecho en virtud de la forma en que quedó trabada la litis.







CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Desde el folio 11 al folio 15, copia del poder que se aprecia a los fines de evidenciar el abogado que representa a la parte actora en el presente asunto; y al folio 30 y su vuelto, escrito de promoción de pruebas acompañado con documental constante de treinta y tres folios útiles, donde promovió:

Marcado con la letra “A”: De los folios 31 al 63, ambos inclusive, de la pieza principal, copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Este y estado Miranda signado con el N° 027-2012-01-01055 y providencia administrativa N° 419-13 emitida por dicho ente. Con relación a la referida documental, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que entre la accionante y parte demandada existió un vínculo laboral de acuerdo con los contratos de trabajo presentados en su oportunidad ante la referida sede administrativa (ver folios 39 al 40), que la entidad de trabajo no intervino en el transcurso de dicho procedimiento pese a encontrarse notificada del mismo (ver folio 34) y los términos en que los cuales fue dictada la providencia administrativa emitida a favor de la hoy demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Tal como se señaló con anterioridad, la parte demandada no promovió elemento probatorio alguno dentro de la oportunidad legal pertinente, en consecuencia, esta Alzada no tiene elementos sobre los cuales pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión a formular un punto previo:
Se observó del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021), la Jueza Abg. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO, procedió a dictar auto mediante el cual se abocó a la causa, ordenando la notificación de las partes; posteriormente mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2021, dejó sin efecto tanto el auto de fecha 09 y 19 de febrero del corriente año. En tal sentido esta Alzada considera menester señalar el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: JUANA DEL CARMEN LÓPEZ DE SALAZAR, de fecha primero (01) de junio de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde quedó sentado lo siguiente:

“Acerca del alcance de este principio –estadía a derecho-, así como sus excepciones y la consecuente obligación de notificación a las partes, esta Sala, en sentencia n.° 3325 del 2 de diciembre de 2003 (caso: Fondo de Comercio California) -criterio que se ratificó decisión n.° 431 del 19 de mayo de 2000 (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.)-, precisó:
“(...) ‘la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
(...)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia n.° 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco C.A.) (...) (Subrayado y negrillas de esta alzada).

En este mismo orden de ideas, se hace imperativo y necesario destacar la importancia y obligación que tienen los Jueces de abocarse al conocimiento de una causa, cuando esta haya sido iniciada por otro, es decir, cuando un nuevo Juez entra a conocer de la causa en sustitución del Juez que conoció en principio; y en virtud de los principios constitucionales que siempre deben prevalecer y rigen todo proceso judicial como los son el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, normas éstas consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, al respecto esta Juzgadora se permite traer a colación la decisión Nº 101 del veinte (20) de febrero de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció entre otros aspectos procesales, lo siguiente:

[…]…Sobre este particular esta Sala en sentencia Nº 96/2000 del 15 de marzo, (caso: Petra Laura Lorenzo), dictaminó respecto a la notificación de las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, lo siguiente: “Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.

A la luz de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta juzgadora observó que la causa en la etapa de juzgamiento fue distribuida en fecha ocho (8) de febrero de 2018 al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo presidido éste por el Juez Abg. CRISTIAN OMAR FELIZ, quien celebró la audiencia de juicio y procedió a dictar sentencia en fecha 04/06/2018, ordenando la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación positiva que consta en auto al folio 100; posteriormente se observó que en fecha once (11) de agosto del 2020 juramentan como Jueza del respectivo Tribunal a la Abg. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO, quien por no ser la Juez natural debe abocarse al conocimiento de la cusa a los fines de cumplir con los principios constitucionales que rigen los juicios, aunado a que el presente asunto por ser un ente del Estado goza de los privilegios y prerrogativas de la República. No obstante, si bien es cierto que el a quo debió ordenar la notificación de las partes de su abocamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como lo hizo en el auto de fecha 09/02/2021 que posteriormente dejo sin efecto; no es menos cierto que la presente causa ya había sido sentenciada y el Procurador General de la Republica se encontraba efectivamente notificado de la sentencia de fecha 04/06/2018; razón por la cual quién aquí juzga considera innecesario ordenar un reposición de la causa, en virtud del tiempo transcurrido y a los fines de evitar mas dilaciones en el caso bajo estudio, y garantizar los principios rectores y constitucionales del derecho laboral, se tiene como subsanada tal omisión; pero no puede esta Alzada dejar pasar por alto el procedimiento aplicado, y es por ello que se insta al a quo que en futuras oportunidades sea más cuidadoso en cuanto al abocamiento cuando no se es el Juez natural, así como también de garantizar los principios constitucionales cuando las causas gozan de privilegios y prerrogativas de la República, todo a los fines de evitar reposiciones inútiles. Así se declara.

Ahora bien, entrando al caso bajo análisis se evidenció que la parte demandada no aportó medio probatorio alguno ni compareció a los actos de audiencia llevados a cabo en primera instancia, ni contestó la demanda, no obstante, la misma debe tenerse como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, todo en virtud de que los artículos 77 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha quince (15) de marzo de 2016, disponen que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República y que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan su representación, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrán como contradichas en todas sus partes.

La sentencia sometida a consulta declaró con lugar la demanda que por cobro de de prestaciones sociales y otros conceptos que sigue la ciudadana Francy Morella Millán Ruiz contra el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios; el a quo estableció que de acuerdo a las pruebas presentadas por la parte accionante, quedó demostrada la existencia de la relación de trabajo y que esta fue a tiempo indeterminado, una vez analizadas las pruebas cursantes a los autos, en especial las documentales insertas de los folios 39 al 40, relativas al contrato de trabajo suscritos entre las partes donde se desprende la prestación del servicio personal en forma dependiente y subordinada, y que hubo continuidad en el servicio, que la actora desempeñó el cargo de mensajera desde el 01 de enero de 2011, que en virtud que la parte demandada no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran los dichos de la parte actora en relación a la prestación del servicio, tuvo como cierto las fechas de ingreso y egreso, relación de trabajo a tiempo indeterminado, último cargo desempeñado, que el último salario básico mensual percibido por la actora fue de Bs. 1.548,00; el motivo de finalización de la relación de trabajo al tenerse como cierto la existencia de la relación laboral, en cuanto al cargo y el salario declaró que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, concluyó que al no existir ningún indicio a los autos que demuestre el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales por parte de la entidad de trabajo REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIOS PENITENCIARIOS, condenó en consecuencia Bs. 262.793,37 por prestaciones sociales, Bs. 43.914,35 bonificación de fin año, Bs. 149.345,20 vacaciones, Bs. 131.396,69 bono vacacional, Bs. 262.793,37 indemnización por despido, Bs. 511.544,53 salarios caídos, y Bs. 1.605.197,00 por salarios caídos; estableció a condenar Bs. 2.966.984,51, más lo que resulte por concepto de intereses de prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria.

En tal sentido, una vez analizada la sentencia de instancia, los alegatos y pruebas promovidas, considera está Alzada que la trabajadora logró demostrar la prestación del servicio, con el contrato de trabajo, sin que haya nada que desvirtúe la fecha de ingreso y egreso, considerándose en esta última el lapso transcurrido del procedimiento en Sede Administrativa, el cargo, el salario, el pago de prestaciones sociales y los otros conceptos laborales reclamados; así mismo se observó que la parte actora no apeló de la sentencia de primera instancia, en tal sentido se confirma la condena de los conceptos demandados, con base a la relación laboral que hubo entre la parte actora y la demandada, tomando en consideración un tiempo de servicio comprendido entre el 1º de enero de 2011 y el 31 de marzo de 2017, con una antigüedad de 6 años 3 meses 0 días, y con un último salario mensual percibido de Bs. 1.548,00; no obstante ello se modifica la sentencia sometida a consulta en cuanto a los parámetros de la cuantificación para los intereses de mora y la corrección monetaria; en consecuencia, este Tribunal condena a la demandada a pagar al actor los siguientes conceptos y cantidades en los términos siguientes:

1) Prestación de antigüedad: Conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe calcularse la garantía de prestaciones sociales de 5 días por mes desde el 01 de abril de 2011 hasta el 01 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) que se encontraba vigente para la época y que aplica por ratione temporis; a partir del 02 de mayo de 2012 hasta la finalización de la relación laboral (31 de marzo de 2017), se calculó de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del artículo 142 de l Ley Adjetiva Laboral vigente, a razón de 15 días por trimestre, más 2 días adicionales por cada año de servicio a partir del primer año, exclusive; que en este caso asciende a un monto total de Bs. 262.793,37, según los cálculos efectuados en el libelo, no contradichos.

Conforme al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deben calcularse las prestaciones sociales a razón de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, a razón del último salario integral.

Y de acuerdo al literal d) eiusdem, deberá tomarse en consideración el monto mayor entre el total de la garantía de prestaciones sociales depositada de acuerdo a los literales a) y b) y las prestaciones sociales calculadas conforme al literal c) del artículo 142 de la señalada Ley, correspondiendo al demandante el monto que resulte mayor entre ambos montos; en este caso el monto mayor es el previsto en el literal “c)” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se puede aprecia del siguiente cuadro:

ANTIGÜEDAD LITERAL "C" ARTÍCULO 142 L.O.T.T.T
DIAS x AÑOS = TOTAL DIAS x SALARIO INTEGRAL DIARIO= ANTIGÜEDAD
30 6 180 1459,96 262.793,37

2) Intereses sobre prestaciones: De acuerdo a la tasa promedio entre la activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, en tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo (arts. 92 y 159 LOPT), tal y como fue establecido por el Juzgado Segundo (2°) de Juicio, a saber: “Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo y en tal sentido, se calcule el concepto de intereses de prestación de antigüedad, tomando como base los salarios indicados en el libelo, lo cual resultará de una operación matemática, sumando al salario diario, las alícuotas de utilidades y bono vacacional aplicables para cada período y luego multiplicar estos salarios integrales devengados por las asignaciones o días que se verifiquen de las nóminas, recibos de pago o cualquier otro instrumento administrativo que sea requerido por el experto contable que se designe y que estará a cargo del Juez de ejecución que le corresponda conocer”.

3) Bonificación de fin de año (utilidades): Conforme a la derogada Ley Orgánica de Trabajo del año 1997, se debe calcular a razón de 15 hasta el año 2011, y a partir del año 2012, por un cantidad de 30 días de acuerdo al artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al demandante por este concepto la cantidad de Bs. 43.914,35, en consecuencia se detalla:

UTILIDADES
Ejercicio económico Salario Días de utilidades Total por utilidades
2011 51,60 15 774,04
2012 84,10 30 2.523,00
2013 87,60 30 2.627,95
2014 132,58 30 3.977,51
2015 233,98 30 7.019,47
2016 561,10 30 16.832,85
2017 Fracción 1.354,61 7,5 10.159,54
Total por concepto de utilidades: 43.914,35

4) Vacaciones: le corresponde al demandante por este concepto la cantidad de Bs. 149.345,20, de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica de los Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en consecuencia se detalla:



VACACIONES
Período Salario diario Días de vacaciones Total por vacaciones
2011-2012 1.354,61 15 20.319,08
2012-2013 1.354,61 16 21.673,68
2013-2014 1.354,61 17 23.028,29
2014-2015 1.354,61 18 24.382,89
2015-2016 1.354,61 19 25.737,50
2016-2017 1.354,61 20 27.092,10
2017-2018 Fracción 1.354,61 5,25 7.111,68
Total por concepto de vacaciones: 149.345,20

5) Bono Vacacional: le corresponde al demandante por este concepto la cantidad de Bs. 131.396,69, de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica de los Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en consecuencia se detalla:

BONO VACACIONAL
Período Salario diario Días de bono vacacional Total por bono vacacional
2011-2012 1.354,61 7 9.482,24
2012-2013 1.354,61 15 20.319,08
2013-2014 1.354,61 16 21.673,68
2014-2015 1.354,61 17 23.028,29
2015-2016 1.354,61 18 24.382,89
2016-2017 1.354,61 19 25.737,50
2017-2018 Fracción 1.354,61 5,01 6.773,03
Total por concepto de bono vacacional: 131.396,69

6) Indemnización por despido injustificado (ART. 92 LOTTT): le corresponde por este concepto la misma cantidad de las prestaciones sociales, es decir, a razón de Bs. 262.793,37.

7) Salarios Caídos: Le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 511.544,53, calculados desde el 14 de marzo de 2012 hasta el 31 de marzo de 2017, en tal sentido este Juzgado comparte el criterio del a quo.

8) Cesta Tickets: Le corresponde el pago del presente beneficio, el cual fue condenado por el a quo de la siguiente manera: “conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, debe acordarse el pago de este beneficio durante el tiempo que duró la relación laboral y por jornada efectiva de servicio, tomando como base para su determinación los días hábiles para el trabajo y que de acuerdo al libelo arroja un monto de: Bs.1.605.197,00”; considerando quien decide que el mismo se encuentra ajustado a derecho.
La sentencia consultada acordó el pago de los intereses de mora e indexación judicial a calcular por experticia complementaria del fallo y en cuanto a éste último concepto no aplicó los privilegios y prerrogativas de los que goza la República, motivo por el cual debe modificarse el fallo consultado, por lo que este Tribunal debe corregir y complementar los parámetros señalados para la correcta y eficiente labor de cuantificación, de la siguiente manera:

En primer lugar, siendo la indexación de orden público, el Tribunal procedió a revisar la manera en que quedó condenada; tenemos que el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que “En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”, es conforme a esa norma que debe calcularse la indexación en este caso por tratarse de un Ministerio y no se puede aplicar el IPC o el INPC, en consecuencia, debe modificarse la recurrida en ese punto.

En segundo lugar, se aprecia de la sentencia consultada que ordenó el pago de intereses de mora e indexación sobre la antigüedad desde la fecha de terminación de la relación laboral, pero condenó una cantidad global, no señaló cuanto es el monto de la diferencia de antigüedad y cuanto los otros conceptos distintos a la antigüedad, haciendo la discriminación respectiva por cada concepto, trayendo como consecuencia que no pueden determinarse esos montos, ni modificarse el fallo en ese particular, pues, la parte actora no apeló, en consecuencia, los intereses de mora y corrección monetaria deben calcularse: (i) desde la fecha de la finalización de la relación laboral para las prestaciones sociales y los intereses de las mismas, es decir a partir del 31 de marzo de 2017; (ii) para los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, el 06 de noviembre de 2017, conforme a la sentencia Nº 1841 del dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

Para la prestación de antigüedad y otros conceptos, en el caso del cálculo de los intereses de mora, se debe realizar conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
En sintonía con lo anterior, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, toda vez que se le dificulta a esta Juzgadora realizar los respectivos cálculos de intereses de mora e indexación, ya que el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos, utilizado por el Poder Judicial según convenio interinstitucional celebrado entre el Tribunal Supremo de Justicia y el Banco Central de Venezuela, presenta fallas para el momento de la publicación del presente fallo.
Asimismo, se ordena al experto que resulte asignado según sorteo, que proceda a realizar el cálculo de la corrección monetaria a los otros conceptos, la cual se computará desde la fecha de la notificación seis (06) de noviembre de 2017, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, en el entendido que el mismo debe proceder a excluir del cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

Siguiendo con este mismo orden de ideas, es importante señalar que el auxiliar de justicia (experto juramentado) deberá realizar al caso in comento las respectivas reconversiones monetarias a saber: Decreto N° 3.548 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 de fecha veinticinco (25) de julio de 2018 y el Decreto N° 4.553 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de fecha seis (06) de agosto de 2021.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 Ley Orgánica Procesa Trabajo.

En consecuencia, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIOS PENITENCIARIOS, deberá pagar a la ciudadana FRANCY MORELLA MILLÁN RUIZ la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.966.984,51) por los siguientes conceptos:


RESUMEN CONCEPTOS
1 Prestaciones Sociales (Art. 142, literal C) 262.793,37
2 Bonificación de fin de año (utilidades) 43.914,35
3 Vacaciones 149.345,20
4 Bono Vacacional 131.396,69
5 Indemnización por despido injustificado 262.793,37
6 Salarios Caídos 511.544,53
7 Cesta Tickets 1.605.197,00
Total 2.966.984,51

Más lo que resulte por intereses sobre prestaciones, intereses de mora y corrección monetaria todo de conformidad a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. Así se decide.

Finalmente esta Alzada a los fines de extremar y garantizar los principios constitucionales que rigen esta materia como los es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; se ordena la notificación de las partes; todo ello en virtud de la circunstancias acontecidas en el país, las cuales son notorias y comunicacionales; aunado a lo establecido en la Resolución N° 0008-2020, de fecha primero (1º) de octubre de 2020 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que los Tribunales darán despacho durante la semana de flexibilización decretada por el Ejecutivo Nacional; y posteriormente por instrucciones de la Coordinación Judicial y la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, se estableció un rol de guardias para cada Tribunal a partir del día dieciséis (16) de marzo de 2021, motivo por los cuales se ha imposibilitado la publicación de la presente sentencia. Así se establece.-

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: MODIFICA el fallo dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 04 de junio de 2018. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana FRANCY MORELLA MILLÁN RUIZ contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIOS PENITENCIARIOS. TERCERO: Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIOS PENITENCIARIOS, pagar al la ciudadana FRANCY MORELLA MILLÁN RUIZ la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.966.984,51) por concepto prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido, salarios caídos, cesta tickets, más lo que resulte por intereses de la prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria de conformidad a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, así como también notificar por oficio al Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose constancia que una vez venza el lapso de ocho (08) días continuos previstos en dicho artículo, contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente, se computará el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

Asimismo se deja constancia que el sistema Juris 2000, presenta fallas por lo que esta actuación será llevada de forma manual quedando asentada en el libro diario llevado por este Juzgado, y una vez se restablezca el sistema será cargada al sistema Juris. ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2021. Años 211º y 162º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA

ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO
LA SECRETARIA ABG. LUISANA COTE
NOTA: En el día de hoy, ocho (08) de noviembre de 2021, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ABG. LUISANA COTE
Asunto N°. AP21-L-2017-001785